🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-1373 16-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1373 16-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDUARDO RAFAEL VIDAL POLO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 16 de abril de 2020

Expediente SAJ: 9000723-25.2018.0.00.0001

Comparecientes: Eduardo Rafael Vidal Polo

Situación Jurídica: Privado de la Libertad – EPMSC La

Dorada (Caldas) Delito: Desaparición forzada Remitente: Derecho de petición Fecha de reparto: Octubre 8 de 2018 Resolución No. 1373 de 2020

I. VISTOS Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a pronunciarse prima facie sobre la competencia que le asiste para otorgar la libertad transitoria, condicionada y anticipada como un beneficio propio del sistema integral, expresión del tratamiento penal diferenciado, al señor Eduardo Rafael Vidal Polo, identificado con la cédula de ciudadanía 8.758.604.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

1. El presente caso corresponde al radicado CUI 05282-3104001-2011-00169 dentro del cual el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia), en sentencia proferida el 12 de septiembre del 2012 condenó al Señor Eduardo 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue

repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Rafael Vidal Polo, a la pena principal de quinientos (500) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena de prisión, como responsable del delito de desaparición forzada, respecto de los hermanos Guillermo León e Iván Darío Cardona Usma y el señor Luis Humberto Botero Arboleda. En la sentencia se señala como presupuestos fácticos los siguientes: Estos episodios se contraen al día 29 de mayo de 1992 a eso de la una de la tarde, cuando los particulares LUIS HUMBERTO BOTERO ARBOLEDA, y los hermanos GUILLERMO LEÓN e IVÁN DARÍO CARDONA USMA se encontraban en la carretera que del corregimiento de Bolombo conduce a Medellín, y hasta dicho lugar llegaron en una patrulla los agentes de policía EDUARDO RAFAEL VIDAL POLO, PABLO MORENO CAICEDO y BONIFACIO CAICEDO ARIZABALETA, este último cabo de la institución, quienes interceptaron a los tres amigos y, con el pretexto de requisarlos aduciendo que portaban arma de fuego, los aprehendieron, los encerraron en un baño del establecimiento comercial denominado “Puerto Viejo” y más tarde los obligaron a abordar un vehículo particular de propiedad del señor Otoniel de Jesús Sánchez Correa, persona a quien llamaron para que hiciera el mencionado transporte. Una vez ubicados en el automotor emprendieron la marcha con los detenidos en dirección hacia Medellín y en un sitio conocido como “LA

ALBANIA”, situado a pocos kilómetros del estadero donde fueron retenidos, los hicieron apear del automotor, comunicaron al propietario del vehículo que ya podía marcharse e hicieron que los hermanos y el señor Botero, retenidos, penetraron (sic) en el predio siendo entregados a unas personas no identificadas hasta el momento, a partir de ese momento DESAPARECIERON los ya mentados labriegos de los cuales jamás se supo la suerte que pudieron correr. 2

2. La decisión fue objeto de recurso de apelación, el que fue resuelto el 19 de noviembre del 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, resolviendo modificar la pena de prisión en cuatrocientos ochenta (480) meses e imponiendo la interdicción de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, confirmando en todo lo demás. 2 Sentencia proferida el 12 de septiembre del 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia) en el Radicado 0528231040012011-00169, página 2.

2

3. La condena en la actualidad es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).

III. TRÁMITE ANTE LA JEP

4. El peticionario Eduardo Rafael Vidal Polo el 21 de mayo de 2018 elevó solicitud de sometimiento y concesión de los beneficios provisionales establecidos en la Ley 1820 de 2016, señaló que fue miembro de la Policía Nacional, encontrándose privado de la libertad al ser condenado dentro del proceso 05282-3104001-2011-00169, a una pena de prisión de 480 meses por el

concurso homogéneo del delito de desaparición forzada. Petición que fue reiterada en diversas ocasiones3, allegando como anexos a sus solicitudes el formato de manifestación de intención de sometimiento para las fuerzas militares, la sentencia de primera y segunda instancia, entre otros.

5. La mencionada solicitud fue repartida al magistrado sustanciador por la Secretaría Judicial de la SDSJ el 08 de octubre de 2018, el 26 de octubre del 2018 a través de la resolución No. 0018214 avocó el conocimiento, ordenando la práctica de diversas diligencias, entre ellas, allegar la información pertinente que permitiera conocer la situación fáctica y jurídica del interesado y sus procesos en la jurisdicción penal ordinaria; solicitando al peticionario la presentación de un programa de participación ante la justicia transicional, dando a conocer la forma que cumplirá sus obligaciones de verdad plena, reparación integral de las víctimas y garantías de no repetición, al igual que los compromisos con el

SIVJRNR.

6. El 23 de noviembre de 20185 el señor Vidal Polo, presentó un nuevo escrito informando que en su contra no se adelantan más investigaciones o procesos penales, señalando que se encuentra dispuesto a realizar lo que se ordene por parte de la JEP.

7. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2019 el abogado Augusto Guzmán Ramírez presentó escrito, dentro del cual reiteró el sometimiento del 3 Orfeo JEP 20181510114402,20181510222282,20181510271542 4 Orfeo Jep No. 20183340075723 del 26 de octubre de 2018

5 Orfeo Jep No. 20181510371472 del 23 de noviembre de 2018 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS señor Eduardo Rafael Vidal Polo, así como la concesión del beneficio provisional de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, anexando las sentencias de primer y segundo grado, copia de historia laboral en la Policía Nacional, memorial poder y la propuesta del plan claro, concreto y programado que haría parte del régimen de condicionalidad6.

8. Mediante Resolución No. 7986 de 2019, el despacho reconoció personería para actuar al abogado Guzmán Ramírez como apoderado judicial del solicitante; asimismo ordenó, al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de la Dorada (Caldas) certifique el tiempo efectivo de privación de la libertad del señor Vidal Polo indicando los requerimientos judiciales que aparezcan en su contra7, requerimiento atendido el 02 de enero de 20208.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

a. Marco normativo

9. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad

jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo9, siendo esta la misión encargada a la JEP en concordancia con lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

10. Precepto normativo que guarda consonancia con lo establecido en los artículos 51 a 54 de la Ley 1957 de 2019, estableciendo competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para conceder los beneficios penales 6 Orfeo Jep No. 20191510453242 del 19 de septiembre de 2019

7 Radicado Orfeo No. 20193340413363 8 Radicado Orfeo No. 20201510001082 9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Numeral 2 del punto 5.1.2. 4 especiales, entre ellos un régimen especial de libertades, en pro de buscar la confianza legítima dentro de sus comparecientes y facilitar la terminación del conflicto armado interno, siempre y cuando la condición jurídica de éste supere el tamiz establecido por el marco competencial y la verificación de los requisitos establecidos para tal fin.

11. Acorde al ordenamiento jurídico que rige a la Jurisdicción Especial para la Paz, se han establecido que para la aceptación del sometimiento se deben verificar los requisitos de competencia que son: (i) la competencia temporal que es la exigencia que los delitos hayan sido cometidos con anterioridad al primero de diciembre del 2016; (ii) en cuanto al factor personal recae en la calidad que ostentó

el compareciente de agente del Estado miembro o no de la fuerza pública, militantes miembros de las FARC-EP y finalmente los terceros en los términos del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017; (iii) finalmente, el factor material se centra en el marco de que las conductas que por las que se somete esta persona hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. b. Verificación de los requisitos para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada

12. La libertad transitoria, condicionada y anticipada, fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral y la clara expresión natural del tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio, debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, quienes al momento de entrar en vigor la ley 1820 de 2016, se encontraban detenidos o condenados, requisito que fue refrendado por la Ley 1957 de 2019. La finalidad de ello como ya se dijo es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo10.

13. Sin embargo, para hacer viable su procedencia, el compareciente deberá cumplir con unos requisitos particulares para acceder al otorgamiento de los beneficios penales especiales, tal como lo establece la ley 1957 de 2019, en los artículos 51 y 52, que a efectos de su aplicación se tendrá lo desarrollado por la

10 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, en auto TP-SA 31 de 201811, donde se efectuó una interpretación armónica de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP12, razón por la cual, se torna imprescindible la verificación de su cumplimiento, los cuales a saber son: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201613, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya

sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA N° 015 de 2018. 13 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 6 vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de

los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016).

14. Bajo ese contexto, el Despacho centrará su estudio en establecer si es dable otorgar el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado por el exagente de la Policía Nacional Eduardo Rafael Vidal Polo y su apoderado judicial. i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos

(inciso 2, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019):

15. Para el caso concreto, se encuentra probado que el señor Eduardo Rafael Vidal Polo, para el momento de ocurrencia de los hechos fungía como miembro de la Policía Nacional, así lo demuestra la copia del extracto de historia laboral en donde se señala que ingresó a la entidad en el año 1985 siendo retirado el 15 de febrero de 1993, además las sentencias penales emitidas en su contra dan cuenta de su situación14. ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley

1957 de 2019):

16. Según certificado signado por CT. Ever Arangón Director del Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de La Dorada (Caldas), El señor Eduardo Rafael Vidal Polo fue capturado en fecha 10 de noviembre de 2011 14 Sentencia proferida el 12 de septiembre del 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Anti) Expediente 05282310400120110016900, folio 2 “EDUARDO RAFAEL VIDAL POLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.758.604 de Soledad Atlántico, hijo de José Vidal y de Martha Polo, natural de Ciénega y residente en Barranquilla Ant, nació el 6 de mayo de 1962, esto es que - tiene 50 años de edad, ex agente de la policía nacional...”

7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS encentrándose privado de la libertad en ese centro carcelario desde el 06 de marzo del 2012, agregando que se encuentra condenado por el delito de Desaparición Forzada dentro del proceso No. 05282310400-2011-00169 a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, informando que el solicitante no presenta más requerimientos. iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1) de diciembre de 201615, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5 del A.L. No. 01 de 2017, artículos 2 y 3 de la

Ley 1820 de 2016, artículo 65 de la Ley 1957 de 2019):

17. Requisito que se encuentra cumplido, pues los hechos acaecieron el 29 de mayo de 1992, tal como lo demuestran las providencias emitidas tanto de primera como de segunda instancia, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz el 1° de diciembre de 2016. iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019).

18. En el Acuerdo Final como en el Acto Legislativo 01 de 2017, fueron establecidos criterios que permiten determinar si una conducta delictiva fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. Dichos criterios, al tenor del artículo 23 transitorio del Acto

Legislativo 01 de 2017, son los siguientes:

19. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 15 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1, artículo transitorio 5.

8 a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la

comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

20. Por su parte el inciso 8 artículo del 62 de la Ley 1957 de 2019, al concretar la competencia material de la JEP, expresa: "Para efectos de la determinación de la competencia material respecto de miembros de la Fuerza Pública la JEP aplicará lo dispuesto en el capítulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cualquiera sea la calificación jurídica que se haya otorgado previamente a la conducta. Esta relación con el conflicto también se da para las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH, sirviéndose de su calidad de miembros de la Fuerza Pública, así como aquellas conductas

desarrolladas con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional".

21. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

22. Para analizar la relación consustancial que se demanda, en el caso concreto se debe que traer a colación lo relacionado en la sentencia de primera instancia en donde al momento de recordar lo precisado en resolución de acusación se establece los hechos ocurridos el 29 de mayo de 1992.

Así, el 29 de mayo de 1992, el agente Eduardo Rafael Vidal Polo, en compañía de otro gendarme y del Cabo Segundo Bonifacio Caicedo Arizabaleta, adscrito a la Estación de Policía de Bolombolo de Venecia Antioquia, realizaron un procedimiento contra tres individuos de los que se dijo estaban armados y eran peligrosos y se ubicaban en el estadero “Puerto Viejo”, a uno de ellos el cabo le encontró un arma de fuego.

Luego de inmovilizarlos, hasta el punto de ser amarrados, fueron montados en el carro del señor Otoniel de Jesús Sánchez Correa, persona que fuera requerida por el suboficial a fin de que prestara colaboración. En el volco (sic) del rodante se montaron tres personas civiles, con quienes la policía hubo de dejar a los retenidos, desapareciendo los tres jóvenes desde aquella hora postrera. Frente al compromiso penal, el señor Vidal Polo pretende guarecerse en la obediencia debida, mostrándose ajeno a este proceder avieso. (sic) El joven Jorge Octavio Quiroz Henao, precisa que los tres personajes fueron trasbordados hacia otro vehículo por los policiales, quedando los civiles en manos de quienes vigilaban ese sector, que fueron los que primero los inmovilizaron, luego la policía los aprehendió y los entregó a esta banda de vigilantes, hoy cubiertos en la niebla de la clandestinidad. Lo normal hubiese sido, que luego del cacheo, la liberación de los apresados debió ser inmediata, pero no encerrarlos, maniatarlos y luego desaparecerlos, resaltando que el procedimiento se hizo con personas ajenas a la institución, lo que lo torna más irregular.16 Del mismo modo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, señaló: Por lo tanto, no puede señalarse como un evento de azar, cuando estas 16 Sentencia proferida el 12 de septiembre del 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Anti) Expediente 05282310400120110016900 Folio 3. 10 personas fueron retenidas por agentes de la autoridad legítimamente

constituidas y luego fueron entregadas a un grupo de ciudadanos que en determinado territorios ejercían una actividad de grupos armados por fuera de la ley, conocidos en algunos casos como paramilitares, máxime cuando el mismo agente en su declaración de denuncia y en su indagatoria señala que en esos contornos había presencia guerrillera, por lo cual no puede entenderse como algo aislado y mucho menos que no sea un comportamiento sistemático contra un determinado grupo, sean que dichas personas participaran o no de esos grupos armados en disidencias con El Estado. (sic) A tal conclusión se arriba, considerando que la agresión fue ejecutada contra integrantes de la población civil en estado de indefensión, pormiembros (sic) del Estado (agentes de la Policía Nacional entre ellos el agente EDUARDO RAFAEL VIDAL POLO) o con su asentimiento (cuando fueron entregados a particulares y desde ese momento no se ha conocido el paradero), actos que pueden traducirse en eventos sistemáticos, metódicamente estudiados para su realización, debidamente coordinados en la medida que requerían de medios de transporte y sitios donde fueran ocultados del conocimiento de las demás personas, como de sus familiares, y tal como sucedió que fueron llevados de un establecimiento o lugar público a una finca lejana, según se muestra en las fotografías, por fuera del control de los ciudadanos y luego de la mis (sic) autoridad, para que se negara su existencia y a sabiendas por parte del incriminado, de que su conducta o por lo menos su intervención, generaba y continúa generando aciagas consecuencias. (resaltado y subrayado del Despacho)

23. De acuerdo a lo expuesto, el despacho infiere que efectivamente los hechos

presentados tienen relación con el conflicto armado interno, como quiera que precisamente dada su pertenencia a la Policía Nacional, el señor Eduardo Rafael Vidal Polo adquirió habilidades que le sirvieron para ejecutar las conductas señaladas, pues las mismas denotan un clara concertación y preparación al momento de su ejecución, al realizar de manera estratégica la interceptación de las víctimas, su aprensión, su desplazamiento en un vehículo particular y su posterior entrega a grupos al margen de la ley, valiéndose de la autoridad que les dio su condición de miembro de la fuerza pública para que junto con sus 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS compañeros de oficio consumar la conducta penalmente reprochada de desaparición forzada la cual es puesta en conocimiento ante esta jurisdicción.

24. La existencia del conflicto armado explica entonces la lógica de las acciones ilícitas del expolicía, pues conocido es que, dentro de las dinámicas producidas por el conflicto, se dio la eventual relación entre los miembros de las fuerza pública y grupos armados al margen de la ley que para la fecha de los hechos se trataban de vigilancia privada, que a la postre se consolidaron en grupos paramilitares cuyo fin era combatir los frentes guerrilleros que en este caso se mencionan hacían presencia en esa zona como a lo largo y ancho del país17.

25. Bajo esa lógica, se puede afirmar dentro de un examen de mediana intensidad18 que la desaparición forzada de Luis Humberto Botero Arboleda, y los hermanos Guillermo León e Iván Darío Cardona Usma, acaeció en el marco

del conflicto armado, y fue perpetrado con ocasión por causa y en relación directa o indirecta al conflicto armado interno colombiano, sobrepasando así el análisis de competencia material. v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs Colombia, Sentencia del 31 de enero de 2006. El conflicto armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales denominados “paramilitares”, párrafo 95.1 siguientes. “los acontecimientos que vienen ocurriendo en el país, han demostrado que existe una nueva modalidad delictiva consistente en la comisión de actos atroces por parte de grupos armados, mal llamados ‘paramilitares’, constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o de justicia privada, cuya existencia y acción afectan gravemente la estabilidad social del país, las cuales deben reprimirse para lograr el restablecimiento del orden y la paz públicos”. En este decreto se tipificó la promoción, financiación, organización, dirección, fomento y ejecución

de actos “tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares”. También se tipificó la vinculación y pertenencia a dichos grupos, así como el instruir, entrenar o equipar “a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas” de los referidos grupos armados. Asimismo, se estipuló como agravante de las anteriores conductas el que fueran “cometidas por miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional o de organismos de seguridad del Estado”. Posteriormente, este decreto fue elevado a legislación permanente mediante el Decreto No. 2266 emitido el 4 de octubre de 1991” (subrayado fuera del texto) 18 Ley 1922 de 2018, artículos 1b. 12 reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1 del artículo 51 y numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019).

26. En el caso objeto de estudio, al compareciente se le atribuye la comisión de las conductas cometidas que atentan contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, específicamente la materialización en calidad de coautor de un concurso homogéneo de desaparición forzada, lo que a juicio de la Corte Constitucional deriva en las más intensas violaciones a la dignidad humana19.

27. Ahora bien, sobre el tiempo de privación de libertad efectiva del

peticionario, se tiene que de las probanzas allegadas al expediente se puede avizorar que se encuentra privado de la libertad desde el 10 de noviembre de 2011, según se desprende del certificado del 31 de diciembre de 2019 suscrito por el CT. Ever Aragón Director (e) del Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de la Dorada (Caldas). En consecuencia, se encuentra acreditado para el despacho que el tiempo de privación de libertad del señor Eduardo Rafael Vidal Polo, es alrededor de 8 años y cuatro meses, tiempo que supera los cinco (5) años requeridos por mandato legal. vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y la 1957 de 2019). Y vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SVJRNR (numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019).

28. Estos dos requisitos serán estudiados de manera conjunta atendiendo a

su conexidad:

29. Al resp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...