JEP - Resolución SDSJ-1376 16-mayo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1376 16-mayo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C. Resolución No. 1376 del 16 de abril de 2020
Expediente JEP: 9000731-02.2018.0.00.0001
Compareciente: GERMÁN CUSTODIO TOVIO MEDRANO Identificación: 92.510.374
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública – sargento primero retirado del Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad en unidad militar Fecha de reparto: 08-03-2019
I. ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, 28, 44 y 51 de la Ley 1820 de 2016; 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz se pronuncia sobre la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) en favor del señor sargento primero retirado [SP (R)] GERMÁN CUSTODIO TOVIO MEDRANO, identificado con cédula de ciudadanía número 92.510.374, previa verificación de su status libertatis.
II. DE LAS SOLICITUDES Y TRÁMITE SURTIDO ANTE LA JEP
1. El señor SP (R) GERMÁN CUSTODIO TOVIO MEDRANO solicitó
someterse ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en calidad de agente del 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .14F09 ogidóc le y 1000.00.0.8102.20-1370009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Estado miembro de la fuerza pública, teniendo en cuenta su condición de subofical en servicio activo del Ejército Nacional para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales fue procesado en la jurisdicción penal ordinaria.
2. Para el efecto, suscribió acta número 301436 en la cual aceptó libre, voluntaria y expresamente su deseo de acogerse ante la JEP, su compromiso de contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas; a atender los requerimientos del SINVJNR; informar cualquier cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de la JEP y no incurrir en las causales de pérdida de beneficios previstas en los artículos 52 y 58 de la Ley 1820 de 2016 .
3. Mediante resolución 000610 del 25 de febrero de 2019, la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el
sometimiento del señor SP (R) GERMÁN CUSTODIO TOVIO MEDRANO respecto de los radicados 496 (Fiscalía 42 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá), 7828 (Fiscalía 84 ECV-DH de Barranquilla), 201600094 (Juzgado Tercero Penal Mixto del Circuito Judicial de Valledupar – radicado Fiscalía 5726) y 2014-0010800 (Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar – radicado Fiscalía 3924).
4. Asimismo, ordenó la agrupación de los citados procesos al igual que las condenas y la totalidad del tiempo de privación física de la libertad, de conformidad con el artículo 2.2.5.5.2.4 del Decreto 1269 de 2017, y le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial
(PLUMP) por dichas actuaciones al encontrar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 56 y subsiguientes de la Ley 1820 de 2016.
5. Como consecuencia de lo expuesto, la Subsala Octava de la SDSJ ordenó al compareciente presentar el compromiso claro, concreto y programado para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, reparación y no repetición, concediéndole para el efecto el término de diez (10) hábiles posteriores a su notificación.
6. Mediante oficio 20191510643192 del 19 de diciembre de 2019, el abogado Augusto Guzmán Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.121.148, portador de la tarjeta profesional 70.683 del C. S. de la J., solicitó
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AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .14F09 ogidóc le y 1000.00.0.8102.20-1370009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, requerimiento que fue ratificado por el señor SP (R) GERMÁN CUSTODIO TOVIO MEDRANO en oficio 20201510108452 del 2 de marzo de la presente anualidad, y más tarde con memorial 20201510144812 del 25 de marzo de 2020.
7. A través de oficio del 25 de marzo de 2020, la dirección de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional (CPAMSEJEBE) certificó el tiempo de privación efectiva de libertad del SP (R) GERMÁN CUSTODIO TOVIO MEDRANO, del cual se advierte que el compareciente ha tenido tres entradas y dos salidas del centro de reclusión por los procesos por los cuales se aceptó sometimiento y se concedió el beneficio de PLUMP, computando un total de 5 años y 8 días para el momento de la emisión de la constancia:
FECHA DE DETENCIÓN FECHA DE SALIDA TOTAL 23/10/2007 06/05/2008 00 AÑOS 06 MESES 11 DÍAS 22/01/2015 20/09/2017 02 AÑOS 07 MESES 27 DÍAS 28/05/2018 01 AÑOS 10 MESES 00 DÍAS TOTAL TIEMPO PRIVACIÓN FÍSICA DE LIBERTAD 05 AÑOS 00 MESES 08 DÍAS
III. CONSIDERACIONES Orden de análisis
8. En la presente resolución, este despacho analizará el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; verificará el cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales en el caso concreto; hará referencia al régimen de condicionalidad del compareciente, y adoptará las consideraciones finales respectivas de acuerdo con el sentido de la decisión.
A. Del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada
(LTCA)
9. El SIVJRNR estableció un tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo para los agentes del Estado miembros 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de la fuerza pública, siempre que estén procesados o condenados privados de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno1.
10. El beneficio de LTCA puede ser incoado mientras se encuentre ejecutando la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas que satisfagan los factores de competencia temporal, personal y material de la JEP.
11. Lo anterior, no implica resolver la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz2, sino que responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz.
12. El beneficio en cuestión tiene una naturaleza de transitoriedad y condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y condicionalidad en cuanto queda supeditada al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral.
13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través del Auto TP-SA 031 de 019, hizo alusión al marco constitucional y normativo de la
LTCA como tratamiento provisional en la justicia transicional. En concreto, abordó su estudio a partir de lo dispuesto por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (numerales 13, 32 y 44 del punto 5.1.2), describiéndolo como un incentivo para estimular la participación de los miembros de la fuerza pública en la reconstrucción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición3. 1 Artículo 21 y siguientes del Acto Legislativo N. 01 del 4 de abril de 2017. Artículo 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. 2 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 3 Auto TP-SA 031 de 2017, párrafo 27. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Su concesión exige el cumplimiento de diferentes requisitos sustanciales y compromisorios establecidos en la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, pues además de verificarse positivamente los factores personal, temporal y de competencia, es necesario que el aspirante a ser beneficiado manifieste su intención voluntaria de acogerse ante la JEP y se comprometa a cumplir con la verdad, la no repetición, la reparación
inmaterial, así como también a atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR.
15. Como se ha dicho, la aplicación de este beneficio tiene como finalidad construir confianza y facilitar la terminación de la confrontación armada, debiendo ser aplicada de manera preferente en el sistema de justicia transicional como contribución al logro de la paz estable y duradera.
16. El referido principio de confianza, comprendido dentro del marco jurídico de los beneficios provisionales y del sistema penal diferenciado para agentes del Estado miembros de la fuerza pública busca brindar garantías para que los beneficiados tengan las condiciones de realizar aportes genuinos de verdad, reparar los daños ocasionados y comprometerse a la no repetición. Al efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 señaló: 933. (…) la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado (…) se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. (Subrayas propias)
17. La Sección de Apelación en distintos apartes de la SENIT 1 de 2019, frente al principio de confianza, manifestó: […] los beneficios provisionales son medidas orientadas a la construcción de confianza, en orden a cimentar las bases de una paz estable y duradera. La Ley 1820 de 2016 desarrolla los tratamientos
penales especiales como medidas orientadas a “facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .14F09 ogidóc le y 1000.00.0.8102.20-1370009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth satisfacer los derechos de las víctimas” (art 6). De otro lado, la LTCA y la PLUMP se justifican como medidas necesarias “para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”.4 (Subrayas propias).
18. Ahora bien, al tenor de los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos5: i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos. ii) Que el agente del Estado esté condenado o procesado por haber
cometido conductas punibles antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. iii) Que el beneficiario suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente la intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de esta, e informar todo cambio de domicilio. iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del sistema. v) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo 4 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 28. 5 Requerimientos sintetizados del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 21 de junio de 2017, Radicado 49470, AP3947-2017, y del Auto TP-SA 31 de 2018. 6 bew anigáp al a adecca
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B. Del cumplimiento de los requisitos de LTCA en el caso concreto
19. Como quedó referido supra, a través de la resolución 000610 del 25 de febrero de 2019, la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento y concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP) en favor del SP (R) GERMÁN CUSTODIO TOVIO MEDRANO respecto de los radicados 496 (Fiscalía 42
Especializada de Derechos Humanos de Bogotá), 7828 (Fiscalía 84 ECV-DH de Barranquilla), 2016-00094 (Juzgado Tercero Penal Mixto del Circuito Judicial de Valledupar – radicado Fiscalía 5726) y 2014-0010800 (Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar – radicado Fiscalía 3924), cuyos hechos se sintetizan en el siguiente recuadro: Rad. Rad. Fiscalía Despacho Hechos Judicial Entre los días 22 al 30 de noviembre de 1997, en las veredas…del
496 Municipio de Dabeiba Antioquia, incursionó un grupo de más o menos 80 hombres pertenecientes a las AUC, hombres fuertemente armados que dijeron pertenecer a la Autodefensas de Córdoba y Urabá, quienes llevaron a cabo una campaña de terror y muerte, requiriendo a sus habitantes para que abandonaran sus tierras, despojándolos de sus pertenencias de valor, tales como semovientes, electrodomésticos y dinero, prendiéndoles fuego a sus casas y causándoles la muerte a varias personas, habiendo resultado víctimas mortales…posteriormente incendiaron sus viviendas y se apoderaron de sus semovientes, bajo el señalamiento de ser auxiliadores de la guerrilla. En informe de Patrullaje calendado septiembre 3 de 2004 suscrito 7828 por el ST. MEDINA TARAZONA EDGAR, se hace saber que con la misión táctica “Salomón” el grupo de Caballería Mecanizado número 2 Rondón efectúa misión táctica ofensiva de ocupación y destrucción, sector de corazonal Tigre Pozo, jurisdicción de Albania con el fin de capturar o dar de baja a bandoleros pertenecientes a la comisión de finanzas al mando de alias Mauricio de la cuadrilla 59 ONT FARC, un número de aproximado de 15 narcoterroristas, los que se han dedicado a aterrorizar, extorsionar y secuestrar a pobladores de la región. En virtud de ello se inicia movimiento motorizado desde la base Militar de Maicao hasta aproximadamente el corregimiento de La Porciosa. En septiembre 4 se inicia movimiento de infiltración a campo
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cadáveres de EVER JOSÉ VEGA VEGA, JEINER VEGA RADILLO,
FEDERICO ANTONIO BARRIOS TORRES, ANTONIO JOSÉ HOLGUIN FONTALVO y HOLMAN JOSÉ RODRÍGUEZ FONTALVO fueron presentados por integrantes del Grupo Galua (sic) Cesar componente militar al mando del Teniente EDGAR FERNANDO TUMAL GUERRERO como muertos en un combate ocurrido en la madrugada del mismo día, entre los mencionados
militares y una bien organizada banda que delinquía en la zona comprendida entre las poblaciones…todos pertenecientes al departamento de La Guajira; hechos ocurridos cuando el personal militar en cumplimiento de la Misión Táctica Antisecuestro No. 15 Mac Arthur, realizaban un desplazamiento en cercanías al municipio de Fonseca a bordo de un camión tipo furgón sin distintivo militar alguno […] y fueron alcanzados por el automóvil…cuyos ocupantes, esgrimiendo armas de fuego intentaron detenerlos y como Ellos (sic) no hicieron caso a su solicitud, los rebasaron y detuvieron el auto adelante, obligándolos a detenerse, a renglón seguido esas personas bajaron del rodante y accionaron las armas en contra de ellos, razón por la cual previa identificación como miembros del Grupo Gaula y búsqueda de protección reaccionaron accionando sus armas de dotación causándoles la muerte a sus atacante (sic) […] Abierta la investigación de rigor, lo que en un principio parecía claro fue enturbiándose, como quiera los familiares y amigos de los occisos los reconocieron, afirmando que residían en Riohacha La Guajira, que algunos de ellos tenían vínculos familiares en el municipio de San Juan del Cesar La Guajira, dedicados a otras actividades muy distintas a la de ser miembro de una banda criminal, afirmando que sus muertes fueron producto del actuar desviado de los militares, pero ante la presencia del material incautado, parecía que tales afirmaciones no eran cierta (sic) y por tanto no llamadas a prosperar […]
En resumen, este acerbo (sic) probatorio nos indica que el pretendido combate donde se dice que fallecieron las víctimas no existió…Es decir podemos decir que los militares aquí involucrados le quitaron la vida a las víctimas sin que mediara justificación alguna, prevaliéndose de la superioridad numérica y el estado de indefensión de las misma (sic) […] 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RAMÍREZ VALBUENA, OSMAN ALBEIRO ARAQUE SOLANO y
ROBINSON VIVEROS MERA.
20. La Subsala Octava de la SDSJ, al momento de conceder el beneficio de
privación de la libertad en unidad militar o policial en favor del SP (R) GERMÁN CUSTODIO TOVIO MEDRANO, analizó los requisitos legales establecidos en los artículos 56 y 57 de la Ley 1820 de 2016, los cuales, en esencia, responden a las exigencias señaladas para la libertad transitoria, condicionada y anticipada, estudiados en el acápite anterior. En efecto, tanto la PLUMP como la LTCA, son beneficios expresión del tratamiento penal diferenciado propio del sistema integral para agentes del Estado miembros de la fuerza pública. En ninguno de los dos casos se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del beneficiario; su aplicación está inspirada en el principio de confianza, necesario para la terminación del conflicto armado y la consolidación de una paz estable y duradera.
21. Como se indica, ambos beneficios transicionales guardan semejanzas en los requisitos para su adjudicación, pues dentro de su estructura hay exigencias de naturaleza sustancial y compromisoria. En este sentido, el agente que someta su caso a la Jurisdicción y aspire a obtener cualquiera de estos debe cumplir con los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; adicionalmente, tendrá que comprometerse a contribuir con la verdad, a la reparación inmaterial de las víctimas, a la no repetición y a atender los requerimientos de los órganos del sistema integral.
22. No obstante, el punto diferenciador para su aplicación se encuentra regulado en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, mismo artículo y disposición contenida en la Ley 1820 de 2016. Al respecto, en el
caso de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, cuando el aspirante a ser beneficiado se encuentra condenado o procesado por delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .14F09 ogidóc le y 1000.00.0.8102.20-1370009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores conforme con lo establecido en el Estatuto de Roma, debe haber estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años.
23. Teniendo en cuenta que al momento que la Subsala Octava de la SDSJ aceptó la competencia de los procesos penales citados supra, el SP (R) GERMÁN CUSTODIO TOVIO MEDRANO no cumplía con la exigencia citada en el párrafo anterior, pese a satisfacer las demás, fue por lo que se resolvió conceder el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial, para ese entonces regulado en el artículo 56 y subsiguientes de la
Ley 1820 de 2016.
24. Retrotrayendo el análisis efectuado en la resolución 000610 del 25 de febrero de 2019, la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP advirtió que el SP (R) GERMÁN CUSTODIO TOVIO MEDRANO es procesado en cuatro actuaciones penales por hechos sucedidos antes del 01 de diciembre de 2016, cuando prestaba su servicio activo como suboficial del Ejército Nacional.
25. De acuerdo con el análisis esbozado en la citada decisión, los hechos por los cuales fue vinculado el SP (R) GERMÁN CUSTODIO TOVIO MEDRANO, prima facie, guardan relación con el conflicto armado interno: 42.- Las actuaciones penales analizadas anteriormente indican que el compareciente es investigado por los homicidios perpetrados en la humanidad de diferentes personas que inicialmente fueron señaladas de pertenecer a agrupaciones armadas partícipes del conflicto interno, pero que a través del recaudo probatorio realizado en cada una de las actuaciones, existen indicios que permiten concluir que la muerte de las víctimas no estuvo anticipada por enfrentamientos armados de ningún tipo, elementos que configuran lo que la doctrina y jurisprudencia en forma reiterada han dado en denominar ejecuciones extrajudiciales, sin perjuicio de la calificación que el ente investigador dio respecto a los presuntos punibles cometidos, fenómeno de extrema gravedad que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, no ha sido ajeno al desarrollo del conflicto armado interno en nuestro país6.
26. Asimismo, teniendo en cuenta que el SP (R) GERMÁN CUSTODIO TOVIO MEDRANO suscribió el acta de sometimiento y compromiso 6 CSJ. Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013). 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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que el compareciente se encuentra privado de la libertad en uno de los procesos en cuestión, para efectos de sometimiento y otorgamiento del beneficio requerido, se procederá a la agrupación de dichos procesos, como se expone en el siguiente numeral.
27. Ahora bien, como quiera que el SP (R) GERMÁN CUSTODIO TOVIO MEDRANO, a la fecha, ha estado privado efectivamente de la libertad por un término superior a cinco (5) años, se tiene la excepción a la excepción consagrada en el artículo 52, numeral 2º de la Ley 1957 de 2019, pues a pesar de estar procesado por conductas calificadas por la Subsala Octava como ejecuciones extrajudiciales, satisface el término en cuestión para hacerse beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
28. Con base en las consideraciones esgrimidas, este despacho al cual correspondió la ponencia del sometimiento del SP (R) GERMÁN CUSTODIO TOVIO MEDRANO, por medio de la presente decisión concederá en favor del compareciente el beneficio de LTCA acá estudiado.
C. Del régimen de condicionalidad
29. Si bien esté acápite fue incluido en la resolución 000610 del 25 de febrero de 2019, en la cual la Subsala Octava de la SDSJ como consecuencia del beneficio de privación de la libertad en unidad militar, le ordenó al compareciente la presentación del compromiso claro, concreto y programado para contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .14F09 ogidóc le y 1000.00.0.8102.20-1370009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth habiendo transcurrido el término otorgado para el efecto, a la fecha de la presente decisión, el cabo primero beneficiado no ha cumplido con este deber ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
30. De manera que, teniendo en cuenta que el principio de confianza, referido ut supra, tiene por finalidad brindar garantías para que los beneficiados tengan las condiciones de realizar aportes genuinos de verdad, reparar los daños ocasionados y comprometerse a la no repetición, este despacho reitera su presentación, advirtiendo al compareciente y a su apoderado que en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la Jurisdicción Especial para la Paz, podrá verse expuesto a la apertura de un incidente de incumplimiento que lo puede conducir a la pérdida del tratamiento especial, de acuerdo con los artículos 62, 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018.
31. Cabe recordar, entonces, que el régimen de condicionalidad es un instrumento jurídico creado por el Acuerdo Final y de desarrollo jurisprudencial, bajo el objetivo de garantizar que el otorgamiento de tratamientos penales provisionales y definitivos, al igual que su mantenimiento, se encuentre siempre sujetos al cumplimiento de los fines
del SIVJRNR y los derechos de las víctimas. Conforme con lo anterior, se constituye como una herramienta transversal al sistema de justicia transicional que procura que el aprovechamiento de beneficios esté soportado por aportes reales y efectivos a la transición7.
32. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz dispuso que “todos los comparecientes […] deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, desde el momento mismo en que manifiestan su intención de someterse a esta Jurisdicción.8 En este sentido, las personas que comparezcan ante la JEP o pretendan hacerlo contraen el deber de presentar un programa claro y concreto de contribuciones a la justicia transicional, sin embargo, dicha conducta solo es exigible a partir del momento en que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas lo requiera9, sin que su no presentación se configure como causal 7 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 151. 8 Sección de Apelación JEP TP-SA 20 de 2018. 9 Sección de Apelación JEP TP-SA-SENIT 1 de 2019, párrafo 302. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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