JEP - Resolución SDSJ 1377 28 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1377 28 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 1377 Bogotá D.C., 28 de abril de 2022
Número expediente SAJ: 9001489-78.2018.0.00.0001
Solicitante: Lázaro Enrique Tapasco Cuartas Situación jurídica: Condenado – con beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada Delitos: Secuestro simple agravado, tortura agravada y hurto calificado y agravado ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la acreditación de víctimas dentro del caso adelantado en relación con el señor Lázaro Enrique Tapasco Cuartas, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.532.848.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2010, proferida en el marco del radicado 2009-00043-00, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué condenó al señor Lázaro Enrique Tapasco Cuartas como autor responsable de los delitos de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con tortura agravada y hurto calificado y agravado. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, con sentencia del 26 de enero de 2012. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E9012 ogidóc le y 1000.00.0.8102.87-9841009 osecorp le emrofni
SOLICITA NTE: LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001489-78.2018.0.00.0001
2. Por su parte, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, proferida en el marco del radicado 2009-00043-03, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué condenó al señor Tapasco Cuartas por el delito de secuestro simple agravado en concurso sucesivo y heterogéneo con tortura agravada. Esta sentencia fue apelada y, con fallo del 23 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Ibagué modificó la pena impuesta y confirmó en lo demás.
3. Las dos condenas mencionadas fueron luego acumuladas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Lo anterior, mediante auto del 27 de abril de 2015, en el cual le impuso al solicitante una pena total de 26 años y 7 meses de prisión.
4. El solicitante pidió posteriormente la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) asumió conocimiento de dicha solicitud mediante Resolución 0090 de 7 de mayo de 2018 y luego, a través de Resoluciones 181 de 11 de
mayo de 2018 y 867 de 18 de julio de 2018, decretó la práctica de pruebas.
5. Con Resolución 2331 de 4 de diciembre de 2018, el despacho se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la concesión del beneficio solicitado por cuanto el mismo ya le había sido concedido previamente al compareciente por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, mediante auto del 22 de noviembre de 2017, conminándolo entonces para que presentara su compromiso concreto, programado y claro.
6. El compareciente dio respuesta a este requerimiento mediante escrito radicado el día 26 de marzo de 2019, en el cual manifestó su “compromiso de atender los requerimientos del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición”1, y señaló que “contribuir[á] al esclarecimiento de la verdad, a la memoria histórica, a reparar inmaterialmente a las víctimas y la sociedad, asimismo, a garantizar la no repetición de la conducta”2. Adicionalmente, señaló que su pretensión ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es lograr la sustitución de la pena que le fue impuesta por la jurisdicción ordinaria. 1 Expediente Legali No. 9001489-78.2018.0.00.0001, fl. 141.
2 Ídem. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG
OICIRUAM
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E9012 ogidóc le y 1000.00.0.8102.87-9841009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001489-78.2018.0.00.0001
7. Mediante Resolución 2321 de 4 de diciembre de 2018, la SDSJ comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para: (i) adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas identificadas en el proceso penal 730013107002200900043, (ii) indagar si dichas víctimas han sido objeto de amenazas o atentados contra su vida o integridad física, y (iii) averiguar si es su deseo concurrir ante esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
8. La UIA respondió a este requerimiento mediante informe parcial de investigación de 26 de febrero de 20193, en el cual manifestó conocer los nombres de las víctimas pero no su paradero. En consecuencia, solicitó una prórroga del término otorgado para ello.
9. En vista de lo anterior, mediante Resolución 3451 de 21 de julio de 2021, el despacho solicitó al compareciente que ajustara su escrito de compromiso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa decisión.
Adicionalmente, requirió a la UIA para que procediera a dar pleno
cumplimiento a la comisión que le fue encargada y presentara a este despacho el correspondiente informe de investigación.
10. Posteriormente, mediante memorial cargado al sistema Legali el día 21 de julio de 2021, el abogado Pedro Capacho Pabón solicitó al despacho “oficiar a la Procuraduría General de la Nación la suspensión y levantamiento de la sanción e inhabilidad para elegir y ser elegido [que pesa sobre el compareciente]. Con lo cual pueda trabajar y ocupar cargos públicos”4.
11. En respuesta, mediante Resolución 5383 de 16 de noviembre de 2021, el despacho reconoció personería jurídica al abogado Capacho Pabón para representar al señor Tapasco Cuartas ante la JEP, y solicitó a la Procuraduría General de la Nación realizar las anotaciones correspondientes en el registro de antecedentes disciplinarios del compareciente. Adicionalmente, reiteró los requerimientos realizados anteriormente tanto al compareciente como a la UIA. 3 Radicado Conti 20192000053443. 4 Expediente Legali No. 9001489-78.2018.0.00.0001, fl. 334 – 336. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E9012 ogidóc le y
1000.00.0.8102.87-9841009 osecorp le emrofni
SOLICITA NTE: LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001489-78.2018.0.00.0001
12. El compareciente dio respuesta a lo anterior mediante escrito de 12 de febrero de 20225. Por su parte, la UIA presentó un informe final de investigación el día 8 de marzo de 2022, suministrando datos de contacto de las víctimas identificadas6.
CONSIDERACIONES
13. En su informe de investigación, la UIA informó que había contactado a Rita Moreno de Cantor y Abel Cantor Moreno, víctimas directas de los hechos por los cuales el compareciente fue condenado bajo el radicado 2009-00043, quienes manifestaron su intención de participar ante la JEP en calidad de intervinientes especiales. En vista de lo anterior, es pertinente recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1922 de 2018, la JEP reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta “manifiest[e] ser víctima de un delito[,] que desea participar en las actuaciones [ante la JEP ]” y presente una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”7.
14. En el mismo sentido, el “Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz”, elaborado por la Comisión de
Participación de la JEP, señala que son tres los requisitos para su acreditación de víctimas ante esta Jurisdicción: (i) la manifestación de ser víctima de un delito perpetrado en el marco del conflicto; (ii) presentar una prueba sumaria de tal condición; y (iii) relatar los hechos victimizantes. Ahora bien, este manual diferencia los requisitos de acreditación dependiendo de si se trata de víctimas individuales o colectivas y, en relación con las primeras, recoge el 5 Expediente Legali No. 9001489-78.2018.0.00.0001, fl. 420 – 457. 6 Expediente Legali No. 9001489-78.2018.0.00.0001, fl. 497 – 516. 7 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. 4
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E9012 ogidóc le y 1000.00.0.8102.87-9841009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001489-78.2018.0.00.0001 concepto de víctima desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, en los siguientes términos: Se entiende como víctima “toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de Derechos Humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario. Cuando corresponda, y de conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”.
15. Con base en lo anterior, la Comisión de Participación de la JEP concluyó
que la denominación de víctima “constituye un concepto amplio que se extiende también a sus familiares o seres allegados […] de las víctimas directas” por lo que estas pueden solicitar su acreditación como víctimas ante la JEP con el fin de adquirir la calidad de intervinientes especiales en el proceso, cumpliendo con los tres requisitos del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 y presentando prueba de parentesco o de su interés directo y legítimo de participar en el proceso”8.
16. En el caso de los núcleos familiares, se concluyó que para el caso del “cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa se debía probar el vínculo y el hecho victimizante para la acreditación”. De no contar con el grado de parentesco señalado, pero teniendo el vínculo, la persona interesada en obtener el reconocimiento debe probar, además, el daño real, concreto y específico que sufrió. Se indicó que este último estándar probatorio también aplica para los allegados con la víctima y que “en casos de homicidio y desaparición forzada el daño se presume”9.
8 Página 86 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. La cita que incluye el manual es la siguiente: “Corte Constitucional, Sentencia C-052/12 de 8 de febrero de 2012: “Podría incluso inferirse que al establecer esta regla [2° inciso en el texto del artículo
3° de la Ley 1448/11] el legislador obró bajo la premisa de que, en las específicas circunstancias allí previstas, la muerte o desaparecimiento de la víctima original y la ya indicada cercanía familiar con ésta, existe daño, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E9012 ogidóc le y 1000.00.0.8102.87-9841009 osecorp le emrofni
SOLICITA NTE: LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001489-78.2018.0.00.0001
17. En el caso concreto, la condición de víctimas directas de la señora Rita Moreno de Cantor y su hijo, el señor Abel Cantor Moreno, se puede establecer de la información existente en el expediente del proceso penal con radicado 2009-00043, en particular, de la sentencia de 26 de enero de 2012, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, donde consta que fue contra ellos (entre otros) que el señor Tapasco Cuartas cometió los delitos de secuestro simple agravado y tortura agravada por los que fue condenado bajo dicho radicado10. Siendo así, en vista de que
ambos manifestaron su intención de participar como intervinientes especiales ante la JEP, el despacho acreditará su calidad de víctimas dentro del presente proceso.
18. En vista de lo anterior, en virtud de lo señalado en los artículos 115 de la Ley 1957 de 2019 y 2º de la Ley 1922 de 2018, se le solicitará al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que se ponga en contacto con las víctimas identificadas en este proceso, a fin de que se les brinde la atención y el acompañamiento necesarios para que puedan ejercer sus derechos ante esta Jurisdicción. Adicionalmente, teniendo en cuenta que a las víctimas les asiste el derecho de aportar o solicitar las pruebas que consideren pertinentes, así como de realizar de forma dialógica11 observaciones o solicitudes sobre puntos que deban ser abordados dentro de los compromisos concretos, programados y claros presentados por los solicitantes, se les correrá traslado de los escritos presentados por el señor específica acreditación de aquél. En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite prueba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la titularidad del accionante, se puede presumir que existió afectación. Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado,
Universidad Externado de Colombia. N.º 42, eneroabril de 2019, pp. 181-210. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n42.07”. 10 Expediente Legali No. 9001489-78.2018.0.00.0001, fl. 30 – 68. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. “En virtud de lo cual, estas Salas deben tener la posibilidad de requerirles incluso a dichos comparecientes un programa claro y concreto de contribuciones a la justicia transicional, de evaluarlo preliminarmente, de someterlo a evaluaciones sucesivas tras los intercambios dialógicos, y de examinar también si, luego de su ejecución, los sujetos realmente han honrado sus compromisos con el Sistema. Los adelantos dialógicos, posiblemente restaurativos y reparadores, que efectúe la SDSJ pueden servirle a la SRVR como elementos anticipados de las garantías de verdad, reparación y no repetición, y como referentes de contraste. De hecho, también pueden servir para activar y suministrar instrumentos útiles, aplicables dentro del mecanismo de sustitución de las sanciones (AL 1/17 art trans 11 y L 1922/18 art 52).” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .2E9012 ogidóc le y 1000.00.0.8102.87-9841009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001489-78.2018.0.00.0001
Lázaro Enrique Tapasco Cuartas los días 11 de marzo de 2019, 29 de septiembre de 2021 y 12 de febrero de 2022, a fin de que presenten sus observaciones al respecto.
19. Por otro lado, en la Resolución 5383 de 2021 el despacho le reconoció personería jurídica al abogado Pedro Capacho Pabón para representar al señor Tapasco Cuartas ante la JEP. Sin embargo, en el expediente obra un memorial de sustitución de poder concedido por dicho abogado en favor de la abogada Sandra Jeannette Rodríguez Becerra el día 21 de julio de 202112.
20. Al respecto, el artículo 135 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente trámite en virtud de la cláusula remisoria consagrada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, señala que “[e]l defensor principal podrá sustituir el poder con expresa autorización del sindicado”. En el caso concreto, el poder otorgado por el señor Tapasco Cuartas al abogado Capacho Pabón efectivamente le concedía a este último “todas las facultades del mandato consagradas en la Legislación (sic) Nacional (sic) e Internacional (sic), en particular […] las de sustituir el presente Poder (sic) sin otra autorización”13.
En consecuencia, el despacho le reconocerá personería jurídica a la abogada Rodríguez Becerra para representar al señor Lázaro Enrique Tapasco Cuartas ante la JEP, con lo cual el abogado Capacho Pabón se entenderá desplazado de su encargo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO: ACREDITAR a la señora Rita Moreno de Cantor y al señor Abel Cantor Moreno como víctimas directas de los hechos procesados bajo el radicado 2009-00043, y por lo tanto otorgarles la calidad de intervinientes especiales dentro del presente proceso. 12Expediente Legali No. 9001489-78.2018.0.00.0001, fl. 398 – 400. 13 Expediente Legali No. 9001489-78.2018.0.00.0001, fl. 144. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E9012 ogidóc le y 1000.00.0.8102.87-9841009 osecorp le emrofni
SOLICITA NTE: LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001489-78.2018.0.00.0001
SEGUNDO: SOLICITAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz que se ponga en contacto con las víctimas identificadas en el numeral resolutivo PRIMERO de esta resolución, a fin de que les brinde la atención y el acompañamiento necesarios para que puedan ejercer sus derechos ante esta Jurisdicción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CORRER TRASLADO a las víctimas identificadas en el numeral resolutivo PRIMERO, de los escritos de compromiso claro, concreto y programado presentados por el señor Lázaro Enrique Tapasco Cuartas los días 11 de marzo de 2019, 29 de septiembre de 2021 y 12 de febrero de 2022, a fin de que presenten sus observaciones al respecto.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Sandra Jeannette Rodríguez Becerra, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.367.642 y tarjeta profesional No. 120.124 del C.S. de la J., para representar ante esta Jurisdicción al señor Lázaro Enrique Tapasco Cuartas, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.532.848. Por lo anterior, el abogado Pedro Capacho Pabón se entiende desplazado de su encargo, al tenor de lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: REMITIR, por motivos de economía procesal y salubridad pública, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución al
compareciente, a las víctimas acreditadas y a las dependencias e instituciones antes indicadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020. Por el mismo medio, se le indicará a las personas y entidades mencionadas que remitan la información requerida. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. Notifíquese y cúmplase Mauricio García Cadena Magistrado 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E9012 ogidóc le y 1000.00.0.8102.87-9841009 osecorp le emrofni