JEP - Resolución SDSJ 1378 27 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1378 27 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de 2023
Número de Expediente SAJ: 9000979-65.2018.0.00.0001.
Comparecientes: SLP. William Andrés Hincapié Blandón.
C.C. 70.663.432.
Situación jurídica: Indiciado – PLUM Delito: Homicidio en persona protegida.
Fecha de reparto: 1 de agosto de 2018.
Resolución 1378 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, se pronuncia sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada promovida por el SLP William
Andrés Hincapié Blandón.
II. HECHOS
1. Los hechos fueron resumidos por la Fiscalía 107 de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario de Medellín (Radicado 05887600035520088102), así: HECHO UNO Aparece informe de patrullaje con fecha 27 de febrero de 2008, suscrito por SS TAFUR ROBLES CESAR, en desarrollo de orden de operaciones 021 misión táctica FERRARI (MADAGASCAR) a la operación ESCIPION. En 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .03FEF2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.56-9790009 osecorp le emrofni contra de grupos armados, bandas criminales en el área rural y urbana de Yarumal para contrarrestar secuestro en ejes viales y veredas de la región. Dice que para el día 08 de Marzo (sic), en el sector de la “S” y balastrera Villa Luz, estaban siendo citados comerciantes de los municipios de Yarumal y Campamento para el pago de extorsiones, a las 21:00 horas cuando pretendieran levantar el dispositivo en la zona fueron atacados por un número indeterminado de sujetos, reaccionaron disparando, en el registro encontraron el cuerpo de un sujeto, al cual le incautaron un arma de fuego. Personal destacado TAFUR ROBLES CESAR, URIBE OCHOCA
FRANCISCO, HINCAPIE BLANDON WILLIAM.
Se realiza diligencia de inspección a cadáver en la Vereda Chorros blancos (sic), sector de la “S” Yarumal, el día 9 de marzo de 2008, persona sinidentificar. Se observa a su lado un revólver calibre 38. JOVANNI ALONSO SUAREZ CUARTAS, dice que un individuo se les
acercó a él y a LUIS CARLOS, les propuso que se fueran a trabajar a las bananeras, pero a él su mamá, no lo dejó porque era menor de edad. NUBIA ROSA CARDENAS, madre de LUIS CARLOS dice que lo vieron cuando venía en una buseta para medellín, que regresaba en la tarde a Barbosa. Escuchado en diligencia de interrogatorio ADRIAN MONTES manifestó que tal hecho es conocido como “un falso positivo”, una vez que la víctima fue llevada bajo engaños al sitio en que lo esperaban los miemrbos del GAULA para darle muerte y presentarla como baja en copmbate y que ningun momenmtno estaba armada ni fueron atacados por esta. HECHO DOS Para el día 28 de mayo (sic) del año 2008, se presenta informe de patrullaje suscrito por el CT RAMIREZ BLANCO GERARDO, quien desarrollaba Orden de operaciones 046, misión táctica MIDWAY a la operación FARAON, en contra de organizaciones narcotraficantes, bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico, la subversión y narcoterroristas de las FARC INT ELN quienes se financia a través del secuestro, boleteo, extorsión y quienes atemorizan a la población civil de Ciudad Bolívar, específicamente la vereda Ventorrillo (sic) Es así como la unidad operativa al mando de RAMIREZ BLANCO, organizaba 01-00-09 desarrolla operaciones de combate irregular, en área urbana y rural de ciudad Bolivar, vereda Ventorrillo, el día 26 de mayo realizan un movimiento motorizado desde Medellín, hasta ciudad Bolivar,
especialmente por las vías al Carmen de Atrato, hacia ventorrillos, Farallones, se dirigieron luego hacia Betania, vensiendo las 01:50 horas un 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .03FEF2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.56-9790009 osecorp le emrofni vehiculo parqueado y sin luces y de parqueo encendidas se baja con los soldados URIBE, TUBERQUIA y MONTES cuando avanzaban al carro a unos quice metros les comienzan a disparar desde el interior del vehiculo y reaccionan con fuyego luego verifican y enbcuentra dos sujetos armados con dos revolveres y otro sujeto al itnerior del mismo con una subametralladora, todos los sujetos estaban muertos. Con fecha mayo 25 de 2008, aparece informe de inteligencia suscrito por RAMIREZ BLANCO, es el oficio 099 anexo inteiligencia a la misión táctica MIDWAY a la operación FARAON., refiere que en ciudad Bolivar hay un grupo de 5 a 6 personas vestidfas de civil portando armas cortas y largas que amenazan a la población civil a nombre de la guerrilla y las auilas negras las cuales realizan extorsiones, secuestros y asesinatos en coordinación con bandas delincuencuiales de la ciudad de edellín. Se señala alias EL SAPO
como cabecilla de esta organización. Se refiere a un anezo de inteiligencia y el documento hace referencia prácticamente a los elementos de una orden de operaciones. Se realizó la diligencia de inspección a cadáver en la vía principal de Medellín a Ciudad bolivar un kilometro antes de las partidas: a N.N. al parecer HENRY DE JESUS GONZALES AGUIRRE (encontrando al interior del taxi de placa tpz 763; N.N. GENER ALBERTO ALVAREZ GUERRA; y una tercera persona N.N. (JORGE HUMBERTO HERNANDEZ CUARTAS)) (…) Escuchado en diligencia de interrogatorio ADRIAN MONTES manifestó que tal hecho es conocido como “un falso positivo”, una vez que las víctimas fueron llevadas bajo engaños al sitio en que lo esperaban los miembros del GAULA para darle muerte y presentarla como baja en combate y que en ningún momento estaba armada ni fueron atacados por estas.2
III. DE LO ACTUADO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL
2. Los hechos fueron conocidos por la Fiscalía 107 de la Dirección de Violaciones contra los Derechos Humanos, despacho que presentó, el siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018), escrito de acusación contra el compareciente (Radicado 05887600035520088102).
3. La acusación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que, a solicitud de la defensa, remitió 2 Expediente Legali 9000979-65.2018.0.00.0001. A folio 54. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .03FEF2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.56-9790009 osecorp le emrofni las diligencias a esta jurisdicción. Debe destacarse que el proceso remitido por la jurisdicción ordinaria penal se relaciona con los dos hechos en cuestión.
IV. DE LO ACTUADO EN LA JEP
4. En memorial presentado el día 25 de julio de 20183, el compareciente, tras manifestar que la Fiscalía 107 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, le impuso medida de aseguramiento en decisión del 27 de abril de 2018, en curso del proceso seguido en su contra con el número de radicado 058876000355200880102, solicitó que, al amparo del Decreto Ley 706 de 2017, se le apliquen los tratamientos penales especiales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, en su condición de integrante de la fuerza pública y se revoque dicha medida restrictiva.
5. El asunto correspondió por reparto del 1º de agosto de 2018 al suscrito magistrado. Por ello, con resolución 1703 del 18 de octubre de 20184; se asumió el conocimiento del caso; se requirió al compareciente para que informara de la totalidad de los procesos seguidos en su contra y para que presentara su
régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro, en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas; se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) verificar la existencia de procesos contra del requirente, así como también para que adelantara labores que permitieran la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP; se ordenó comunicar la decisión a los profesionales del derecho Alejandro Botero Villegas, Margarita María Jaramillo, Doris González Aguirre y María Margarita Rojas Pérez quienes figuran como representantes de víctimas en el proceso seguido en la Jurisdicción Ordinaria Penal contra el compareciente; se ofició a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificara cuando ingresó a la institución el peticionario e informara cuál es su situación administrativa actual; y se ofició a la Dirección de Centros de Reclusión para que certificara si el compareciente se encuentra o estuvo en situación privativa de la libertad en alguno de los establecimientos penitenciarios adscritos a esa entidad, y de ser así, indicara por cuanto tiempo 3 Ibídem. A folio 2. 4 Ibídem. A folio 41. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .03FEF2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.56-9790009 osecorp le emrofni permaneció en esa calidad, por cuenta de qué proceso, y la autoridad judicial de conocimiento.
6. El compareciente presentó, en memoriales del 20 de noviembre de 20185 y 22 de marzo de 20196, su propuesta de régimen de condicionalidad.
7. El compareciente presentó, en memorial del 3 de mayo de 20197, informe en el que hizo saber que en su contra se siguen los procesos con radicados 11001600009920180012000, 0568660003472007-80183 y 05686600034720078021700, todos ellos por los delitos de homicidio en persona protegida.
8. Con resolución 7141 del 15 de noviembre de 20198 se declaró la competencia prevalente de la JEP para conocer de los hechos ocurridos el 8 de marzo y 28 de mayo de 2008 en Yarumal (Antioquia) relacionados con el proceso de la Jurisdicción Ordinaria Penal con radicado 05887600000020180004; se negó la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad; y se concedió al compareciente el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial.
9. El señor William Andrés Hincapié Blandón suscribió, el día 10 de octubre de 20199, acta formal de sometimiento con número 303.663.
10. El compareciente, en escrito presentado el 22 de marzo de 202310, solicitó,
al amparo de la Ley 1820 de 2016, que le fuera concedido el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada. Para los efectos manifestó que el 27 de abril del año en curso cumpliría 5 años en situación privativa de la libertad.
11. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública presentó, el 17 de abril del año en curso11, certificado en el que consta que el señor William Andrés Hincapié Blandón, afronta situación privativa de la libertad desde el día 27 de abril de 2018, por 5 Ibídem. A folio 68. 6 Ibídem. A folio 142. 7 Ibídem. A folio 254. 8 Ibídem. A folio 279. 9 Expediente Legali Ibídem. A folio. A folio 684. 10 Ibídem. A folio 535. 11 Expediente Legali 9000979-65.2018.0.00.0001. A folio 561. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .03FEF2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.56-9790009 osecorp le emrofni cuenta del proceso 05887600035520080102 , en cuyo curso, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia)
le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la posible comisión del delito de homicidio en persona protegida, y actualmente está a disposición de la JEP en privación de la libertad en unidad militar o policial, conforme con la resolución SDSJ 7141 del 15 de noviembre de 2019.
12. Con resolución 2632 del 19 de julio de 202212 se declaró la competencia de la JEP para conocer de la acción disciplinaria remitida por la Procuraduría General de la Nación (Radicado IUS 2010-64125 / IUC 2011-23238176) adelantada en contra, entre otros13, del soldado profesional William Andrés Hincapié Blandón por los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2007 en el municipio de Santa Rosa de Osos (Caldas) y en los que miembros del Ejército Nacional le causaron la muerte a Javier Alonso Sepúlveda Barrera, Juver Barrera Pino y Wilson Dark Murillo Gaviria. Y, por los mismos hechos, en resolución 1331 del 21 de abril de 202314, se dio continuidad al sometimiento del compareciente respecto del proceso penal 0568660003472007–80183 adelantado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia; y se impartieron las órdenes del caso a efectos de disponer la acumulación de esas diligencias en este expediente.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Problema jurídico
13. En el marco de su competencia15 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto bajo estudio es viable
conceder al compareciente, la libertad transitoria, condicionada y anticipada conforme con lo establecido en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
14. Ahora bien, teniendo en cuenta que esta Sala se pronunció sobre la competencia para conocer del proceso penal adelantado en su contra por los hechos ocurridos el 8 de marzo de 2008 y el 28 de mayo de 2008, en Yarumal y 12 Expediente Legali 9002718-39.2019.0.00.0001. 13 Se trata de Luis Ferney Marín Gallego y Walter Garcés Sánchez. 14 Expediente Legali 9000979-65.2018.0.00.0001. A folio 605. 15 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .03FEF2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.56-9790009 osecorp le emrofni Ciudad Bolívar (Antioquia), respectivamente, concediéndole uno de los beneficios propios que el SIVJRNR establece en la privación de la libertad en unidad militar o policial, que actualmente goza; la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio transicional liberatorio solicitado.
De la libertad transitoria, condicionada y anticipada
15. La libertad transitoria, condicionada y anticipada, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad es construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo16.
16. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 201917, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201818, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP19, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta, pormenorizada y concurrente de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida
de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). 16 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 17 Artículos 51 y 52. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.
Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .03FEF2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.56-9790009 osecorp le emrofni iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201620, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016).
- Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP
(numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los derechos de las víctimas, verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto
17. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos conforme lo probado dentro de la
actuación del SLP William Andrés Hincapié Blandón. No obstante, debe reiterarse que el mencionado compareciente se encuentra actualmente gozando de uno de los beneficios que administra la JEP, en tanto le fue concedida por 20 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .03FEF2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.56-9790009 osecorp le emrofni esta Sala, la privación de la libertad en unidad militar o policial que establece la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019), por el proceso penal radicado No. 05887600035520088102.
18. Sin embargo, de la decisión que otorgó al compareciente el anotado beneficio, se extrae que varios de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada como por ejemplo: i) la calidad de miembro de la fuerza pública del señor compareciente; y ii) y la relación de los hechos con el conflicto armado, mismos que vale la pena anotar, fueron calificados como “ejecuciones extrajudiciales”21 fueron analizados por la Sala, resultando innecesario retomar o repetir argumentos
tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de tales aspectos, haciendo que en esta providencia deba verificarse el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario; esto es: 3.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016):
19. Así en el certificado suscrito el 17 de abril de 2023, por la dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros del Ejército Nacional de Bello (Antioquia) – EJEBE, se tiene que, para esa fecha, la siguiente, es la relación de tiempo que ha permanecido privado de la libertad el compareciente: 21 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la
connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .03FEF2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.56-9790009 osecorp le emrofni Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo total 27 de abril de 2018 ____ 4 años, 11 meses y 19 día
20. De lo anterior, emerge claro entonces que, a la fecha en que se emite esta decisión, el compareciente ha estado en PLUM, un tiempo igual a los cinco (5) años, lo cual permite dar por acreditado el requisito necesario para la concesión del beneficio libertario solicitado.
21. Corolario de lo expuesto, están dadas las exigencias para conceder al SLP William Andrés Hincapié Blandón, el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada que le será concedido en relación exclusiva por el proceso penal radicado No. 05887600035520088102 adelantado en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida.
22. El compareciente deberá suscribir acta de compromiso, en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue
replicado en la Ley 1957 de 2019. En dicha acta se obligará a informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.
23. En relación con los compromisos que hacen parte del régimen de condicionalidad y que debe cumplir el señor William Andrés Hincapié Blandón, es importante recordar lo advertido en la materia en la reseña procesal que antecede, en el sentido de que el compareciente presentó su propuesta en memoriales del 20 de noviembre de 2018 y 22 de marzo de 2019, misma que será objeto de evaluación por este Despacho para lo pertinente.
Órdenes relacionadas con la libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida
24. Se advertirá al SLP William Andrés Hincapié Blandón que el beneficio que aquí se les concede atiende una naturaleza temporal, quiere decir ello que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas mediante el acta de sometimiento suscrita. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni
25. Previamente a la materialización del beneficio, la autoridad carcelaria deberá constatar que el compareciente no se encuentre requerido por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la autoridad que corresponda.
26. Esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Fiscalía 107 de la Dirección de Violaciones contra los Derechos Humanos, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, así como al Comandante del Ejército Nacional para lo de su competencia.
27. En firme esta decisión, el beneficiado con la libertad queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo establecido en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Al efecto, se comunicará esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que tome las acciones pertinentes haciéndole saber además el contenido de la previsión consagrada en el inciso final del parágrafo único del mismo artículo.
28. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial Administrativa de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor William Andrés Hincapié Blandón, no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz, anotación que también deberá ser efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en el módulo de control correspondiente.
Disposiciones adicionales
29. Esta decisión será también notificada al Dr. Jhon Alexander Bedoya Rivera
quien funge como apoderado del compareciente William Andrés Hincapié Blandón ante la JEP, para lo de su competencia.
30. Por último, y ateniendo que, por la naturaleza de los hechos objeto de este pronunciamiento, se trata de un asunto de interés para la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro del caso No. 03 que ella adelanta: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .03FEF2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.56-9790009 osecorp le emrofni las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz22, se enviará una copia de esta resolución a la mencionada Sala, así como a la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia. Sobre la participación de las víctimas en la Jurisdicción Especial para la Paz
31. La centralidad de las víctimas, siendo el eje principal de todo el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), creado por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera, en su punto 5.1., emerge clara dentro del papel que desempeña la Jurisdicción Especial para la Paz, pues ella: (…) tiene como finalidad esencial la garantía de los derechos de las víctimas y se basa en el principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (art. 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017). Esta finalidad esencial es el fundamento del principio de integralidad, según el cual, todos los derechos tienen igual jerarquía y, por consiguiente, todos los mecanismos del SIVJRNR también la tienen. Así, dichos mecanismos se relacionan bajo principios de autonomía y colaboración armónica y buscan la maximización de los derechos de las víctimas como medio para alcanzar paz, que fue un propósito esencial del Constituyente de 1991.23
32. Frente al tema, es necesario reiterar que con resoluciones 1703 del 18 de octubre de 2018 y 7141 del 15 de noviembre de 2019, se ordenó, entre otras, a la UIA, adelantar labores que permitieran la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP. Sin embargo, la Unidad, con respecto a la comisión no rindió informe alguno.
33. En ese orden de ideas, se requerirá a la UIA, para que dé inmediato cumplimiento a la comisión ordenada en las resoluciones 1703 del 18 de
octubre de 2018 y 7141 del 15 de noviembre de 2019, proferidas dentro de este asunto y por única vez, en punto de rendir informe de las actividades de identificación, ubicación, contacto y consulta, de los hechos ocurridos el 8 de marzo de 2008 (hecho 1) y 28 de mayo de 2008 (hecho 2) que se describen en esta decisión. 22 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5. 23 Corte Constitucional. Sentencia C - 080 de 2018. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .03FEF2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.56-9790009 osecorp le emrofni En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
VI. RESUELVE PRIMERO.- CONCEDER al compareciente SLP William Andrés Hincapié Blandón, identificado con la cédula de ciudadanía 70.663.432, el beneficio de LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, exclusivamente por el proceso penal radicado No. 05887600035520088102 adelantado en su contra por los
delitos de homicidio en persona protegida. SEGUNDO.- LIBRAR boleta de libertad mediante firma
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