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JEP - Resolución SDSJ-1379 24-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1379 24-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ALEXANDER FIGUEROA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 24 de marzo de 2021

Número de Expediente SAJ: 1500084-81.2021.0.00.0001

Compareciente: Alexander Figueroa Buitrago

C.C. No. 3.007.225

Situación Jurídica: Condenado – Privado de la libertad Lugar de reclusión: EPC Zipaquirá Delito: Acceso carnal violento agravado y Acto sexual violento agravado.

Fecha de reparto: 05 de febrero de 2021

Resolución No. 1379 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios especiales elevada por el señor

Alexander Figueroa Buitrago, identificado con C.C. No. 3.007.225 de El PeñónCundinamarca, quien adujo en su oportunidad postularse a este Sistema en calidad de “tercero civil no combatiente”.

II. HECHOS

1. Conforme la información aportada al trámite, se tiene que el señor Figueroa Buitrago, pidió su ingreso a este Sistema Integral por un proceso penal, el cual se identifica con el radicado 25513-60-00-394-2017-80021-00, adelantado en su

contra por los delitos de acceso canal violento agravado en concurso homogéneo con el punible de acto sexual violento agravado y que terminó con sentencia condenatoria de fecha 31 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALEXANDER FIGUEROA BUITRAGO del Circuito de Pacho – Cundinamarca, condenándolo a 218 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, por hechos que fueron resumidos en la sentencia así: Entre el 8 y el 16 de abril de 2017 (Semana Santa) acudió la niña Y.M.F.P. a visitar a su padre ALEXANDER FIGUEROA BUITRAGO, quien residía en la vereda GUANACAS del municipio de El Peñón Cund., casa perteneciente a la señora LIGIA BUITRAGO, progenitora de este último. En dicho lugar y en varias oportunidades durante ese periodo, presuntamente, el señor FIGUEROA BUITRAGO accedió carnalmente vía vaginal con el pene a su hija YMFP, de 9 años de edad, quien naciera el 25 de octubre de 2007, primera vez, la infante se encontraba en la alcoba de su padre mirando televisión, habiendo ingresado éste último, optando por acostarla a la fuerza en una cama, bajarle el pantalón corto y ropa interior que usaba y él a su vez hacer lo mismo, para finalmente

pasarle la lengua por la vagina y accederla, lo que como se dijo ocurrió en varias oportunidades. (SIC)1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El señor Alexander Figueroa Buitrago, solicitó a través de escrito radicado 202001015970 del 4 de agosto de 2020, someterse a esta Jurisdicción a efectos de que le fueren concedidos los beneficios especiales que este Sistema integral consagra, arguyendo para ello la calidad de “tercero civil no combatiente”. 2.1 Dicha solicitud no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara.

3. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 649 del 18 de febrero de 2021, este despacho resolvió requerir al señor Figueroa Buitrago, subsanar su escrito y allegar las providencias judiciales u otros documentos que dieren cuenta de su situación jurídica, acreditando así la calidad que considera habilita su ingreso a esta Jurisdicción.

4. Dicha decisión le fue comunicada al peticionario el día 3 de marzo de 2021, quien mediante radicado 202101012403 del 15 siguiente, atendió el requerimiento del Despacho2 y allegó una copia de la sentencia condenatoria proferida en su 1 Sentencia condenatoria proferida por Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca dentro del expediente 25513-60-00-394-2017-80021-00 en fecha 31 de marzo de 2020. Página 1. 2 Informe Secretarial SDSJ 230 del 18 de marzo de 2021.

2

EXPEDIENTE: 1500084-81.2021.0.00.0001

contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca, aduciendo en además que: (…) solo tengo un proceso penal condenado a 218 meses por el delito de acceso carnal violento agravado, en el cual en la parte superior agrego copia de mi proceso. Es mi deseo y compromiso ante la J.E.P contribuir con la verdad la reparación y la no repetición.

5. Adicionalmente, el señor Figueroa Buitrago solicitó le fuese asignado un apoderado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP que defendiera sus intereses ante la JEP.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico

6. En el marco de su competencia3 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si Alexander Figueroa Buitrago, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.

7. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR)

8. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de 3 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALEXANDER FIGUEROA BUITRAGO justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo4, siendo esta la misión encargada a ella conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

9. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el

mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió5.

10. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico6; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20177. 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 5 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para

Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico (…)” 4

EXPEDIENTE: 1500084-81.2021.0.00.0001

3. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción

Especial para la Paz:

11. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

12. Así, el principio de juez natural8 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”9. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del

interés general”10, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes11; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente12.

13. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. 8 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 9 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997.

10 Ibidem, C-328 de 2015. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 5

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ALEXANDER FIGUEROA BUITRAGO

14. De forma concreta y en lo que se refiere a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018; en virtud de lo cual, se puede afirmar que no tiene competencia para conocer de los delitos normalmente denominados como de delincuencia común.

15. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes13, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de estos factores.

16. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

17. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201814, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”

14 C-007 de 2018 numeral 544 6

EXPEDIENTE: 1500084-81.2021.0.00.0001 - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

18. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

19. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final15. (Subrayas fuera del texto original).

20. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido

su acceso al Sistema.

4. El caso concreto del señor Alexander Figueroa Buitrago:

21. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se tiene que el señor Alexander Figueroa Buitrago solicitó su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, alegando para ello la calidad de “tercero civil no combatiente”, y relacionando como causa penal el radicado 25513-60-00-394-2017-80021-00, adelantado en su contra por los delitos de acceso canal violento agravado en concurso homogéneo con el punible de acto sexual violento agravado, proceso este que terminó con sentencia condenatoria de fecha 31 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca. 15 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:

Gustavo Enrique Malo Fernández. 7

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22. Al verificar el cumplimiento de los requisitos de competencia necesarios para acceder a este Sistema Integral, observa el Despacho que ninguno de los factores de competencia que activan el conocimiento de un asunto por parte de esta Jurisdicción se encuentran acreditados dentro de este asunto:

23. En primera medida, el factor de competencia temporal no se puede predicar dentro de este asunto, pues la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Figueroa Buitrago por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca, da cuenta que los hechos por los cuales él fue juzgado, tuvieron

ocurrencia en el año 2017; más exactamente entre el 8 y el 16 de abril de dicha anualidad16; fecha posterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia -FARC-EPque no tuvo lugar sino hasta el 01 de diciembre de 2016.

24. Si bien lo anterior descarta de entrada el ingreso del peticionario Alexander Figueroa Buitrago a esta Jurisdicción por cuanto – se itera -, se está ante conductas que escapan la órbita de competencia temporal de ella, el Despacho considera pertinente aclarar que, dentro de este asunto, tampoco se dan por cumplidos los factores de competencia material y personal necesarios para ello.

25. Pues bien, en lo que respecta al factor de competencia personal, se tiene que el peticionario adujo en su escrito que era su deseo ingresar ante esta Jurisdicción en calidad de “tercero civil no combatiente”.

26. Al respecto, cabe aclarar que, si bien esta calidad, puede llegar a ameritar que su comparecencia ante la JEP sea aceptada, la misma solo está llamada a predicarse sobre quienes han acreditado ser: (…) terceros que colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades (…)17.

27. En este sentido, es claro para el Despacho que dentro de todo el trámite que se ha surtido ante la Sala, el peticionario no allegó elemento material de prueba alguno que soporte sus afirmaciones de ser también un “tercero civil no combatiente”, pues conforme la pieza procesal aportada, es evidente que se trata 16 Sentencia condenatoria proferida por Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca dentro del

expediente 25513-60-00-394-2017-80021-00 en fecha 31 de marzo de 2020. Página 1. 17 Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2017. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 548 del 22 de abril de 2020. Considerando No. 27. 8

EXPEDIENTE: 1500084-81.2021.0.00.0001 de un delincuente común que no puede ser interpretado en forma alguna como financiador o colaborador de grupos armados al margen de la ley y actores del conflicto y que, por ende, no hace parte del grupo de personas incluidas expresamente dentro de la normativa de esta forma de justicia transicional.

28. Por lo anterior, el señor Figueroa Buitrago se encuentra categóricamente excluido de la competencia personal de esta Jurisdicción, situación que reafirma entonces el rechazo de su solicitud y la imposibilidad que sobre él se predica para acceder a los beneficios propios de este Sistema.

29. Por último, observa el Despacho que, en este caso, tampoco se está ante hechos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, situación que entonces hace que el factor de competencia material de la JEP, se encuentre ausente.

30. Al respecto, basta tener en cuenta que el peticionario fue juzgado y también condenado por el acceso carnal y los actos sexuales perpetrados sobre su hija menor de edad a quien la sentencia condenatoria identifica como Y.M.F.P. de exactamente 9 años (supra párrafo 1).

31. Teniendo en cuenta que son estos los hechos por los cuales el peticionario

solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, para este Despacho no existe elemento alguno que permita dilucidar una relación de estos con el conflicto armado interno, pues además de que no hay referencia alguna a este como el móvil para la comisión de la conducta por la que se juzgó al señor Figueroa Buitrago, es claro que se trata de un actuar delictivo común totalmente ajeno al escenario del conflicto que, bajo ninguna óptica, puede ser entendido como de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

32. Corolario de lo anterior, para el Despacho es indudable que el señor Alexander Figueroa Buitrago no puede ser destinatario de los mecanismos previstos en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, demandando entonces la inadmisión por incompetencia de su solicitud de sometimiento, rechazando con ello cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se itera – se trata de un actuar que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de esta

Jurisdicción. 9

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5. Otras disposiciones.

33. Teniendo en cuenta que a través de radicado 202101012403 del 15 de marzo de 2021, el señor Alexander Figueroa Buitrago pidió le fuese asignado un

abogado que haga parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP y que represente sus intereses ante la Sala, cabe recordar lo establecido en el Auto TP-SA-223 del 11 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, que reza lo siguiente: (…) los artículo 5 y 6 de la Ley de Procedimiento de la JEP prevén la defensa técnica para las actuaciones surtidas en relación con quienes han alcanzado la calidad de comparecientes; y, de igual modo, una revisión sistemática de las disposiciones de la Ley 1957 de 2019 que regulan la asistencia de abogado como elemento del derecho de defensa (2118 y 3719), hacen relación a la persona que ya ha sido admitida como compareciente obligatorio, o haya sido aceptada como compareciente voluntario en el caso de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública o terceros, por tanto adquieren la calidad de parte dentro componente de justicia del Sistema. Y para asegurar que los comparecientes reconocidos, así como las víctimas de sus delitos participen en condiciones de igualdad en los trámites de competencia de los diferentes órganos de la justicia de la JEP, se previó un Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) legal calificada e idónea, que debe proporcionarle de manera gratuita, cuanto éstos acrediten no contar con recursos económicos que les permitan asumir sus costos (…)20 (Negrillas y subraya fuera del texto original). 18 Ley 1957 de 2019. “ARTÍCULO 21. DEBIDO PROCESO. Todas las actuaciones en la JEP, de conformidad con las

reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos, principios y garantías fundamentales del debido proceso, defensa, asistencia de abogado, presunción de inocencia, a presentar pruebas, a controvertir ante el tribunal para la paz las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la independencia e imparcialidad de los magistrados de las Salas y Secciones, así como de los integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación. La Jurisdicción Especial para la Paz aplicará el principio de favorabilidad en todas sus actuaciones, en especial respecto al tratamiento a recibir por cualquier persona sometida a esta jurisdicción. Todas las decisiones judiciales sobre las responsabilidades y sanciones de personas serán debidamente motivadas y fundamentadas en pruebas lícitas, legalmente aportadas al proceso, regulares y oportunamente allegadas y admisibles ante tribunales de justicia. Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estará supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otros medios de prueba. Las resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación”. -resalto no original-. 19 ÍB. “ARTÍCULO 37. DERECHO DE DEFENSA Ante todos los órganos de la JEP las personas podrán ejercer su derecho de defensa, según lo escojan, de manera individual o de forma colectiva, por ejemplo, como antiguos

integrantes de una organización o por medio de la organización a la cual hayan pertenecido. El Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa –gratuita si el solicitante careciere de recursos–, que será integrado por abogados defensores colombianos debidamente cualificados. A decisión del interesado, se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia”. 20 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 223 de 2019. Párrafo No. 17. 10

EXPEDIENTE: 1500084-81.2021.0.00.0001

34. Conforme lo expuesto, y al tenerse claro que el señor Figueroa Buitrago no cumple con los requisitos de competencia para acceder a esta Jurisdicción, no puede entonces entenderse él como compareciente de la JEP, siendo así improcedente despachar favorablemente la petición por él elevada, pues como bien lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz: (…) la jurisprudencia de SA ha sido clara en señalar que la normatividad de transición no exige la presencia de abogado para todos los trámites que surten en el componente de justicia de la JEP, lo cual no se opone al derecho que tiene el solicitante, de designar por su cuenta a un profesional del derecho, si a bien lo tiene. (…). Los trámites que regulan la solicitud de sometimiento o de concesión de beneficios transicionales provisionales no responden a la lógica de un proceso adversarial; en ellos no se discute la responsabilidad penal y sus consecuencias, sino que se evalúa el cumplimiento de los factores de

competencia, o de los requisitos para acceder a beneficios provisionales21. En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

V. R E S U E L V E

PRIMERO: INADMITIR POR INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios presentada por el señor Alexander Figueroa Buitrago, identificado con C.C. No. 3.007.225 de El Peñón - Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en el aparte considerativo de esta resolución.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud elevada por el señor Alexander Figueroa Buitrago un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP que represente sus intereses ante la Sala, conforme lo expuesto en el aparte de otras disposiciones esta decisión.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca, autoridad que emitió la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario dentro del proceso penal radicado 25513-60-00-394-2017-80021-00, adelantado en su contra por los delitos

21 Ibidem. Párrafo No. 16. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALEXANDER FIGUEROA BUITRAGO de acceso canal violento agravado en concurso homogéneo con el punible de acto sexual violento agravado.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación

conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 12

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