JEP - Resolución SDSJ 1379 27 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1379 27 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP. (R) JOSÉ WILLINGTON ORTIZ DAZA
EXPEDIENTE LEGALI 9001145-63.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1379 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de 2023 Radicado 9001145-63.2019.0.00.0001 Compareciente Slp. (r) José Willintong Ortiz Daza C.C. 1.118.533.528 Calidad Fuerza Pública (Ejército Nacional) Situación jurídica Condenado-LTCA Delitos Homicidio agravado Asunto Acepta sometimiento
I. ASUNTO A TRATAR
1. Procede este despacho en movilidad ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 (en adelante SDSJ o Sala de Definición) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o la Jurisdicción) a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento del señor Slp. (r) José
Willintong Ortiz Daza.
II. HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 13430600118-2008-80002 (en adelante N° 2008-80002) a cargo del
Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Magangué (Bolívar) 1 La movilidad de la magistrada María del Pilar Valencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas fue movilidad
autorizada por Acuerdo 10 de 2022 del órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP. (R) JOSÉ WILLINGTON ORTIZ DAZA
EXPEDIENTE LEGALI 9001145-63.2019.0.00.0001
2. El 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Magangué (Bolívar) condenó al señor Slp. (r) José Willintong Ortiz Daza a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado.
3. El 27 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar) confirmó la decisión mencionada. En esta sentencia los hechos fueron descritos así: Los medios probatorios incorporados a la actuación dan cuenta que el día 01 de Enero [sic] de 2008, aproximadamente a las diez (10) de la noche, el joven EDWIN JOSÉ PAYARES BRAVO, encontró la muerte
en la finca “Tranquilandia” ubicada en el corregimiento de Barranca Yuca, comprensión territorial del municipio de Magangué (Bolívar), a causa de disparos efectuados dentro de la supuesta operación [sic] EXCALIBUR de la misión táctica DESIERTO 98 de la fuerza [sic] de tarea [sic] conjunta [sic] (Sucre), llevada a cabo con el pretexto de contrarrestar la presunta presencia de delincuentes que asechaban la zona. La maniobra armada fue ejecutada por los señores DARWIN QUINTERO MUEGUES, JHON JAIRO BALVUENA GUZMÁN, IVÁN PÉREZ ROMERO Y JOSÉ WILLINTONG ORTIZ DAZA, quienes se desempeñaban como militares adscritos a esa escuadra 2.
4. El apoderado judicial del señor Slp. (r) José Willintong Ortiz Daza y otros, interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar). Con sentencia del 4 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió casar parcialmente la decisión en relación con el la pena impuesta al señor Darwin Quintero Muegues. En los demás aspectos se mantuvo la decisión de segunda instancia.
5. La supervisión y vigilancia de la sanción impuesta al señor Slp. (r) José Willintong Ortiz Daza correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare).
6. Con auto del 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al señor Slp. (r) 2 Expediente Legali 9001145-63.2019.0.00.0001, folios 4-131. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP. (R) JOSÉ WILLINGTON ORTIZ DAZA
EXPEDIENTE LEGALI 9001145-63.2019.0.00.0001
José Willintong Ortiz Daza. Lo anterior, por encontrar que cumplía con los requisitos necesarios para la aplicación de este beneficio, de acuerdo con la certificación remitida por el Secretario Ejecutivo de la JEP. En ese sentido, la autoridad mencionada expidió la Boleta de Libertad No. 2017-1823.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. El 17 de febrero de 2017, el señor Slp. (r) José Willintong Ortiz Daza suscribió formato único de intención de sometimiento a la Jurisdicción
Especial para la Paz. En el mencionado documento, indicó que había sido condenado por el delito de homicidio agravado y que se encentraba privado de la libertad en el Centro Penitenciario CRM de Yopal4.
8. El 10 de mayo de 2017, el señor Slp. (r) José Willintong Ortiz Daza suscribió el acta de sometimiento ante la JEP No. 3009385.
9. Con Resolución No. 517 del 31 de enero de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento formulada por el señor Slp. (r) José Willintong Ortiz Daza; (ii) requirió al compareciente para que diligenciara acta de compromiso y presentara su compromiso, claro, concreto y programado (CCCP) en relación con la contribución a la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición; y (iii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que identificara y ubicara a las víctimas de los hechos por los cuales fue condenado el señor Slp. (r) Ortiz Daza, entre otras disposiciones6.
10. El 30 de junio de 2020, el señor Slp. (r) José Willintong Ortiz Daza remitió escrito de CCCP7.
11. Con informe del 2 de julio de 2020, la UIA señaló que contactó y ubicó a las víctimas indirectas de los hechos ocurridos el 1 de enero de 2008, quienes 3 JPO. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare). Cuaderno Original
No. 2 digitalizado, folios 61 a 68. 4 Expediente Legali 9001145-63.2019.0.00.0001, folio 138. 5 Ibid. Folio 137. 6 Ibid. Folio 180-195. 7 Ibid. Folio 223-225. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP. (R) JOSÉ WILLINGTON ORTIZ DAZA EXPEDIENTE LEGALI 9001145-63.2019.0.00.0001 manifestaron que no están interesadas en participar como intervinientes especiales ante la JEP8.
12. Con Resolución No. 1381 del 24 de marzo de 2021, el magistrado José Miller Hormiga Sánchez requirió a la Dirección de Gestión Documental para que incorporara documentos al expediente Legali a nombre del compareciente y comisionó a la UIA para que obtuviera información y remitiera copia de las investigaciones y sentencias condenatorios proferidas en contra del señor Slp. (r) José Willintong Ortiz Daza9.
13. A la fecha, revisado el expediente Legali 9001145-63.2019.0.00.0001 fue
posible establecer que la UIA no ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la Resolución precitada.
14. Con Resolución No. 2027 del 8 de junio de 2022, la SDSJ requirió a la Secretaría Judicial para que adelantara las gestiones necesarias para que el señor Slp. (r) José Willintong Ortiz Daza suscribiera acta de compromiso10.
15. El acuerdo AOG No. 10 del 19 de abril de 2022 expedido por el Órgano de Gobierno de la JEP aprobó la movilidad de la magistrada María del Pilar Valencia García a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. En cumplimiento del mencionado acuerdo, el magistrado José Miller Hormiga Sánchez, con Resolución No. 2056 del 9 de junio de 2022, remitió el expediente del señor Slp. (r) José Willintong Ortiz Daza a este despacho. El trámite de reasignación fue consignado en el Acta No. 78 del 15 de junio de 202211.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
16. Los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) señalan que la Sala de Definición es competente para resolver sobre la 8 Ibid. Folios 216-218. 9 Ibid. Folios 258-260. 10 Ibid. Folios 504-506. 11 Ibid. Folios 513 y 519.
4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP. (R) JOSÉ WILLINGTON ORTIZ DAZA EXPEDIENTE LEGALI 9001145-63.2019.0.00.0001 aceptación del sometimiento y concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final de Paz -AFPde los agentes del Estado. 4.2. Problema jurídico
17. Corresponde a este despacho en movilidad ante la SDSJ establecer si el señor Slp. (r) José Willintong Ortiz Daza cumple con los requisitos necesarios para que su solicitud de sometimiento sea aceptada por la JEP, respecto del proceso penal con radicado No. 2008-80002. Para resolver el problema jurídico planteado, esta decisión se pronunciará en relación con (i) los ámbitos de competencia de la JEP y los analizará respecto del proceso penal adelantado a nombre del señor Slp. (r) Ortiz Daza; (ii) se verificarán las medidas de afectación de la libertad y concesión de beneficios; (iii) se analizará la propuesta de CCCP presentada por el compareciente; y además, (iv) se
adoptarán las disposiciones que resulten pertinentes. 4.3. De los ámbitos de competencia de la JEP y los hechos objeto de estudio Ámbito de competencia temporal
18. El artículo 1° del Acto Legislativo (AL) 01 de 2017 estableció que a la JEP le corresponde conocer de manera preferente las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, que hubieran ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Esta disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la ley estatutaria de la JEP (LEJEP), de acuerdo con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas ocurridas con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP), a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.
19. En este caso, los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado N° 2008-80002 por los cuales el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Magangué (Bolívar) condenó al señor Slp. (r) José Willintong Ortiz Daza ocurrieron el 1 de enero de 2008. Es decir, con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, fecha límite establecida en el Acto 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Legislativo 1 de 2017. En ese sentido, es posible afirmar que en este caso se cumple con el factor temporal de competencia de la JEP. Ámbito de competencia personal
20. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, el artículo transitorio 16 del AL 01 de 2017 y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que la JEP ejercerá competencia personal sobre: (i) integrantes de las FARC-EP; (ii) miembros de la fuerza pública; (iii) agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU); (iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto; (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos; y (vi) terceros civiles que acudan voluntaria mente a la JEP.
21. En este caso, con base en las piezas procesales analizadas, fue posible establecer que el señor Slp. (r) José Willintong Ortiz Daza hacía parte de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre adscrita a la Décimo Primera Brigada de la
Séptima División del Ejército Nacional. El solicitante se desempeñaba como soldado profesional. Por lo anterior, es posible concluir que el señor Slp. (r) José Willintong Ortiz Daza es compareciente forzoso de la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, se cumple con el factor personal de competencia de la JEP12. Ámbito de competencia material
22. El artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que la competencia material de la JEP se circunscribe a aquellas conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2012 sostuvo que la competencia de la JEP: “[…] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada”13. 12 Ibid. Folios 140-146. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. En ese sentido, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz
(TP) definió la expresión “con ocasión” como aquella que: “no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’, por el contrario, tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”14. En ese sentido, el Tribunal para Paz señaló que para analizar la expresión “por causa” es necesario realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”15. Al respecto indicó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma. […] Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación
armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas16.
24. Además, en el auto TP-SA 020 de 2018, la Sección indicó que la valoración de la conducta y su nexo con el conflicto armado debe hacerse con una intensidad baja, media o alta de acuerdo con la etapa procesal en la que se encuentre el asunto analizado. Así, en las etapas iniciales en las que se define la competencia de la JEP, el análisis debe hacerse con intensidad baja.
Cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad en el sistema, la intensidad de análisis será intermedia y en los casos en los que se estudia de fondo la concesión de beneficios de mayor entidad, la intensidad en el análisis será alta. 14 Ibid. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. 16 Ibid. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. En este caso, la magistrada sustanciadora encuentra que se presentan varios de los criterios señalados en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo N° 01 de 2017 que determinan la competencia material de la JEP.
26. La calidad de las víctimas: las piezas procesales aportadas permiten establecer que la víctima era un civil que no participaba del conflicto armado y que fue engañado, sacado de su vivienda, asesinado y presentado como un resultado operacional de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre. Al respecto el
Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Magangué (Bolívar) en la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Slp. (r) José Willintong Ortiz Daza señaló: […] Se encuentra demostrado con el testimonio de DANIEL ALFONSO GUERRA RUIZ, que la víctima fue sacada de su vivienda, engañada, ofreciéndole un trabajo para cuidar fincas y por dicho trabajo, se devengaría la suma de $500.000 a $600.000, así lo declaró en juicio, fue llevada al lugar mediante engaño, donde fue ejecutada por miembros de la escuadra DAGA, cuyo comandante era el Cabo [sic] Segundo [sic] DARWIN QUINTERO MUEGUES, evidenciándose el aprovechamiento de las condiciones en que se presentó la víctima ante ellos, completamente desprevenida e indefensa, enfrentada a un grupo de militares fuertemente armados. […] Se encuentra demostrado que el joven EDUIN [sic] JOSE PAYARES, residía en el municipio de Sahagún, Córdoba y que el 1 de
enero de 2008, se encontraba en su pueblo y de allí salió por invitación que le hiciera el joven DANIEL ALFONSO GUERRA RUIZ, de eso nos da cuenta tanto su padre ANTONIO MARIA PAYARES VEGA como la vecina TERESA DIAZ HERRERA […] […] Súmese a lo anterior, que la primera versión de TOLEDO, encuentra eco en la que ofreciera en sede de juicio oral DANIEL GUERRA RUIZ, haber entregado al “CHINO PAYARES” al señor ROBERTO CARLOS LOPEZ VEGA, pues tal como lo proclamó TOLEDO SANCHEZ era este la persona que reclutaba jóvenes en Sahagún, que posteriormente le eran entregado a él, para posteriormente ser ejecutados por el cabo DARWIN QUINTERO17 .
27. En la justicia ordinaria se logró establecer que la víctima era una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario. Así, en este caso, los miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre pudieron haber 17 Expediente Legali 9001145-63.2019.0.00.0001, folios 4-131. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP. (R) JOSÉ WILLINGTON ORTIZ DAZA EXPEDIENTE LEGALI 9001145-63.2019.0.00.0001 infringido los principios de distinción18 y humanidad19 establecidos en los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales que fueron ratificados por Colombia y forman parte del bloque de constitucionalidad.
28. La calidad de los perpetradores: Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Magangué (Bolívar) señaló que para la fecha en la que ocurrieron los hechos, el señor Slp. (r) José Willintong Ortiz Daza era
miembro activo del Ejército Nacional: JOSE WILLINTONG ORTIZ DÍAZ identificado con la C.C. No. 1.118.533.528, expedida en Yopal – Casanare, natural de Yopal […] nacido el 14 de diciembre de 1986 […] de ocupación soldado profesional del ejército [sic]. […] se encuentra demostrado que la muerte del señor EDUIN [sic] JOSE PAYARES BRAVO, se produjo por heridas que comprometieron partes vitales del cuerpo ocasionadas por el impacto de proyectiles con arma de fuego, por parte de miembros de las Fuerzas Militares de Colombia -Fuerza de Tarea conjunta Sucre20.
29. En este caso, los miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, actuaron amparados en la orden de operaciones Excalibur Desierto 98 con la que pretendieron dar la apariencia de legalidad a su actuar irregular: […] la muerte del señor EDUIN [sic] JOSE PAYARES BRAVO , fue una
muerte extrajudicial, por parte de miembros del Ejército Nacional […] y en aras de darle legalidad a la misma lo pasaron como un muerto en combate […] DARWIN QUINTERO MUEGES, en su calidad de Comandante [sic] de la Compañía [sic] DAGA 12, emitió y suscribió los informes de los hechos de fecha 3 de enero de 2008, dirigido al Comandante [sic] de la Compañía Daga, el informe de Patrullaje [sic] y el Listado del personal que participó en el “supuesto” combate. 21.
30. La forma como se desarrollaron los acontecimientos: de acuerdo con 18 El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra dispone que en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas y la tortura, entre otras conductas como la privación arbitraria de la libertad. Al respecto el CICR ha señalado que la privación arbitraria de la libertad es incompatible con la obligación de que las personas deben ser tratadas con humanidad, conforme lo señala el artículo 3 común a los convenios de Ginebra. 19 El principio de humanidad impone la obligación de que las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, sean tratadas con humanidad en todo momento. 20 Expediente Legali 9001145-63.2019.0.00.0001, folios 4-131.
21 Ibid. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP. (R) JOSÉ WILLINGTON ORTIZ DAZA EXPEDIENTE LEGALI 9001145-63.2019.0.00.0001 los establecido por la justicia ordinaria, la víctima fue engañada con falsas ofertas laborales y conducida al lugar de los hechos: […] la declaración del señor DANIEL ALFONSO GUERRA RUIZ […] afirma que le entregó la víctima EDUIN [sic] JOSE PAYARES BRAVO, a un soldado profesional ROBERTO CARLOS LOPEZ VESGA, a quien lo conocía por ser del mismo barrio “porque el llegó, me pidió el favor […] me dijo que estaba necesitando unos pelados [sic] para cuidar una finca en Sucre, Bolívar, Sampués, Sincelejo […] yo fui y se lo traje […] yo le dije pues hermano me están diciendo que para cuidar una finca […] se que están pagando entre 500 a 600 mil pesos [sic] mensuales […] el se embarcó en la moto, porque Roberto Carlos López Vesga llevó una moto.
Demostrándose que fue este señor, la persona que sacó a la víctima de su vivienda, aduciendo que iba a trabajar en una finca […] coincidiendo esta versión con lo señalado por el padre de la víctima, quien de igual manera declaró en el juicio oral22.
31. Posteriormente, el análisis de las pruebas practicadas por la justicia ordinaria, permitió establecer que la víctima fue llevada al lugar donde fue ejecutada por miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre: Se encuentra demostrado con el testimonio de DANIEL ALFONSO GUERRA RUIZ, que la víctima fue sacada de su vivienda engañada, ofreciéndole un trabajo para cuidar fincas […] fue llevada al lugar mediante engaño, donde fue ejecutada por miembros de la Escuadra
[sic] DAGA, cuyo comandante era el Cabo [sic] Segundo [sic] DARWIN QUINTERO MUENGUES, evidenciándose el aprovechamiento de las condiciones en que se presentó la víctima ante ellos, completamente desprevenida e indefensa, enfrentada a un grupo de militares fuertemente armados. Corrobora lo anterior, el “Informe de Reconstrucción de los Hechos” […] demostrándose aún más que los militares procedieron a dispararle a la víctima sin mediar provocación que justificara tal acción […]. Plantea el testigo perito JOEL MOYA BLANDON, que se presentaron dos conclusiones, la primera diagramación basada solo en el protocolo de necropsia y las lesiones encontradas, fotografías del lugar de los hechos, reconstrucción de los hechos e información de los victimarios, concluyendo que los disparos fueron producidos postero-antero y de
22 Ibid. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP. (R) JOSÉ WILLINGTON ORTIZ DAZA EXPEDIENTE LEGALI 9001145-63.2019.0.00.0001 los seis impactos que recibió la víctima solo se dieron cuatro trayectorias. […] Así las cosas, para este Despacho, se encuentra demostrado, que la muerte del señor EDUIN [sic] JOSE PAYARES BRAVO, se produjo por heridas que le comprometieron partes vitales del cuerpo ocasionadas por el impacto de proyectil con arma de fuego, cuyos disparos fueron hechos por la espalda, es decir postero– antero, a la larga distancia por parte de a Compañía Daga 12 adscrita a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre23.
32. Además, de acuerdo con lo señalado en la sentencia condenatoria, los militares pusieron armas al lado del cadáver de la víctima para simular la existencia de un combate: […] para todos es sabido que al desarrollarse un combate, existe agresión de ambas partes, obsérvese que en el lugar de los hechos, solo
se encontró un cadáver, una pistola marca Walter PP, dos proveedores para pistola y una granada de mano, tal como lo manifestó […] la testigo perito MARGARITA MEJÍA VILLEGAS, […] afirmando que en el lugar de los hechos […] no se encontraron más evidencias, la experiencia nos indica que en un escenario donde se ha presentado un combate necesariamente debería existir una cantidad apreciable de vainillas, máxime cuando son militares, quienes informan que reaccionaron y dispararon sus armas de dotación, por lo tanto se convierten en los primero respondientes, pero en sus respectivas actas e informes no dejaron consignado ni la cantidad ni la clase de material utilizado24.
33. Durante el trámite de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar) señaló: […] Para encarar la controversia planteada en este apartado, ha de partirse de un hecho que a estas alturas de la decisión dejó de ser polémico para la Sala y es que la muerte del señor PAYARES BRAVO responde a los patrones propios de una ejecución extrajudicial, en la que es fácilmente identificable un elemento estándar de este tipo de episodios como es el de la planeación previa. Esto por cuanto tal como quedó de manifiesto en el análisis antes, había montado al interior de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre con sede en Sincé, todo un
23 Ibid. 24 Ibid. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP. (R) JOSÉ WILLINGTON ORTIZ DAZA EXPEDIENTE LEGALI 9001145-63.2019.0.00.0001 entramado criminal en el que el cabo TOLEDO se convirtió en un eslabón macabro entre el determinador de la acción criminosacomandante Borja Aristizábal y su o sus ejecutores materiales. En esa dirección cobran especial relevancia el dicho propio del coronel LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZABAL, como el del cabo LUIS ALEJANDRO TOLEDO SÁNCHEZ, tanto en su versión original, como la rectificada del juicio oral. La del primero, porque pese a no reconocer haber dado la orden de dicho ilícito “resultado operacional” admite que en este caso, como en otros ocurridos en su guarnición, se trata de un “falso positivo” planeado por un mayor de apellido ESCALONA y ejecutado por el cabo TOLEDO, quien era uno de los reclutadores militares; el soldado CONTRERAS reclutador militar también […] en ambos lances procesales ratifica que se había institucionalizado al interior de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre la ejecución extrajudicial de personas que luego eran presentadas como resultados operacionales25.
34. En ese sentido, la justicia penal ordinaria concluyó: Con el material probatorio allegado al paginaría [sic], se encuentra que
efectivamente la muerte del joven EDWIN JOSE PAYARES BRAVO, fue producto de una empresa delictiva común, con división del trabajo, pues unas personas se encargaron de ubicar a la víctima, otra de entregarla a la persona que la conduciría mediante engaños al lugar donde sería ejecutada, para finalmente entregarla a quienes materialmente le darían muerte, bajo el argumento de simular un combate26.
35. La decisión de cometer el delito: al parecer el motivo que tuvieron los miembros del Ejército Nacional para causar la muerte de los civiles, de conformidad con las piezas procesales allegadas, era evidenciar la efectividad de la fuerza pública como combatiente, en lo cual incidió el conflicto armado no internacional (CANI), pues ese contexto facilitó la ejecución de tales conductas.
36. Con base en lo expuesto, la magistrada sustanciadora considera que los hechos analizados por los cuales fue condenado el señor Slp. (r) José Willintong Ortiz Daza pueden constituir, prima facie, asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate. En ese caso,
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