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JEP - Resolución SDSJ 1380 29 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1380 29 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 0001936-54.2020.0.00.0001

Solicitante: Daniel Alberto Morales

(Tercero) Cédula de ciudadanía N°: 94.405.849

Situación jurídica: Condenado/privado de la libertad Delitos: Fabricación, tráfico de armas de fuego y municiones, homicidio y desplazamiento forzado agravado Fecha de reparto: 5 de febrero de 2019

Bogotá D. C., 29 de abril de 2022 Resolución SDSJ N° 1380 ASUNTO Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Daniel Alberto Morales, identificado con la cédula de ciudadanía N° 94.405.849.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

1. El 27 de julio de 20201 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Valledupar allegó la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Daniel Alberto Morales en calidad de tercero, para lo cual indicó que fue condenado por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y

1 JEP. Expediente Legali N° 0001936-54.2020.0.00.0001. Fls. 1-8.

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2. El 24 de noviembre de 2016 el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca) condenó al señor Daniel Alberto Morales a la pena privativa de la libertad de cincuenta y siete años de prisión, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Los hechos que dieron origen al

proceso fueron descritos de la siguiente manera: El 26 de marzo de 2014, aproximadamente a las 22:21 horas, en la sirena [sic], sector el crucerito [sic], de la ciudad de Cali, el señor Julio Cesar Sánchez Franco llegó en su motocicleta, acompañado de su esposa Diana María Rubio Gaviria, a cumplir una cita acordada con el señor DANIEL ALBERTO MORALES, alias "el loco" [sic], con el fin de que este último cancelara al primero $55.000 que adeudaba por la compra de una munición. En ese momento, el señor DANIEL ALBERTO MORALES, alias "el loco" [sic], llegó en un vehículo gris y descendió del mismo, luego de lo cual, utilizando un arma de fuego, sorprendió a los señores Julio Cesar Sánchez Franco y Diana María Rubio Gaviria, pues, sin mediar palabras, disparó en reiteradas ocasiones contra tales personas, hiriendo gravemente al señor Julio Cesar Sánchez Franco, quien murió como consecuencia de las heridas causadas con los impacto [sic] de proyectil de arma de fuego, y lesionando gravemente en el brazo y en la cabeza a la señora Diana Maria Rubio Gaviria, quien fingió estar muerta hasta que el agresor huyó del lugar, luego de lo cual fue auxiliada por diversas personas y llevada a un centro asistencial donde los médicos lograron salvarle la vida 2. 2 Ibid. Fl. 41. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali (Valle del Cauca) en decisión del 29 de junio de 20183 confirmó la sentencia proferida en primera instancia.

4. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo EPYMS de

Valledupar (Cesar). Proceso N° 76001-6000-195-2009-00170 (en adelante N° 2009-00170) del Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca)

5. La Fiscalía 135 de la Seccional de Seguridad Pública de Santiago de Cali

(Valle del Cauca) el 11 de febrero de 2009 ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca), presentó escrito de acusación en contra del señor Daniel Alberto Morales como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por portar arma de fuego sin permiso de la autoridad competente, con fundamento en los siguientes hechos: El día 22 de Enero [sic] de 2009 aproximadamente a las 01.35 horas la patrulla integrada por el subintendente CARMONA BEDOYA

FREDDY, patrullero DUQUE GIRALDO LUIS y el Intendente [sic] MONSALVE NARVAEZ [sic] HECTOR [sic] jefe de turno adscritos al CAI del CORTIJO, en labores de patrullaje sobre el sector de la carrera 52 con calle 4 oeste vía pública, y al notar la presencia de dos personas, de sexo masculino, observamos que uno de ellos al notar la presencia policial emprende la huida evadiendo la requisa policial arrojando un elemento al suelo, al verificar con la linterna que [sic] elemento había arrojado encontraron un arma de fuego tipo pistola marca walther P99, color negro con N° externo 022838 con un proveedor y 03 cartuchos calibre 9 mm, por tal motivo se le hicieron saber los derechos del capturado quien a su vez manifestó llamarse DANIEL ALBERTO MORALES por lo que se le dieron a conocer sus derechos de capturado4. 3 Ibid. Fls. 73-80. 4 Ibid. Fl. 306. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. En audiencia del 15 de abril de 2013, por solicitud de la Fiscalía 135 de la

Seccional de Seguridad Pública de Santiago de Cali (Valle del Cauca), el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal a favor del señor Daniel Alberto Morales. Proceso N° 76001-6000-193-2014-42055 (en adelante N° 2014-42055) del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca)

7. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) con Funciones de Conocimiento el 14 de diciembre de 20165 condenó al señor Daniel Alberto Morales a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2014 cuando fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali mientras portaba un arma de fuego sin el permiso de autoridad competente.

ACTUACIONES EN LA JEP

8. En reparto efectuado el 27 de octubre de 2020 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó al despacho de la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento del señor Daniel Alberto Morales, actuación que fue asumida con Resolución SDSJ N° 4477 de 13 de noviembre de 20206. En la misma decisión se solicitó al Juzgado Segundo de EPYMS de Valledupar que allegara copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del solicitante y a la Unidad de Investigación

y Acusación de la JEP -UIAun informe detallado de las investigaciones o procesos penales que cursaran a nombre del solicitante.

9. El 18 de diciembre de 2020 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPYMS de Valledupar (Cesar) allegó copia de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito 5 Ibid. Fls. 210-211. 6 Ibid. Fls. 28-30. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. El 1° de febrero de 20218 y en la misma fecha del año 20229 la UIA presentó informes a los que adjuntó copia de las piezas procesales del proceso N° 2014-11737 y señaló que en contra del señor Daniel Alberto Morales además de tal actuación, se adelantaron los procesos N° 2009-00170 y 201442055.

11. Con Resolución SDSJ N° 565 de 16 de febrero de 202210 se solicitó a la UIA que inspeccionara los procesos con radicados N° 2009-00170 y 2014-42055,

a efectos de que se allegaran copias de la actuación, a lo cual dio cumplimiento con informe del 25 de abril de 202211.

CONSIDERACIONES

Competencia

12. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste12, la SDSJ está facultada para establecer si corresponde conocer a la Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 y artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

Problema jurídico y orden de análisis 7 Ibid. Fls. 38-80. 8 Ibid. Fls. 81-108. 9 Ibid. Fls. 109-141. 10 Ibid. Fls. 142-143. 11 Ibid. Fls. 146-317. 12 Acto Legislativo 01 de 2017. Art.6. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolverse se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿los hechos por los cuales fue condenado e investigado el señor Daniel Alberto Morales son competencia de la JEP?

14. Para resolver la solicitud presentada serán abordados los siguientes temas: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir resolución interlocutoria de rechazo, ii) los ámbitos de competencia en la JEP, iii) la aceptación excepcional de sometimiento a los terceros condenados por crímenes respecto de los cuales se presentan voluntariamente a la JEP, iv) análisis en el caso concreto y v) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo

15. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso

(L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es

decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones13.

16. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, 13 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .137112 ogidóc le y 1000.00.0.0202.45-6391000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que

decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la Ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley [sic] 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación14.

17. En Sentencia del 23 de septiembre de 2009, radicado N° 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había mencionado que: […] 1. De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso N° 46502. Auto AP5161-2015 del 9 de septiembre de 2015. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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sala o sección...” (Lo resaltado es ajeno al texto).

18. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

19. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”15, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley16.

20. La decisión de rechazar una solicitud de sometimiento en la JEP es interlocutoria, pues se niega la competencia de la Jurisdicción, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso es de competencia del juez colegiado. No obstante, la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha advertido a las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de 15 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Art. 11. 16 Ibid. Art. 13.

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33. La jurisprudencia reseñada es plenamente aplicable a la SDSJ. Al igual que ocurre con la SAI, la SDSJ se enfrenta a peticiones que, palmariamente, desatienden los requisitos previstos en la Constitución y la ley. Como parte del componente judicial de

transición, la SDSJ debe evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que no guarden relación con el conflicto armado, puesto que estos podrían arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, la Sala colija, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP, el magistrado sustanciador podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria. Tratándose de una resolución que es notoriamente perjudicial a los intereses de la parte demandante, tal determinación será recurrible en los precisos términos previstos en la ley (subrayas fuera de texto).

21. Luego, en la parte resolutiva dispuso: Segundo.- EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a que, por decisión de ponente, rechace de plano las peticiones judiciales formuladas por los interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional del componente

judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. En el Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, la SA afirmó lo siguiente:

34. A la luz de casos anteriores -en su mayoría alusivos a delitos de violencia sexual y de género-, la Sección ha dispuesto que cuando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de decisión de ponente. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y eminentemente transitoria. No obstante, teniendo en cuenta que en un rechazo de esta suerte podría generar

consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente judicial del SIVJRNR, la SA ha sido enfática en que la referida providencia debe ser excepcional, adecuadamente motivada y recurrible.

35. Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremos de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una 10 bew anigáp al a adecca

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23. Y finalmente, en la parte resolutiva ordenó: SEGUNDO: ADVERTIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por los integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta jurisdicción Especial, según el precedente consolidado en este Auto.

24. La SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la

competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para rechazar las solicitudes de sometimiento por falta de competencia, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, la suscrita magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de la JEP.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP

25. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, temporal y material para acceder a esta Jurisdicción. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

26. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP- ; los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.

27. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el

contexto en el cual se realizaron las acciones17.

28. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado

los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la 17 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.

III. De la aceptación excepcional de sometimiento a los terceros condenados por crímenes respecto de los cuales se presentan voluntariamente a la JEP

29. Según el artículo transitorio 16, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, de manera concordante con el literal h artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, los terceros podrán acudir a esta Jurisdicción con el propósito de someterse voluntariamente, siempre que no hayan formado parte de las organizaciones o grupos armados y hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, lo cual también fue regulado en el parágrafo 4 artículo 63 de la LEJEP. Lo anterior en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 32 y en el numeral 63, ambos del punto 5.1.2 del AFP, respecto del componente de justicia del SIVJRNR en lo que atañe a los terceros que se acordó así: Numeral 32.- […] También serán de competencia de la

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