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JEP - Resolución SDSJ 1381 27 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1381 27 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EMIRO ENRIQUE VERGARA CRUZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 27 de abril de 2023

Número de expediente SAJ: 9000956-85.2019.0.00.0001

Peticionario: Emiro Enrique Vergara Cruz

Cédula: 71.652.848

Calidad en que se presenta: Tercero civil Situación Jurídica: Condenado Reparto: 26 de junio de 2020

Resolución SDSJ No. 1381

I. ASUNTO A RESOLVER

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018, al igual que con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y transicional, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) decide sobre la solicitud de sometimiento a la JEP formulada en calidad de tercero civil por el señor Emiro Enrique Vergara Cruz, identificado con cédula de ciudadanía número 71.652.848.

2. Para lo anterior, se verificará el cumplimiento de los requisitos, entre ellos presentar de manera escrita el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, por tratarse de un aspirante a comparecer en forma voluntaria que debe acreditar.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EMIRO ENRIQUE VERGARA CRUZ

3. El señor Emiro Enrique Vergara Cruz manifestó su intención de sometimiento ante esta Jurisdicción por el proceso penal bajo radicación No. 2016-00122 en el cual fue hallado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado1.

4. Los hechos por los cuales fue condenado el solicitante fueron señalados como: “Se origina esta investigación, en la compulsa de copias ordenada el 27 de Agosto (sic) de 2012, dentro del radicado No. 346 (…), con el fin de investigar la presunta influencia paramilitar en la zona de Urabá Antioqueño entre los años 2000 a 2006 y el vínculo que con este grupo al margen de la ley, hubieran podido tener algunos de los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal, los líderes políticos, cívicos, comerciantes aprestigiados, del sector turismo, agrícola y ganadero, los candidatos a las Alcaldías, a los Concejos y a la Asamblea departamental de Antioquia.

Teniéndose como base que en 1997 la CASA CASTAÑO diseñó una estrategia

para promover pactos con políticos comprometidos con su causa antisubversiva, apoyándolos en los procesos electorales. La orden de consolidar alianzas políticas provino de VICENTE CASTAÑO a alias “EL ALEMÁN” durante una reunión realizada en la finca conocida como “LA 21”, en una de las bases en

Córdoba de las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CÓRDOBA Y URABÁ

(ACCU). Para empezar con un modelo que replicarían en la región, “LOS CASTAÑO” decidieron primero ganarse a la comunidad y para ello impulsaron, en 1998, el movimiento CLAMOR CAMPESINO DEL CARIBE (CCC) así como

la ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE URABÁ Y CÓRDOBA (ASOCOMUN).

Este “proyecto social” estuvo bajo la responsabilidad de un hombre, inicialmente conocido como “GERMÁN MONSALVE” o “CARRANCHO”, quien posteriormente fue identificado como JAIRO DE JESÚS RENDÓN HERRERA”, hermano de alias “EL ALEMÁN”. Fue el encargado de reclutar simpatizantes para ASOCOMÚN, así como para Familias Guardabosques, un programa que implementaron en San Pedro de Urabá, municipio donde LOS CASTAÑO también instalaron escuelas de instrucción militar (FINCA LA 35). Por una nueva orden de VICENTE CASTAÑO, el CLAMOR CAMPESINO DEL CARIBE (CCC) pasó a llamarse PODER POPULAR CAMPESINO (PPC) y, a partir del año 2000, fue llamado PROYECTO POLÍTICO REGIONAL DEL URABÁ, cuando CASTAÑO le ordenó a “EL ALEMÁN” llevara el experimento

a los municipios del Urabá en Córdoba, Chocó y Antioquia. 1 JEP, radicado CONTi No. 20191510421452 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E6FF2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.58-6590009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000956-85.2019.0.00.0001 Fue así como el Proyecto se subsidió en tres, de acuerdo con las regiones: PROYECTO POLÍTICO MARIZCO (sic) URABÁ CORDOBÉS, PROYECTO POLÍTICO REGIONAL DARIÉN CHOCOANO y PROYECTO POLÍTICO REGIONAL URABÁ GRANDE UNIDA Y EN PAZ, por parte de FREDY RENDÓN HERRERA “EL ALEMÁN”, quien se atribuyó el agredo “Y EN PAZ”, en la razón social delimitado por la CASA CASTAÑO, por cuanto ese era un objetivo final, la consolidación de la paz… (…) Dentro de ese grueso número de colaboradores, promotores, auspiciadores del grupo paramilitar y, por qué no, formadores y forjadores, se visualizaron e identificaron varias personas habitantes o residentes para la época, en los

municipios de la zona de influencia, siendo para el caso que ahora nos ocupa, en el municipio de San Pedro de Urabá (…) OMAR ELICER MANRIQUE URUETA … [y] … EMIRO ENRIQUE VERGARA CRUZ …2

5. Mediante Resolución SDSJ No. 7783 del 12 de diciembre 2019, un magistrado en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas3, asumió conocimiento de la solicitud presentada y en consecuencia, abrió a pruebas el asunto con el fin de que determinar el procedimiento que se llevaría a cabo ante esta Jurisdicción; aportara copia de las piezas procesales necesarias para adelantar su estudio y presentara su plan de aportes de régimen de condicionalidad; adicionalmente profirió otras órdenes encaminadas a obtener la información suficiente.

5. Conforme el expediente, la Resolución SDSJ No. 7783 del 12 de diciembre 2019 fue notificada por la Secretaría Judicial de la Sala mediante el oficio SDSJ No. 1627-2019 al señor Emiro Enrique Vergara Cruz, copia a la vez enviada mediante la empresa de correo certificado el 27 de enero de 2020 a la dirección

que proporcionó el solicitante, esto es, a la carrera 13 No. 93-68 de Bogotá D.C.

6. Una vez asignado el asunto a este Despacho y ante el incumplimiento por parte del solicitante del envío de la información requerida como su propuesta de régimen de condicionalidad, mediante Resolución SDSJ No. 3363 del 14 de julio de 2021 le fue reiterada la información solicitada. 2 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia de Descongestión. Sentencia del 28 de

abril de 2015. Págs. 2 y 3. Disponible en radicado JEP CONTi No. 20191510421452. 3 En virtud del Acuerdo No. AOG 047 de 2018, prorrogado por el Acuerdo No. AOG 031 de 2019, adoptados por el Órgano de Gobierno de la JEP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de la JEP. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EMIRO ENRIQUE VERGARA CRUZ

7. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala mediante informe IS-SDSJ459-2022 del 15 de julio de 2022 dio cuenta al Despacho que el día 19 de julio del 2021 intentó comunicar mediante oficio SDSJ - 171562021, la Resolución SDSJ No. 3363 del 14 de julio de 2021 a la dirección donde previamente se había notificado al señor Emiro Enrique Vergara Cruz. 7.1 Sin embargo, la empresa de envíos 4-72, indicó que el oficio de comunicación de la Resolución SDSJ No. 3363 del 14 de julio de 2021 al señor

Vergara Cruz fue devuelto por la causal de dirección errada. Ello como se dijo, pese a que se trataba de la misma dirección aportada por el compareciente conforme dejó constancia la guía RA32525173CO. 7.2 En virtud de ello se intentó establecer comunicación con el solicitante, al número telefónico 6408650 registrado en el expediente también aportado por el interesado, sin que se pudiera establecer contacto. 7.3 No obstante lo anterior, el 6 de julio del 2022, el personal asignado para las diligencias de notificación de la Secretaría General Judicial de la JEP se trasladó a la dirección en mención, de cuya diligencia rindió informe en el que da cuenta que no fue posible realizar la diligencia por cuanto esta persona no reside ni se le conoce en ese lugar en el cual funcionan oficinas en arrendamiento.

8. Conforme a lo anterior, mediante Resolución SDSJ No. 4555 del 20 de diciembre de 2022 este Despacho ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación, realizara las consultas necesarias en las bases de datos a que hubiere lugar y aportara los datos de ubicación y contacto del señor Emiro Enrique Vergara Cruz. Se aclaró que el informe debería exceptuar la siguiente dirección:

Carrera 13 No.93-68 de Bogotá D.C., así como el abonado telefónico 6408650. 8.1. Sin perjuicio de lo anterior, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, notificar el contenido de la Resolución SDSJ No. 3363 del 14 de julio de 2021, al señor Emiro Enrique Vergara Cruz por estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000.

9. En escrito radicado No. 202301005255, el 31 de enero de 2023, el

Procurador Delegado con Funciones Mixtas 14 de la Procuraduría Delegada 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E6FF2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.58-6590009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000956-85.2019.0.00.0001 Tercera con funciones de intervención para la JEP manifestó que la Resolución SDSJ No. 7783 del 12 de diciembre de 2019 “no ha sido notificada personalmente al solicitante” y sugiere a la SDSJ proceder de manera inmediata con la notificación al solicitante; para el efecto manifiesta que es viable materializar tal notificación a través del edicto y por aviso de conformidad con los artículos 292 y 295 de la Ley 1954 de 2012 y en el mismo sentido el párrafo 102 de la Sentencia Interpretativa 1 del 3 de abril de 2019. Adicionalmente, resaltó la obligación por parte de los solicitantes de suministrar los datos necesarios para su notificación y que, en atención al juicio de prevalencia jurisdiccional, la Sala podrá rechazar

de plano la solicitud del señor Vergara Cruz.

10. El 27 de febrero de 2023, la UIA informó al Despacho que, en cumplimiento de la comisión recibida se realizaron consultas en sistemas de acceso público

web, así: a. Se consulto (sic) la Base (sic) de Datos (sic) ADRES, Se (sic) obtuvo como resultado que se encuentra afiliado en la Entidad Promotora de Salud “SALUD TOTAL” desde el 01 de mayo de 2017. b. Se consulto (sic) el Registro Único Empresarial RUES, se obtiene como resultado que con relación al un (sic) registro mercantil sin nombre de razón social, no se obtiene información de ubicación y contacto, el estado de la matricula es cancelada desde el 16 de marzo de 2011. c. Se consulto (sic) Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, se observa cuenta con la licencia de conducción para motocicleta No. 230010000010391, expedida en el año 2001. d. Se consulto (sic) Ventanilla Única de Registro VUR, se observó que tiene registrado a su nombre un total de setenta y nueve (79) bienes inmuebles en Turbo – Antioquia. e. Se consulto (sic) Red social Facebook, el cual se envió un mensaje de texto para que se notifique con la UIA. f. Se consulto (sic) la Red social Instagram sin obtener información. g. Se consulto (sic) sistema VIVANTO, Sin (sic) resultados en la búsqueda. h. Se consulto (sic) página web del Sisbén, Figura (sic) el reporte con ficha No. 05665315458300001468, de afiliación en la oficina del municipio de San Pedro

de Urabá.

  1. Se consulto (sic) bases ARN, no se evidencia información adicional de ubicación y contacto del señor.

j. Se consulta ante el Departamento autónomo de asesoría y defensa SAAD, si (sic) obtener resultados. k. Se consulto (sic) página web del INPEC – registro de población, sin obtener registros. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EMIRO ENRIQUE VERGARA CRUZ

11. Añadió la UIA que, habiendo agotado las consultas en los sistemas de acceso público web sin obtener datos de contacto del solicitante y puso a consideración del Despacho autorizar la búsqueda selectiva en base de datos, con el objeto de poder ampliar el rango de búsqueda ante las diferentes entidades de telefonía, Cifin y salud EPS.

III. COMPETENCIA

12. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para pronunciarse respecto de la intención de sometimiento de terceros civiles que, sin pertenecer a grupos organizados al margen de la Ley, hayan sido investigados, procesados o

condenados por hechos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

13. Esta competencia deriva, en primer lugar, de la interpretación sistemática de los artículos transitorios 5°, 6° y 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se determinó que la JEP administrará justicia respecto de personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, contribuyeron a la comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.

14. Adicionalmente, el parágrafo 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establece que […] los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición.

IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.58-6590009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000956-85.2019.0.00.0001

15. En la presente decisión, el Despacho: (i) analizará la naturaleza del sometimiento de terceros a la JEP y los requisitos que se exige para su aceptación;

(ii) la condición de tercero civil y; (iii) verificará en el caso concreto si estas condiciones están cumplidas para resolver en consecuencia. (i) La presentación de un plan de aportes a la transición, como requisito previo para el sometimiento de terceros civiles a la Jurisdicción Especial para la Paz

16. Al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte Constitucional determinó en la sentencia C – 674 de 2017 que el sometimiento de terceros civiles y AENIFP a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntario4.

17. En este sentido, la comparecencia voluntaria otorga a terceros civiles y AENIFP la posibilidad de escoger, entre la jurisdicción ordinaria y la transicional ante la cual de ellas se adelantará el proceso para conocer y resolver sobre aquellas conductas delictivas relacionadas con el conflicto en las que se encuentren involucrados. Esta circunstancia implica una ventaja comparativa frente al resto de ciudadanos justiciables que no disponen de tal alternativa atendiendo la naturaleza de los hechos relevantes frente al Acuerdo de Paz suscrito entre el gobierno nacional y las extintas Farc-EP5.

18. Por ello, el primer beneficio del tratamiento especial dispuesto en el escenario transicional de justicia para terceros civiles y AENIFP consiste 4 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017. 5 Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz estable y duradera. Punto 5; funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas establece que: A petición del investigado, definir la situación jurídica de las personas que, sin pertenecer a una organización rebelde, tengan una investigación en curso por conductas que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sala decidirá si es procedente remitirlo a la Sala de amnistía o indulto, si es procedente remitirlo a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad, o si para definir la situación jurídica es procedente renunciar al ejercicio de la acción penal o disciplinaria, en este último caso también respecto a civiles no combatientes, o aplicar cualquier otro mecanismo jurídico según el caso. También definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema. La resolución que defina la

situación jurídica hará tránsito a cosa juzgada. Págs. 150 y 151. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. En este punto, es necesario recalcar que la condicionalidad es el aspecto que confiere legitimidad y validez a la justicia transicional. A través de este elemento esencial, las medidas del tratamiento especial se ponen al servicio de los derechos de las víctimas, de la verdad y de la reconciliación. Por ello, no procede en el escenario transicional de justicia el otorgamiento de beneficio alguno sin que de parte del beneficiario se obtenga una contraprestación en términos de verdad, de restauración y de aportes a la consolidación de la Paz7.

20. Por lo cual, para que proceda la aceptación del sometimiento voluntario a la JEP de terceros o de AENIFP, el solicitante en cada caso debe cumplir con un conjunto de requisitos previos y proactivos8.

21. La exigencia jurídica más relevante que deben cumplir en forma previa, si aspiran a comparecer ante la JEP, consiste en presentar un plan idóneo de aportes a la justicia transicional en el que expongan, en forma clara, concreta y programada, de qué manera cumplirán sus compromisos con los objetivos de la justicia transicional9. El plan debe contener, obligatoriamente, propuestas concretas en tres ejes: (i) esclarecimiento de verdad, (ii) restauración y/o reparación de los daños y (iii) constitución de garantías para que los hechos delictivos no vuelvan a repetirse. Valga señalar que la presentación de esta propuesta de aportes, por lo demás, exterioriza en forma inequívoca su voluntad de someterse a la JEP, la cual, como se expuso, constituye la característica esencial de la comparecencia de este tipo de personas ante el escenario transicional de justicia. 6 Ibidem cita 3, puntos 9.3. a 9.5., páginas 48 y 49. 7 Ibidem, punto 9.5., página 49: “9.5. Por su carácter de tratamiento especial beneficioso, según el marco jurídico transicional, el ingreso voluntario a la JEP en sí mismo está supeditado al régimen de condicionalidades. En esencia, la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP. Esta es una jurisdicción dentro de la cual ninguna posición, estado, intervención del compareciente o respuesta, en cuanto implique un tratamiento favorable, puede por principio desligarse absolutamente o emanciparse de la condicionalidad, que le es doblemente coetánea e intrínseca, hasta el punto de que ausente la misma el derecho transicional se torna carente de validez y de

legitimidad. El componente de justicia del Sistema, en términos de ingresos, salidas y productos, opera con base en un código de condicionalidad, dado que el fin perseguido es que un estado, situación o decisión se vuelva definitivo, solo si se asegura verdad plena, reparación efectiva y no repetición a las víctimas conforme a sus parámetros de funcionamiento y de validez interna. Esto se infiere de todas y cada una de las fuentes del derecho de la transición.” 8 Véanse los puntos 9.1., 9.5., 9.7., 9.9. y 9.13 ibidem. 9 Puntos 9.16 a 9.20, páginas 56 a 58 ibid. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Sobre este particular, la Sección de Apelación, en su calidad de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, precisó en la Sentencia Interpretativa TP - SA SENIT 01 del 03 de abril de 2019, que la presentación del plan de aportes es un requisito previo e indispensable para el sometimiento de terceros civiles:

La formulación de un plan de aportaciones no es prerrequisito de ingreso a la JEP o de adquisición de beneficios provisionales propios de la justicia transicional, excepto para los terceros y AENIFPU formalmente vinculados a un proceso penal ante la justicia ordinaria, toda vez que para ellos la formulación de un plan de aportes sí es una condición esencial, proactiva y previa, de acogimiento a la JEP10.

23. En esta línea, la Sala entre otras decisiones ha considerado qué: Los planes de aportes deben estructurarse de tal manera que “[…] maximicen la realización futura de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, y que promuevan un diálogo racional con estas últimas y las considere como sujetos facultados para participar en la reconstrucción de su dignidad humana.” En este sentido, los planes de aportes constituyen una herramienta fundamental de la justicia transicional “[…] para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición11.

24. Así, los parámetros normativos y su alcance en materia de verdad que rigen las propuestas y compromisos de quienes pretenden comparecer a la JEP, se encuentran establecidos en el inciso octavo del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, de la siguiente manera: Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones

necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. 10 Ibid. 11 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 07987 del 20 de diciembre de 2019, párrafo 25, página

8. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EMIRO ENRIQUE VERGARA CRUZ

25. Este nivel de exigencia significa que el aporte al esclarecimiento de la verdad que los terceros y AENIFP están obligados a hacer en el escenario transicional, debe ser mayor a lo establecido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria12.

26. Ahora bien, que el plan de aportes tenga un carácter concreto consiste en que el compareciente exponga en forma específica: […] sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, [y]

cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición […]13.

27. Adicionalmente el plan debe ser programado en el sentido de exponer cuándo, con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad y dónde “[…] hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.” Para ello deberá proponer cronogramas de ejecución y cumplimiento.14

28. Y por último, precisó la Sección de Apelación, que, el plan de cumplimiento debe ser lo suficientemente claro para que no se preste a confusiones, permita a la JEP y las instituciones de la justicia transicional “[…] hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.” y se entienda que es la contraprestación transicional indispensable en términos de esclarecimiento de la verdad y satisfacción de los derechos de las víctimas, para que el solicitante reciba beneficios en el escenario transicional de justicia15.

29. Según la Sección en cita, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene competencia para evaluar la idoneidad de las propuestas de cumplimiento en relación con los objetivos superiores del Sistema Integral, como condición previa para el examen de procedencia del sometimiento de terceros o AENIFP a la JEP.

Con dicho insumo y con apertura al proceso dialógico propio de nuestro sistema 12 Punto 8.5., página 47 ibidem. 13 Ibidem, punto 9.17., página 57. 14 Ibid., punto 9.18., pág. 58. 15 Ib., punto 9.20., pág. 58. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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30. Esto es coherente con el principio de centralidad de las víctimas, quienes, al padecer la parte más grave y directa de los daños irradiados por el conflicto, deben tener garantizada su participación efectiva en las actuaciones ante la JEP, para que, confluyendo junto a los comparecientes en el escenario transicional de justicia, promuevan la construcción dialógica de la verdad, de la justicia restaurativa y de la reconciliación18.

31. En síntesis, los terceros civiles que pretendan acogerse voluntariamente a esta Jurisdicción y que estén vinculados a un proceso penal ordinario, de conformidad con los Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018 y la sentencia TP-SA-SENIT 01 de 2019, deben presentar en forma previa un CCCP en el que precisen las contribuciones que se comprometen a realizar en materia de verdad, justicia,

reparación y no repetición, como requisito de acceso a la JEP. Para ellos, el comparecer ante la justicia transicional implica escoger jurisdicción. Por ende, la aceptación de su sometimiento constituye el beneficio originario y base de todos los demás. De ahí que, necesariamente, su comparecencia quede sujeta al cumplimiento de condiciones proactivas y previas, pues no puede haber un beneficio producto del Acuerdo Final que esté desligado de la realización de los derechos de las víctimas. (ii) La condición de tercero civil ante la Jurisdicción Especial para la Paz

32. Corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolver si procede aceptar la solicitud de sometimiento del señor Emiro Enrique Vergara Cruz a la JEP, en su calidad de tercero no combatiente. 16 Ley 1922 de 2018, artículo 1. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa 01 del 03 de abril de 2019, respuesta a la solicitud cuarta, páginas 62 y siguientes. 18 Vale mencionar que la Corte Constitucional, con ocasión de la sentencia C-080 de 2018, en el proceso de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP refirió que el derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de estos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). También es una

expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EMIRO ENRIQUE VERGARA CRUZ

33. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer si son de competencia de esta jurisdicción los hechos

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