🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 1382 29 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1382 29 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 1382 Bogotá D.C., 29 de abril de 2022

Número expediente SAJ: 1500945-67.2021.0.00.0001

Solicitantes: Francisco Alirio Flóres Situación jurídica: Procesado Delito: Concierto para delinquir y otros Fecha de reparto: 10 de septiembre de 2021

ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Francisco Alirio Flóres, identificado con cédula de ciudadanía número 86.071.756, en calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia.

HECHOS

1. El 1º de septiembre de 2021, se allegó a esta Jurisdicción una solicitud de sometimiento del señor Francisco Alirio Flóres en la cual indica que desea aportar verdad “sobre todo en lo sucedido en falso positiviso (sic) en el departamento del Meta donde actu[ó] como enlace con las tropas horganicas

(sic) del Batallón Carlos Alván al mando del Coronel Barreto”1.

2. Por medio de la Resolución No. 5204 del 29 de octubre de 2021, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Francisco Alirio Flóres, y, entre otras cosas, le solicitó la presentación de 1 Documento Conti 202101044513.

Página 1 de 13

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84C012 ogidóc le y 1000.00.0.1202.76-5490051 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: FRANCISCO ALIRIO FLÓRES EXPEDIENTE SAJ: 1500945-67.2021.0.00.0001 su compromiso claro, concreto y programado, y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que presentara un informe sobre los procesos penales seguidos en su contra, y para ubicar y contactar a las víctimas de dichos hechos, con el ánimo de indagar si desean constituirse en intervinientes especiales ante la JEP.

3. El 24 de noviembre de 2021, el Director de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por medio de Oficio 8220-SUSEV-, informó a este despacho que verificado el aplicativo misional SISIPEC WEB, se estableció que el privado de la libertad, Francisco Alirio Flórez, se encuentra recluido en el EPMSC de Villavicencio (Meta)2.

4. El 2 de diciembre de 2021, se allegó a este despacho respuesta del solicitante en relación con lo solicitado en la Resolución 5204 del 29 de octubre de 20213.

5. El 7 de diciembre de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) allegó un informe parcial de sus labores de investigación en relación con el señor Francisco Alirio Flóres, en el cual indicó que se encontraron dos radicados adelantados en contra suya: i) el 2002-0005458, en cabeza de la Fiscalía 79 DECVDH de Bogotá y ii) el 2003-0005700, vigilado por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medida de Aseguramiento de Villavicencio (Meta). Así mismo, allegó las piezas procesales producto de la inspección judicial realizada al proceso con radicado número 2002-0005458.

6. El 5 de enero de 2022, la abogada Xiomara Elena Niño Ospina remitió a través de correo electrónico los siguientes documentos: i) el poder conferido por parte de Javier Estebán Victoria Niño y Luis Alejandro Victoria Niño, quienes indicaron ser hijos del señor Fernando Victoria Cortez, quien fue asesinado por “grupos armados ilegales”, y ii) documentos que probarían la relación de sus poderdantes con el señor Fernando Victoria Cortez4.

7. El 14 de enero de 2022, la UIA allegó un segundo informe parcial de sus labores investigativas, en el cual se detallan las actividades desplegadas en 2 Documento Conti 202101061953. 3 Documento Conti 202101063559. 4 Documento Conti 202201000469.

Página 2 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84C012 ogidóc le y 1000.00.0.1202.76-5490051 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: FRANCISCO ALIRIO FLÓRES EXPEDIENTE SAJ: 1500945-67.2021.0.00.0001 relación a la finaliación de la labor de ubicación y contacto de las víctimas relacionadas en el proceso con radicado número 2002-0005458, por el delito de homicidio.

8. El 9 de febrero de 2022, la UIA pesentó un informe final de sus labores de investigación, en el cual anexó las piezas procesales producto de la inspección judicial realizada al proceso con radicado número 2003-0005700, por el delito concierto para delinquir, porte ilegal de armas y otros.

CONSIDERACIONES

9. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20165 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber:

  1. miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos6.

10. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP. 5 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019.

Página 3 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .84C012 ogidóc le y 1000.00.0.1202.76-5490051 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: FRANCISCO ALIRIO FLÓRES

EXPEDIENTE SAJ: 1500945-67.2021.0.00.0001

11. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad7 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.

12. Sobre este punto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo expuso:

98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse

en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto 7 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Página 4 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .84C012 ogidóc le y 1000.00.0.1202.76-5490051 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: FRANCISCO ALIRIO FLÓRES EXPEDIENTE SAJ: 1500945-67.2021.0.00.0001 debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible8. (Negrillas fuera de texto).

13. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala9 y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción10 las personas que hayan pertenecido a otros grupos armados distintos a las FARC-EP, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el particular, la Sección de Apelación ha precisado: […] puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las FARC-EP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro grupo armado rebelde

[…]11.

14. En el mismo sentido se erige el marco legal trazado en el artículo transitorio 5 del A.L. 01 del 2017, el cual reza: Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. (Negrillas fuera de texto).

15. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar aquellas solicitudes presentadas por excombatientes o colaboradores

de estos grupos frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado: Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de

2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018 . 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-SA 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019, folio 14.

Página 5 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84C012 ogidóc le y 1000.00.0.1202.76-5490051 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: FRANCISCO ALIRIO FLÓRES EXPEDIENTE SAJ: 1500945-67.2021.0.00.0001 también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.12

(Negrillas fuera de texto).

16. Con base en las consideraciones expuestas, este despacho analizará si la

solicitud presentada por el señor Francisco Alirio Flóres se encuentra dentro de la competencia de la JEP, esto, según lo descrito por el solicitante en su solicitud de sometimiento y lo hallado al analizar las piezas procesales allegadas por la UIA.

17. Como su compromiso claro, concreto y programado, el señor Francisco Alirio Flóres allega en un correo electrónico dos escritos distintos, uno de fecha 23 de noviembre de 2021 y otro de fecha 26 de noviembre de 2022. En el primero de ellos indicó que narrará uno de los hechos por los cuales fue procesado y que denominó en su escrito como “caso Porfia, Agosto (sic) 14 de 2002 donde fueron ultimadas las señoras Marisol y otra femenina conocida con el alias de ‘la Marrana’ y un jo[v]en de nombre Elber conocido con el alias o remoquete de Morocho”, con radicado número 5000-131-04-005-2019-00021. El solicitante indica que se acabó con la vida de estas tres personas por se miembros del Frente 53 de las extintas FARC-EP, y ya que gracias a la inteligencia que realizaron se enteraron que tenían la intención de secuestrar a las dos hijas del extinto paramilitar, Pedro Oliberio (sic) Guerrero Castillo, alias cuchillo (sic), quien para ese entonces fungía como comandante del Frente Guaviare de las AUC”.13 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 13 Documento Conti 202101063559, folios 1-3.

Página 6 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84C012 ogidóc le y 1000.00.0.1202.76-5490051 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: FRANCISCO ALIRIO FLÓRES

EXPEDIENTE SAJ: 1500945-67.2021.0.00.0001

18. En el segundo escrito, el solicitante narra los hechos que denominó “el caso cristalinas[,] vía los japone[s]es[,] jurisdicción de Puerto López [-] Meta; donde fue a[b]atido el insurgente conocido con el alias de ‘Pico de Nuche`[,] perteneciente al Frente 39 de las extintas F.a.r.c (sic), junto con dos insurgentes más”. En este caso indicó que cuando se encontraban haciendo retén cerca a la finca el Payará, les informaron que había una tropa en la parte superior de la finca Altamira, lo cual les extrañó pues el señor Francisco Alirió indica que en esa zona solo ejercían control las Autodefensas Campesinas del Casanare, y continúa narrando que entonces se puso en contacto con su “comandante Guadalupe, alias (ilegible) guadalupe’ (sic). Procedieron hacía la finca Cristalinas, donde les indicaron que se habían ido los sujetos que buscaban, fue cuando los interceptaron, en ese momento los sujetos respondieron con fuego razón por la cual se inició un enfrentamiento que dejó como resultado tres

personas muertas pertenecientes a aquellos sujetos, uno de ellos fue identidicado por ellos como alias ‘Pico de Nuche’. El señor Francisco Alirio Flóres indicó para concluir que fueron informados que se debían encontrar con unos sujetos y que debían entregarle los cuerpos, estos sujetos resultaron siendo militares. Adicionalmente, el solicitante indicó que los militares presentaron esas muertes como miembros de la guerrilla dados de baja en enfrentamiento con el Ejército Nacional14. Ahora bien, continuando con su compromiso claro, concreto y programado, el solicitante manifestó que después de haber prestado servicio militar y haber resultado herido, lo pusieron a custodiar una de las propiedades del señor Víctor Carranza y finalmente fue reclutado por “los masetos” (sic).

19. Por otro lado, en relación con las piezas procesales arrimadas en el marco del radicado 2003-0005700, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, el 31 de marzo de 2005, profirió sentencia en contra del señor Francisco Alirio Flóres, y otros, por el delito de “concierto para delinquir con fines sicariales y de conformación de grupos armados al margen de la ley (paramilitares) en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso provativo de las fuerzas armadas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal”15. 14 Documento Conti 202101063559, folios 7-9. 15 Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, sentencia del 31 de marzo de 2005, folio 1.

Página 7 de 13

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84C012 ogidóc le y 1000.00.0.1202.76-5490051 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: FRANCISCO ALIRIO FLÓRES

EXPEDIENTE SAJ: 1500945-67.2021.0.00.0001

20. De acuerdo con el Juzgado 2 Penal, el marco fáctico es el siguiente: Mediante informe No. 100021086 ADEVI SIJIN DEMET del día 25 de octubre de 2002, reportó al Coordinador de las Fiscalías Especializadas de esta ciudad una serie de datos, previamente verificados por esa institución, sobre la existencia de una organización delictiva integrada por varias personas con medios logísticos de transporte, comunicaciones y armas de fuego quienes se dedica al [s]icariato en esta ciudad, y se reúnen en varios inmuebles con la finalidad de acordar la ejecución de sus ilícitos, montaje criminal que estaba relacionado con la comisión de varios homicidios de reciente ocurrencia; dentro de las personas relacionadas con tales averiguaciones aparece FRANCISCO ALIRIO FLÓRES16.

21. En palabras de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio una “banda delincuencial en la ciudad de Villavicencio,

perteneciente al Bloque Centauros de las llamadas Autodefensas o grupos Paramilitares (sic) que tienen su asiento delictivo en esta región del país, dedicada a la actividad del sicariato en esta ciudad”17.

22. Dentro de las pruebas tenidas en cuenta por el Juzgado 2, se encuentra una declaración del señor José Duberney García Melo, quien indicó que el señor Flóres es paramiltiar y lo relaciona con ‘el Rolo’ o Nobery Cubides (sic), Cano y Lucho, “y con un homicidio que se perpetró justo justo en el lugar y momento en el que arribó ALIRIO (sic) y donde fue ultimado un señor León” 18.

23. De igual forma asevera que el solicitante se encuentra relacionado en los homicidios de José Alfredo Villa Rincón, José María Suárez, Isnardo Sánchez y Feiber Parra, y también afirmó que: si bien [allí no se estudia] la responsabilidad que se les puede atribuir en esos homicidios, ello sí determina que no era ajeno a esta clase de actos ilícitos, que sabía de su existencia, que se encontraba en el lugar donde estos se ejecutaban, además, nótese que José Duberney los señalaba junto 16 Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, sentencia del 31 de marzo de 2005, folio 17 Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, decisión del 7 de julio de 2003, folio 2. 18 Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, sentencia del 31 de marzo de 2005, folio 18 y 54.

Página 8 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84C012 ogidóc le y 1000.00.0.1202.76-5490051 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: FRANCISCO ALIRIO FLÓRES EXPEDIENTE SAJ: 1500945-67.2021.0.00.0001 con NOBERY CUBIDES como miembro de un grupo de autodefensas y que invitaron para que hiciera parte del mismo, a lo que en efecto aceptó pero que fue rechazado luego de un examen físico donde se le informó que no era apto para hacer parte del grupo al margen de la ley porque sufría de varicocele y que debía previamente hacerse una cirugía.19

24. Teniendo en cuenta el material probatorio, el Juzgado concluyó que no quedaba otro camino que endilgar igual responsabilidad a Francisco Alirio Flóres, razón por la cual resolvió condenarlo por los delitos precitados.

25. Ahora bien, en relación con el radicado 2002-0005458, adelantado por la Fiscalía 79 DECVDH de Bogotá, se advierte que los hechos aquí investigados se adelantaron en un principio bajo el radicado 76160 ante la Fiscalía 10 Delegada

para casos OIT de Villavicencio y pasó a la Fiscalía 88 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Villavicencio, bajo el radicado 545820.

26. En el cuaderno número 5 del expediente con radicado 2002-0005458, obra resolución, de la Fiscalía 10 Delegada para casos OIT de Villavicencio, que califica el mérito del sumario ordenando la preclusión de la instrucción en favor del señor Francisco Alirio Flóres21. No obstante, en el cuaderno número 7 del expediente, se encuentra el informe número 9-187289 del 6 de agosto de 2018, allegado por un técnico investigador del CTI, en virtud de la orden emitida por la “Fiscalía 73 DECVDH” de Bogotá en la cual se requiere “establecer la plena identidad de alias ‘Gasparin’, al parecer ALIRIO FLOREZ

(sic)”. De igual forma, la Fiscalía solicitó realizar “labores de entrevista a integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Centauros, grupo de las especiales de Villavicencio, sobre el homicidio de OSWALL (sic) MORENO IBAGUE”22. De los hallazgos se precisó que Francisco Alirio Flóres, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.071.756, es conocido con el alias de ‘Gasparin’ y hace parte del Bloque Héroes de los Llanos de las A.U.C. 19 Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, sentencia del 31 de marzo de 2005, folio 54-55.

20 Grupo Unidad Investigativa de Homicidios SIJIN-DEMET, Acta de Inspección Judicial del 25 de abril de 2011. 21 Fiscalía 10 Delegada para casos OIT de Villavicencio, resolución que califica el mérito del sumario, 5 de marzo de 2008, folio 21. 22 Informe número 9-187289 del 6 de agosto de 2018, folios 1-2 Página 9 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84C012 ogidóc le y 1000.00.0.1202.76-5490051 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: FRANCISCO ALIRIO FLÓRES

EXPEDIENTE SAJ: 1500945-67.2021.0.00.0001

27. En igual sentido, vale la pena indicar que consultada la lista de postulados a la Ley 975 de 2005, disponible en la página web de la Fiscalía General de la Nación, se encontró la misma información reseñada en el párrafo anterior, esto es que el señor Francisco Alirio Flóres aparece registrado como miembro de un bloque de las Autodefensas Unidas de Colombia23.

28. Con base en lo expuesto, no cabe duda de la vinculación del solicitante con las extintas AUC, por lo que advierte este despacho que la Jurisdicción

Especial para la Paz no tiene competencia para conocer de su solicitud de sometimiento. Lo anterior, toda vez que si bien dicha organización armada ha sido catalogada como un partícipe directo del conflicto armado interno24, esta no suscribió el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional que dio origen a esta Jurisdicción, requisito indispensable para que la JEP tenga competencia para pronunciarse sobre los delitos cometidos por sus miembros, postura que además ya ha sido sostenida en decisiones similares por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas25.

29. Por otra parte, es necesario señalar, conforme se ha establecido en la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que existe una clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para facilitar el proceso de desmovilización para los miembros de grupos de autodefensas ilegales denominados paramilitares26. 23 Bloque Héroes de los Llanos de las A.U.C. 24 “La República de Colombia ha sufrido casi cincuenta años de conflicto violento entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados rebeldes, así como entre tales grupos. Entre los actores más destacados se encuentran las guerrillas armadas denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (“FARC”) y el Ejército de Liberación Nacional (“ELN”); grupos armados paramilitares, a veces denominados colectivamente Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”); y las fuerzas armadas nacionales y la policía”. Corte Penal Internacional, reporte intermedio situación en

Colombia -noviembre 2012-, página 10. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de

2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.

Página 10 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84C012 ogidóc le y 1000.00.0.1202.76-5490051 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: FRANCISCO ALIRIO FLÓRES

EXPEDIENTE SAJ: 1500945-67.2021.0.00.0001

30. En efecto, debe indicarse que tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto por las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, como los mecanismos

judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, entre los cuales está lo previsto por la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y sus decretos reglamentarios, si bien son sistemas de justicia transicional que buscan la misma finalidad, esto es, la construcción de una paz estable y duradera, la reconciliación nacional y una reintegración de la vida civil27, cada uno de ellos detenta un régimen propio y específico.

31. Sobre el particular, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 199 del 11 de

junio de 2019, reafirmó lo siguiente:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17,

art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. Página 11 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84C012 ogidóc le y 1000.00.0.1202.76-5490051

osecorp le emrofni

SOLICITANTE: FRANCISCO ALIRIO FLÓRES EXPEDIENTE SAJ: 1500945-67.2021.0.00.0001 comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...