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JEP - Resolución SDSJ 1383 27 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1383 27 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9001546-96.2018.0.00.0001

Solicitante: Cp. (r) Luis Eduardo Pereira Avilés

C.C. 10.767.925 (Ejército Nacional)

Situación jurídica: LTCA Delitos: Homicidio agravado Fecha de reparto: 18 de febrero de 2019

Bogotá D.C., 27 de abril de 2023 Resolución SDSJ N° 1383 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia sobre la solicitud de rehabilitación de los derechos políticos presentada el 17 de marzo de 2023 por la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano como apoderada del señor Cp. (r) Luis Eduardo Pereira Avilés1, entre otras determinaciones. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado N° 85001-31-04-003-2013-00049 (en adelante radicado N° 2013-00049) del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) 1 JEP. Expediente Legali N° 9001546.96.2018.0.00.0001. Fls. 17242-17246. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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Solicitante: Cp. (r) Luis Eduardo Pereira Avilés

C.C. N° 10.767.925 (Ejército Nacional)

1. El 19 de diciembre de 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) profirió sentencia condenatoria en contra del Cp. (r) Luis Eduardo Pereira Avilés, como coautor del delito de homicidio agravado, por lo cual le impuso como penas la principal de doscientos treinta y ocho (238) meses y diecinueve (19) días de prisión y las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, además la de pérdida del empleo o cargo público. En segunda instancia la Sala Única del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) el 25 de mayo de 2017 redujo la pena de prisión a doscientos dieciséis (216) meses y en lo demás confirmó la decisión impugnada.

2. Los hechos que dieron origen a tal actuación ocurrieron el 4 de abril de 2007, cuando integrantes del Gaula Casanare del Ejército Nacional

dispararon y causaron la muerte a dos personas que fueron presentadas ilegítimamente como dadas de baja en combate, en cumplimiento de la misión táctica antiextorsión N° 037 "Anzuelo”, en la vereda Matepiña, jurisdicción del Municipio de Maní (Casanare). Se afirmó en el informe suscrito por el Sargento Gustavo Montaña Montaña, quien comandaba la operación, que los fallecidos portaban una pistola calibre 45 y un revólver calibre 38 largo, junto con dos granadas de fragmentación. Durante la investigación se estableció que las víctimas fueron contactadas por integrantes de esa unidad militar para supuestamente ofrecerles la venta de unas armas. El encuentro se produjo en zona rural de la carretera que conduce hacía Maní (Casanare). Luego de que los civiles subieron a la camioneta en la que se desplazaban los miembros de la fuerza pública con el pretexto de ir juntos a buscar las armas, se detuvo el vehículo, los bajaron y les dispararon. Reportada la situación al comandante del Gaula Casanare My. Soto Bracamonte, éste ordenó que los llevaran a la Brigada para presentarlos como resultados operacionales 2.

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) con auto de 6 de octubre de 2017 otorgó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAal señor Cp. (r) Luis Eduardo Pereira Avilés3. 2 Ibid. Fls. 10361-10362. 3 Ibid. Fl. 17265-17269. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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Solicitante: Cp. (r) Luis Eduardo Pereira Avilés

C.C. N° 10.767.925 (Ejército Nacional)

ACTUACIONES ANTE LA JEP

4. El señor Cp. (r) Luis Eduardo Pereira Avilés suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 301605 del 05 de julio de 20174.

5. En acta de reparto N° 38 del 21 de agosto de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó la actuación del señor Cp. (r) Pereira Avilés a la suscrita magistrada, quien con Resolución SDSJ N° 00259 del 21 de enero de 20205 asumió el conocimiento de la actuación y ordenó pruebas. En tal decisión también fue requerido el compareciente para que presentara una propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-.

6. El 20 de mayo de 2020, mediante Resolución SDSJ N° 16086, la suscrita magistrada accedió a la habilitación transitoria para ejercer la función pública al señor Cp. (r) Luis Eduardo Pereira Avilés. En esta decisión fue reconocida

personería a la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano como apoderada del compareciente.

7. En escrito del 17 de marzo de 2023 la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano solicitó la habilitación para el ejercicio de derechos políticos en favor del señor Cp. (r) Luis Eduardo Pereira Avilés, en los siguientes términos: Debo iniciar por indicar que la resolución en mención le otorgó al compareciente que represento la HABILITACION [sic] TRANSITORIA [sic] PARA [sic] ACCEDER [sic] A [sic] LA [sic] FUNCION [sic] PUBLICA [sic], lo cual ya se evidencia en el sistema de la PROCURADURIA [sic]GENERAL [sic] DE [sic] LA [sic] NACION

[sic]. No obstante, lo anterior, en la REGISTRADURIA [sic] GENERAL [sic] DEL [sic] ESTADO [sic] CIVIL [sic] aún obra dentro de los registros la Perdida [sic] o Suspensión [sic] de los Derechos [sic] Políticos [sic] de cada uno de los comparecientes, lo cual hasta el momento impide la 4 Ibid. Fl. 10360. 5 Ibid. Fls. 10584-10593. 6 Ibid. Fls. 10609-10612. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Cp. (r) Luis Eduardo Pereira Avilés

C.C. N° 10.767.925 (Ejército Nacional) realización de actividades necesarias para el disfrute incluso de derechos fundamentales. Pongo de presente un ejemplo, dicha anotación bloquea la posibilidad de tramitar una cuenta de ahorros en cualquier banco, lo cual impide la vinculación a una empresa para laborar lícitamente y en beneficio del propio compareciente, su familia, menores hijos y la misma sociedad. Tampoco es posible acceder a tramitar duplicado de la cédula de ciudadanía y menos aún tramites como pasaporte. […] [E]n aras de evidenciar una verdadera justicia restaurativa, que permita reconstruir el tejido social desgastado, no solo en las víctimas [sic], sino también en toda nuestra sociedad colombiana, se solicita emitir orden a la REGISTRADURIA [sic] dentro de la cual se actualicen los registros que obran en dicha entidad y de esa forma se le permita así sea de forma transitoria a mi prohijado disfrutar de los derechos mínimos que como ciudadanos han recobrado al estar disfrutando de su libertad7.

8. De conformidad con el Certificado Ordinario de Antecedentes N° 221801260 expedido el 25 de abril del 2023 por la Procuraduría General de la Nación8, el señor Cp. (r) Luis Eduardo Pereira Avilés registra la

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por doscientos dieciséis (216) meses, impuesta en sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) el 19 de diciembre de 2016 en el proceso radicado N° 2013-00049, decisión que fue confirmada por la Sala Única del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) en sentencia de segunda instancia del 25 de mayo de

2017. Además, en tal documento se encuentra la siguiente anotación:

Entidad Tipo Fecha Nombre Causa [sic] Tipo Acto [sic] Acto [sic] Acto [sic]

HABILITADO(A) PARA SER EMPLEADO(A) JURISDICCION

PÚBLICO, TRABAJADOR(A) OFICIAL Y [sic] ESPECIAL

CONTRATISTA DEL ESTADO. ARTÍCULO 2°. ACTO PARA LA PAZ RESOLUCION

20/05/2020

LEGISLATIVO 01 DE 2017 PARÁGRAFO ART. 122 - JEP – [sic]

CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIA. ADEMAS SECRETARIA

[sic] DE PODER EJERCER UNA PROFESION [sic], EJECUTIVA – 7 Ibid. Fls. 17244-17245. 8 Ibid. Fls. 17261 – 17262. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Cp. (r) Luis Eduardo Pereira Avilés

C.C. N° 10.767.925 (Ejército Nacional)

ARTE U OFICIO, SIN PERJUICIO DE LA BOGOTA [sic]

PROHIBICION [sic] DE PERTENECER A DC [sic]

ORGANISMOS DE SEGURIDAD, DE DEFENSA DEL

ESTADO, A LA RAMA JUDICIAL O A ORGANOS [sic]

DE CONTROL Y DE REINCORPORACION [sic] AL

SERVICIO ACTIVO. QUIENES SEAN SANCIONADOS

POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS

HUMANOS O GRAVES INFRACCIONES AL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, NO

PODRÁN HACER PARTE DE NINGÚN ORGANISMO

DE SEGURIDAD, DEFENSA DEL ESTADO, RAMA

JUDICIAL NI ÓRGANOS DE CONTROL. LEY 1957 DE

2019

CONSIDERACIONES

9. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la suscrita magistrada sustanciadora se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿por la concesión del beneficio de la LTCA procede la extinción de la pena y la habilitación de los derechos políticos para AEIFPU?

10. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) la procedencia de conceder el beneficio de extinción de la pena, (ii) las habilitaciones

transitorias para el ejercicio de los derechos políticos y de la función pública previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, (iii) el análisis del caso concreto, y (iv) otras determinaciones.

I. De la procedencia de conceder el beneficio de extinción de la pena

11. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde resolver la situación jurídica definitiva a aquellos comparecientes que no fueron incluidos en la resolución de conclusiones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR- (literales a y e), la de quienes no son objeto de amnistía o indulto (literales a y e), la de los terceros que se hayan presentado a la JEP en los 3 años siguientes a la puesta en marcha (es decir hasta el 15 de enero de 2021) y que tengan procesos o condenas por delitos de competencia de la JEP cuando “no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos” (literales f y h), la de quienes 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Cp. (r) Luis Eduardo Pereira Avilés

C.C. N° 10.767.925 (Ejército Nacional) incurrieron en conductas cometidas en actos de disturbios internos o protesta social y en relación con estos (literal i), y la de las personas que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta de competencia de la JEP y se trate de delitos no amnistiables (literal j). Las decisiones que para tales efectos se adopten son de carácter no sancionatorio y entre ellas se encuentran: la renuncia a la persecución penal9, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la sanción10, así como la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas11. No obstante, como lo señaló la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019:

151. Para aplicar cualquiera de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición […] 153. […] De modo que toda forma de definición no sancionatoria de la situación jurídica, para delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, se supedita por regla general, y según la Constitución, al compromiso o contribución efectiva con los derechos de las víctimas.

154. De existir alguna duda al respecto, los desarrollos del AFP la disipan. El Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal “deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición” (art trans 18). También regula la extinción de responsabilidad y de las sanciones disciplinarias o administrativas

(art trans 6) y, en tal marco, estatuye que los distintos componentes y medidas de justicia, verdad, reparación y no repetición están interconectados a través de una red de condiciones (art trans 1). Lo cual implica que, para obtener o preservar un tratamiento de justicia, como la extinción de la responsabilidad y la sanción disciplinaria o 9 El soporte normativo se encuentra en la Constitución Política. Art. Trans. 66; el Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans 18; la Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 34, 42, 44, 45, 46 y ss.; la Ley 1922 de 2018. Art 49 y la Ley 1957 de 2019. Art. 84 10 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32. 11 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Cp. (r) Luis Eduardo Pereira Avilés

C.C. N° 10.767.925 (Ejército Nacional) administrativa, es condición aportar verdad, contribuir a la reparación y garantizar la no repetición (art trans 1). Por su parte, la cesación de procedimiento, la extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la pena y la preclusión transicional se encuentran también condicionadas por las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, cuyos articulados determinaron que la adopción de alguna de dichas resoluciones no exime a sus beneficiarios del “deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (L 1820/16 arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (L 1922/18 arts 49, 50 y 51). (Subrayas fuera del texto original)

12. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establecen que, dentro de las funciones de la SDSJ se encuentra la de definir el tratamiento que se les dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de las

personas objeto del componente de justicia, conforme a los requisitos establecidos en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición -SIVJRNR-, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.

13. En Auto TP-SA 1350 de 2023, la Sección de Apelación precisó lo

siguiente:

42. Los comparecientes, para poder gozar de los beneficios transicionales, tienen la obligación de realizar aportes plenos a la verdad. No se trata de premiar su comportamiento renuente, sino todo lo contrario. Los interesados deben ser conscientes de que el acceso a los beneficios definitivos depende de su contribución efectiva a los fines del sistema. Para poder acceder al beneficio definitivo, que puede ser la renuncia a la persecución penal, no basta con aportes mínimos, sino que el estándar de exigencia aumenta, dada la naturaleza del beneficio que el Estado otorga. Para obtener la LTCA era menester efectuar un aporte significativo, pero para poder resolver su situación jurídica deben cumplir plenamente con los fines del SIP y las exigencias de verdad son por supuesto las más exigentes. En caso de no hacerlo, la SDSJ deberá adoptar las decisiones que la constitución y la ley contemplan. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Cp. (r) Luis Eduardo Pereira Avilés

C.C. N° 10.767.925 (Ejército Nacional)

14. En cuanto a la renuncia a la persecución penal en la JEP, como lo señaló la SA en Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, existen tres modalidades: 14. […] Por un lado, aparece como un instrumento de justicia transicional aplicable a aquellos sujetos que no fueron o no serán seleccionados para juzgamiento y sanción, v.gr, por tratarse de quienes no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Por otra parte, la renuncia a la persecución penal es un tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado que, cuando se trata de integrantes de la Fuerza Pública, procede de forma simultánea a mecanismos aplicables a otros comparecientes obligatorios– como los antiguos miembros de las FARC-EP–, por delitos que no se consideran de la máxima gravedad.

Por último, existe una renuncia a la persecución penal como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado, y cumplan los demás requisitos para ello. Cada una de estas formas de renuncia tiene

características específicas, e incluso condiciones propias, como se demostrará más adelante.

15. En lo que atañe a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justica en la JEP -LEJEP-), corresponde a la SRVR concentrar el ejercicio de la acción penal transicional en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos, por lo que “respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal”, lo que decidirá la SDSJ. En consecuencia, solo cuando la SRVR remita a las personas no seleccionadas, la SDSJ tendrá competencia para decidir si aplica o no un mecanismo no sancionatorio para definir la situación jurídica. Como lo señaló la SA:

73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Cp. (r) Luis Eduardo Pereira Avilés

C.C. N° 10.767.925 (Ejército Nacional) terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)12.

16. No obstante, lo anterior fue precisado y aclarado en el Auto TP-SA 1350 de 2023, en los siguientes términos: 66. […] excepcionalmente, cuando sea evidente que la persona no reviste a partir de los criterios de selección y priorización la calidad de máximo responsable, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, la SDSJ puede dar curso al proceso de definición de la situación jurídica, sin concepto previo de la SRVR. El otorgamiento de beneficios definitivos durante este trámite estará condicionado a que

el compareciente suministre verdad plena y cumpla las obligaciones de reparación propias del régimen de condicionalidad estricto. Lo previsto en esta decisión aplica a todos los comparecientes de la JEP que no tengan la condición de máximos responsables, independientemente de la calidad en la que se presenten ante esta jurisdicción.

67. La JEP tiene la obligación de definir la situación jurídica de todos los comparecientes. En particular, corresponde a la SDSJ definir la situación jurídica de aquellos que no detenten la máxima responsabilidad de crímenes graves y representativos. De este modo y con el propósito de hacer justicia oportuna, la SDSJ puede resolver la situación jurídica de todos aquellos que, evidentemente, no sean máximos responsables, teniendo en cuenta su propia valoración probatoria y sin necesidad de esperar a la selección negativa de la SRVR o de requerir su concepto previo.

17. La segunda modalidad de renuncia a la persecución penal es aquella prevista como tratamiento especial y diferenciado para agentes del Estado, reservada para aquellos crímenes que no revisten gravedad:

98. Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Cp. (r) Luis Eduardo Pereira Avilés

C.C. N° 10.767.925 (Ejército Nacional) es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR– es inmediata. El artículo 45 de la LEJEP, y los artículos 46 y 47, inciso 3º, de la Ley 1820 de 2016, señalan que este tipo de renuncia a la persecución penal no procederá cuando se trate de, entre otros, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Frente a estos crímenes, procede la primera clase de renuncia a la persecución penal que –se insiste–, opera únicamente a favor de personas que no fueron seleccionadas por la SRVR, principalmente, por no ser máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. […] 100. […] En este aspecto específico, la segunda modalidad de la

renuncia a la persecución penal es simétrica a la amnistía o indulto que procede para delitos que no están enlistados en el numeral 1 del inciso 2 del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, y respecto de los cuales, independientemente de la calificación jurídica que les haya asignado la justicia penal ordinaria, el juez transicional advierte que no son crímenes internacionales y, por tanto, que no serán priorizados por la

SRVR. […]13.

18. Y la tercera modalidad de renuncia a la persecución penal es la prevista como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos en el contexto, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que fue consagrada en el artículo 64 de la LEJEP.

II. Las habilitaciones transitorias para el ejercicio de los derechos políticos y de la función pública previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017

19. El régimen constitucional del SIVJRNR establece diversos tratamientos especiales y beneficios transitorios a los cuales pueden acceder los comparecientes ante la JEP mientras se resuelve su situación jurídica de manera definitiva y siempre que contribuyan con los fines del sistema. Por su

13 Ídem. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Cp. (r) Luis Eduardo Pereira Avilés

C.C. N° 10.767.925 (Ejército Nacional) carácter provisional estos mecanismos transicionales no dan lugar a la eliminación o suspensión de las sanciones penales o disciplinarias que hayan sido impuestas por parte de las autoridades competentes, aunque sí otorgan ciertas prerrogativas que promueven la reincorporación a la vida civil de quienes participaron en el conflicto armado y se constituyen como instrumento para la construcción de una paz estable y duradera.

20. Entre estos tratamientos especiales el Acto Legislativo 01 de 2017 prevé las habilitaciones transitorias para el ejercicio de la función pública y para el ejercicio de los derechos políticos, a las cuales se les otorga un tratamiento diferenciado en lo que respecta sus destinatarios. Sobre esta diferencia, en la Sentencia TP-SA 194 del 30 de septiembre de 2020 la SA se pronunció en los

siguientes términos:

17. No obstante, cabe aclarar que el levantamiento de inhabilidades de que trata el artículo 122 de la Constitución es distinto a la suspensión de la inhabilidad para participar en política, derivada de las condenas impuestas previamente, según lo dispuesto por el artículo transitorio 20 constitucional (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º). Mientras que esta última es exclusiva para integrantes de la extinta guerrilla de

las FARC-EP que suscribieron el acuerdo de paz, la concesión de la LTCA para AEIFPU lleva solamente al levantamiento de la inhabilidad para contratar con el Estado y para acceder a cargos públicos que no sean de elección popular por mandato constitucional.

18. En efecto, según el artículo 122 de la Constitución, modificado transitoriamente por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, “los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz [...] podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas”. Más adelante, la norma constitucional agrega que “[q]uienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control”.

19. Como lo sostuvo esta SA en la Sentencia TP-SA 105 de 2019, la concesión de la LTCA implica el levantamiento de la inhabilidad para 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Cp. (r) Luis Eduardo Pereira Avilés

C.C. N° 10.767.925 (Ejército Nacional) acceder a cargos públicos y contratar con el Estado. La actualización de los respectivos registros públicos corresponde a las autoridades concernidas, no siendo deber de la SDSJ ordenar la realización de la mencionada novedad. Esto, porque los levantamientos de las inhabilidades a que se refiere el artículo 122 constitucional “[o]peran, generalmente, por ministerio de la Constitución y su concesión no está sujeta a condiciones adicionales a las previstas en el texto superior y en las disposiciones legales y reglamentarias que las desarrollan. De ahí que las competencias de la JEP y de los jueces ordinarios que temporalmente administraron justicia transicional estén restringidas a dar cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 1 de 2017; comunicación que debería surtirse, idealmente, desde el momento en que se ordena la liberación, sin perjuicio de que el interesado o el Ministerio Público puedan reclamarla con posterioridad. A la PGN, por su parte, le corresponde recibir esos avisos y, con base en ellos, realizar las anotaciones que corresponda en los registros disciplinarios bajo su control”.

21. En relación con lo anterior, la SA en Sentencia TP-SA 312 de 7 de

septiembre de 2022 sostuvo lo siguiente:

17. En virtud del Acuerdo Final de Paz, del Acto Legislativo 01 de 2017 y demás normas concordantes, los comparecientes en la JEP, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos legales para ello, podrán acceder a beneficios provisionales y definitivos de la justicia transicional, que les permitirán, entre otras cosas, ejercer los derechos políticos

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