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JEP - Resolución SDSJ 1383 29 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1383 29 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO: 9003935-20.2019.0.00.001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1383 Bogotá D.C., 29 de abril de 2022.

Número radicado Legali: 9003935-20.2019

Compareciente: José Luis Larios Bolaños.

CC. 12.562.261

Situación jurídica: Se encuentra en PLUM. Pide LTCA.

Tipo de sujeto: Fuerza pública (Sargento mayor) Fecha de reparto: 2 de abril de 2018

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la suscrita Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCA-, presentada tanto por el señor José Luis Larios Bolaños, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.562.261, como por su apoderada judicial.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El señor José Luis Larios Bolaños, solicitó ante la jurisdicción ordinaria que lo estaba procesando, su intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Para tal efecto solicitó la remisión de los procesos adelantados en su contra ante esta última, quien, señaló, debía ser la autoridad judicial que conociera de sus asuntos relacionados con el conflicto armado. 1 bew

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JOSÉ LUIS LARIOS BOLAÑOS

2. Repartido este asunto al despacho de la magistrada sustanciadora, fue proferida la Resolución No. 002993 del 20 de junio de 2019. Allí, entre otras determinaciones, se dispuso asumir el conocimiento del asunto, ordenar la suscripción del acta de sometimiento a la JEP, y documentar el asunto con miras a adoptar la decisión que en derecho correspondiera.

3. El compareciente suscribió el Acta de Sometimiento No. 303836 del 13 de diciembre de 2019.

4. Mediante Resolución No. 00080 del 13 de enero de 2020 este despacho, después de verificar uno a uno los requisitos legales, le concedió al peticionario la privación de la libertad en unidad militar –PLUM-. Además, decidió agrupar las actuaciones procesales por las cuales solicitó el sometimiento a la JEP, esto es, las radicadas en la justicia ordinaria con los números 7312 y 9917, adelantadas en su etapa instructiva por la Fiscalía 121

Especializada adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Villavicencio (Meta).

5. En relación con el primero de los diligenciamientos (radicado 7312), la situación fáctica fue reseñada por el ente acusador, así: JOSÉ LUIS LARIOS BOLAÑOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.562.261 de Santa Marta, […] Fue escuchado en indagatoria por los por los (sic) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS en que se perpetró el homicidio del señor FREDY GEOVANNY PEÑATA, reportado como resultado operacional de la misión táctica HACEDOR, llevada a cabo el día 7 de diciembre de 2006, en la jurisdicción de Brisas del municipio de Monterrey, persona ésta (sic) que fue inhumada como NN, y solamente hasta el año 2012, se pudo lograr su plena identificación para hacer entrega óseos a sus familiares. De igual manera por el homicidio del señor OSCAR MORENO MORENO, reportado como resultado operacional en desarrollo de la misión táctica GAVILAN, llevada a cabo el 7 de septiembre de 2006, en la vereda Palo Negro de la jurisdicción del municipio de Monterrey, quien luego de recibir una llamada por una persona extraña, salió de su casa y solamente se volvió a tener noticias luego de su deceso, de quienes como se ha señalado en precedencia no fallecieron como consecuencia del uso ilegítimo de las armas.

6. Respecto del segundo de los asuntos (radicado 9917), se precisó lo siguiente: 2 bew anigáp

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JOSÉ LUIS LARIOS BOLAÑOS JOSÉ LUIS LARIOS BOLAÑOS, fue indagado por su participación en el homicidio de PABLO EMILIO VÁSQUEZ PÉREZ, el día 24 de agosto de 2006, como supuesto resultado de la misión táctica GALAXI, en donde firmó documentos como jefe de inteligencia, así como de haber participado en el pago de información, hechos que no se encontraban ajustados a la realidad, […] […] De igual manera, el sargento LARIOS BOLOAÑOS (sic), es felicitado por el mayor GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, por su participación en la misión táctica 131 GIBRALTAR, que corresponde a los decesos de RODRIGO ENCISO ARIAS y FREDY ALBERTO LÓPEZ ARDILA, llevada a cabo el día 11 de octubre de 2006, en la vereda Brisal del Llano del municipio de Monterrey, según acta de la orden semanal No. 42, firmada por el comandante del Grupo GAULA, y como ayudante de

comando aparece el sargento primero JOSÉ LUIS LARIOS BOLAÑOS, hechos estos que también corresponden a una falsa muerte en combate, y que se adelantaron bajo el radicado 7312, que figura en su folio de vida. Luego si no participaba en las operaciones, como tampoco se enteraba de nada, sí aceptaba las felicitaciones por estos hechos, que a todas luces son ilegales. Antes, durante y después el sargento LARIOS BOLAÑOS sabía de las implicaciones que conllevaba la firma de aquellos documentos.

7. Por los anteriores hechos, al compareciente José Luis Larios Bolaños, le fue proferida resolución de acusación -radicado 7312como presunto responsable en calidad de cómplice, del delito de homicidio agravado en concurso con peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, y como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Respecto del segundo de los radicados -9917le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, como presunto responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación.

8. El 26 de octubre de 2020 fue proferida la Resolución No. 4144, en virtud de la cual no se le concedió la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento al aquí compareciente, y se le requirió la presentación del régimen de condicionalidad a través de un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación

integral y a la no repetición. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Atendiendo lo requerido por este despacho, el señor Larios Bolaños presentó un escrito a través del cual brinda información básica sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos en los que se encuentra vinculado judicialmente, señalando que de “[…] acuerdo a las declaraciones del señor mayor SOTO BRACAMONTE, los hechos se suscitaron por la presión que el Coronel (sic) TORRES ESCALANTE la (sic) hacía para búsqueda de resultados Operacionales

(sic)”. Agrega que “… está claro que la fiscal 121, se tomó este proceso como una venganza personal, ya que basa sus acusaciones en mentiras y afirmaciones que distan de la verdad”. Solicita a esta magistratura lo cite para ser escuchado en diligencia de versión voluntaria, y que no reconoce responsabilidad en los hechos que se le han imputado.

10. Con fecha 25 de enero de 2022 mediante la Resolución No. 152, se le requirió

al compareciente ajustar su régimen de condicionalidad y diligenciar y suscribir el formato F1. En efecto, el señor Larios Bolaños allegó a esta corporación el formato requerido, en donde vuelve a señalar lo dicho en su primer escrito.

11. El pasado 7 de febrero el compareciente elevó ante esta Sala de Justicia la solitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, refiriendo que se cumplen a cabalidad los requisitos para una decisión favorable en tal sentido. En iguales términos se pronunció su apoderada judicial, quien además allegó certificación suscrita por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para miembros de la fuerza pública “EJEYO”, en donde se puntualiza que el señor sargento mayor (retirado) José Luis Larios Bolaños, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.562.261, a disposición del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), se encuentra privado de su libertad desde el día 27 de abril de 2017 hasta la fecha en forma ininterrumpida, solo habiendo sido cambiado de centro de reclusión durante ese tiempo, así: del 27 de abril de 2017 al 17 de mayo de 2017 en CPAMS EJAPI; del 17 de mayo de 2017 al 1 de diciembre de 2017 en EPC Yopal; del 1 de diciembre de 2017 a la actualidad en CPAMS EJEYO. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCA-: Sea lo primero indicar que el Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 señalan que la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- , como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR-, conocerá de forma exclusiva y preferente de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, especialmente respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los

Derechos Humanos. A su vez, la misma normatividad tuvo por objeto reglamentar lo concerniente al tratamiento penal especial, simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo, en especial para agentes del Estado miembros de la fuerza pública que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,

cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final1 . Ciertamente, con ocasión al procedimiento legislativo especial que se puso en marcha con miras a garantizar la implementación del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, se expidieron las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, mediante las cuales, entre otras disposiciones, se incorporaron los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCA-, y la privación de libertad en unidad militar o policialPLUM-, para los integrantes de la fuerza pública que se encontraran privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento o de una condena por la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado interno. Con fundamento en la normatividad señalada, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y a los despachos que la conforman, le corresponde conocer del otorgamiento de los tratamientos penales antes citados, y del régimen de libertad propio del Sistema Integral. 1 Acuerdo Final de noviembre 24 de 2016. Punto 5.1.2. Justicia, numeral 32; Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 17 artículo 1°; Ley 1820 de 2016. Arts. 2 y 9. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ LUIS LARIOS BOLAÑOS En efecto, la libertad transitoria, condicionada y anticipada fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral, es decir, como un tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una resolución de la situación jurídica con carácter definitivo2. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas3 en torno a la naturaleza del beneficio que hoy solicita el compareciente, en ellos se ha dicho, entre otros puntos que “Dentro de ese tratamiento, especialmente en lo que respecta al criterio ‘diferenciado’, se implementó una herramienta jurídica con miras a la construcción de confianza como parte esencial de todo proceso de transición: la libertad transitoria, anticipada y condicionada”4. Este es un beneficio aplicable a agentes del Estado que puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad. No implica en ningún caso la definición de la situación jurídica definitiva en clave de la Jurisdicción Especial

para la Paz5, simple y llanamente responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad6. Al respecto, el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 replicado por la Ley 1957 de 2019 también en su artículo 52, son las normas a través de las cuales dispuso el legislador los requisitos que deben concurrir y demostrarse para optar como beneficiario de este instrumento jurídico de libertad, a saber: (i) que esté acreditada la calidad de agente del Estado para el momento de la ejecución del hecho; (ii) que la condena o el proceso haya sido por la comisión de delitos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto interno armado; (iii) que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma 2 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. 3 Resoluciones Nos. 385, 583, 831. SDSJ. 4 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. Sección 5.1.2, Justicia, numeral 32, inciso 6 del Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017. 5 Artículo 51 Ley 1820 de 2016.

6 Resolución No. 385 del 1 de junio de 2018. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ LUIS LARIOS BOLAÑOS de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Frente a este punto existe una salvedad legal y es que el beneficiario haya estado detenido un tiempo igual o superior a los cinco (5) años; (iv) que se haya solicitado o aceptado libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la JEP para lo cual debe haber suscrito acta en donde conste su compromiso de sometimiento, así como también la obligación de informar cualquier cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de aquélla y quedar a disposición de esta jurisdicción; y (v) que su compromiso comprenda la contribución a la verdad, a la no repetición, a la reparación material de las

víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. Para los efectos anteriores, se suscriba acta por parte del interesado Ahora bien, de cara al asunto del señor Larios Bolaños, entra el despacho a realizar el estudio y su correspondiente verificación de los anteriores requisitos, en el mismo orden en que fueron enunciados, para así determinar si el referido compareciente los cumple o no. (i) Acreditación del compareciente respecto de la condición de agente del Estado. El despacho fiscal instructor de los asuntos arriba relacionados, esto es, la Fiscalía 121 Especializada C.V.D.H. de la ciudad de Villavicencio, a lo largo de las decisiones judiciales proferidas dentro de los mismos, hace referencia de manera concreta que para el momento de los hechos el compareciente fungía como miembro adscrito al Ejército Nacional dentro del Grupo Gaula de Casanare y su responsabilidad penal se deriva de los actos cometidos ejerciendo dicho rol. Igualmente, de acuerdo con las certificaciones que se han arrimado a este diligenciamiento, suscritas por el director del de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “EJEYO”, José Luis Larios Bolaños es un sargento mayor (retirado) que se encuentra privado de la libertad desde el 27 de abril de 2017, con lo que se cumple así la primera de las exigencias remitidas a la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(ii) Que el hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Tanto el marco normativo que rige la Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018 y sus decretos reglamentarios) como el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -respecto del cual la interpretación de las autoridades deben guardar coherencia7-, son precisos en definir que el componente de justicia del Sistema Integral conocerá de manera prevalente y exclusiva de las conductas delictivas que fueron cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Siguiendo con el análisis, corresponde establecer la conexión del hecho perpetrado por el compareciente con el conflicto armado no interno colombiano –CANI-. Para ello, comienza el despacho trayendo a colación lo que el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, prescribe:

Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. 7 Acto Legislativo No. 002 del 2017 Comunicado N. 51 del 11 de octubre de 2017, Corte Constitucional sentencia C-630 del 2017. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ LUIS LARIOS BOLAÑOS - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. A su vez, el punto 5.1.2 numeral 9 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, respecto del cual la interpretación de las autoridades deben guardar coherencia8, señala que “[…] son delitos cometidos con causa, por ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que, en punto a la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se está frente a un espectro amplio de aplicación, pero no por eso deja de ser un estudio estricto prima facie centrado en la relación del hecho con el conflicto armado. El conflicto armado colombiano tuvo una característica particular, y fue que debido a las dinámicas en que se desarrolló se tornó irregular y complejo, es decir, no tuvo

un patrón definido ni de actores ni de participación y, menos aún, de conductas o de móviles para la ejecución de dichas conductas. De ahí que la relación de cada comportamiento ilícito con el conflicto armado, como se dijo, deba ser entendida en su espectro más amplio, es decir, que queden bajo su manto situaciones que se presentaron en su contexto en el sentido más general, sin que para ello se vincule con el conflicto necesariamente todo lo sucedido en el marco de él, sino que, en el punto de la competencia, se verifique mínimamente que tal hecho o situación guarda una relación suficiente que permita advertir, por lo menos, “que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-”9. 8 Acto Legislativo No. 002 del 2017 Comunicado N. 51 del 11 de octubre de 2017, Corte Constitucional sentencia C-630 del 2017: 9 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ LUIS LARIOS BOLAÑOS Descendiendo al caso en estudio, el análisis se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias, quiere decir ello que la exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional se realizará en un nivel de intensidad media-leve, teniendo presente en todo caso que el nexo vinculante entre el hecho objeto de reproche penal y el marco fáctico que supone el conflicto merece una valoración caso a caso. Encuentra la suscrita magistrada sustanciadora que de las piezas procesales allegadas a esta jurisdicción y que tocan con el proceso No. 7312, se presentan varios de los criterios señalados en el artículo transitorio 23 artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, como son: (i) la calidad de las víctimas, ya que se desprende que la conducta delictiva desplegada por el señor Larios Bolaños estuvo dirigida en contra de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, pues en efecto, los homicidios recayeron en civiles totalmente ajenos al conflicto, ya que tal y como lo precisó la fiscalía de instancia “[l]as víctimas de este proceso, como de otros más que reposan en este Despacho, fueron ejecutados metódicamente por un número de agentes del grupo GAULA -Casanare, con la explicación amañada de que dichas muertes obedecían al hecho de tratarse de personas que en el momento de su muerte estaban realizando extorsiones; pero las investigaciones han demostrado que el propósito de estos homicidios, era presentar resultados positivos, […] Es así que se podría señalar que los servidores públicos crearon una

empresa, una organización criminal, encargada de realizar ejecuciones extrajudiciales para presentar resultados efectivos de su labor como GRUPO DE

ACCIÓN UNIFICADA POR LA DEFENSA DE LA LIBERTAD PERSONALGAULA”.

(ii) La forma como se desarrollaron los sucesos, dado que también destacó la fiscalía referida que “[s]e ha acreditado que las muertes de los civiles no aconteció como resultado de un enfrentamiento armado, que no hubo ningún combate, luego lo consignado en los documentos, tales como radiogramas, informes de patrullaje, actas de baja munición actas de pago de información, las mismas misiones tácticas y demás documentos en los que se asegura estas mendaces acciones, resulta contrario a lo allí consignado. Como se anotó en precedencia, la razón de ser de dichos documentos, solamente correspondía a crear un manto de legalidad sobre el real acontecer de aquellas víctimas que cayeron en manos de quienes no tenían consideraciones por sus semejantes, y mucho menos conciencia de actuar bajo el rigor legal”. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(iii) La calidad del perpetrador, pues, como quedó visto en líneas anteriores, los hechos fueron cometidos por miembros del Ejército Nacional que pertenecían al Gaula de Casanare, del cual hacía parte el aquí compareciente. En cuanto al segundo de los radicados -9917igualmente la fiscalía instructora señaló respecto de la conducta ilícita desplegada por Larios Bolaños: “… como quiera que estos documentos fueron llevados ante las autoridades para procurar dar apariencia de legalidad al reporte de muertes en combate, procurando que aquellos quedaran en la impunidad, […]” Lo que comporta que, al igual que el hecho anterior, la conducta tenga relación con el conflicto armado colombiano, en tanto como se señala en la decisión correspondiente a este radicado, el compareciente Larios Bolaños, hacía parte de ese “[…] engranaje de la empresa criminal que surgió al interior del grupo GAULA -Casanare, liderada por el mayor GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, […]”, conformada “[…] para la realización de estas ejecuciones extrajudiciales […]”. Nótese, entonces, cómo surgen con claridad coincidencias circunstanciales que evidencian la participación de José Luis Larios Bolaños, en su calidad de miembro activo del Ejército Nacional, en los hechos delictivos que arrojaron como resultado las ejecuciones extrajudiciales perpetradas por los funcionarios pertenecientes al Gaula del Casanare, cometiendo distintos delitos, pero todos dentro del contexto del conflicto armado, amén de que, fueron perpetrados antes del 1 de diciembre

de 2016. Uno de estos delitos, como quedó referido en la decisión de instancia, fue la presentación de víctimas muertas como dadas producto de misiones tácticas, cuando la verdad fue que, tal y como se señala en la decisión pluricitada: “[…] estas personas como se ha consignado en anteriores renglones, sus muertes no obedecieron al uso legítimo de las armas, sino que fue el resultado del actuar ilegal de los agentes del Estado, adscritos al grupo GAULA, que participaron en estos hechos”. Tal y como quedó precisado con antelación, se advierte que en las decisiones proferidas contra el señor Larios Bolaños, como miembro del Grupo Gaula 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NÚMERO DE PROCESO: 9003935-20.2019.0.00.001

JOSÉ LUIS LARIOS BOLAÑOS

(Casanare) adscrito al Ejército Nacional, le es atribuida responsabilidad -en el radicado 7312como cómplice del homicidio de Fredy Geovanny Peñata y de Óscar Moreno Moreno, los que inicialmente fueron reportados como resultado legítimo de un enfrentamiento con grupos delincuenciales, pero que de acuerdo a

la investigación, en realidad correspondió al homicidio de ciudadanos ajenos al conflicto armado y que para llevarlos a cabo “[…] se instauró al interior del grupo GAULA, una organización criminal, en donde cada integrante de la misma cohonestó para el fin común, que era la presentación de muertes como consecuencia del accionar legítimo de los agentes del Estado, que integraban esta Unidad Militar Especial”. Tal proceder de los miembros de la fuerza pública constituyó una de las modalidades de ejecución extrajudicial10 conocida como “falsos positivos”, en los cuales era causada la muerte a una o varias personas protegidas por el DIH – entendiéndose por personas protegidas aquellas que no son consideradas combatientes, pues no participan directamente de las hostilidadespara presentarlas como resultados de supuestos escenarios de combate. Esta práctica que no fue ajena al conflicto armado interno de Colombia, com

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