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JEP - Resolución SDSJ 1384 29 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 1384 29 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTES: RODOLFO REINA RÍOS Y OTROS

EXP. SAJ 0001670-67.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 1384

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

Expediente SAJ: 0001670-67.2020.0.00.0001

Solicitante: Rodolfo Reina Ríos y otros Situación jurídica: Condenados Delito: Homicidio en persona protegida y otros ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar presentada por los miembros de la fuerza pública Rodolfo Reina Ríos, Rigoberto Ramírez Martínez, Donaldo Santos Jiménez Villadiego y Heriberto de Jesús Munera Palacio, en relación con el proceso no. 99001-31-89-001-2012-00084-00.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante correo electrónico remitido el 2 de agosto de 2020, formalizado e incorporado al expediente SAJ no. 0001670-67.2020.0.00.0001 el 11 de agosto del mismo año, el abogado Pedro Steve Páez Pirazán, actuando en calidad de apoderado, solicitó (i) el sometimiento a la JEP de los miembros de la fuerza

pública Rodolfo Reina Ríos, Rigoberto Ramírez Martínez, Donaldo Santos Jiménez Villadiego y Heriberto de Jesús Munera Palacio, en relación con el proceso penal nro. 99001-31-89-001-2012-00084-00, adelantando en su contra por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, fraude Página 1 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: RODOLFO REINA RÍOS Y OTROS EXP. SAJ 0001670-67.2020.0.00.0001 procesal y falsedad ideológica en documento público, y (ii) la suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida en su contra por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el referido proceso1.

En su solicitud, anexó copia de las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, respectivamente, y la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que casó la decisión de segunda instancia. También

anexó los poderes suscritos por los comparecientes a su favor2.

2. Repartida la solicitud a este despacho por parte de la Secretaría Judicial de la SDSJ3, mediante Resolución 3871 del 5 de octubre de 20204, se asumió el conocimiento de la misma y se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en delante de la UIA) que presentara un informe en el que relacionara los procesos que obraran en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación contra los comparecientes, remitiera copia de la última decisión de fondo adoptada en estos y presentara un listado del contacto y ubicación de las víctimas identificadas.

3. Mediante Resolución 1896 del 21 de abril de 2021, este despacho aceptó, por razones de competencia, el sometimiento de los miembros de la fuerza pública Rodolfo Reina Ríos, Rigoberto Ramírez Martínez, Donaldo Santos Jiménez Villadiego y Heriberto de Jesús Munera Palacio en relación exclusivamente con el proceso no. 99001-31-89-001-2012-00084-00. A su vez, negó la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura (en adelante SEOC) proferida en el marco de la mencionada causa penal.

Por otra parte, ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que adelantara los trámites correspondientes para que los comparecientes suscribieran el acta de 1 Folio 1 al 13. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 0001670-67.2020.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa.

2 Folio 14 al 447. Además, El 15 de septiembre de 2020, el director de Apoyo a la Transición del departamento jurídico integral del Ejército Nacional remitió a la JEP los certificados de vinculación a la institución de los comparecientes, quienes para ese momento se encontraban en servicio activo. 3 La petición fue repartida a este despacho mediante acta general de reparto del 28 de agosto del 2020. 4 Folio 448 al 451. También se aclaró a los miembros de la fuerza pública que la decisión no implicaba su ingreso a la JEP ni la concesión de algún beneficio transitorio propio del Sistema Integral de Verdad, Reparación y No Repetición. Página 2 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: RODOLFO REINA RÍOS Y OTROS EXP. SAJ 0001670-67.2020.0.00.0001 sometimiento ante la JEP y a estos que presentaran su compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP) en relación con su compromiso de aportar al esclarecimiento de la verdad, la reparación inmaterial de las víctimas

y las garantías de no repetición. Finalmente, reconoció personería jurídica al abogado Pedro Steve Páez Pirazán en calidad de representante de los comparecientes.

4. El 26 de abril de 2021, los señores Heriberto de Jesús Munera Palacio, Donaldo Santos Jiménez Villadiego, Rigoberto Ramírez Martínez y Rodolfo Reina Ríos suscribieron las actas de sometimiento a la JEP nro. 3048185, 3048176, 3048167 y 3048158, respectivamente, en las que manifestaron, entre otras cosas, su decisión de acogerse a la JEP.

5. Después de que los comparecientes, a través de su nueva apoderada, presentaran un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión referida en el numeral anterior, a través de la Resolución 2782 del 8 de junio de 2021, este despacho confirmó la negativa de conceder el beneficio transitorio de la SEOC y concedió el recurso de apelación presentado. Además, reconoció a la abogada Niccol Stefany Ramos Díaz personería jurídica para actuar como representante de los comparecientes y advirtió que ese reconocimiento desplazaba al abogado Pedro Steve Páez Pirazán.

6. El 4 de agosto de 2021, por medio del Auto TP-SA 890 de 2021 y en el marco del recurso de apelación, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz confirmó la decisión que negó el beneficio de la SEOC a favor de los señores

Rodolfo Reina Ríos, Heriberto de Jesús Munera Palacios, Donaldo Santos

Jiménez Villadiego y Rigoberto Ramírez Martínez.

7. El 4 de diciembre de 2021, la abogada Ramos Díaz solicitó la concesión del beneficio de la privación de la libertad en unidad militar a favor de sus representados en relación con el proceso penal nro. 2012-0084, sobre el que se aceptó el sometimiento de estos a la JEP, por encontrar cumplidos, a su juicio, los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley 1957 de 2019. Anexó copia 5 Folios 14658 y 14659. 6 Folios 14652 y 14653. 7 Folios 14654 y 14655. 8 Folios 14656 y 14657.

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COMPARECIENTES: RODOLFO REINA RÍOS Y OTROS EXP. SAJ 0001670-67.2020.0.00.0001 de sus certificados de privación y de la sentencia de casación proferida en contra de estos9.

8. El 10 de febrero de 2022, se incorporó al expediente Legali de la referencia un memorial presentado por la referida abogada en el que informa a este despacho

que el señor Heriberto de Jesús Munera Palacios “se entregó voluntariamente a las autoridades el día 31 de enero de los corrientes con el fin de cumplir la pena impuesta dentro del radicado 990013189001-2012-00084 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal. Lo anterior, en aras de mostrar su compromiso para con la [JEP] y afrontar su proceso”10. Anexó copia del acta de derechos del capturado y del oficio nro. 0107 del 31 de enero de 2022, suscrito por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, mediante el cual se solicitó al director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJAPI que recibiera al compareciente para cumplir la condena impuesta en su contra11.

9. El 22 de marzo de 2022, se incorporó al expediente Legali de la referencia el certificado de privación de la libertad del señor Heriberto de Jesús Munera Palacio, suscrito el 9 de febrero de 2022 por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJAPI12, en el que se hace constar que este ha estado privado de la libertad por cuenta del proceso penal nro. 2012-00084 en dos periodos: el primero desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2013 (dos años y dieciséis días) y el segundo desde el 31 de enero de 2022 -día en el que se entregó voluntariamente atendiendo a la orden de captura proferida en su contra por

parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia-, permaneciendo, a la fecha, privado de la libertad.

II. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

10. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación 9 Folio 14516 al 14659. 10 Folio 14661. 11 Folio 14677. 12 Folios 14748 al 14750.

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COMPARECIENTES: RODOLFO REINA RÍOS Y OTROS EXP. SAJ 0001670-67.2020.0.00.0001 del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201913, la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conceder el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad

militar o policial. Debe señalarse que, en el presente asunto, el análisis de concesión del beneficio transitorio se realizará únicamente en relación con el proceso penal nro. 2012-00084. Así las cosas, se estudiará el marco normativo y jurisprudencial de los presupuestos legales para conceder el referido beneficio transitorio y, con fundamento en estos, se determinará si este procede en el presente caso. (ii) Presupuestos y circunstancias para acceder a la privación de la libertad en unidad militar, en los términos de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019

11. El artículo transitorio 21 del A.L. 01 de 2017 señala que los miembros de la fuerza pública que hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado recibirán un tratamiento “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”. Uno de los componentes diferenciales es el reconocimiento de la privación de la libertad en unidad militar (en adelante PLUM), regulada por la Ley 1820 de 2016, primeramente, y por la Ley Estatutaria 1957 de 2019, posteriormente.

12. De acuerdo con los artículos 56 de las normas citadas, este beneficio transitorio es una “expresión del tratamiento penal especial diferenciado propio del sistema integral, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno”. La decisión que resuelva el reconocimiento de este beneficio no implica la resolución de la situación jurídica de manera definitiva14, en la medida que este puede ser revocado si el

solicitante no se presenta cuando sea requerido o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz15. Pero adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala16, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad que está 13 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 14 Acto legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 art. 56 inciso 4°. 15 Ley 1820 de 2016 art. 58 Inc. 2°. 16 Resolución N° 32 del 18/04/2018, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 5 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: RODOLFO REINA RÍOS Y OTROS EXP. SAJ 0001670-67.2020.0.00.0001 presente desde el inicio, por lo que quien resulte beneficiado tendrá que cumplir con los compromisos de verdad plena, lo que implica relatar de manera exhaustiva y detallada los hechos por los cuales fue condenado o es

investigado, pero también, cuando cuente con los elementos para ello, aportar información necesaria y suficiente para atribuir responsabilidades, garantizando la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y no repetición, so pena de asumir las consecuencias de su incumplimiento17.

13. Por su parte, el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016 señala que los miembros de la fuerza pública que, a la entrada en vigencia de dicha norma, “lleven privados de la libertad menos de cinco (5) años” podrían ser beneficiarios del beneficio transitorio del PLUM, siempre que cumplieran los siguientes requisitos concurrentes: (i) demostrar su calidad de miembro o exmiembro de la fuerza pública y llevar, al momento en el que entró en vigencia la norma, menos de cinco años privados de la libertad; (ii) haber sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (iii) que se trate de delitos de lesa humanidad como el genocidio, crímenes de guerra, la toma de rehenes 17 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5, Ley 1820 de 2016 artículo 14, Corte Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018 en la que indicó lo siguiente: “[L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen

de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final”. En la misma providencia se reiteraron las precisiones hechas en la sentencia C-007 de 2018 respecto del régimen de condicionalidades, a saber: “[E]n la sentencia C-007 de 2018 la Corte Constitucional advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá

a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”. Página 6 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: RODOLFO REINA RÍOS Y OTROS EXP. SAJ 0001670-67.2020.0.00.0001 u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del

reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma; (iv) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (v) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción.

14. Adicionalmente, por vía de interpretación, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz18 (en adelante SA) estableció un presupuesto más, implícito en los artículos 5 del A.L. 01 de 2017 y 2° y 3° de la Ley 1820 de 2016, que no señala la anterior disposición: (vi) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016 -fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-.

15. Según la SA, los requisitos son de dos tipos: de “carácter sustancial” y “compromisorios de tipo especial y concreto”19. Los primeros tienen esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la concesión del beneficio, restringe la competencia de la JEP. Entre estos están: que el solicitante acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública -factor personal-, que haya sido condenado o procesado por haber cometido conductas 18 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[d]e esta manera se ratifica el precedente de la SA señalando que el otorgamiento de la LTCA incluye la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo

52 de la Ley 1820 de 2016. Y se agrega que además de estos requisitos se deben contemplar otros, en relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, y en el inciso 2° del artículo 51 de la norma en comento”. 19 A propósito, la Sección de Apelación del Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz, al pronunciarse sobre los presupuestos para el reconocimiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los miembros de la fuerza pública, señaló lo siguiente en el Auto TPSA 031 del 2018: “[l]a Sección ha declarado que los requisitos legales definidos para el otorgamiento de este beneficio son de dos tipos: i) aquellos de carácter sustancial, que están consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la precitada norma, los cuales poseen este carácter pues se erigen sobre asuntos decisivos que afectan la competencia misma de la JEP; ii) requisitos compromisorios de tipo especial y concreto , establecidos en los numerales 3 y 4 de la norma en comento, y de los cuales depende de manera general el otorgamiento y la valoración de los múltiples beneficios desarrollados en la Ley 1820 de 2016, permitiendo acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas”. Teniendo en consideración que los presupuestos para el reconocimiento de la LTCA pueden equipararse a los exigidos para el reconocimiento de la privación de la libertad en unidad militar o policía, el despacho considera que la clasificación de los requisitos también resulta

aplicable para este último beneficio. Página 7 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: RODOLFO REINA RÍOS Y OTROS EXP. SAJ 0001670-67.2020.0.00.0001 punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado – factor materialy antes del 1° de diciembre de 2016 – factor temporal-.

Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento al sistema de la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad y que el delito por el que es procesado o fue condenado esté en la lista taxativa del numeral 2° de los artículos 57 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. (iii) Sobre la concesión del PLUM en el caso concreto

16. Según se advierte de lo anterior, antes de enlistar los presupuestos legales para la concesión del beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o policial, las normas analizadas, en su artículo 57, establecen quienes serán beneficiarios y las circunstancias en las que se deben encontrar para la

procedencia de la concesión: los miembros de la fuerza pública que, para el momento de entrada en vigencia de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, estén efectivamente privados de la libertad por menos de cinco años. El beneficio, como lo contempló el legislador, consiste entonces en un cambio del lugar de reclusión, pasando de un establecimiento ordinario a una unidad militar o policial, según corresponda. En esa medida, no puede considerarse la concesión de este beneficio a favor de los comparecientes que (i) se encuentran en libertad por cuenta de un subrogado por parte de la jurisdicción penal ordinaria o un beneficio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, toda vez que su otorgamiento exigiría la materialización de una retención y, consecuentemente, un cambio de su estatus libertatis -no tendría sentido pretender lo menor cuando se goza de lo mayory que (ii) deciden desatender renuentemente una orden de captura vigente proferida en su contra.

17. En el caso que nos ocupa, los comparecientes presentaron su solicitud de sometimiento a la JEP y concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida en su contra por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del recurso de casación presentado en contra de las decisiones absolutorias proferidas por los jueces de instancia. Desde ese momento y hasta que no se resolviera de fondo su solicitud, es razonable inferir que estos contemplaban la opción de que la mencionada disposición judicial se suspendiera, no obstante, esa conjetura Página 8 de 21

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COMPARECIENTES: RODOLFO REINA RÍOS Y OTROS EXP. SAJ 0001670-67.2020.0.00.0001 perdería fuerza después de que la SDSJ negara la concesión de la SEOCResolución 1896 del 21 de abril de 2021y que la SA confirmara esta decisiónAuto TP-SA 890 de 2021-.

18. Según se advierte del memorial presentado por la abogada Ramos Díaz en el que solicitó la concesión del beneficio del PLUM a favor de sus representados, en relación con el proceso penal nro. 2012-0084, y de los certificados de privación anexados, se advierte que los señores Rodolfo Reina Ríos, Rigoberto Ramírez Martínez y Donaldo Santos Jiménez Villadiego, actualmente, no están privados de la libertad pese a que existe una orden de captura vigente en su contra y que esta Sala negó la suspensión de esta. Lo anterior, según lo expuesto en este capítulo, resulta suficiente para determinar con suficiencia que no se cumplen las condiciones establecidas en la legislación para la concesión del beneficio solicitado. En ese orden, este se negará en

relación con estos.

19. En cambio, de acuerdo con el material probatorio aportado al presente trámite, se tiene que el 31 de enero del presente año el señor Heriberto de Jesús Munera Palacio se entregó voluntariamente a las autoridades judiciales competentes para “cumplir la pena impuesta”20 en su contra por parte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco del proceso penal nro. 2012-00084. A juicio de este despacho, confirmando lo señalado por este compareciente, su actuar denota el acatamiento que tiene por las decisiones judiciales y su compromiso de contribuir con sus actos, con su debido sometimiento ante esta Jurisdicción. Entonces, advirtiendo que el referido compareciente se encuentra privado de la libertad se pasa a determinar si reúne los presupuestos legales para la concesión del PLUM a su favor.

Cumplimiento de los presupuestos de carácter sustancial para reconocer el PLUM a favor del señor Heriberto de Jesús Munera Palacio en relación con el proceso nro. 201200084

20. Como se precisó en el acápite de antecedentes, mediante la Resolución 1896 del 21 de abril de 2021, este despacho aceptó, por encontrar cumplidos los factores de competencia de la JEP, la solicitud de sometimiento de los 20 Folio 14661.

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COMPARECIENTES: RODOLFO REINA RÍOS Y OTROS EXP. SAJ 0001670-67.2020.0.00.0001 miembros de la fuerza pública Rodolfo Reina Ríos, Rigoberto Ramírez Martínez, Donaldo Santos Jiménez Villadiego y Heriberto de Jesús Munera Palacio en relación exclusivamente con el proceso nro. 99001-31-89-001-201200084-00. Así, sobre los factores de competencia personal y temporal, en la

referida decisión se estableció:

15. La sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado interno no. 56591, en el marco del recurso de casación que se interpuso contra la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, bajo el radicado no. 201200084, señala los siguientes supuestos fácticos:

[E]l coronel ISNARDO POLANÍA DELGADILLO, comandante (e) del batallón de infantería motorizado no. 43, General Efraín Rojas Acevedo, con sede en Cumaribo Vichada, dispuso el 21 de diciembre de 2006 llevar a cabo la misión táctica registro y control militar de área […] en el sector el Capricho de esa jurisdicción municipal. […] Cerca de las 6 de

la mañana del 22 de diciembre, en una casa de madera, fue retenido Rosendo Roldán Lozano, presidente de la junta de acción comunal de la vereda Mata Grande, junto con una mujer y un muchacho, […] quienes fueron ejecutados […]21. Las muertes de Rosendo Roldán Lozano, Edilberto Villareal Guzmán, Carlos Iván Gelves Vergara, de la mujer y de las otras dos personas no identificadas, presentadas como ocurridas en combate y por las cuales se les concedió permiso y beneficios a los integrantes de la compañía que participaron en la misión, también le fueron imputadas al coronel POLANÍA DELGADILLO, comandante encargado del batallón; y, a los soldados profesionales GABRIEL EDUARDO ROJAS, LEONARDO

CUERVO BOHÓQUEZ, DONALDO SANTOS JIMÉNEZ

VILLADIEGO, MIGUEL CANCHÓN PÉREZ, MAURICIO DUARTE

PALOMINO, JOSÉ ELVER LOZANO TAPIERO, HERIBERTO DE

JESÚS MUNERA PALACIO, RIGOBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ,

RODOLFO REINA RÍOS, JADER LUIS RESTREPO RICARDO, DIVER DE JESÚS SALAZAR GALEANO, ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ y JAVIER ALFONSO TORRES MEZA, integrantes de la citada compañía22. Se destaca.

16. Esto resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el referido proceso ordinario 21 Folio 233. 22 Folio 235.

Página 10 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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COMPARECIENTES: RODOLFO REINA RÍOS Y OTROS EXP. SAJ 0001670-67.2020.0.00.0001 no. 2012-00084, adelantado contra los solicitantes y otros miembros de la fuerza pública, dado que los hechos por los que fueron condenados ocurrieron en el año 2006 y la decisión de fondo proferida en su contra señala, claramente, que para el momento en el que se causó la muerte de las víctimas estos eran parte del Ejército Nacional y se encontraban en ejercicio de sus funciones.

21. Por su parte, sobre la conexidad de los hechos objeto de la decisión con el

conflicto armado, se acotó lo siguiente:

17. Sobre las circunstancias de modo y lugar en las que perdieron la vida las víctimas, la Corte concluyó que no existió ningún combate entre estas y los miembros de la fuerza pública, tal como se aprecia a continuación: Del relato de todos [los miembros de la fuerza pública procesados] queda claro que no hubo ningún combate, que las tres personas sorprendidas en la casa y las dos que se desplazaban en la moto, no opusieron resistencia alguna a su retención, siendo desarmadas y llevadas a un mismo paraje donde fueron ejecutadas, al igual

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