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JEP - Resolución SDSJ 1392 28 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1392 28 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ GREGORIO LAVERDE LONDOÑO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de 2023

Número de Expediente SAJ: 90 00025-19.2018.0.00.0001/0000

Compareciente: Jo sé Gregorio Laverde Londoño

C.C. No. 17.689.433

Fuerza Pública Situación Jurídica: en LTCA Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 6 de diciembre de 2019 Resolución SDSJ No. 1392 de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre la competencia que le asiste respecto del sometimiento del señor José Gregorio Laverde Londoño, identificado con C.C. No. 17.689.433, en calidad de agente miembro de la fuerza pública, más específicamente como Soldado Profesional del Ejército Nacional, por el proceso radicado 279 conocido por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, por el delito de homicidio del señor Fabio Antonio David Sucerquia.

2. De las piezas allegadas se tiene que no se impuso medida de aseguramiento al señor José Gregorio Laverde Londoño por este asunto.

3. Aunado a ello, es del caso indicar que se concedió a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por el proceso con radicado

05887-31-04-001-2012-00029-00 en la Resolución 1353 del 5 de abril de 2019, en donde figura como víctima el señor Julián Andrés Vera Múnera, y su sometimiento se continuó en la Resolución 4161 de 26 de octubre de 2020 por el 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .792203 ogidóc le y 1000.00.0.8102.91-5200009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ GREGORIO LAVERDE LONDOÑO proceso con radicado 05000-31-07-001-2018-00430, que avanzó por el homicidio del señor Miguel Ángel Chavarría.

4. Así, los procesos por los que se ha aceptado su sometimiento se resumen

de la siguiente manera: COMPARECIENTE PROCESO AUTORIDAD FECHA SOMETIMIENTO VÍCTIMAS SI/NO José René Jiménez 05000-31-07Juzgado Primero 8 de agosto Sí, Resolución Miguel Pushaina, José 001-2018Penal del Circuito de 2004 4161 de 26 de Ángel Especializado de octubre de 2020 Gregorio Laverde Lo 00430 Chavarría

Antioquia ndoño Caso 365 A José René Jiménez 05887-31-04Juzgado Penal 15 de octubre SÍ, Resolución Julián Pushaina, José 001-2012del Circuito de de 2004 4463 de 12 de Andrés Yarumal noviembre de Gregorio Laverde 00029-00 Vera 2020; Resolución Londoño Múnera 1353 del 5 de abril Caso 365 de 2019 José Gregorio Laverde 279 Juzgado 32 de 17 de agosto En estudio en esta Fabio Londoño Instrucción Penal de 2006 decisión Antonio Militar David Sucerquia

I. HECHOS

5. Los hechos objeto de investigación dentro del radicado 279 fueron relacionados en el proveído del 3 de junio de 2010, por el que se resolvió la situación jurídica del señor José Gregorio Laverde Londoño, proferido por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, así1: Los hechos tuvieron ocurrencia el día 17 de agosto de 2006, en la Vereda Media Luna, Municipio de Yarumal – Antioquia, cuando integrantes de la Contraguerrilla Anzoátegui Cuatro, adscrita al Batallón de Infantería No. 10 “Coronel Atanasio Girardot”, en desarrollo de una información recibida por la red de cooperantes inician un desplazamiento al lugar de los acontecimientos ya citado, y al efectuar la aproximación divisan un personal en cercanías de una casa, manifiestan los encartados que cuando se acercaban a verificar de quienes se trataba fueron detectados y atacados por fuego lo que ocasiona la respuesta

inmediata por parte de la tropa, iniciando así las hostilidades, las cuales se 1 Folio 1619. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .792203 ogidóc le y 1000.00.0.8102.91-5200009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ GREGORIO LAVERDE LONDOÑO prolongaron por aproximadamente 20 minutos. Indican que al igual fueron hostigados desde la parte alta de donde se encuentra la vivienda, y al efectuar el registro hallaron el cuerpo sin vida de un CNI (Cadáver No Identificado) al cual le encontraron un Revólver y una Granada de Fragmentación.

II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR

6. Los citados acontecimientos se tramitan ante el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar. Se conoce que el señor José Gregorio Laverde Londoño no se encuentra privado de la libertad, pues en la decisión que resolvió su situación jurídica no se afectó este derecho.

III. TRÁMITE ANTE LA JEP

7. Mediante la Resolución 1353 del 5 de abril de 2019 se asumió el conocimiento del asunto del señor José Gregorio Laverde Londoño y se le

concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por el proceso con radicado 05887-31-04-001-2012-00029-00.

8. En la Resolución 4161 del 26 de octubre de 2020 se aceptó su sometimiento respecto del proceso penal con radicación 05000-31-07-001-2018-00430.

9. Posteriormente, en la Resolución 2724 de 26 de julio de 2022 se reconoció personería al abogado Antonio Angarita Montes como apoderado de los mencionados. En la misma oportunidad, se decretaron algunas pruebas.

10. En la Resolución 3500 del 26 de septiembre de 2022 se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación que allegara copia de los procesos con radicado 4917 de la Fiscalía 108 ECVDH2 y 279 del Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar.

Esta solicitud se remitió también al último juzgado mencionado.

11. En la Resolución 4245 del 21 de septiembre de 2022 se requirió el cumplimiento de las órdenes mencionadas, así, tanto la Unidad de Investigación 2 Se constató que por este asunto se aceptó el sometimiento en la Resolución 4161 del 26 de octubre de

2020. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.8102.91-5200009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ GREGORIO LAVERDE LONDOÑO y Acusación como el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar enviaron copia del expediente con radicación 279, del que trata esta decisión.

1. Precisiones iniciales

12. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico3; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades5, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

13. En este caso, se conoció que el contra del señor José Gregorio Laverde Londoño se adelanta el proceso con radicado 279 ante el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, al que se refiere esta decisión.

2. Competencia 3 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”

5 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ GREGORIO LAVERDE LONDOÑO

14. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

15. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor José Gregorio Laverde Londoño, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia y ii) se hará alusión al régimen de condicionalidad, que se impuso en la Resolución 4161 del 26 de octubre de 2020, para que se proceda a su complementación. No se hará alusión al status libertatis, pues a este se hizo referencia en la decisión mencionada. - Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

16. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y

equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

17. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ GREGORIO LAVERDE LONDOÑO

18. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

19. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó

que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

20. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

21. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.7

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

22. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en

6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .792203 ogidóc le y 1000.00.0.8102.91-5200009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ GREGORIO LAVERDE LONDOÑO la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes8. Estos son:

23. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de

2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

24. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20189, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

25. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso

y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 C-007 de 2018 numeral 544 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ GREGORIO LAVERDE LONDOÑO

26. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en

relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final10. (Subrayas fuera del texto original).

27. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

Análisis del caso concreto

28. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 17 de agosto de 2006, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

29. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia penal militar, los hechos ocurrieron cuando fungía como Soldado Profesional del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Infantería No. 10 “Atanasio Girardot”, Cuarta Brigada, Séptima División, condición que se advierte en distintas piezas procesales del expediente, especialmente en la certificación de calidad de militar expedida por el citado

10 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .792203 ogidóc le y 1000.00.0.8102.91-5200009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ GREGORIO LAVERDE LONDOÑO batallón, en la que se indica que para la fecha de los hechos el señor Laverde Londoño era orgánico de esa unidad militar11. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

30. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

31. Al efecto, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie12 centrado en la relación del hecho concreto

con el conflicto armado interno.

32. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 13.

33. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el 11 Folio 1266. 12 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 13 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.

Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .792203 ogidóc le y 1000.00.0.8102.91-5200009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ GREGORIO LAVERDE LONDOÑO autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

34. Pues bien, sobre la participación del señor José Gregorio Laverde Londoño en los hechos por los que se lo investiga en la jurisdicción penal militar, se tiene que en declaración rendida ante el Juzgado 22 de Instrucción Penal

Militar narró14:

Nosotros estábamos en el sitio de la Quiebra, mi sargento ZULUAGA recibió la información de aproximadamente (sic) habían cinco bandidos en el sector de Media Luna, entonces mi sargento ordenó hacer registro hacia ese sector, donde había una casa por ese sector, llegando a la casa tuvimos contacto con los subversivos que habían (sic) ahí, ellos salieron corriendo y disparándonos a nosotros y nosotros también disparamos en contra de ellos, del cerro también nos dispararon al parecer con una M-60, luego ya nosotros seguimos detrás de ellos, el combate duró de diez a quince minutos y luego comenzamos agruparnos (sic) otra vez, entonces mi sargento ZULUAGA ordenó hacer un registro a ver qué habían dejado botado o qué se encontraba por ahí, se encontró el bandido dado de baja, mi sargento reportó el combate y que se había dado un bandido de baja, mi Coronel le ordenó a mi sargento que sacara al sujeto donde pudiera ser recogido por el helicóptero porque por ahí no había cerquita autoridad, entonces lo sacamos hasta el helipuerto en una mula, después de que lo subimos al helipuerto, mi sargento dejó una escuadra de seguridad cuidando el cadáver hasta el otro día que llegó el apoyo y lo sacó.

35. Lo antedicho concuerda con lo señalado por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar en el auto que resolvió la situación jurídica del encartado (supra párr. 5); no obstante, cabe resaltar que, mediante auto del 16 de febrero de 2021, esa autoridad decretó pruebas tendientes a conocer si el señor Fabio Antonio

David Sucerquia tenía algún tipo de requerimiento por las autoridades15, sin que se registre respuesta sobre el particular. 14 Folio 1347. 15 Folio 3050. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ GREGORIO LAVERDE LONDOÑO

36. Visto lo anterior, en ausencia de pruebas que demuestren la existencia de requerimientos por autoridad respecto de la víctima, no se explica que haya resultado muerta en un enfrentamiento con el Ejército Nacional y que se la presentara como baja en combate en el que participó el hoy compareciente como parte de la unidad militar que adelantó el operativo.

37. Lo cierto, como se dijo, es que no se conoce que respecto de la víctima hubiera requerimientos por autoridades judiciales que, de existir, debió primar la obligación de los uniformados de su captura y no la de segar su vida, como en efecto ocurrió.

38. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, los que fueron enmarcados por la jurisdicción penal militar dentro del delito de homicidio por el que se investiga al señor Laverde Londoño, es

posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.16

39. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno17, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue investigado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

40. Además del modus operandi detallado permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus 16 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra.

17 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .792203 ogidóc le y 1000.00.0.8102.91-5200009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ GREGORIO LAVERDE LONDOÑO capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial y en el marco del ejercicio de sus funciones, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de las víctimas, quienes a la postre fueron presentadas como bajas en combate.

41. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar el sometimiento del señor José Gregorio Laverde Londoño por el proceso con radicado 279, adelantado en su contra por el delito de homicidio por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, autoridad a la que se comunicará el contenido de esta decisión.

Sobre el status libertatis del señor José Gregorio Laverde Londoño

42. Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, el señor José Gregorio Laverde Londoño no ha sido afectado con medida restrictiva de su libertad por el trámite que se analiza en esta decisión, por lo que se encuentra en libertad.

43. En razón a lo anterior, no se hace necesario en este momento conceder a su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017.

44. No obstante, considera el Despacho que, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno18 y afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella19, la libertad de la cual actualmente gozan los comparecientes debe mantenerse; eso sí bajo el monitoreo de esta Jurisdicción a través del régimen de condicion

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