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JEP - Resolución SDSJ-1395 del 29 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1395 del 29 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 16

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1395 Bogotá D.C., 29 de abril de 2026

Compareciente Cédula de ciudadanía Expediente Legali Alberto Martínez Ruiz 19.302.918 0000056-85.2024.0.00.0001 Dubian de Jesús Ramos Cuesta 77.093.736 1500470-09.2024.0.00.0001 Edgar Bernardo García Pineda 80.204.786 9003539-43.2019.0.00.0001 Edwin Mauricio Avellaneda Larrota 79.761.382 1500543-78.2024.0.00.0001 Fabio Alexander Porras Montaño 79.169.470 0000056-85.2024.0.00.0001 Gildardo Antonio Arredondo Henao 10.050.425 9001270-31.2019.0.00.0001

Jaime Hernán Ruiz Salguero 79.802.154 0000056-85.2024.0.00.0001 Jorge Jarvy Zuleta Díaz 10.002.095 0000056-85.2024.0.00.0001 Juan Carlos Jaramillo López 94.523.391 9001155-10.2019.0.00.0001 Julio César Peña Hío 12.279.291 0000932-06.2025.0.00.0001 William Ricardo Rodríguez Gongora 93.134.631 9001065-02.2019.0.00.0001

Julio César Peña Hío 12.279.291 0000932-06.2025.0.00.0001 William Ricardo Rodríguez Gongora 93.134.631 9001065-02.2019.0.00.0001 Alfredo Buesaco Quinaya 12.180.893 1501643-05.2023.0.00.0001 Arnol Edmidio Peña Mora 86.071.114 9002027-25.2019.0.00.0001 César Alfredo Fajardo Moreno 79.862.158 9002116-48.2019.0.00.0001 Daniel Bohórquez Quintero 6.805.847 9001514-57.2019.0.00.0001 Diego Alejandro Calderón Ramírez 7.720.370 1500211-14.2024.0.00.0001 Evelio Camacho Jerez 91.526.921 1501643-05.2023.0.00.0001 Fredy Alexander González Uribe 17.344.226 1500472-76.2024.0.00.0001 Geison Enrique Álvarez Navarro 5.996.836 1501643-05.2023.0.00.0001 Huberney Conta 96.360.108 9001652-24.2019.0.00.0001 James Álvarez Vinasco 9.893.377 1500486-60.2024.0.00.0001 Javier David Ospina Rubiano 79.985.628 1500885-89.2024.0.00.0001 Jesús Daniel Gamba Aguirre 4.860.457 1500972-45.2024.0.00.0001 Jhon Alexander Jerez Rocha 80.259.454 1501036-55.2024.0.00.0001

Jesús Daniel Gamba Aguirre 4.860.457 1500972-45.2024.0.00.0001 Jhon Alexander Jerez Rocha 80.259.454 1501036-55.2024.0.00.0001 Jhon Fredy Ramírez Giraldo 18.617.658 1500827-86.2024.0.00.0001 Jhon Jairo Rincón Cañón 99.771.125 1500468-39.2024.0.00.0001 Jorge Armando Ávila Zapata 80.142.847 0001288-40.2021.0.00.0001 Jorge Hernán Bustos López 18.520.085 9001740-62.2019.0.00.0001 Juan Carlos Bueno Trujillo 91.452.600 1500479-68.2024.0.00.0001 Juan Carlos León Salazar 13.520.854 1500737-78.2024.0.00.0001 Juan Fernando Arroyave Montoya 70.167.366 9001513-72.2019.0.00.0001 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000056-85.2024.0.00.0001 y el código 8311EE.Página 2 de 16

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Luis Alejandro Mican Gómez 11.355.320 9002027-25.2019.0.00.0001 Marco Aurelio Bohorquez Pérez 92.189.623 9001147-33.2019.0.00.0001

Luis Alejandro Mican Gómez 11.355.320 9002027-25.2019.0.00.0001 Marco Aurelio Bohorquez Pérez 92.189.623 9001147-33.2019.0.00.0001 Mauricio Ceballos Cuchimba 12.282.646 1501643-05.2023.0.00.0001 Melquisedec Cáceres Pallares 12.504.030 1500273-54.2024.0.00.0001 Miguel Ángel Cárdenas Niño 13.930.332 9001453-02.2019.0.00.0001 Miguel Ángel Rojas Hernández 88.250.124 9002768-65.2019.0.00.0001 Raúl Pineda Hernández 4.415.762 1500536-86.2024.0.00.0001 Robinson Arneth Collazos Serrato 80.181.633 9001270-31.2019.0.00.0001 Robinson Bueno Forero 79.989.305 1501643-05.2023.0.00.0001 Robinson de Jesús Carmona Ciro 71.363.438 1500266-62.2024.0.00.0001 Rubén Darío Chica Gil 94.320.562 1500544-63.2024.0.00.0001 Uriel Intencipa 2.991.463 1500736-93.2024.0.00.0001 Víctor Leonardo Alarcón Zuluaga 93.299.623 1501495-91.2023.0.00.0001 Víctor Manuel Acosta Silva 91.112.340 1501643-05.2023.0.00.0001 Weimar de Jesús Villada Álzate 71.364.393 1500872-90.2024.0.00.0001

Víctor Manuel Acosta Silva 91.112.340 1501643-05.2023.0.00.0001 Weimar de Jesús Villada Álzate 71.364.393 1500872-90.2024.0.00.0001 Wilmer Salamanca 16.187.564 1500478-83.2024.0.00.0001 Wilson Rojas Valenciano 80.747.126 1501035-70.2024.0.00.0001 Yamir Ibarra Realpe 80.072.541 9002027-25.2019.0.00.0001 Yesid Becerra Aya 7.726.910 9004055-63.2019.0.00.0001 John Iber Barbosa Peralta 17.357.638 9001740-62.2019.0.00.0001 Jhon Alejandro Osorio Tobon 71.992.865 1501478-55.2023.0.00.0001 John Freddy Bolívar Agudelo 8.085.316 9000105-12.2020.0.00.0001 Oscar Alberto Ante López 16.232.842 9002687-19.2019.0.00.0001 Rafael Emiro Soto Fontecha 88.027.891 1500856-39.2024.0.00.0001 Edwin Castaño Tobón 70.290.627 9000105-12.2020.0.00.0001 Carlos Uriel López Escudero 16.054.241 9002027-25.2019.0.00.0001 Felipe de Jesús González Nerio 78.589.668 9002027-25.2019.0.00.0001 Javier Arias Guevara 79.569.281 9002027-25.2019.0.00.0001 John Darwin Serna Vanegas 9.873.747 9002027-25.2019.0.00.0001

Javier Arias Guevara 79.569.281 9002027-25.2019.0.00.0001 John Darwin Serna Vanegas 9.873.747 9002027-25.2019.0.00.0001 John Fredy Vargas Pineda 82.395.196 9002027-25.2019.0.00.0001 Rafael Cuevas Gómez 13.520.275 1500528-17.2021.0.00.0001 Rubén Darío Salguero Garzón 3.102.089 0400227-16.2020.0.00.0001 Wilson Jiménez Quintero 91.442.391 1500528-17.2021.0.00.0001

ASUNTO

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución 991 del 24 de marzo de 2026 por la abogada Olga Lucia Naizir García en representación de las familias de los señores Adalberto Sánchez Nieto, Belisario Cárdenas Calderón, José Jaime Cárdenas Calderón, Ferney Salamanca Paipa, Edrigelio García Gutiérrez, Marco Fidel Bonilla y Juan Pablo Garzón Oviedo, víctimas directas de hechos ocurridos en la región del Guaviare.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000056-85.2024.0.00.0001 y el código 8311EE.Página 3 de 16

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ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 1, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García

Cadena.

2. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Adem ás, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

3. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así

2:

1 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las

división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así 2:

1 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlo s Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldose a Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC. 2 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los

Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integra ntes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000056-85.2024.0.00.0001 y el código 8311EE.Página 4 de 16

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a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño3.

4. Mediante Resolución 991 del 24 de marzo de 2026, este despacho convalidó el sometimiento de sesenta y cinco (65) comparecientes, integrantes de

CONSIDERACIONES

6. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho se pronunciará respecto de: (i) el recurso mixto de reposición y en subsidio de apelación interpuesto, y, (iii) otras determinaciones.

3 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000056-85.2024.0.00.0001 y el código 8311EE.Página 5 de 16

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  1. Del recurso mixto de reposición y en subsidio de apelación

7. El recurso de reposición es un instrumento jurídico -procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, lueg o de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial con el fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exacta s o inexactas 4, con miras a que se corrijan los errores5.

Vaupés y Nariño3.

4. Mediante Resolución 991 del 24 de marzo de 2026, este despacho convalidó el sometimiento de sesenta y cinco (65) comparecientes, integrantes de los Batallones de Contraguerrilla Nos. 61, 64, 75 y 78 y de la Brigada Móvil No. 10, circunscrito a los hechos p or los cuales fueron convocados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) a rendir versión voluntaria en el marco del Caso 08, Subcaso AGGCF+, al considerar que dicho llamamiento produce los efectos jurídicos del sometimiento ante la JEP . Asimismo, se estuvo a lo resuelto por la SRVR en materia de acreditación de víctimas y reconocimiento de sus representantes.

5. Mediante escrito del 27 de abril de 2026, la representante de víctimas Olga Lucía Naizir García interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 991 del 24 de marzo de 2026, al considerar que se incluyó de manera prematura a algunos comparecientes en la ruta no sancionatoria ante la SDSJ, sin que la SRVR hubiera definido su eventual calidad de máximos responsables. En consecuencia, solicitó revocar la decisión respecto de César Alfredo Fajardo Moreno, Guillermo Felipe Barros Obredor y William Ricardo Rodríguez Góngora, o en su defecto, conceder el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

6. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho se pronunciará respecto de: (i) el recurso mixto de reposición y en subsidio de apelación

generales, pretende la revisión de la decisión judicial con el fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exacta s o inexactas 4, con miras a que se corrijan los errores5.

8. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA)”6.

9. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la JEP, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.

10. A su vez, el órgano de cierre de la JEP en la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 3 de 2022, respecto de la procedencia del recurso de reposición señaló

lo siguiente:

404. En la JEP, la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación, es decir, que desmejore la situación de la persona concernida por el trámite;

4 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Derecho Procesal Civil. Parte General, Ediciones Librería del Profesional. 5 Devis Echandía, Hernando, Compendio de derecho procesal civil, Tomo I, Editorial ABC.

4 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Derecho Procesal Civil. Parte General, Ediciones Librería del Profesional. 5 Devis Echandía, Hernando, Compendio de derecho procesal civil, Tomo I, Editorial ABC. 6 Al respecto, los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz, prevén: “[l]as resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación a solicitud del destinatario de las mismas.”; “[l]as resoluciones de las salas y secciones del componente de justicia podrán ser recurridas en reposición ante la sala que las dictó y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, únicamente a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia”, respectivamente. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000056-85.2024.0.00.0001 y el código 8311EE.Página 6 de 16

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desmejora que no puede presumirse o darse por sentada, sino que debe sustentarse como lo exige expresamente la norma. […]

414. En síntesis, el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 no fija una regla absoluta, sino más bien una de tipo general, sujeta a excepciones. Las decisiones de la JEP son, por regla general, susceptibles

414. En síntesis, el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 no fija una regla absoluta, sino más bien una de tipo general, sujeta a excepciones. Las decisiones de la JEP son, por regla general, susceptibles de reposición, pero existen, como se vio, limitaciones a la procedencia del recurso. Algunas son expresas en la ley, mientras que otras se infieren de la interpretación integral del contexto regulatorio de un proceso; todas ellas validadas por una lectura armónica de la voluntad legislativa, en su regulación de los procesos ordinario y transicional. La primera y más importante de las excepciones es, sin duda, la necesidad de que la decisión afecte al recurrente. Es este criterio de afectación el que, en la JEP, determina esencialmente la procedencia de la reposición.

11. En relación con la oportunidad para interponer los recursos mixtos, la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022 fijó el siguiente trámite a partir de las normas que rigen el procedimiento de la JEP:

445. Así pues, para materializar los principios de contradicción y doble instancia, tal y como están previstos en las fuentes procesales de la JEP respecto de ciertas decisiones, es necesario que la SA interprete conjuntamente los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y haga expresa su imbricación cuando proceden los recursos son mixtos. Para lo cual, debe tener cuenta que en el trámite de apelación los términos para sustentar y de traslado para los no recurrentes son más extensos, por lo que no podrían verse reducidos con ocasión de la interposición simultánea de la reposición. Según el ordenamiento, tal y como es

sustentar y de traslado para los no recurrentes son más extensos, por lo que no podrían verse reducidos con ocasión de la interposición simultánea de la reposición. Según el ordenamiento, tal y como es entendido por la SA, el trámite es, entonces, el siguiente: (i) Frente a decisiones escritas susceptibles de recursos mixtos, las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notific ación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelac ión, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA. (ii) Frente a decisiones en audiencia o diligencia, la interposición y sustentación deberá hacerse oral e inmediatamente. Lo mismo sucederá con la adición si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación en audiencia o diligencia.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000056-85.2024.0.00.0001 y el código 8311EE.Página 7 de 16

COMPARECIENTE : ALBERTO M ARTÍNEZ R UÍZ Y OTROS E XPEDIENTES SAJ : 1500147 -09.2021.0.00.0001 Y OTROS ii. Procedencia del recurso de reposición

12. La Sección de Apelación ha manifestado respecto a la procedencia del

E XPEDIENTES SAJ : 1500147 -09.2021.0.00.0001 Y OTROS ii. Procedencia del recurso de reposición

12. La Sección de Apelación ha manifestado respecto a la procedencia del

recurso de reposición que:

403. A pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponer se por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (…). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez.

Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente . Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos prope nsos a alargar indefinidamente los procedimientos”.

404. En la JEP, la condición indispensable para que una providencia sea

debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos prope nsos a alargar indefinidamente los procedimientos”.

404. En la JEP, la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación, es decir, que desmejore la situación de la persona concernida por el trámite; desmejora que no puede presumirse o dar se por sentada, sino que debe sustentarse como lo exige expresamente la norma. Es evidente que no todas las decisiones que se adoptan a lo largo de un trámite procesal son susceptibles de causar afectaciones. (...) En sede de procedencia, estas últimas deb en evaluarse formalmente de cara al marco normativo del procedimiento, a sus objetivos y a las obligaciones y cargas procesales exigibles de parte de quienes intervienen en el mismo. Así, por ejemplo, no puede considerarse que una determinación judicial ca usa una afectación cuando se limita a concretar debidamente un hito procesal exigido en el procedimiento, o cuando materializa, sin más, exigencias ya presupuestas por él, o cuando tampoco conllevan, de suyo, una alteración de la relación jurídico procesal en la que se encuentran los intervinientes.

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7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP -SA-SENIT 3-2022, párrafo 403 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000056-85.2024.0.00.0001 y el código 8311EE.Página 8 de 16

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Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz21.

Comuníquese y cúmplase,

Mauricio García Cadena Magistrado

21 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “ a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “ el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten ” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposic ión devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable,

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13. Atendiendo lo expuesto, es necesario indicar que la propia SA ha reconocido que en algunas actuaciones específicas de la SAI y de la SDSJ el legislador previó de manera expresa la procedencia del recurso de reposición frente a determinadas decisiones. Así ocurre con los artículos 48 de las Leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019 y el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, respecto de procedimientos propios de la SDSJ. Estas disposiciones incorporan la reposición como parte de ciertos trámites especiales, pero con las limitaciones expresamente previstas por el legislador

8.

14. En este orden de ideas, debe advertirse que el diseño normativo del legislador estatutario no fue otorgar un acceso ilimitado a recursos procesales en la JEP, ni extender las garantías procesales más allá de lo previsto en la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, las normas de procedimiento (Ley 1922 de 2018 y Ley 1957 de 2019) fueron concebidas en clave de transitoriedad, lo que obliga a interpretar las garantías procesales en función del mandato constitucional de contribuir a la paz con verda d, justic ia, reparación y no repetición, evitando ritualidades excesivas que dilaten los tr ámites de manera indefinida.

obliga a interpretar las garantías procesales en función del mandato constitucional de contribuir a la paz con verda d, justic ia, reparación y no repetición, evitando ritualidades excesivas que dilaten los tr ámites de manera indefinida.

15. Así pues, la SA, como órgano de cierre hermenéutico de la JEP, tiene la potestad constitucional y legal, reconocida por la Corte Constitucional en la Sentencia C -080 de 2018, de precisar el alcance de los derechos y garantías procesales en el marco de la justicia transic ional. La Sección de Apelación (SA), especialmente en la SENIT 3, retomando las directrices de la SENIT 1 ha sido enfática en que dichas decisiones interpretativas no se limitan a realizar construcciones abstractas, sino que fijan directrice s prácticas y vinculantes para estandarizar los trámites procesales y asegurar, al mismo tiempo, la igualdad, la seguridad jurídica y la eficacia de la Jurisdicción

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16. Adicionalmente la SENIT 1 precisó que las sentencias interpretativas existen porque la JEP es una jurisdicción transitoria y su trabajo está limitado por el principio constitucional de estricta temporalidad. Este principio, derivado del

8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párr. 577: Estas normas consagran el recurso de reposición expresamente contra ciertas providencias que solo dictan ellas en primera instancia. Lo cual indi ca que, para el legislador, tal recurso forma parte de sus trámites especiales, con las limitaciones establecidas en la ley.

577: Estas normas consagran el recurso de reposición expresamente contra ciertas providencias que solo dictan ellas en primera instancia. Lo cual indi ca que, para el legislador, tal recurso forma parte de sus trámites especiales, con las limitaciones establecidas en la ley. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párr. 13. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000056-85.2024.0.00.0001 y el código 8311EE.Página 9 de 16

COMPARECIENTE : ALBERTO M ARTÍNEZ R UÍZ Y OTROS E XPEDIENTES SAJ : 1500147 -09.2021.0.00.0001 Y OTROS artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2017 y desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -674 de 2017, “obliga a aplicar a todas las actuaciones un criterio de eficacia, tanto sustantiva como procedimental” 10. De manera que las SENIT cumplen la función de establecer, criterios interpretativos unificados que orienten a todas las Salas y Secciones.

  1. Procedencia del recurso de apelación

17. La SA ha precisado que no todas las providencias que emiten las Salas y Secciones de la JEP son apelables, en virtud de lo regulado en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 que enumera las decisiones susceptibles del recurso de apelación

11. De ese listado se destacan aquellas que por competencia puede

Secciones de la JEP son apelables, en virtud de lo regulado en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 que enumera las decisiones susceptibles del recurso de apelación

11. De ese listado se destacan aquellas que por competencia puede proferir la SDSJ a saber: (i) la resolución que define la competencia de la JEP, (ii) la decisión que resuelve la medida cautelar, (iii) la decisión que no reconozca la calidad de víctima, (iv) la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso, (v) la decisión que resuelve el incidente de régimen de condicionalidad y (vi) la decisión que resuelve la revocatoria de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o aquella que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial. Así, es claro que la procedencia del recurso de apelación contra las resoluciones proferidas por las Salas está definida de manera taxativa en el citado artículo.

18. No obstante, la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022 declaró que, excepcionalmente, puede concederse la apelación respecto de providencias no apelables

12. Ello ocurre “[c]uando hay una deficiencia objetiva en el ordenamiento, a raíz de la cual un grupo de decisiones queda desprovisto de apelación sin razón que lo justifique y, como resultado de ese accidente en la configuración del derecho procesal de la

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