JEP - Resolución SDSJ-1397 del 29 de abril de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1397 del 29 de abril de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA GRUPO DE TRABAJO B PARA LOS CASOS DE LAS ANTIGUAS FARC-EP
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de 2026
No. Comparecientes Cédula Expediente Legali Estructura responsable FARC-EP 1 Fermín Antonio Cano Cardona 1013616481 0001781-80.2022 .0.00.000 Frente 47, Bloque Noroccidental 2 Jainiver Restrepo Osorio 1058844600
Resolución SDSJ No. 1397
I. ASUNTO A RESOLVER
1. El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria, Grupo de Trabajo B para los casos de las antiguas FARC -EP1, se pronuncia sobre la asunción del conocimiento y la competencia de esta sala respecto de los señores Fermín Antonio Cano Cardona , conocido en las FARC como “Tomas o Alexander” y Jainiver Restrepo Osorio , conocido en las FARC como “Cristian” por su participación en el homicidio agravado del señor Rigoberto Castaño Tovar ,
Antonio Cano Cardona , conocido en las FARC como “Tomas o Alexander” y Jainiver Restrepo Osorio , conocido en las FARC como “Cristian” por su participación en el homicidio agravado del señor Rigoberto Castaño Tovar , ocurrido el 14 de octubre de 2006, en el sector las Peñas ubicado a 20 minutos del área urbana del municipio de Marulanda , Caldas, cuando eran milicianos del Frente 47 de las extintas FARC-EP.
1 Al Grupo de Trabajo B, de la SUB2NS de la SDSJ, para los exintegrantes de las FARC -EP y comparecientes voluntarios que colaboraron con ese grupo armado ilegal —SUBFARC—, le correspondió asumir el estudio de los asuntos de las estructuras guerrilleras Bloqu e Occidental (departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca); Bloque Noroccidental (departamentos de Antioquia, Caldas, Chocó, Córdoba y Risaralda); y Bloque Magdalena Medio (departamentos de Antioquia, Bolívar, Cesar, Cundinamarca, Magdalena, Norte de Santander y Santander). Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001781-80.2022.0.00.0001 y el código 82F12A.2
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
II. HECHOS
Proceso penal con radicado No. 17653-00-00-074-2006-00327
II. HECHOS
Proceso penal con radicado No. 17653-00-00-074-2006-00327
Víctima: Rigoberto Castaño Tovar (alcalde de Marulanda-Caldas)
2. El 26 de enero2 y el 26 de abril de 2009, por vía de preacuerdo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), dentro del radicado No. 17653-00-00-074-2006-00327, profirió sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado, en contra de los señores Fermín Antonio Cano Cardona conocido en las FARC como “Tomas o Alexander ” y Jainiver Restrepo Osorio, conocido en las FARC como “Cristian”, respectivamente. Lo anterior con ocasión del homicidio del señor Rigoberto Castaño Tovar , quien, para la época, era alcalde electo del municipio de Marulanda, Caldas. En la precitada sentencia, los
hechos fueron expuestos de la siguiente manera:
“…el 14 de octubre de 2006 , siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, guerrilleros del frente 47 de las FARC, dieron muerte violenta, con arma de fuego de largo alcance -fusilal Alcalde [sic] del Municipio [sic] de Marulanda (Caldas) RIGOBERTO CASTAÑO TOVAR, en el sector de Peñas, sitio conocido como la Cañada las Marías, a 20 minutos del área urbana del mencionado municipio, en la vía que conduce al corregimiento de San Félix (Salamina)…”.
III. ANTECEDENTES
Respecto del señor Fermín Antonio Cano Cardona, conocido en las FARC como “Tomás
la vía que conduce al corregimiento de San Félix (Salamina)…”.
III. ANTECEDENTES
Respecto del señor Fermín Antonio Cano Cardona, conocido en las FARC como “Tomás o Alexander”, proceso penal con radicado No. 17653-00-00-074-2006-00327
3. En virtud de estos hechos, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, libró la orden de captura No. 0968 , la fue materializada el 17 de diciembre de 2008 en la ciudad de Bogotá. Al día siguiente ante el mismo estrado judicial, se surtieron las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
4. El 26 de enero de 2009, tras la verificación del preacuerdo celebrado entre las partes , el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas)
2 Documento Requisitos Fase Administrativa, Folio 84 a 95 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001781-80.2022.0.00.0001 y el código 82F12A.3
condenó al señor Fermín Antonio Cano Cardona a la pena de 16 años y 8 meses de prisión por el delito de homicidio agravado ejecutado en contra de la humanidad del señor Rigoberto Castaño Tovar . Adicionalmente, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
de prisión por el delito de homicidio agravado ejecutado en contra de la humanidad del señor Rigoberto Castaño Tovar . Adicionalmente, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. En audiencia llevada a cabo los días 19, 21 y 25 de julio de 20173, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín concedió el beneficio de libertad condicionada (LC) al señor Fermín Antonio Cano Cardona, conocido con el alias de “Tomas o Alexander”, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 30 de agosto de 20174.
Respecto del señor Jainiver Restrepo Osorio, conocido en las FARC como “ Cristian”, proceso penal con radicado No. 17653-00-00-074-2006-00327
6. El 7 de febrero de 2009, los miembros de la policía judicial -SIJIN DECALGrupos Armados Ilegales efectuaron la captura del señor Restrepo Osorio, como indiciado en la comisión del delito de homicidio agravado 5. En la misma fecha ante el Juez Primero Promiscuo de Neira (Caldas), se llev aron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento6.
7. El 13 de octubre de 2009 7, el señor Jainiver Restrepo Osorio y la Fiscalía suscribieron preacuerdo, verificado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) , quien el 23 de abril de 2009 8 profirió sentencia condenatoria contra el señor Restrepo Osorio por el delito de
suscribieron preacuerdo, verificado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) , quien el 23 de abril de 2009 8 profirió sentencia condenatoria contra el señor Restrepo Osorio por el delito de homicidio agravado del señor Rigoberto Castaño Tovar, e impuso la condena de dieciocho (18) años y ocho (08) meses de prisión.
8. El 14 de junio de 2017 9, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió al señor Restrepo Osorio el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión y el beneficio de la libertad
3 Radicado Conti No. 20171500056432 y radicado Conti Núm. 202301054898, folios 70 a 4 Radicado Conti No. 202301054912, folios 8 a 17 5 Expediente Legali 1500916-80.2022.0.00.0001, Folios. 440 – 824, archivo descargado, pp. 184 - 185 6 Expediente Legali 1500916-80.2022.0.00.0001, Folios. 440 – 824 7 Expediente Legali 1500916-80.2022.0.00.0001, Folios. 440 – 824, 8 Radicado Conti No. 202201041228 9 Radicado Conti No. 20171500052822 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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condicionada por el de homicidio agravado 10 beneficio perfeccionado con la suscripción del acta de compromiso No 10271311.
IV. ANTECEDENTES ANTE LA JEP
Antecedentes surtidos ante la SAI
9. Mediante memorando identificado con radicado No. 20171500051492 del 3 de abril de 2017, el señor Cano Cardona solicitó al secretario ejecutivo de esta jurisdicción la inclusión en la lista del Gobierno Nacional para acceder a los beneficios jurídicos provistos en la ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, en razón a su calidad de miembros desmovilizados del Bloque las FARC -EP, adicionalmente suscribió acta de sometimiento No. 101501 el 12 de junio de
201712.
10. En Resolución SAI -AOI-A-ASM-017-201913 del 17 de junio de 2019, el despacho judicial perteneciente a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) asumió el conocimiento del expediente 17653 -60-000-74-2006-00-327-00, seguido por la justicia ordinaria en contra del señor Fermín Antonio Cano Cardona . El 24 de octubre de 202214, el mencionado suscribió el régimen de condicionalidad.
11. Mediante Resolución SAI -DF-ASM-037-2023 del 29 de septiembre de
octubre de 202214, el mencionado suscribió el régimen de condicionalidad.
11. Mediante Resolución SAI -DF-ASM-037-2023 del 29 de septiembre de 202315, el despacho perteneciente a la Sala de Amnistía o Indulto : i) concedió la amnistía al señor Cano Cardona por el delito de rebelión, ii) acumuló dentro del expediente del señor Fermín Antonio Cano Cardona , el asunto a nombre del señor Jainiver Restrepo Osorio, iii) recalificó el homicidio agravado por el cual fueron condenados los prenombrados por el delito de homicidio en persona protegida, iv) declaró no amnistiable la conducta de homicidio en persona protegida y el delito de reclutamiento ilícito, v) remitió el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Caso No. 07 y 10 denominados “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado ” y “ Crímenes n o amnistiables cometidos por
10 Expediente Legali 1500916-80.2022.0.00.0001, Folios. 440 – 824 11 Radicado Conti No. 20191510381812, folio 21 12 Radicado Conti No. 20191510381642 13 Radicado Conti No. 20181510357632 No. de Anexo: 2018151035763200002 Folios 1 a 8 14 Radicado Conti No. 202201070656 15 Radicado Conti Núm. 202301063441 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
14 Radicado Conti No. 202201070656 15 Radicado Conti Núm. 202301063441 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001781-80.2022.0.00.0001 y el código 82F12A.5
miembros de las extintas FARC -EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, respectivamente.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Problema jurídico
12. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que en esta oportunidad el problema jurídico a resolver radica en desatar la competencia que le asiste a esta Subsala para conocer de los hechos por los cuales el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), dentro del asunto penal núm. 17380-31-09-001-2002-37293-00, en el que se condenó a los señores Fermín Antonio Cano Cardona y Jainiver Restrepo Osorio con ocasión del asesinato del señor Rigoberto Castaño Tovar, el 14 de octubre de 2006, quien para la época fungía como alcalde electo del municipio de Marulanda, Caldas
Precisiones iniciales
13. Los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC-EP, así como los artículos transitorios 1° y 5° del artículo 1º del Acto
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC-EP, así como los artículos transitorios 1° y 5° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevén que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y que además cumplan con los ámbitos de competencia personal, temporal y material, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de ju sticia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, aporten a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición.
14. En directa materialización de lo anterior, el inciso 8° del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que:
“Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verda d plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001781-80.2022.0.00.0001 y el código 82F12A.6
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades (…)”.
15. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidad de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ha sido probado ante la jurisdicción penal ordinaria.
16. Así las cosas, es necesario resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción, la concesión de beneficios, el mantenimiento de estos así como la permanencia de los comparecientes en esta jurisdicción se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie la disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas (arts. 20 y 39 Ley 1957 de 2019), premisa esta que se predica tanto para quienes comparecen voluntari amente ante ella, como para aquellos sobre los que se predica su comparecencia obligatoria , como en este asunto, ex integrantes de las FARC-EP16.
para quienes comparecen voluntari amente ante ella, como para aquellos sobre los que se predica su comparecencia obligatoria , como en este asunto, ex integrantes de las FARC-EP16.
16 La Sección de Apelación, en la SENIT 2, señaló sobre el principio de continua adaptación de la comparecencia: “ Es necesario hacer énfasis en los principios que subyacen a esta atribución de competencias. En la justicia transicional, el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse a lo largo de su duración institucional. La SA constata la rea lidad de que la reincorporación de los alzados en armas se ha surtido por etapas. Y en cada una de ellas las exigencias de la comparecencia se encuentran sujetas a variaciones. Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta
el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001781-80.2022.0.00.0001 y el código 82F12A.7
17. En consecuencia, y en aplicación del principio de estricta temporalidad, así como de los criterios de eficacia y eficiencia que rigen esta Jurisdicción Especial, se analizará los factores de competencia, respecto de los hechos sobre los cuales se debe verificar los requisitos para definir el sometimiento de los señores Fermín Antonio Cano Cardona, conocido en las FARC como “Tomas o Alexander “y Jainiver Restrepo Osorio, conocido en las FARC como “Cristian”.
18. Sea del caso entonces, establecer en primer lugar que los hechos objeto de estudio ocurrieron el 14 de octubre de 2006, es decir, con antelación a la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
18. Sea del caso entonces, establecer en primer lugar que los hechos objeto de estudio ocurrieron el 14 de octubre de 2006, es decir, con antelación a la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, satisfaciendo así el factor temporal. En segundo lugar, los solicitantes cumplen con lo dispuesto en el ordinal segundo de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, porque tienen la calidad de comparecientes obligatorios ante la JEP 17, tal como quedó acreditado en las resoluciones de la Sala de Amnistía o Indulto de esta Jurisdicción18, con lo cual queda acreditada la satisfacción del factor personal. Finalmente, se constatará que los hechos de este asunto guardan relación estrecha con el conflicto armado de carácter no internacional (CANI), lo que permitirá dar por acreditado el factor material.
19. Como se evidencia en la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) , los acontecimientos ocurridos fueron dirigidos en contra del señor Rigoberto Castaño Tovar, quien para ese momento (14 de octubre de 2006) fungía como alcalde electo de Marulanda-Caldas, siendo parte integrante de la población civil ; mientras los señores Cano Cardona y Restrepo Osorio eran integrantes del Frente 47 de las FARC -EP, agrupación armada a la cual se incorporaron desde el año de 1999 y en la cual permanecieron hasta el 12 de septiembre de 2008, fecha en la que el frente se desmovilizó ante las unidades del batallón de Contraguerrillas núm ero 4 de la IV Brigada del
Ejército Nacional19.
hasta el 12 de septiembre de 2008, fecha en la que el frente se desmovilizó ante las unidades del batallón de Contraguerrillas núm ero 4 de la IV Brigada del Ejército Nacional19.
20. Lo anterior, se opone a lo previsto en el artículo 4º del Protocolo Adicional II, aplicable al conflicto colombiano, que en su numeral 1º exige trato respetuoso
17 Comparecen de manera obligatoria ante la JEP, los miembros y colaboradores subordinados de las FARC-EP y miembros de la Fuerza Pública, puesto que en el marco del proceso de negociación de paz se dispusieron a someterse al régimen jurídico que de allí se derivara. 18 SAI, Resolución SAI-DF-ASM-037-2023, del 29 de septiembre de 2023, Exp. 9004332-79.2019.0.00.0001 19 Radicado Conti No. 202301054898, folio 77 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001781-80.2022.0.00.0001 y el código 82F12A.8
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y humanitario para las personas que no participen directamente en las hostilidades y, en particular, en el literal d) del numeral 2º, en donde se prohíben “los actos de terrorismo”, finalidad del DIH para excluir del conflicto a la población civil.
21. En consecuencia, la competencia para continuar con el trámite procesal se
“los actos de terrorismo”, finalidad del DIH para excluir del conflicto a la población civil.
21. En consecuencia, la competencia para continuar con el trámite procesal se encuentra en cabeza de la SDSJ, pues conforme con lo establecido en la SENIT 2, cuando la SAI observe que las conductas estudiadas han sido priorizadas por la SRVR, deberá remitir el asunto a dicha Sala de manera inmediata. La misma regla indica que las conductas no priorizadas por la SRVR deberán enviarse a la SDSJ.
22. De igual manera, resulta pertinente indicar que, si bien la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP, a través del Auto No. 102 del 11 de julio de 2022 dio apertura al Macrocaso 10 denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC -EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano ” y, por consiguiente , las conductas que fueron perpetradas por los señores Fermín Antonio Cano Cardona, conocido en las FARC como “Tomas o Alexander” y Jainiver Restrepo Osorio, conocido en las FARC como “Cristian”, corresponden al objeto de la investigación del macrocaso referido, lo cierto, es que , hasta la fecha, los hechos acaecidos el 14 de octubre de 2006, en cual fue asesinado el señor Rigoberto Castaño Tovar, no han sido priorizados por esa Sala.
Los comparecientes sometidos por este hecho deben ser convocados a una audiencia de ajuste al régimen de condicionalidad
23. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, le asisten conforme el
Los comparecientes sometidos por este hecho deben ser convocados a una audiencia de ajuste al régimen de condicionalidad
23. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, le asisten conforme el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2018, las facultades de: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP; (ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos, estando por ello facultada para: i ) hacer cruces de información, ii) realizar evaluaciones periódicas, iii) correr traslado de escritos de las partes; iv) convocar a audiencias y, en general v) promover diálogos que coadyuven al perfeccionamiento de las propuestas de régimen de condicional idad de los Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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comparecientes y materialicen sus aportes para la realización de los derechos de las víctimas, siendo viable que en su condición de gestora natural de este, ella pueda:
(…) requerir un plan de aportes, y evaluar preliminarmente su aptitud para iniciar un procedimiento dialógico y restaurativo; examinarlo además tras las adaptaciones que experimente durante la interacción procesal, y efectuar una evaluación de cómo fue ejecutado y de si ha generado las condiciones para aplicar
un procedimiento dialógico y restaurativo; examinarlo además tras las adaptaciones que experimente durante la interacción procesal, y efectuar una evaluación de cómo fue ejecutado y de si ha generado las condiciones para aplicar los mecanismos no sancionatorios de definición de la situación jurídica.
24. Pues bien, como se advirtió en los antecedentes procesales, este Despacho mediante Resoluciones No. 690 del 27 de febrero y 1250 del 15 de abril, ambas del año en curso, convocó a audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad, aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad en la cual se abordará n
como hecho No. 3 aquellos acontecimientos relacionados con el homicidio del señor Rigoberto Castaño Tovar 20, que son objeto del sometimiento que hoy se acepta.
25. Revisada la actuación , el Despacho ha logrado establecer que, si bien los comparecientes han suscrito el régimen de condicionalidad ante la S ala de Amnistía o Indulto respecto del delito amnistiado, ninguno ha presentado escrito contentivo de sus propuestas iniciales de régimen de condicionalidad, respecto al hecho que es objeto de sometimiento en la presente causa transicional.
26. Así las cosas, el Despacho considera necesaria la presentación de las propuestas iniciales de régimen de condicionalidad de los señores Fermín Antonio Cano Cardona, conocido en las FARC como “Tomas o Alexander” y Jainiver Restrepo Osorio , conocido en las FARC como “Cristian”, advirtiendo que sus relatos y aportes a la verdad deben representar un avance significativo en materia de verdad, redignificación de las víctimas y construcción de la
Jainiver Restrepo Osorio , conocido en las FARC como “Cristian”, advirtiendo que sus relatos y aportes a la verdad deben representar un avance significativo en materia de verdad, redignificación de las víctimas y construcción de la memoria que este Despacho espera fomentar, así como en reparación y garantías de no repetición, contando además con todo aquello que pueda n aportar para dicha labor.
27. En este sentido, se convoca a los señores Fermín Antonio Cano Cardona y Jainiver Restrepo Osorio , y a sus correspondientes apoderados judiciales, a la audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad, aporte de verdad y
20 Ibidem, fls, 2969-2982. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001781-80.2022.0.00.0001 y el código 82F12A.10
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reconocimiento de responsabilidad, citada mediante la Resoluci ones No. 690 y 1250 de 2026, la cual se celebrará durante los días catorce (14) y quince (15) de mayo del presente año , a partir de las 8:30 de la mañana, de manera presencial en las instalaciones del Fondo Cultural del Café, localizado en la carrera 22 No. 18-21 del Centro Administrativo Municipal, Torre B, de la ciudad de Manizales, Caldas, dentro de la cual se abordará como hecho No. 3, el homicidio del señor
en las instalaciones del Fondo Cultural del Café, localizado en la carrera 22 No. 18-21 del Centro Administrativo Municipal, Torre B, de la ciudad de Manizales, Caldas, dentro de la cual se abordará como hecho No. 3, el homicidio del señor Rigoberto Castaño Tovar . De esta d eterminación, se comunicará también a la SRVR, a la SAI, para su conocimiento.
28. En esta audiencia se b uscará garantizar que en procura del proceso dialógico que se espera iniciar en presencia de las víctimas, las propuestas de régimen de condicionalidad que presentarán los comparecientes en cur so de la precitada audiencia, se ajusten en lo relativo a los componentes de verdad, reparación y garantías de no repetición que deben ofrecer para mantenerse en la JEP y avanzar en la definición de su situación jurídica en la ruta restaurativa dialógica por estos hechos que fueron de conocimiento de la justicia ordinaria.
29. Para tales efectos, se solicitará el apoyo logístico de la SEJEP, la Oficina Asesora de SAAD Comparecientes ( preparación de comparecientes ) con la colaboración de sus equipos psicosocial y la Oficina Asesora de Justicia Restaurativa, para asegurar la preparación de los comparecientes convocados en la presente Resolución garantizando, además, su asistencia efectiva a la audiencia programada.
30. Asimismo, c on el propósito de asegurar que las partes cuenten con los elementos necesarios para la audiencia, y en aras de hacer efectivos los derechos que les asisten en torno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, así como sus garantías constit ucionales al debido proceso y el acceso a la
elementos necesarios para la audiencia, y en aras de hacer efectivos los derechos que les asisten en torno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, así como sus garantías constit ucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, se ordenará: i) suministrar a todos los apoderados de los comparecientes sobre los que recae la presente decisión, a la representante de víctimas, y al delegado del Ministerio Público, los correspondien