JEP - Resolución SDSJ-1399 del 29 de abril de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1399 del 29 de abril de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA
RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA
PÚBLICA
Bogotá D.C., 29 de abril de 2026
No COMPARECIENTE C.C. No. EXPEDIENTE DIGITAL VÍCTIMAS 1 Wilson Adrián López Monsalve 71.946.484 9001124-87.2019.0.00.0001 Sandro Alberto Montoya Mejía 2 Édgar Andrés Torres Hurtado 88.246.596 0000109-66.2024.0.00.0001 3 Darío Blandón Ruiz 3.592.112 0000109-66.2024.0.00.0001 4 Andrés Cervantes Blanco 85.441.884 0000108-81.2024.0.00.0001 5 Jenry Alberto Herrera Pereira 8.436.098 0000108-81.2024.0.00.0001
Resolución No. 1399 de 2026
I. ASUNTO A RESOLVER
El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción
Resolución No. 1399 de 2026
I. ASUNTO A RESOLVER
El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública1, procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los comparecientes Wilson Adrián López Monsalve , Édgar Andrés Torres Hurtado, Darío Blandón Ruiz , Andrés Cervantes Blanco y Jenry Alberto Herrera Pereira , por el proceso penal con radicado No. 05001-31-04-027-201100078-00 (Fiscalía No. 6794) adelantado en su contra por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), como consecuencia del homicidio en persona protegida del señor Sandro Alberto Montoya Mejía , ocurrido el 13 de marzo de 2005 en el kilómetro siete (7) de la vía que de Medellín conduce a Guarne.
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023.” Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023.” Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001124-87.2019.0.00.0001 y el código 82F165.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
2
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Los hechos sobre los que recae la presente decisión fueron resumidos por el Juzgado 27 penal del Circuito de Medellín, en sentencia anticipada del 18 de octubre de 2011, mediante la cual se condenó a los comparecientes Édgar Andrés Torres Hurtado, Darío Blandón Ruiz, Andrés Cervantes Blanco y Jenry Alberto Herrera Pereira por el delito de homicidio en persona protegida, de la siguiente
forma:
“Los hechos materia de indagación, fueron narrados por parte de la Fiscalía instructora al momento de proferir resolución de acusación en los siguientes términos “El 13 de Marzo de 2005, a la altura del kilómetro 7 de la vía que de Medellín conduce a Guarne, fue hallado el cuerpo sin vida de Sandro Alberto Montoya Mejía, individuo que según los miembros de la agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas AFEUR 5, fue dado de baja luego de un enfrentamiento de los
Medellín conduce a Guarne, fue hallado el cuerpo sin vida de Sandro Alberto Montoya Mejía, individuo que según los miembros de la agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas AFEUR 5, fue dado de baja luego de un enfrentamiento de los uniformados con varios sujetos armados”.
“Pese a la versión oficial, el mismo día de los acontecimientos testigos señalaron que el Señor Montoya Medía fue visto por última vez en el municipio de Caldas (Antioquia), de donde era oriundo, en momentos en que abordaba una motocicleta DT con rumbo desconocido, conducida por un sujeto que portaba casco"2.
2. Por estos hechos , el 7 de octubre de 2010, la Fiscalía 17 Especializada de la
Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C., profirió resolución de preclusión de la instrucción a favor del señor Wilson Adrián López Monsalve , por el delito de homicidio en persona protegida dentro de la investigación No. 6794 (posteriormente radicado No. 05001-31-04-027-2011-00078-00) por considerar que no fue posible demostrar su presencia física en el lugar y momento de los hechos ocurridos el 13 de marzo de 2007 en el kilómetro 7 de la vía de Medellín a Guarne (Antioquia) en que fue asesinado el señor Sandro Alberto Montoya Mejía.
3. El 18 de octubre de 2011, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín
(Antioquia), profirió sentencia anticipada en la que declaró penalmente responsables a Édgar Andrés Torres Hurtado, Darío Blandón Ruiz, Andrés Cervantes Blanco y Jenry Alberto Herrera Pereira, entre otros3, como coautores
(Antioquia), profirió sentencia anticipada en la que declaró penalmente responsables a Édgar Andrés Torres Hurtado, Darío Blandón Ruiz, Andrés Cervantes Blanco y Jenry Alberto Herrera Pereira, entre otros3, como coautores
2 Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín (Antioquia). Sentencia del 18 de octubre de 2011 dentro del radicado No. 011-00078-00. Página 3. 3 César Felipe Castillo, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita, Carlos Alberto Villa Cañón y Jhon Jairo Posada Arroyave, a quienes se les continuó el sometimiento por ese proceso a través de las Resoluciones No. 831 del 25 de febrero de 2021, No. 4117 del 31 de agosto de 2021 y No. 3275 del 6 de septiembre de 2022. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001124-87.2019.0.00.0001 y el código 82F165.3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
responsables de la conducta delictiva de homicidio en persona protegida, dentro del proceso penal radicado No. 05001-31-04-027-2011-00078-00 (Fiscalía No. 6794).
responsables de la conducta delictiva de homicidio en persona protegida, dentro del proceso penal radicado No. 05001-31-04-027-2011-00078-00 (Fiscalía No. 6794).
4. Con autos del 17 y 31 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA en favor del señor Torres Hurtado, Blandón Ruiz, Cervantes Blanco y Herrera Pereira por estos hechos.
5. Por el mencionado proceso penal se continuó el sometimiento a la JEP de los señores César Felipe Castillo, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita, Carlos Alberto Villa Cañón y Jhon Jairo Posada Arroyave con las Resoluciones No. 831 del 25 de febrero de 2021 , No. 4117 del 31 de agosto de 2021 y No. 3275 del 6 de septiembre de 2022.
6. Con informe No. 0296 del 23 de noviembre de 2022 e informe No.
DAT7.0000239.2025 del 3 de agosto de 2025, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP – UIA identificó a las víctimas indirectas del homicidio del señor Sandro Alberto Montoya Mejía , como Blanca Dora Toro Montoya (madre), Omar de Jesús Montoya Mejía (hermano), Magdalena Del Socorro Mejía (hermana), Gloria Del Socorro Montoya Mejía (tía), Mary Luz Rodríguez Pérez (compañera permanente) y Johany Alberto Montoya Rodríguez (hijo).
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Mejía (hermana), Gloria Del Socorro Montoya Mejía (tía), Mary Luz Rodríguez Pérez (compañera permanente) y Johany Alberto Montoya Rodríguez (hijo).
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones Iniciales
7. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus f actores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los comparecientes Wilson Adrián López Monsalve, Édgar Andrés Torres Hurtado, Darío Blandón Ruiz, Andrés Cervantes Blanco y Jenry Alberto Herrera Pereira y la continuación y aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por el proceso penal con radicado No. 0500131-04-027-2011-00078-00 (Fiscalía No. 6794); iii) la verificación del status libertatis de los compareciente; iv) lo concerniente al régimen de condicionalidad que se Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001124-87.2019.0.00.0001 y el código 82F165.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
4
S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
4 les impone por este trámite; v) la participación efectiva de las víctimas; y vi) otras disposiciones.
Competencia
8. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia
9. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR; hoy conocido como Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y
5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de éste 4, siendo ésta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
10. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas grav es infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001124-87.2019.0.00.0001 y el código 82F165.5 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes 9; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente 10.
14. La Jurisdicción Especial para la Paz cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que
además deben ser concurrentes11. Estos son:
5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009.
8 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001124-87.2019.0.00.0001 y el código 82F165.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
6
15. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016,
S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
11. La asignación de jurisdicción5 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
12. Así, el principio de juez natural 6 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida ésta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”7.
13. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad–, indelegable y de orden público “ en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés genera l”8, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes 9; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente 10.
6
15. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
16. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 12, al establecer que los beneficiarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial
para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
17. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
18. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).
autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que per mite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 C-007 de 2018 numeral 544 13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001124-87.2019.0.00.0001 y el código 82F165.7 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
19. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
2. El caso de Wilson Adrián López Monsalve, Édgar Andrés Torres Hurtado,
Darío Blandón Ruiz, Andrés Cervantes Blanco y Jenry Alberto Herrera Pereira
20. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial 14, confrontándolos a lo probado dentro de l proceso penal objeto de esta decisión, haciendo el estudio necesario para aceptar la comparecencia de los señores Wilson Adrián López Monsalve, Édgar Andrés Torres Hurtado, Darío Blandón Ruiz, Andrés Cervantes Blanco y Jenry Alberto
Herrera Pereira.
21. No obstante, es importante recordar que el homicidio de Sandro Alberto Montoya Mejía , ocurrido el 13 de marzo de 2005, calenda anterior, al 1° de diciembre de 2016, fue objeto de pronunciamientos que concedieron en favor de los comparecientes el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por autoridades de justicia ordinaria ( supra párrafo 4) y también decisiones previas por parte de la Sala en las Resoluciones No. 831 del 25 de febrero de 2021,
los comparecientes el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por autoridades de justicia ordinaria ( supra párrafo 4) y también decisiones previas por parte de la Sala en las Resoluciones No. 831 del 25 de febrero de 2021, No. 4117 del 31 de agosto de 2021 y No. 3275 del 6 de septiembre de 2022 , calificando tal actuación como un hecho que se amolda al patrón macrocriminal
14 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta so cial; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 201 6 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de
temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 201 6 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001124-87.2019.0.00.0001 y el código 82F165.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
8 de ejecuciones extrajudiciales 15; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen un crimen de carácter internacional, así como una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno16, y que además se erigen como crímenes de lesa humanidad 17.
22. En lo que concierne al factor material, s obre la naturaleza de este acto, el
interno16, y que además se erigen como crímenes de lesa humanidad 17.
22. En lo que concierne al factor material, s obre la naturaleza de este acto, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, indicó de forma clara en su sentencia
del 18 de octubre de 2011, que:
“Considera la Judicatura, que en el presente evento, no se presentó combate alguno entre el ahora occiso y la patrulla militar integrada por los ahora acusados, máxime que el arma que le fue hallada al interfecto, estuvo representada en una escopeta Remington calibre 16 con dos vainillas en su interior" y una granada de fragmentación. Se observa pues, que resulta lógico el planteamiento de la acusación, según el cual, personas dedicadas a actividades delincuenciales, no van a efectuar un ataque armado, preci samente contra efectivos militares, de quienes conocen suficientemente, la calidad y eficacia de las armas que suelen emplear para combatir la guerrilla y los grupos armados dedicados a la delincuencia común, debiéndose tener en cuenta, igualmente, que la víctima era una persona drogadicta, pero no delincuente, carentes de experiencia delictiva.”18.
15 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código P enal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra.
generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 16 “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarl os a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país .” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón. Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 17 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis
a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos lo s miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38. 18 Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín (Antioquia). Sentencia del 18 de octubre de 2011 dentro del radicado No. 011-00078-00. Página 14. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001124-87.2019.0.00.0001 y el código 82F165.9
S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
23. Ahora bien, la responsabilidad de los señores Torres Hurtado, Blandón Ruiz, Cervantes Blanco y Herrera Pereira en los hechos, se desprende de la sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada, proferida por las autoridades de la justicia ordinaria dentro del proceso penal radicado No. 05001-31-04-027-201100078-00 (Fiscalía No. 6794), en donde se determinó su responsabilidad penal.
24. En cuanto al señor Wilson Adrián López Monsalve , si bien la Fiscalía 17
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, D.C., profirió resolución de preclusión de la instrucción el 7 de octubre de 2010 a su favor por el delito de homicidio en persona protegida dentro de la investigación No. 6794 (posteriormente radicado No. 05001-31-04-027-2011-00078-00) por considerar que no fue posible demostrar su presencia física en el lugar y momento de los hechos, en su escrito de régimen de condicionalidad, con radicado No. 202201080002 del 5 de diciembre de 2022 , reconoció haber participado en este hecho:
“Este hecho comenz