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JEP - Resolución SDSJ 1400 28 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1400 28 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA Resolución n.° 1400 Bogotá D.C., 28 de abril de 2023

Número expediente Legali: 9001045-11.2019.0.00.0001

Solicitante: Alexander José Polo Hernández

(Fuerza pública) Situación jurídica: En juzgamiento – en libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 6 de diciembre de 2019 ASUNTO Procede el despacho a evaluar la procedencia de aceptar el sometimiento a la JEP del señor Alexander José Polo Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía n° 12.632.338, en dos de los procesos penales en los que fue vinculado y a tomar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución 121 del 14 de enero de 20201, el despacho sustanciador asumió el conocimiento del caso del señor Alexander José Polo Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 12.632.338 y, entre otras determinaciones, comisionó a la UIA para obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registrara el peticionario, así como la ubicación efectiva de las víctimas. 1 Expediente Legali 9001045-11.2019.0.00.0001. Folio 16 al 23.

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SOLICITANTE: ALEXANDER JOSÉ POLO HERNÁNDEZ

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001045-11.2019.0.00.0001

2. A través de la Resolución del 118 del 19 de enero de 20212 se reiteró la orden dada a la UIA para la presentación del informe final de su comisión.

3. El 15 de abril de 20213, la UIA presentó un informe parcial de su comisión y el 24 de febrero de 20224 solicitó la ampliación del término para entregar su informe final, la cual le fue concedida con Resolución 1638 del 19 de mayo de

2022.

4. Por medio de oficio del 6 de junio de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha solicitó información sobre si el señor Alexander Polo Hernández está sometido a la JEP por los hechos que rodean el proceso de radicación 2013-00028 y 1945 (FGN), en los que se procesa el homicidio del señor Ildomar José Montero Romero, ocurrido el 8 de marzo de

2004.

5. Por medio de informe del 16 de junio de 2022 la UIA remitió copias de proceso de radicación 2019-00406, surtido en contra del señor Alexander José

Polo Hernández, de conocimiento de la Fiscalía 55 de la Unidad de Administración Pública de la FGN5.

6. Adicionalmente, con informe del 8 de agosto de 2022, la UIA remitió copias del proceso de radicación 2013-00028 seguido en contra del compareciente, el cual es de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha6. De igual forma, la UIA manifestó que aún se encuentran pendientes las actividades relacionadas con la ubicación y contacto de las víctimas reconocidas en el marco de los procesos adelantados en contra del compareciente.

CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto 2 Expediente Legali 9001045-11.2019.0.00.0001. Folio 24 a 28. 3 Expediente Legali 9001045-11.2019.0.00.0001. Folio 43 a 48. 4 Expediente Legali 9001045-11.2019.0.00.0001. Folio 70. 5 Expediente Legali 9001045-11.2019.0.00.0001. Folios 78-666. 6 Expediente Legali 9001045-11.2019.0.00.0001. Folio 1260.

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SOLICITANTE: ALEXANDER JOSÉ POLO HERNÁNDEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001045-11.2019.0.00.0001 y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20197, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para asumir el conocimiento y posteriormente determinar la competencia de la JEP para conocer del presente asunto.

8. En vista de lo anterior, en aras de continuar con proceso de sometimiento del compareciente se procederá a: i) estudiar la competencia de la JEP sobre dos de los procesos en los que están vinculados los comparecientes, ii) la suspensión del proceso penal al que se encuentra vinculado, iii) el régimen de condicionalidad, y (iv) la necesidad de comunicar esta decisión a la SRVR. Finalmente, se hará referencia a otras determinaciones. i) Competencia y análisis del asunto jurídico

9. De cara a continuar con el proceso de sometimiento ante la JEP del compareciente, el despacho procederá a estudiar la competencia de esta jurisdicción especial respecto de los procesos penales de radicación 2019-00406 y

2013-00028, en tanto se cuentan con las piezas procesales para ello. a. Proceso penal de radicación 2013-00028

10. De conformidad con la resolución de acusación del 16 de mayo de 2013, proferida por la Fiscalía 33 de la UNDH, el señor Alexander José Polo Hernández es procesado por los siguientes hechos: Se tiene que el 8 de marzo de 2004, un grupo de hombres armados e identificados con brazaletes de las Autodefensas Unidas de Colombia “AUC”, hizo reten en el sector de La Y de Patillal en el César, obligando a las personas a bajar del vehículos en que se transportaban y precedieron a retener al señor ILDOMAR JOSÉ MONTERO ROMERO, quien en horas de la noche de ese mismo día fue presentado por miembros del grupo GAULA Avanzada César e integrante (sic) de la Base de Soldados Campesinos (sic), ambos con base en San Juan del César La Guajira, como 7 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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SOLICITANTE: ALEXANDER JOSÉ POLO HERNÁNDEZ

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dado de baja en un combate librado con las Autodefensas (sic) en el sector de “La Y” de San Juan del César Guajira8.

11. Adicionalmente, en la mencionada providencia se estableció que: Para hablar de este delito debemos tener en cuenta que luego de su ilegal retención el señor ILDOMAR JOSÉ MONTERO ROMERO resultó muerto de manera violenta, muerte violenta que se encuentra acreditada con el acta de levantamiento de cadáver y el protocolo de necropsia folios 1 y 30 C N° 1 y si bien es cierto que en este sumario se ha dicho que su muerte fue producto de un combate con miembro del Ejército y la Policía, no es menos cierto que existen elementos que nos obligan a dudar de esta afirmación; especialmente la versión rendida señor HUGUES ROMERO MONTERO, en otro proceso lejos de cualquier presión y arrimada como prueba trasladada a este donde nos indica que al señor ILDOMAR JOSÉ MONTERO ROMERO, lo retuvieron MARIO, ÓSCAR, EL CORONCHO (sic), CHECO y EL FLACO y se lo entregaron vivo al Ejército y a los dos días apareció muerto como paramilitar; versión está a la que le damos por el momento plena credibilidad en lo que hace mención a la retención y posterior entrega al ejército, por provenir de una persona que fue miembro activo del grupo de Autodefensas (sic) que realizó la retención de la víctima y quién además no muestra interés alguno en deformar la verdad para perjudicar a los Sindicados (sic), téngase en cuenta que él no hace señalamiento directo a

uno en particular y que solo se refiere al caso dentro de unas listas de hechos por los cuales se le interroga. A esta versión la respalda la brindada por el señor GEIBER JOSÉ FUENTES MONTAÑO a los investigadores MIGUEL BELTRÁN PACHECHO y ALEXIS PEÑA MARTÍNEZ, en entrevista realzada en la Cárcel de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar donde además agrega que el intermediario para la entrega fue alias “KEVIN” (…)9

12. De esta manera, el ente investigador encontró elementos suficientes para considerar que el acá solicitante, en su calidad de miembro de la fuerza pública, es penalmente responsable por la coautoría de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y concierto para delinquir agravado, coligiendo: Así las cosas, podemos decir que el material probatorio recaudado hasta el momento es claro en señalar que los señores CARLOS ALBERTO LARA

MARTÍNEZ, ARTURO MARQUEZ RONDÓN, JOSÉ WILLIAM BETANCOURT HERNÁNDEZ, ALEXANDER JOSÉ POLO HERNÁNDEZ, 8 Expediente Legali 9001045-11.2019.0.00.0001. Folio 1260. Cuaderno Original 7, folio 47 y ss. 9 Ibidem. Página 4 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ALEXANDER JOSÉ POLO HERNÁNDEZ

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001045-11.2019.0.00.0001

JUAN CARLOS GUERRA DÍAZ Y JORGE ELIECER (sic) BRAVO LÓPEZ de común acuerdo previa retención atentaron en contra de la humanidad de ILDOMAR MONTERO ROMERO, con la finalidad de acabar con su vida, para lo cual contaron con la colaboración del grupo paramilitar liderado por LEONARDO SÁNCHEZ BARBOZA que realizó la retención; comportamiento este que desarrollaron de manera libre, consiente (sic) y voluntaria, razón por la cual deben responder a título de dolo y en calidad de coautores de los punibles arriba tipificados, derivado de un accionar previamente acordado con sus compañeros de empresa criminal, todo dentro del marco de la llamada teoría del dominio del hecho10. b. Proceso penal de radicación 2019-00406

13. De acuerdo con la copia del expediente de radicación 2019-00406, en etapa de indagación, los hechos sobre los cuales versa se relacionan con una denuncia interpuesta en contra del acá solicitante por hechos presuntamente ocurridos a partir del 29 de agosto de 2019, en los que presuntamente cometió el delito de concusión al pedir dinero y bienes materiales a otro miembro de la Policía Nacional con el fin de falsificar reportes11.

c. Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos

14. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros12. 10 Ibidem. 11 Expediente Legali 9001045-11.2019.0.00.0001. Folios 78-666. 12 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.

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SOLICITANTE: ALEXANDER JOSÉ POLO HERNÁNDEZ

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001045-11.2019.0.00.0001

15. De las piezas procesales mencionadas anteriormente se desprende que al momento de cometerse las conductas bajo los dos radicados penales, el solicitante era miembro activo de la Policía Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer de los casos sub examine.

16. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

17. En el presente caso, los hechos por los cuales el solicitante está siendo procesado bajo el radicado 2019-00406 ocurrieron el 29 de agosto de 2019 y los

hechos procesados bajo el radicado 2013-00028 ocurrieron el 8 de marzo de 2004. En consecuencia, se encuentra que los hechos investigados dentro del radicado 2019-00406 exceden la competencia temporal de la JEP, por lo que no se aceptará el sometimiento del señor Polo Hernández por los mismos. Por su parte, se encuentra que los hechos procesados bajo el radicado 2013-00028 si están dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. d. Sobre la competencia material

18. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”13 y, también, de un criterio más 13 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca

ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Página 6 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ALEXANDER JOSÉ POLO HERNÁNDEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001045-11.2019.0.00.0001 concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución14.

19. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201815, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades16. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó

que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”17. Por su parte, si bien no Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 14 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.

15 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 16 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 17 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la Página 7 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ALEXANDER JOSÉ POLO HERNÁNDEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001045-11.2019.0.00.0001 precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades18. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una

persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta19. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma20.

20. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 18 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

19 Ibidem. 20 Ibidem. Página 8 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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SOLICITANTE: ALEXANDER JOSÉ POLO HERNÁNDEZ

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Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

21. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que

el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”21. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”22.

22. En similar sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”23. 21 Ibidem. 22 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 23 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed Página 9 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

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23. En otro orden de ideas, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad24, integralidad25, prevalencia26 y complementariedad27, y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”28.

24. Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado. En efecto, la acusación proferida en contra del compareciente ha afirmado que los hechos procesados bajo el radicado 2013-0028 habrían ocurrido en el marco de presuntas operaciones adelantadas por miembros del GAULA, en supuesto cumplimiento de sus funciones misionales.

Más aún, se ha dado por probado que hay elementos que permiten afirmar, prima conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 24 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 25 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 26 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre

las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 27 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 28 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 10 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ALEXANDER JOSÉ POLO HERNÁNDEZ

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001045-11.2019.0.00.0001 facie, que lo ocurrido no fueron combates en los cuales se hubieran dado de baja a un sujeto perteneciente a grupos armados al margen de la ley, sino una ejecución extrajudicial presentada luego como resultado operacional, en supuesto cumplimiento de los deberes legales del procesado.

25. Es claro entonces, que existen elementos de juicio para inferir que la existencia del conflicto armado influyó en los autores en su capacidad, decisión y modo de cometer los hechos, pues con ocasión del conflicto armado pudieron planear y ejecutar hechos contrarios a sus deberes misionales, con el propósito deleznable de tratar de mostrar a través de los mismos y a costa de la vida de civiles, que

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