JEP - Resolución SDSJ 1401 28 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1401 28 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE: ENRIQUE RANGEL MANTILLA
EXP. LEGALI: 9001571-75.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA Resolución nro. 1401 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente Legali: 9001571-75.2019.0.00.0001
Compareciente: Enrique Rangel Mantilla
Situación jurídica: Condenado
Delito: Homicidio agravado ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Enrique Rangel Mantilla, identificado con cédula de ciudadanía nro. 91.263.908, en relación con el proceso administrativo de repetición nro. 2014-00908.
ANTECEDENTES
1. El 25 de abril de 2017, el señor Enrique Rangel Mantilla suscribió el acta de sometimiento ante la JEP nro. 300311 en la que aceptó libre y voluntariamente su deseo de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, comprometiéndose a “contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial a las víctimas”1. 1 En el acta de sometimiento, también se comprometió a (i) atender los requerimientos de los órganos
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, (ii) Informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia al Secretario Ejecutivo de la JEP, (iii) En caso de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no salir del país sin previa autorización de la JEP y, finalmente, (iv) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo 2° del artículo 52 y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016. Página 1 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIEN TE: ENRIQUE RANGEL MANTILLA
EXP. LEGALI: 9001571-75.2019.0.00.0001
2. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá concedió “el beneficio de la SUSTITUCIÓN INTRAMURAL POR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR a ENRIQUE RANGEL MANTILLA”, en relación con el proceso penal nro. 2007-0144-00, adelantado por el homicidio del señor Juan
Pablo Almeida Ruiz. Lo anterior, teniendo en consideración la certificación de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, sobre la relación de los hechos con el conflicto y, además, que el compareciente llevaba para ese momento “menos de 5 años privado de la libertad”.
3. El 21 de agosto de 2018, la defensora militar del señor Rangel Mantilla informó a esta Jurisdicción que ante el Tribunal Administrativo de Santander se adelantaba un proceso de repetición contra el solicitante “desprendido del proceso penal”, esto, para que este “fuera acogido de igual manera por la JEP”.
4. El 16 de enero de 2019, el referido tribunal señaló que a su cargo se encontraba el medio de control de repetición con radicado nro. 68001-23330002014-00908-00, adelantado por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en contra de Enrique Rangel Mantilla y otro miembro de la fuerza pública, con fundamento en la indemnización que se ordenó pagar en el marco del proceso de reparación directa instaurado por las víctimas indirectas del señor Juan Pablo Almeida Ruiz. Además, requirió información sobre la admisión de la solicitud de sometimiento y la definición de competencia de la JEP en relación con el mencionado compareciente.
5. Previa solicitud de compareciente2 y con fundamento en el certificado de privación suscrito por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública EJECO3, mediante Resolución 2 El 24 de enero de 2019, a través de apoderada, el SP (r) Enrique Rangel Mantilla, identificado con
cédula de ciudadanía No. 91.263.908, presentó ante esta Jurisdicción solicitud de concesión del beneficio transitorio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Para tal propósito, anexó (i) copia del acta de compromiso nro. 300311, (ii) copia de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra en el proceso penal ordinario, (iii) copia de la decisión judicial que reconoció a su favor el PLUM y (iv) copia del poder. 3 El 28 de marzo de 2019, el teniente coronel y director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública -EJECOcertificó que el solicitante ha estado privado de la libertad durante cinco años, dos meses y ocho días, en calidad de “condenado en firme por la conducta punible de homicidio agravado dentro del proceso con radicado 684323189001200700144”. Página 2 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2254 del 24 de mayo de 20194, la Subsala Novena de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Rangel Mantilla y se concedió a su favor el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante LTCA) en relación, exclusivamente, con el proceso penal nro. 2007-0144-00. A su vez, se le advirtió que este beneficio podía ser revocado si incumplía sus obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, al igual que se le ordenó que presentara su compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP) en relación con los derechos de las víctimas. Además, entre otras cosas, se comunicó la decisión a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para advertirle que el señor Rangel Mantilla no podía salir del país sin la autorización de la JEP, a la Procuraduría General de la Nación para que realizara las respectivas anotaciones en sus antecedentes disciplinarios y al Tribunal Administrativo de Santander para su conocimiento. También se reconoció personería jurídica a la abogada Sandra Rocío Hernández Cruz como apoderada del compareciente5 y se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que presentara un informe en el que señalara si las víctimas indirectas relacionadas en los procesos adelantados contra el compareciente tenían la intención de concurrir ante la JEP en calidad de intervinientes especiales.
6. El 25 de junio de 2019, la UIA presentó un informe en el que relacionó las
víctimas indirectas identificadas en relación con el señor Juan Pablo Almeida Ruiz y especificó que las siguientes habían manifestado su intención de intervenir en el presente trámite: Ismenia Ruiz Almeida -madre-, Marcos Almeida -hermano-, Wilfredo Almeida Ruiz -hermano-, Gloría Cecilia Almeida Ruiz -hermanay Maria Luisa Jaimes Jiménez -cónyuge-6.
7. Mediante decisión del 14 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander asumió el conocimiento del proceso nro. 2014-00908 en relación con el señor Néstor Libardo Jaimes Barajas y declaró la suspensión de este en cuanto al señor Enrique Rangel Mantilla tras advertir que esta Jurisdicción 4 Folios 297 al 318. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente Legali nro. 9001571-75.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 5 Poder visible en el folio 188. 6 Folio 294 al 296.
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EXP. LEGALI: 9001571-75.2019.0.00.0001 había concedido un beneficio de libertad a su favor en relación con los hechos objeto del proceso7.
8. El 12 de julio de 2022, el abogado Roberto Sarmiento Mogollón, identificado con cédula de ciudadanía nro. 8.733.773 y tarjeta profesional nro. 96.909 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el poder que otorgó a su favor el señor Enrique Rangel Mantilla para que lo representara en el presente trámite.
Este cuenta con nota de presentación personal de la firma del compareciente suscrita ante la Notaría Segunda del Círculo de Socorro, Santander8. El 26 de octubre siguiente, el apoderado presentó una solicitud de información del estado actual del proceso9.
9. El 7 de febrero de 2023, se incorporó al expediente Legali de la referencia la decisión proferida el 25 de enero de 2023 por parte del Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual esta autoridad ordenó la remisión del proceso nro. 2014-00908 por competencia de la JEP10.
CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
10. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 911 y 5112 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la
Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Enrique Rangel Mantilla en relación 7 Folio 1887 al 1892. 8 Folios 4007 al 4009. 9 Folio 4013 al 4016. 10 Folio 4017 al 4026. 11 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. 12 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”. Página 4 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ENRIQUE RANGEL MANTILLA EXP. LEGALI: 9001571-75.2019.0.00.0001 con el proceso judicial nro. 2014-00908, adelantado en su contra y otros miembros de la fuerza pública bajo el medio de control de repetición.
11. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”13 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR.
12. Conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, mediante Resolución 2254 del 24 de mayo de 2019, la SDSJ concedió a favor del señor Rangel Mantilla el beneficio de LTCA en relación con el proceso penal nro. 2007-0144-00, adelantado por el homicidio del señor Juan Pablo Almeida Ruiz, esto, después de determinar el cumplimiento de los requisitos de carácter sustancial que son los mismos factores de competencia de la JEP.
13. A partir de lo expuesto y considerando la remisión que realizó el Tribunal Administrativo de Santander del proceso administrativo nro. 2014-00908, este despacho determinará el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en relación con este y respecto al señor Enrique Rangel Mantilla.
(ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
14. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo
(en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros14. 13 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público”. 14 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de Página 5 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta
Jurisdicción.
16. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”15 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya
influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución16. 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 15 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
16 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. Página 6 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201817, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias18, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”19, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades20.
En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque
directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la 17 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 18 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 19 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la
misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 20 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 7 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIEN TE: ENRIQUE RANGEL MANTILLA EXP. LEGALI: 9001571-75.2019.0.00.0001 causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta21.
Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma22.
18. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
19. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
20. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”23. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24.
21. A su vez, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o
21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. Página 8 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ENRIQUE RANGEL MANTILLA EXP. LEGALI: 9001571-75.2019.0.00.0001 situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”25.
22. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad26, integralidad27, prevalencia28 y complementariedad29y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”30.
25 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 26 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”.
27 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 28 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 29 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 30 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 9 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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EXP. LEGALI: 9001571-75.2019.0.00.0001
(iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso administrativo nro. 2014-00908 y respecto al señor Rangel Mantilla
23. Como se advirtió en el acápite de antecedentes, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Círculo Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, condenó a la Nación por la muerte del señor Juan Pablo Almeida Ruiz y las lesiones del señor Jesús María Almeida Benítez, ocurrida el 7 de febrero de 2004, en el municipio de San José de Miranda, Santander, en la que se demostró penalmente -bajo radicado nro. 2007-0144-00la participación del señor Enrique Rangel Mantilla. En consecuencia, ordenó a favor de las víctimas el pago del valor correspondiente a los perjuicios morales, lucro cesante y daño emergente. Es esta condena en la que se sustenta el referido medio de control de repetición sobre el que debe determinarse en esta oportunidad el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP.
24. En esa medida, el juicio de competencia de la JEP que realizó esta Sala en relación con el proceso penal nro. 2007-0144-00 aplica de igual forma en el presente asunto por tratarse de los mismos supuestos fácticos, esto es, el fallecimiento del señor Juan Pablo Almeida Ruiz. Respecto a los factores de competencia personal y temporal, en la Resolución 2254 del 24 de mayo de 2019 se señaló lo siguiente: Sobre la calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública y el
factor temporal en la comisión del delito:
9. El certificado de privación física de la libertad, suscrito por el teniente coronel y director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública EJECO, se refiere al solicitante como el “sargento primero retirado”.
Por su parte, en el formato de poder del Ministerio de Defensa se especifica que el señor Rangel Mantil
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