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JEP - Resolución SDSJ 1402 29 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1402 29 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9002685-49.2019.0.00.0001

Compareciente: Ss. Carlos Julio Salazar Estupiñán

C.C. N° 74.321.003 (Ejército Nacional) Situación Jurídica: En libertadSEOC Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 21 de agosto de 2019 Bogotá D.C., 29 de abril de 2022 Resolución N° 1402 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPse pronuncia respecto la solicitud de permiso para salida del país presentada por el señor sargento segundo del Ejército Nacional – Ss. - Carlos Julio Salazar Estupiñán. HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA Investigación Nº 10182 de la Fiscalía 118 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Pasto (Nariño).

1. Luego de que el mando superior del Batallón de Contraguerrilla N° 37 “Macheteros del Cauca” se reuniera con integrantes de las Brigadas Campesinas del Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUCcon el propósito de acordar la muerte de varias personas que serían 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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Expediente Legali: 9002685-49.2019.0.00.0001

Compareciente: Ss. Carlos Julio Salazar Estupiñán presentadas por los militares como bajas en combate, el 9 de noviembre de 2002 en horas de la madrugada miembros de dicho batallón, entre los cuales se encontraba el comandante de escuadra Ss. Salazar Estupiñán, incursionaron en la vereda Ciénaga Baja del corregimiento Tajumbina en el municipio de La Cruz

(Nariño), sitio en el que se había reportado la presencia de integrantes del grupo “Arturo Medina” perteneciente a las FARC. En ese lugar, miembros del grupo paramilitar sacaron de un establecimiento público al comerciante José Félix Ortega, quien negó tener información acerca del paradero de los subversivos, razón por la cual presuntamente le dispararon causándole la muerte lo que al parecer provocó la reacción de guerrilleros que se encontraban en la escuela de esa población, quienes accionaron sus armas de fuego para enfrentarse con los integrantes del Ejército Nacional1.

2. Los militares ocasionaron la muerte de los señores Bolívar Gerardo Bolaños (al parecer comandante de la columna móvil del grupo exguerrillero),

Jhon Jader Ortega Ospina, otros dos hombres y una mujer que no pudieron ser identificados, quienes en conjunto con el señor José Félix Ortega fueron reportados como bajas en combate, además de informar el decomiso de material de intendencia, de comunicaciones, armamento y documentos2.

3. En principio, el proceso contra los militares que participaron en los hechos fue asumido por el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar, despacho que el 20 de noviembre de 2003 profirió auto inhibitorio, el cual fue revocado por la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con fundamento en las versiones suministradas por exintegrantes de las AUC ante Justicia y Paz, en las que confesaron su participación en los hechos descritos. Por esta razón la investigación por la posible comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado se encuentra asignada a la Fiscalía 118 de la DECVDH de Pasto (Nariño), bajo el radicado N° 101823. 1 JEP. Expediente Legali N° 9002685-49.2019.0.00.0001. Fls. 47 a 68.

2 Idem. 3 Idem. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002685-49.2019.0.00.0001

Compareciente: Ss. Carlos Julio Salazar Estupiñán

ACTUACIONES ANTE LA JEP

4. El 18 de diciembre de 20184 el señor Ss. Salazar Estupiñán solicitó a la JEP asumir el conocimiento del proceso que adelantaba en su contra la justicia ordinaria, además de suspender la orden de captura N° 05446815 proferida en su contra el 30 de octubre de 2018 para rendir indagatoria. El 8 de agosto de 2019 con acta de reparto N° 35 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó al despacho de la suscrita magistrada tal solicitud67, que se asumió con Resolución SDSJ N° 004321 del 22 de agosto del mismo año8.

5. El 27 de diciembre de 2018 la Fiscalía 118 de la DECVDH de Pasto (Nariño) suspendió la ejecución de la orden de captura -SEOCemitida en contra del señor Ss. Salazar Estupiñán9, por considerar cumplidos los requisitos señalados para tal efecto en los artículos 6 y 7 del Decreto Ley 706 de 2017, además le ordenó la suscripción del acta compromiso ante la JEP. El 10 de septiembre de 2019 fue remitida por correo electrónico copia de tal decisión a esta

Jurisdicción10.

6. El 10 de septiembre de 2019 el compareciente suscribió el acta de sometimiento N° 30365611 y, en escrito radicado el 8 de octubre del mismo año12

afirmó que la única investigación que se adelantaba en su contra era la correspondiente al radicado N° 10182.

7. El 16 y 23 de octubre de 201913 la UIA presentó informes de las actividades realizadas para la búsqueda y ubicación de los procesos registrados contra el señor Ss. Salazar Estupiñán, en los que informó que la única actuación judicial que cursa en contra del compareciente es la adelantada por la Fiscalía 118 de la DECVDH de Pasto (Nariño). Adicionalmente, indicó que 4 Ibid. Fls. 1 a 14. 5 Ibid.Fl. 9. 6 Ibid. Fls. 20 a 25. 7 Ibid. Fls. 20 a 25. 8 Ibid. 20 a 22 9 Ibid. Fls. 46. 10 Ibid. Fl. 26. 11 Ibid. Fls. 20 a 25. 12 Ibid. Fls. 116 a 138. 13 Ibid. Fls. 69 a 112. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002685-49.2019.0.00.0001

Compareciente: Ss. Carlos Julio Salazar Estupiñán

según la información sistematizada de anotaciones de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional la persona mencionada tiene en su contra un impedimento de salida del país vigente por cuenta de esa misma investigación14.

8. Mediante escritos presentados el 3 de diciembre de 201915 y el 15 de enero de 202016 el señor Ss. Salazar Estupiñán solicitó permiso para salir del país para tomar vacaciones en compañía de su familia en Estados Unidos de América. El 16 de enero de 2020 con Resolución SDSJ N° 00015417 la magistrada sustanciadora dispuso lo siguiente: PRIMERO: ACEPTAR el sometimiento solicitado ante la Jurisdicción Especial para la Paz por el señor SS Carlos Julio Salazar Estupiñán, identificado con la cédula de ciudadanía N° 74.321.003, en relación con el proceso penal identificado con el radicado N° 10182 asignado a la Fiscalía 118 Especializada de Pasto (Nariño).

SEGUNDO: REQUERIR al señor SS Carlos Julio Salazar Estupiñán por segunda y última vez, para que presente ante la SDSJ dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión su compromiso concreto, claro y programado -CCCPen relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, bajo las condiciones señaladas en la presente providencia.

TERCERO: NEGAR la autorización de salida del país presentada por el señor SS Carlos Julio Salazar Estupiñán, en virtud de las razones

expuestas en la presente decisión.

CUARTO: COMUNICAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que el señor Carlos Julio Salazar Estupiñán identificado con la cédula de ciudadanía N° 74.321.003 no podrá salir del país sin previa autorización de la JEP.

QUINTO: El señor SS Carlos Julio Salazar Estupiñán firmará acta de compromiso, en la cual reafirmará sus obligaciones con la JEP de 14 Ibid. Fl. 67. 15 Ibid. Fls. 147 a 159. 16 Ibid. Fl. 160. 17 Ibid. Fls. 164 a 216. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002685-49.2019.0.00.0001

Compareciente: Ss. Carlos Julio Salazar Estupiñán conformidad con los artículos 8 del Decreto Ley 706 de 2017 y 52

Parágrafo 1° de la Ley 1957 de 2019.

SEXTO: ADVERTIR al compareciente que el instituto jurídico de la suspensión de la ejecución de la orden de captura es un beneficio temporal del SIVJRNR, lo que implica que puede ser revocado si no hace

presentación cuando sea requerido o incumple con las obligaciones contraídas en el compromiso con la JEP de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019.

9. El 17 de enero de 2020 el compareciente suscribió el acta de compromiso ordenada en la citada resolución18 y el 21 de enero de 2020 presentó un documento que tituló “Plan de reparación”, en el cual enunció algunas de sus propuestas para cumplir con el régimen de condicionalidad.

10. El 22 de enero de 2020 la profesional del derecho Linda Vanesa Leiva Gómez interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución SDSJ N° 00015419 y argumentó que para que le fuera autorizado el permiso de salida del país había sido radicado un documento el 15 de enero de 2020, con el cual se subsanó la solicitud. Adicionalmente, allegó poder para que le fuera reconocida personería como defensora del señor Ss. Salazar Estupiñán.

11. Con Resolución SDSJ N° 000650 el 07 de febrero de 202020 fue declarado desierto el recurso interpuesto y no fue reconocida personería a la abogada

Linda Vanesa Leiva Gómez.

12. El 6 de julio de 2020 fue allegado el poder otorgado por el señor Ss.

Carlos Julio Salazar Estupiñán al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez, a quien le fue reconocida personería con Resolución SDSJ N° 3626 del 17 de septiembre de 202021.

13. El 4 de noviembre de 202022 fue presentada nuevamente solicitud de

permiso para salir del país por el señor Ss. Carlos Julio Salazar Estupiñán por 18 Ibid. Fls. 325 a 328. 19 Ibid. Fls. 330 a 331. 20 Ibid. Fls. 347-355. 21 Ibid. Fls. 379-380. 22 Ibid. Fls. 386 a 387. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002685-49.2019.0.00.0001

Compareciente: Ss. Carlos Julio Salazar Estupiñán el término de un año, como agregado en el extranjero, en cumplimiento de funciones militares diplomáticas como parte de su servicio activo en el Ejército Nacional. Con Resolución SDSJ N° 4883 de 14 de diciembre de 202023 fue negada la autorización de salida del país y se requirió al compareciente para que suscribiera y diligenciara el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, además de presentar una propuesta de pactum veritatis.

14. Con escritos del 21 de diciembre de 202024 y 6 de enero de 202125 el señor

Ss. Carlos Julio Salazar Estupiñán presentó una propuesta de régimen de condicionalidad.

15. El 28 de octubre de 2021 fue expedida la Resolución SDSJ N° 5172 26 con la cual fueron acumuladas por conexidad procesal las actuaciones adelantadas en contra de los señores Ss. Carlos Julio Salazar Estupiñán y Cp. (r) José Ángel Mesa Pulgarín, para tramitarlas bajo una misma cuerda procesal en el expediente Legali N° 9002685-49.2019.0.00.0001.

16. Con memorial de 16 de enero de 202227 el abogado John Jairo Rodríguez Sánchez, presentó renuncia al poder que le otorgó el señor Ss. Carlos Julio Salazar Estupiñán el 6 de julio de 2020.

17. Mediante Resolución SDSJ Nº 217 del 26 de enero de 202228 la magistrada sustanciadora resolvió negar la autorización de salida del país con motivos vacacionales solicitada el 7 de noviembre de 2021 por el señor Ss. Carlos Julio Salazar Estupiñán29. Además, se declaró la falta de aptitud de la propuesta de aporte a la verdad presentada por el compareciente y fue aceptada la renuncia del abogado John Jairo Rodríguez Sánchez. 23 Ibid. Fls. 393-419. 24 Ibid. Fls. 435-442. 25 Ibid. Fls. 468-476. 26 Ibid. Fls. 662-728. 27 Ibid. Fls. 1586-1590. 28 Ibid. Fls. 1591-1627. 29 Ibid. Fl. 756. 6 bew anigáp al a adecca

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Expediente Legali: 9002685-49.2019.0.00.0001

Compareciente: Ss. Carlos Julio Salazar Estupiñán

18. El 17 de febrero de 202230 el señor Ss. Carlos Julio Salazar Estupiñán presentó nuevamente una propuesta de aporte a la verdad y el 20 de abril siguiente solicitó autorización para salir del país con el fin de disfrutar vacaciones con su familia durante máximo diez (10 días) en la ciudad de Orlando (Estados Unidos de América), durante el mes de mayo del año en curso31.

CONSIDERACIONES

19. Le corresponde a la SDSJ valorar la propuesta de aporte a la verdad presentada por el señor Ss. Carlos Julio Salazar Estupiñán y establecer si es procedente autorizar su salida del país. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) requisitos para la autorización de salida del país, ii) del beneficio de SEOC y la propuesta de pactum veritatis; iii) procedencia de autorizar la salida del país en el caso en concreto y iv) otras determinaciones.

I. Requisitos para la autorización de salida del país

20. El parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 2017 confió a la

Presidencia de la JEP la tarea de reglamentar el procedimiento relacionado con las solicitudes de autorización de salida del país de “todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta Jurisdicción”32. Por tanto, mediante Resolución número 011 del 20 de abril de 2018 fue regulado dicho trámite33.

21. De conformidad con el artículo 3° de la Resolución N° 011 de 2018 emitida 30 Ibid. Fls. 16341641. 31 Ibid. Fls. 1723-1724. 32 El artículo 5º del Decreto 2125 de 2017 regula lo relativo al trámite de salidas del país en los siguientes términos: “Los integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. // Parágrafo. Para efectos del cumplimiento del presente artículo la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Resolución 011 del 20 de abril de 2018, “por la cual se reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a la Jurisdicción Especial para la Paz”. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Ss. Carlos Julio Salazar Estupiñán por la Presidencia de la JEP, los requisitos mínimos para obtener la autorización

de salida del país son: (i) Justificación del viaje; (ii) Lugar de destino; (iii) Tiempo de permanencia y fecha de destino; (iv) Copia de la invitación si fuera del caso; (v) Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; (vi) Copia del documento de identidad que permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta. (vii) Copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos o terrestres. (viii) Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. (ix) Además, en el parágrafo agrega que las solicitudes deben hacerse con 10 días hábiles de anterioridad a la fecha de salida del país.

22. Por su parte, el artículo 4° del citado acto administrativo prevé que los magistrados y las magistradas de las Salas y Secciones a quienes corresponda decidir sobre la autorización de salida del país de los solicitantes deben “motivar su decisión, considerando la justificación de la salida del país, el tiempo de permanencia, así como el riesgo de fuga o de incumplimiento de los compromisos frente al SIVJRNR”. En todos los casos, deben así mismo fijar expresamente la fecha límite de regreso, la improrrogabilidad de la autorización

(salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito) y la obligación de presentación personal del solicitante ante la Secretaría Judicial al siguiente día hábil de su regreso34.

23. Respecto de la fundamentación que debe presentar el compareciente en su solicitud de autorización de salida del país, es necesario precisar que, acorde con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la concesión de ese tipo de permisos estará supeditada a que el requirente esté en condición de justificar que el viaje tiene: […] un impacto relevante en la consecución de los propósitos del proceso transicional, y en la garantía de los demás derechos de las víctimas, como

34 Ibid. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Ss. Carlos Julio Salazar Estupiñán en la contribución al esclarecimiento de la verdad y la reparación integral35.

24. En el auto TP-SA 17 de 2018 la Sección de Apelación -en adelante SAseñaló que, al tenor del ordenamiento vigente, las solicitudes de autorización para salir del país han de examinarse bajo las siguientes pautas:

a. Ha verificarse que el compareciente cumpla los requisitos formales previstos en el artículo 3º de la Resolución 011 de 2018. b. El solicitante debe justificar de manera razonada su solicitud, proporcionando los elementos que lleven a la convicción de que se dan las condiciones para el cumplimiento de los requerimientos de cualquier autoridad del SIVJRNR. c. En principio solo se pueden autorizar viajes temporales al extranjero, con fechas concretas de entrada y salida del país. Esto no excluye que en casos excepcionales se autoricen viajes de larga duración, pero para ello se tendrán en cuenta los derechos de las víctimas. d. En todo caso se debe garantizar que con la salida del país no se vulneran o se ponen en riesgo los derechos de las víctimas o se obstruya la consecución de los fines del sistema.

25. No se descarta que la solicitud de autorización de salida del país tenga como causa motivos personales, por ejemplo, turismo, recreación o actividades equivalentes. No obstante, debe ajustarse a lo exigido por la normatividad que rige esta Jurisdicción, de allí que la SA haya resaltado que no es suficiente: […] adjuntar simplemente los documentos mencionados en el artículo 3º de la Resolución 011 de 2018, pues no se trata únicamente de una comunicación de salida del país, sino de una solicitud de permiso, y el que la conducta esté permitida o no lo esté, depende de la totalidad del 35 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando 837. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Ss. Carlos Julio Salazar Estupiñán ordenamiento36. Por lo cual, si bien las normas legales que se refieren a los permisos para salir del país en estos casos no contemplan una restricción absoluta para esta clase de viajes, lo cierto es que tales disposiciones no pueden interpretarse al margen de su aptitud para realizar los principios de la justicia transicional. Por el contrario, si se admite que alguien involucrado en el conflicto deje el país por un tiempo, con base en motivaciones como las referidas, es debido a que con ello se puede promover de alguna forma su reincorporación social37.

(Subrayado fuera del texto original)

26. Así mismo, en el Auto TP-SA 303 de 9 de octubre de 2019 también establece la importancia de que los beneficios que reciben los comparecientes estén sujetos a su contribución con los fines de la justicia transicional. Siendo así: Todas aquellas personas que han recibido cualquiera de los beneficios del componente de justicia del SIVJRNR tienen la obligación de contribuir a estos fines de la transición. Así lo entendió el legislador estatutario en el parágrafo 2º del artículo 40 de la Ley 1957 de 2019, en el

cual dispone que “la concesión de amnistías o indultos o el acceso a cualquier tratamiento especial, no exime del deber de contribuir, individual o colectivamente, al esclarecimiento de la verdad, ni extingue el derecho de las víctimas a recibir reparación”. Sin perjuicio de que en determinados casos estas contribuciones puedan generarse a partir de actos espontáneos de los comparecientes a la JEP, lo cierto es que en general los deberes de aportar verdad, contribuir a la justicia y reparar a las víctimas, así como en algunos supuestos garantizar la no repetición, se cumplen a partir de los llamamientos que, para el efecto, realicen los órganos del SIVJRNR38. (Subrayado fuera del texto original)

27. La SA ha señalado que, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, 13 de la Ley 1957 de 2019 y 2 de la Ley 1922 de 2018, los permisos de salida del país que corresponda resolver a los órganos de la JEP deben atender a los fines constitucionales que inspiran a esta Jurisdicción entre ellos el principio de centralidad de las víctimas y el deber de ofrecer verdad a la sociedad colombiana, de suerte que este tipo de 36 En la legislación ordinaria se prevé que las personas que gocen de algún beneficio de libertad o a quienes se les haya impuesto medida de aseguramiento no privativa de la libertad soliciten al funcionario competente autorización para salir del país. Ver artículos 142 y ss. de la Ley 65 de 1993; 307 b numeral 5 de la Ley 906 de 2004 y 368 de la Ley 600 de 2000. 37 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 303 de 9 de octubre de 2019.

38 Ibid. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Ss. Carlos Julio Salazar Estupiñán autorizaciones están sujetas a unas exigencias de forma y de fondo. Sobre el particular ha precisado lo siguiente: […] la autorización de salida del país debe armonizarse con el adecuado funcionamiento de las instituciones del SIVJRNR, y debe, en todo caso, garantizar el goce de los derechos de las víctimas y de la sociedad afectadas por esa determinación [...] En criterio de esta Sección, deben proscribirse las autorizaciones de viajes al exterior que puedan implicar una afectación desproporcionada de los fines constitucionales de la Jurisdicción, la CEVCNR y la UBPD, en especial la centralidad de la protección de los derechos de las víctimas […].

Esto es desarrollado y fortalecido a lo largo del articulado del Acto Legislativo, que define como objetivos de la JEP: satisfacer los derechos de las víctimas; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen

plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas39.

28. Con el Auto TP-SA 442 de 30 de enero de 2020 la SA reiteró lo desarrollado en el Auto TP-SA 17 de 2018 y concluyó que la autorización para salir del país es un beneficio de la JEP que se concede a quienes garantizan el cumplimiento de sus obligaciones con el SIVJRNR, por tal razón las solicitudes deben estar debidamente fundamentadas para que el juez transicional cuente con todos los elementos para realizar el análisis.

11. Para la SA, no hay impedimento en el ordenamiento legal para que el solicitante haga un viaje por motivos personales. La SA considera que el viaje puede tener una finalidad meramente recreativa o, como en el presente caso, de lo que parece ser un interés académico, sin que ello en sí mismo impida conceder la autorización judicial respectiva para salir del país. Ahora, para la SA no es suficiente con informar el sentido de1 viaje, pues no se trata únicamente de una comunicación de salida del país, sino de una solicitud de permiso.

12. Para poder conceder el beneficio de salida del país se debe asegurar primero el cumplimiento de los fines del sistema y de los compromisos adquiridos con el mismo. El compareciente que solicita un permiso de 39 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 017 del 3 de septiembre de 2018. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002685-49.2019.0.00.0001

Compareciente: Ss. Carlos Julio Salazar Estupiñán esta naturaleza debe comprometerse con todo el sistema y estar disponible para los requerimientos que este le presente. […]

29. En consecuencia, ha de evaluarse no solo si los comparecientes efectivamente han exteriorizado su compromiso de “participar en todo el sistema transicional, no solo en la JEP”40, sino si la autorización de salida del país puede afectar los objetivos que deben cumplir en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -SIVJRNRconformado por: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado y la JEP. Para tales efectos debe analizarse la clase de viaje que se propone efectuar el compareciente, el tipo de beneficio que ha recibido del Sistema, su condición procesal, así como si se trata de “un comandante o de un combatiente raso; el tipo de conducta por la cual entra a la JEP, y las demás de tipo formal estipuladas en el sistema jurídico”41.

Luego se decidirá: […] con base en los elementos debidamente aportados, si hay

justificación para la salida del país y, entre otros aspectos, si existe o no una amenaza de fuga o de incumplimiento de los compromisos frente al SIVJRNR, por cuanto las personas que reciben cualquiera de sus beneficios adquieren obligaciones con el mismo hasta el final de la JEP42. 40 Cfr. entre otras: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 017 de 3 de septiembre de 2018. 41 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 303 de 9 de octubre de 2019. 42 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018, declaró la constitucionalidad condicionada del art. 14 de la ley 1820 de 2018. La Corte sostuvo lo siguiente: “705. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del artículo 14 bajo el entendido de que la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades de Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, con fundamento en los siguientes parámetros: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. // (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del Sistema prevista

en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. // (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002685-49.2019.0.00.0001

Compareciente: Ss. Carlos Julio Salazar Estupiñán

30. En general, es deber de los magistrados propender por el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con esta Jurisdicción por parte de los comparecientes y asegurar que los objetivos del SIVJRNR –entre ellos la efectividad de los derechos de las víctimas, la comparecencia del sujeto

sometido, el esclarecim

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