JEP - Resolución SDSJ-1408 21-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1408 21-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000190-66.2018
COMPARECIENTE:PEDRO ALEXANDER GÓMEZ PEÑALOZA
Radicado SAJ 9000190-66.2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 21 de abril de 2020 Resolución N° 1408
Expediente SAJ: 9000190-66.2018
Compareciente: Pedro Alexander Gómez Peñaloza
C.C. 91.077.613 (Ejército Nacional) Situación jurídica: Solicitud de Sometimiento y LTCA Fecha de reparto: diciembre 10 de 2018 ASUNTO La magistrada ponente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronuncia sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al CT (r) PEDRO ALEXANDER GÓMEZ PEÑALOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.077.613, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieren sido concedidas. DE LA SOLICITUD Mediante escrito el día 16 de octubre de 2018, el CT (r) PEDRO ALEXANDER GÓMEZ PEÑALOZA manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de exmiembro del Ejército Nacional en el grado de capitan retirado y refirió que se encontraba privado de su libertad en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para miembros de 1 bew
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la Fuerza Pública, con sede en el Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina” del municipio de Bello, Antioquia. HECHOS Están consignados en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Sesenta y Tres (63) de DIDH y DIH, de fecha 05 de septiembre de 2014, radicado 4660: Los hechos materia de la presente investigación tienen ocurrencia el día 26 de mayo de 2005, en el Corregimiento de la Garita de Tiquisio Sur de Bolívar (sic), donde resultara muerto el señor GREGORIO SAJONERO ESTRADA, resaltando que según testimonios allegados al instructivo, este se desplazaba con otros ciudadanos, los cuales fueron retenidos al parecer por miembros del Ejército Nacional, pues de acuerdo a testimonios obrantes en el presente paginarlo (sic) ese día retuvieron al señor SAJONERO y dejaron libres a los demás ciudadanos retenidos,
quedándose solo con el hoy occiso SAJONERO quien luego es reportado como muerto en combate en desarrollo de la Misión Táctica No. 046 denominada Metrópolis, realizada por la contraguerrilla Batallador II, misión militar que hoy es materia de investigación.1 A esta conclusión arribó la Fiscalía luego de recibir una serie de declaraciones, y entre ellas, la del señor EDOMARTO MANUEL BELTRÁN SUÁREZ, quien señaló: “solo vi al caballo y al perro del CHAMO (GREGORIO SAJONERO ESTRADA) que tenían los soldados junto a las mulas, pero las personas del caserío de Juan Martín se dio (sic) cuenta que el señor GREGORIO SAJONERO lo llevaban amarrado y vestido de camuflado y pasaron por toda la mitad del caserío…”2 O la declaración del señor DIONISIO ARRIETA ROMERO, quien al ser preguntado por la suerte de la víctima, manifestó: “El fue el primer retenido y no lo dejaron ver de nadie, luego retienen a siete u ocho raspachines, luego sueltan a los raspachines y se quedan [los militares] 1 Ver Folio 01 y 02 del escrito de acusación proferido por el Fiscal 63 DDHH y DIH, dentro del sumario 4660 (Folios 3 y 4 del Cuaderno principal JEP). 2 Folioi 65 del escrito de acusación proferido por el Fiscal 63 DDHH y DIH, dentro del sumario 4660 (folio 36 del cuaderno principal JEP). 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: PEDRO ALEXANDER GÓMEZ PEÑALOZA con el señor GREGORIO amarrado y uniformado, la gente escucho (sic) cuando hicieron los soldados el simulacro de un combate y el muerto fue el señor GREGORIO…”3 (negrillas fuera de texto) Sobre la intervención o participación en estos hechos del compareciente PEDRO ALEXANDER GÓMEZ PEÑALOZA, se dice que estaba al mando del operativo militar para el día de los hechos, 26 de mayo de 2005, y el segundo al mando era el SV ANGULO REYES ALVARO AUGUSTO4:
EL OPERATIVO MILITAR. A folio 9 del CO No. 1, observamos la Misión Táctica No. 046, Metrópolis – 4, elaborada el 05 de Mayo de 2005, documento suscrito por el Mayor RAYO OVIEDO CESAR EFREN, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería Mecanizada No. 4 General Antonio Nariño y autenticada por SV IBARRA RAMOS ESTEBAN, sub-oficial de Operaciones del mismo batallón, en donde se indica que con
esta se pretende capturar en flagrancia y/o neutralizar en combate en caso de que se presente resistencia armada a un grupo de bandoleros de las farc, los cuales realizan constantemente presencia en los sectores de los Muñecos, El Dorado del Municipio (sic) de Tisquisio Nuevo Bolívar, así como en el sector de Juan Martín, Canonicos y las culebras del Municipio (sic) de Rio Viejo dedicándose a actos delictivos como el atraco, la extorsión, el cobro de gramaje, asesinatos selectivos, atemorizando y secuestrando a la población civil. Operación Militar para la cual y en el caso que nos ocupa fue destacado el señor ST GOMEZ PEÑALOSA PEDRO y seguido de su mando
el señor SV ANGULO REYES ALVARO AUGUSTO”5.
El SV ANGULO REYES ALVARO AUGUSTO, presentó dos informes de patrullaje, en los que dio cuenta de un presunto combate: “EL DÍA 26 DE MAYO A LAS 10 Y 10, DE LA MAÑANA SUBIERON AL
CAMPAMENTO BIEJO DE LAS FARC CULLAS COORDENADAS SON
(08-22-15-14-16-36), IBAMOS SUBIENDO CUADO EL MIRADO PORQUE
A PESAR QUE ABIA LLOVIDO LOS VANDIDOS ABIAN ACABADO DE
PASAR ENTONCES LE DIJE A LOS SOLDADOS QUE ICIERAN ALTO
MIENTRAS ASEGURABA EL PASO DEL CAÑO CUANDO NOS
DESEQUIPAMOS Y ABANZAMOS Y EL PUNTERO MIRO LOS
BANDIDOS Y LE DIJE YO ALTO SOMOS TROPAS DEL EJERCITO
3 Folio 60 idem (folio 34 del cuaderno principal JEP) 4 Folio 84 idem (folio 46 del cuaderno principal JEP) 5 Ver folios 45 y 46 Cuaderno JEP. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CUANDO NOS RESPONDIERON A TIRO Y SALIERON ULLENDO Y EL
SOLDADO Y LOS DEMAS DISPARAMOS Y EL SIGIO ALLI FUE
CUANDO EMPESO LA TROPA A MANIOBRAR (…) EN VISTA DEL
CONBATE EL DÍA ANTERIOR, EL GRUPO GRANDE ESTABA EN LAS PARTES ALTAS DEL CAMPAMENTO EN ESTE ENFRENTAMIENTO FUE DADA DE BAJA UN BANDIDO NN ALIAS EL FLACO EN COORDENADAS (08-25-15-74-16-36).”6 (sic) La acusación se hace a título de coautoría, por los punibles de homicidio en persona protegida, secuestro simple con circunstancias de agravación
punitiva, tortura en persona protegida, y lesiones personales en persona protegida.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El CT (r) PEDRO ALEXANDER GÓMEZ PEÑALOZA fue acusado por los punibles de homicidio en persona protegida, secuestro simple en circunstancias de agravacion punitiva, tortura en persona protegida, y lesiones personales en persona protegida, por la Fiscalía Sesenta y Tres (63) de DIDH y DIH, de fecha 05 de septiembre de 2014, radicado 4660.
2. EL 16 de octubre de 2018 el compareciente elevó solicitud de privación de la libertad en unidad militar7.
3. El día 20 de diciembre de 2018 se expidió la Resolución No. 2631, a través de la cual se asumió el conocimiento de la actuación8.
4. El día 28 de febrero de 2019 se expidió la Resolución No. 793, a través de la cual se concedió la privación de la libertad en unidad militar
(PLUM). A propósito de esto, presentó un proyecto de compromiso claro, concreto y programado9. En el mismo escrito, se comprometió a identificar los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces 6 Folio 46 idem. (texto original en mayúsculas y con errores ortográficos). 7 Radicado Orfeo No. 20181510312652 8 Radicado Orfeo No. 20183320118943 9 Radicado Orfeo No .20191510111082 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(incluyendo uno que no ha sido investigado), a relatar las operaciones militares en las que tomó parte, a dictar capacitaciones en instituciones educativas, a contar todo lo que saber sobre el conflicto, y a no repetir ninguna conducta que atente contra el orden legal10.
5. El día 24 de marzo de 2020 se recibió un correo electrónico, a través del cual el compareciente solicita la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 48 incisos 1° y 6° de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en cabeza de la magistrada ponente, asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.
Por lo anterior, la magistrada ponente entrará a pronunciarse sobre la petición elevada por el CT (r) PEDRO ALEXANDER GÓMEZ PEÑALOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.077.613, en la que solicita la concesión de la libertad, transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
1. De la verificación de la afectación con restricción de la libertad del compareciente.
El compareciente manifestó que se encuentra privado de la libertad en las instalaciones de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la fuerza pública de Alta y Mediana Seguridad EJEBE, desde el día 16 de marzo de 2015 y hasta la fecha, completando 5 años y 8 días de privación efectiva. En otro escrito, de fecha 08 de julio de 2019, señaló estar privado en el centro de 10 Ibidem 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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reclusión Militar del Batallón de Servicios No 05 “Mercedes Abrego”, ubicado en las instalaciones de la Quinta Brigada del Ejército Nacional de la ciudad de Bucaramanga11 (EJEBE (PABELLÓN BASER 5 – B/MANGA)12. Con base en el certificado de reclusión expedido por el Director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad – Ejército Nacional – CPAMSEJEBE, de fecha 16 de marzo de 2020, se sabe “…Que el señor CT ® GÓMEZ PEÑALOZA PEDRO ALEXANDER identificado con Cédula de Ciudadanía No. 91.077.613 expedida en San Gil, Santander, presenta la siguiente situación Jurídica: SINDICADO por la conducta de homicidio en persona protegida, secuestro simple, con circunstancias de agravación punitiva, tortura en persona protegida y lesiones personales en persona protegida. En la actualidad se encuentra por cuenta del Juzgado Penal del Circuito Especilizado Cartagena Bolívar, Radicado 2015-012. Registra boleta de detención de fecha 14 de marzo de 2015, expedida la Fiscalía URI de Bucaramanga - Santander. (…)” (negrillas fuera de texto)13 El día 28 de febrero de 2019, a través de la Resolución 793, se concedió la Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM) Corresponde al despacho establecer si se cumplen los requisitos para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). 1.1. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas14 en torno a la naturaleza del beneficio que hoy solicita el compareciente, en ellos se ha dicho, entre otros puntos que “Dentro de ese tratamiento, especialmente en lo que respecta al criterio ‘diferenciado’, se implementó una herramienta jurídica con miras a la construcción de confianza como parte esencial de todo proceso de transición: la libertad 11 Radicado Orfeo No. 20191510289222 12 Radicado Orfeo No. 20191510450392 13 Ver Certificado Radicado SAJ No. 9000190-66.2018. Radicado Orfeo No. 20201510144002 14 Resoluciones Nos. 385, 583, 831. SDSJ. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: PEDRO ALEXANDER GÓMEZ PEÑALOZA transitoria, anticipada y condicionada15. Este es un beneficio aplicable a agentes del Estado que puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad. No implica en ningún
caso la definición de la situación jurídica definitiva en clave de la Jurisdicción Especial para la Paz16, simple y llanamente responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad17”. Ciertamente, la libertad transitoria, condicionada y anticipada fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral de tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una resolución de la situación jurídica con carácter definitivo18. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda el compareciente debe cumplir ciertos requisitos, señalados en la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los mismos, los cuales son: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016).
15 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. Sección 5.1.2, Justicia, numeral 32, inciso 6 del Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017. 16 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 17 Resolución No. 385 del 1 de junio de 2018. 18 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: PEDRO ALEXANDER GÓMEZ PEÑALOZA ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de
2016). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201619, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). 19 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°.
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COMPARECIENTE: PEDRO ALEXANDER GÓMEZ PEÑALOZA vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). 1.2. Del cumplimiento de los requisitos para la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada en el caso concreto.
En lo que atañe al caso bajo estudio para establecer si es procedente ordenar la libertad transitoria, condicionada y anticipada, se verificó en la solicitud y sus anexos lo siguiente respecto de los requisitos: 1.2.1. Que el compareciente tenía la condición de agente de Estado para la fecha de los hechos: En efecto, dicha condición se constata con el escrito de acusación, en el cual se indica expresamente que el CT (r) PEDRO ALEXANDER GÓMEZ
PEÑALOZA, “(…) tenía grado Teniente para la época de los hechos, retirado del Ejercito Nacional por solicitud propia mediante resolución ministerial No. 4802 de fecha 09 de noviembre de 2009 (…)”20 Lo anterior acredita sin hesitación alguna, que el CT (r) PEDRO ALEXANDER GÓMEZ PEÑALOZA para la fecha de los hechos, detentaba la calidad de Teniente, con lo cual se da por satisfecho este primer requisito, cumpliéndose igualmente así la primera de las exigencias sobre la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo transitorio 21 Acto Legislativo 01 de 2017, artículos 51 y 56 de la Ley 1820). 1.2.2. Que al momento de solicitar la libertad se encuentre privado por cuenta de la justicia ordinaria: 20 Ver Pieza procesal. Radicado SAJ No. 9000190-66.2018 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Este requisito se encuentra acreditado, con base en el certificado de reclusión expedido por el Director de la Cárcel y Penitenaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad – Ejército Nacional – CPAMSEJEBE, de fecha 16 de marzo de 2020, en el cual se indica “…Que el señor CT ® GÓMEZ PEÑALOZA PEDRO ALEXANDER identificado con Cédula de Ciudadanía No. 91.077.613 expedida en San Gil, Santander, presenta la siguiente situación Jurídica: SINDICADO por la conducta de homicidio en persona protegida, secuestro simple, con circunstancias de agravación punitiva, tortura en persona protegida y lesiones personales en persona protegida. En la actualidad se encuentra por cuenta del Juzgado Penal del Circuito Especializado Cartagena Bolívar, Radicado 2015-012. Registra boleta de detención de fecha 14 de marzo de 2015, expedida la Fiscalía URI de Bucaramanga - Santander. (…)” (negrillas fuera de texto)21 1.2.3. Que se trate de delitos cometidos antes del 01° de diciembre de 2016: Este requisito se entiende cumplido, toda vez que como quedó dicho, los hechos acontecieron el día 26 de mayo de 2005, según se relaciona en la parte fáctica de la sentencia condenatoria, tal como quedó visto22. 1.2.4. El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Tanto el marco normativo que rige la Jurisdicción Especial para la Paz (Acto
Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018 y sus decretos reglamentarios) como el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -respecto del cual la interpretación de las autoridades deben guardar coherencia23-, son precisos en definir que el componente de justicia del Sistema Integral 21 Ver Certificado Radicado SAJ No. 9000190-66.2018. Radicado Orfeo No. 20201510144002 22 Ver Pieza procesal. Radicado SAJ No. 9000190-66.2018. Radicado Orfeo No. 20201510144002 23 Acto Legislativo No. 002 del 2017 Comunicado N. 51 del 11 de octubre de 2017, Corte Constitucional sentencia C-630 del 2017 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: PEDRO ALEXANDER GÓMEZ PEÑALOZA conocerá de manera prevalente y exclusiva de las conductas delictivas que
fueron cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Siguiendo con el análisis, corresponde establecer la conexión del hecho perpetrado por el compareciente con el conflicto armado no interno colombiano. Para ello, comienza el Despacho trayendo a colación lo que el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, prescribe: “Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: . Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. . Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. . La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
. La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: PEDRO ALEXANDER GÓMEZ PEÑALOZA A su vez, el punto 5.1.2 numeral 9 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, respecto del cual la interpretación de las autoridades deben guardar coherencia24, señala que “… son delitos cometidos con causa, por ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”.
La Sala de manera reiterada ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, pues, como ha sido determinado
por tribunales internacionales, en dicha relación el conflicto juega un papel fundamental en la medida en que “la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado” 25. La protección a los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personal, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, es una obligación del Estado en cabeza de los miembros de la fuerza pública, y que tiene como fin impedir que se presenten situaciones que supongan un peligro para los mismos. “La muerte de civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos…, constituye una modalidad atroz de las denominadas “ejecuciones extrajudiciales”.26 24 Acto Legislativo No. 002 del 2017 Comunicado N. 51 del 11 de octubre de 2017, Corte Constitucional sentencia C-630 del 2017: 25 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. “
26 Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 10 de mayo de 2018 en el radicado 56750. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000190-66.2018
COMPARECIENTE: PEDRO ALEXANDER GÓMEZ PEÑALOZA La práctica de simular combates para presentar las muertes de personas de la región, que no pertenecen a ningún grupo armado ilegal o banda delincuencial, como resultado de las operaciones militares legalmente ordenadas, ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “No hay duda que (la oprobiosa práctica de) los llamados falsos positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas causaron la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, en cuanto carecían del carácter de combatientes por no formar parte de los grupos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores bajas de un grupo armado ilegal en
supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno, pues éste (sic) es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes.” 27 En principio, podría afirmarse que los hechos están relacionados con el conflicto, en la medida en que constituyen ejecuciones extrajudiciales28, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado que constituyen una violación del reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15). Estos homicidios han sido denominados en Colombia “falsos positivos”29; actos cometidos en función de 27 Radicado N. 36.460 CSJ SP 28 de agosto de 2013. 28 Esto es, privaciones arbitrarias y deliberadas de la vida por parte de agentes de Estado “…que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. Corte Constitucional, sentencia T-535 del 2015, además considera que “…las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir un crimen de lesa humanidad, cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. Como ya se dijo, no tienen una tipificación expresa, pero el Manual sobre la Prevención e Investigación Efec
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