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JEP - Resolución SDSJ 1408 28 ABRIL de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1408 28 ABRIL de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 1408 Bogotá D.C., 28 de abril de 2023

Número expediente SAJ: 1501031-38.2021.0.00.0001

Solicitante: Yivi Leonardo Pérez Guavabe

(Fuerza pública)

Situación jurídica: Instrucción Delito: Homicidio Fecha de reparto: 24 de septiembre de 2021

ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JPE (SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor Yivi Leonardo Pérez Guavabe, identificado con cédula de ciudadanía número 9.630.157, en su calidad de miembro de la fuerza pública1, así como a dictar otras disposiciones.

ANTECEDENTES

1. El 22 de septiembre de 2021, el señor Yivi Leonardo Pérez Guavabe presentó su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción2, en su condición de soldado profesional activo del Ejército Nacional, adscrito específicamente al Batallón de Contraguerrillas No. 93 de la Brigada Móvil 23. Allí mismo indicó que “el resultado operacional en el que particip[ó] fue […] en el área general del corregimiento de Guayacana del municipio de Tumaco – Nariño[,] el 23 1 Expediente SAJ 1501031-38.2021.0.00.0001, folios 1-3. 2 Documento Conti 202101048643.

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SOLICITANTE : YIVI LEONARDO PÉREZ GUAVABE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501031-38.2021.0.00.0001 de mayo de 2009, con el lleno de los requisitos legales, portando armamento y uniforme de dotación oficial”.

2. Por medio de la Resolución 4929 del 13 de octubre de 2021, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Pérez Guavabe, le solicitó al peticionario presentar un compromiso, claro, concreto y programado (CCCP), comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para realizar unas averiguaciones y decretó otras pruebas.

3. El 28 de octubre de 2021, la Dirección de los Centros de Reclusión informó al despacho que el señor Yivi Leonardo Pérez Guavabe no ha estado privado de la libertad en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a las mismas3.

4. El 12 de noviembre de 2021, la abogada Saira Marley Anacona Chavarro remitió vía correo electrónico, el compromiso claro, concreto y programado del señor Yivi Leonardo Pérez Guavabe, así como el acta de sometimiento número 305359, suscrita por él, y un poder presuntamente conferido por el solicitante4.

5. El 14 de diciembre de 2021, la UIA presentó el informe final de las labores de investigación adelantadas en el caso del señor Pérez Guavabe, en el cual informó que en contra del solicitante se sigue la investigación penal con radicado 520016000485 2010-6494, adelantado por la Fiscalía 56 DECVDH

de Bogotá D.C., por el delito de homicidio, por hechos ocurridos el 23 de mayo de 2009 en el desarrollo de la misión táctica “Mosquetero”, en el corregimiento La Guayacana del municipio de Tumaco (Nariño), en donde pierde la vida Gonzalo Rodríguez Guanca5.

6. El 7 de febrero de 2022, el abogado Andrés Medina Caballero, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD), solicitó que le fuera reconocida personería jurídica para representar al señor Yivi Leonardo 3 Documento Conti 202101056436. 4 Documento Conti 202101059341. 5 Expediente SAJ 1501031-38.2021.0.00.0001, folios 67-83. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SOLICITANTE: YIVI LEONARDO PÉREZ GUAVABE

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501031-38.2021.0.00.0001

Pérez Guavabe6. Para ello, adjuntó el oficio mediante el cual el jefe del SAAD lo designó para representar al señor Pérez Guavabe, en virtud de la solicitud hecha por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP (SRVR), mediante Auto No. 162 de fecha 6 de agosto de 2021.

CONSIDERACIONES

I. Competencia y análisis jurídico

7. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 20197.

8. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del

conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final8. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

9. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los

(i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes 6 Expediente SAJ 1501031-38.2021.0.00.0001, folios 89-90. 7 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz, Ley 1957 de 2019. 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

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SOLICITANTE : YIVI LEONARDO PÉREZ GUAVABE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501031-38.2021.0.00.0001 del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros9.

10. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

11. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de

2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”10 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del 9 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 10 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que

el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: YIVI LEONARDO PÉREZ GUAVABE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501031-38.2021.0.00.0001 conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución11.

12. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201812, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la

Corte Constitucional en reiteradas sentencias13, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”14, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la SA, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su 11 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que,

producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Autos TPSA 19, 20 y 21 de 2018. 13 Corte Constitucional de Colombia, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 14 Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP.

[…]” pág. 206 -207. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE : YIVI LEONARDO PÉREZ GUAVABE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501031-38.2021.0.00.0001 evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades15. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres

criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta16.

13. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma17.

14. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 16 Ibídem. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de

2018. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

16. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”18. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”19.

17. A su vez, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha

cometido —v.g. el conflicto armado—”20.

18. Adicionalmente, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema18 Ibídem. 19 Ibídem, párrafo 11.13. 20 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE : YIVI LEONARDO PÉREZ GUAVABE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501031-38.2021.0.00.0001 especialidad21, integralidad22, prevalencia23 y complementariedad24y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”25.

Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso penal de radicado número 2010-06494

19. Adviértase en este punto, y en relación con el caso en concreto, que el análisis de competencia que debe realizarse en esta etapa procesal en la cual se aceptará el sometimiento del solicitante, es apenas uno de intensidad leve, en contraste con los niveles superiores de intensidad requeridos para efectos de conceder beneficios transicionales de carácter transitorio o definitivo. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: 21 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas

desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 22 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 23 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 24 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina

mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de

2018. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: YIVI LEONARDO PÉREZ GUAVABE

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501031-38.2021.0.00.0001

[L]a evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser

probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales26 (negrilla fuera del texto original).

20. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación ha encontrado en casos previos que las piezas procesales obrantes en el expediente ordinario pueden resultar suficientes para determinar la relación de una conducta con el conflicto, aún en el evento en que en dicho expediente no obren decisiones de fondo. Así, por ejemplo, en un caso relacionado con un presunto colaborador de la antigua guerrilla de las FARC, la Sección encontró que “existen elementos del relato rendido en el proceso penal ordinario […] que […] dan cuenta del trasfondo de la conducta penal desplegada por los comparecientes, según la cual se trataba de una “retención” de una persona que habría tenido asuntos pendientes con las FARC-EP”27. En ese caso, la Sección de Apelación realizó una “valoración holística” de los elementos mencionados, y con base en ello

concluyó que: [P]ara los efectos de la [libertad condicionada], la etapa procesal actual y las exigencias probatorias aplicables a esta en punto del factor material 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TP-SA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 19. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE : YIVI LEONARDO PÉREZ GUAVABE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501031-38.2021.0.00.0001 […] se puede advertir con suficiente grado de persuasión que prevalece la hipótesis según la cual la conducta en cuestión comporta una relación -al menosindirecta con el CANI28.

21. Según se desprende de lo dicho, si dentro de un expediente ordinario existen elementos que permitan determinar la relación de los hechos allí

investigados con el conflicto armado, esta Jurisdicción puede adelantar dicho análisis, aún en el evento en que no se hayan proferido decisiones de fondo dentro del proceso en cuestión. Ello es particularmente cierto, se reitera, cuando se trata de un análisis de intensidad leve, como el que está llamado a realizar el despacho en el presente caso.

22. Revisado el expediente, se advierte la existencia de unos videos de la audiencia de formulación de acusación, en la cual la jueza de control de garantías terminó la audiencia, y ordenó la remisión de las actuaciones al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la ciudad de Cali, lo anterior, toda vez que el fiscal retiró la solicitud de medida de aseguramiento, en razón de que los indiciados informaron que presentaron su solicitud de sometimiento a la JEP.

23. Ahora bien, en el expediente obra decisión del Juzgado 89 de Instrucción Penal Militar, de fecha 17 de septiembre de 2009, en la cual se plasmó como marco fáctico el siguiente: Según informe suscrito por el señor teniente DIAZ MASMELA ADOLFO

(sic), comandante de la Compañía C del Batallón de Contraguerrillas No. 93, el 23 de mayo de 2009, en desarrollo de la misión táctica mosquitero (sic), en el kilómetro 80 de la (sic) Guayacana adentro, municipio de Tumaco (Nariño), personal militar bajo su mando, retuvo a un sujeto de nombre GONZALO alias “Chalo” quien según informes de inteligencia era responsable de las milicias del kilómetro 80. El sujeto se encontraba en

compañía de una mujer, quien también fue retenida y objeto de entrevista, después el sujeto trato de huir, atando (sic) al personal militar con arma y estos en la reacción le causaron la muerte.29 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 21. 29 Juzgado 89 de Instrucción Penal Militar, decisión proferida el 17 de septiembre de 2009, folio 1. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: YIVI LEONARDO PÉREZ GUAVABE

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501031-38.2021.0.00.0001

24. Con base en lo anterior, se procederá a analizar los factores de competencia a continuación.

  1. Sobre la calidad de agente miembro de la fuerza pública o competencia personal

25. Esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de conductas

cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros

delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 30.

26. De lo expuesto, se da cuenta que el solicitante estaba vinculado al Ejército Nacional al momento de que ocurrieron los hechos, específicamente pertenecía al Batallón de Contraguerrillas No. 93. En consecuenci

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