JEP - Resolución SDSJ 1408 29 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1408 29 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 1408 Bogotá D.C., 29 de abril de 2022
Número expediente SAJ: 1500995-93.2021.0.00.0001
Solicitantes: José Lenis Velasco Fernández Situación jurídica: Condenado Delito: Secuestro extorsivo agravado, porte iligeal de armas, hurto agravado y otro Fecha de reparto: 17 de septiembre de 2021
ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor José Lenis Velasco, identificado con cédula de ciudadanía número 76.236.997, quien aduce ser tercero civil.
ANTECEDENTES
1. El 15 de septiembre de 2021, el señor José Lenis Velasco Fernández allegó a esta Jurisdicción una solicitud de sometimiento, aduciendo su calidad de tercero civil, e indicó que era su volutnad esclarecer lo ocurrido el 9 de abril de 2009 en el barrio El Ingenio de la ciudad de Cali, hechos por los cuales fue condenado, en el marco del proceso con radicado 76001-60-00195-2009-0076500, por el delito de secuestro agravado y otros. El solicitante indicó también que por esos hechos fueron condenadas dos personas más, quienes “se encuentran Página 1 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: JOSÉ LENIS VELASCO FERNÁNDEZ EXPEDIENTE SAJ: 1500995-93.2021.0.00.0001 gozando de la libertad [b]eneficiados por la Ley 1820 y el Decreto 277 del 2017 como miembros de las extintas FARC-EP” y que “los hechos ocurridos fueron ordenados por Farc” 1.
2. Por medio de la Resolución No. 5203 del 29 de octubre de 2021, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor José Lenis Velasco Fernández, y, entre otras cosas, le solicitó la presentación de su compromiso claro, concreto y programado y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que presentara un informe sobre los procesos penales seguidos en su contra, y para contactar a las víctimas de dichos hechos, con el ánimo de indagar si desean constituirse en intervinientes especiales ante la JEP.
3. El 12 de noviembre de 2021, la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por medio de Oficio
81001-GASUP-, informó a este despacho que verificado el aplicativo misional SISIPEC WEB, se estableció que el privado de la libertad, José Lenis Velasco Fernández, se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad ‘El Barne’ (CPAMSEB Barne), condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado, fabricación, porte y tráfico de armas de fuego o municiones, a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja2.
4. El 18 de noviembre de 2021, la Oficina Jurídica del EPAMSCAS Cómbita hizo llegar a esta Jurisdicción un escrito en el cual el señor Velasco Fernández le confiere mandato al abogado Rober Asprilla Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.809.455 y tarjeta profesional número 135.148, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD)3.
5. A su vez, el 23 de noviembre de 2021, la Oficina de Correspondencia del EPAMSCAS Cómbita hizo llegar a esta Jurisdicción un escrito en el cual el solicitante dio respuesta a lo solicitado en la Resolución 5203 del 29 de octubre de 20214. 1 Documento Conti 202101047256. 2 Documento Conti 202101059452. 3 Documento Conti 202101060436. 4 Documento Conti 202101061562.
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SOLICITANTE: JOSÉ LENIS VELASCO FERNÁNDEZ
EXPEDIENTE SAJ: 1500995-93.2021.0.00.0001
6. El 23 de febrero de 2022, la Procuradora Judicial II con funciones de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó por escrito a este despacho dar impulso a la presente actuación conforme la información obrante en el SAJ5.
7. El 21 de marzo de 2022, el abogado Rober Asprilla Gómez requirió al despacho la asignación de un usuario y contraseña para poder revisar el expediente SAJ de su prohijado6.
8. El 1º de abril de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP
(UIA) allegó a este despacho un informe de las labores investigativas adelantadas en relación con el caso del señor José Lenis Velasco Fernández, en el cual indicó que en contra del solicitante se adelantó el proceso con radicado número 760016000195200900765, “por el delito secuestro extorsivo, concurso delito de hurto agravado y calificado, con sentencia condenatoria del 22 de julio del 2009”, reseñando como fecha de los hechos el 11 de abril de 2009. Así
mismo, allegó copia de la sentencia condenatoria e indicó que la víctima directa es el señor Jaime Ángel Herrera y la víctima indirecta es la señora Tatiana Arias Jiménez, hija de la víctima7.
CONSIDERACIONES
9. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20168 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos 5 Documento Conti 202201011337. 6 Documento Conti 202201017449. 7 Expediente SAJ 1500995-93.2021.0.00.0001, folios 84-714. 8 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5.
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SOLICITANTE: JOSÉ LENIS VELASCO FERNÁNDEZ EXPEDIENTE SAJ: 1500995-93.2021.0.00.0001 relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos9.
10. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.
11. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad10 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.
12. Sobre este punto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de
las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo expuso:
98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales.
Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones: 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Página 4 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ LENIS VELASCO FERNÁNDEZ EXPEDIENTE SAJ: 1500995-93.2021.0.00.0001 ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible11. (Negrillas fuera de texto).
13. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala12 y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción13 las personas que hayan pertenecido a otros grupos guerrilleros distintos a las FARC-EP, o sido
miembros de otros grupos armados organizados o bandas criminales, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el particular, la Sección de Apelación ha precisado: […] puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las FARCEP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro grupo armado rebelde […]14.
14. En el mismo sentido se erige el marco legal trazado en el artículo transitorio 5 del A.L. 01 del 2017, el cual reza: 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018.
Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de
2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018 . 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-Sa 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros.
14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019, pág. 14. Página 5 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ LENIS VELASCO FERNÁNDEZ
EXPEDIENTE SAJ: 1500995-93.2021.0.00.0001
Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. (Negrillas fuera de texto).
15. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar aquellas solicitudes presentadas por excombatientes o colaboradores de estos grupos frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado: Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible,
también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.15 (Negrillas fuera de texto).
16. Con base en las consideraciones expuestas, este despacho analizará si la solicitud presentada por el señor José Lenis Velasco Fernández se encuentra dentro de la competencia de la JEP.
17. En primer lugar, es menester indicarle al peticionario que para ser considerado tercero civil ante esta Jurisdicción, se requiere ser una persona no combatiente y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.
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SOLICITANTE: JOSÉ LENIS VELASCO FERNÁNDEZ EXPEDIENTE SAJ: 1500995-93.2021.0.00.0001 hubiera contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado16.
18. Bajo esa óptica, resulta claro que el solicitante no cumple estos supuestos, pues tal como él mismo lo refirió en su solicitud de sometimiento y en su compromiso claro, concreto y programado, los hechos que puso en consideración de la JEP los cometió siendo un antiguo militante de las extintas
FARC-EP.
19. Ahora bien, en relación con su alegada calidad de antiguo miembro de las FARC-EP este despacho advierte que, una vez revisado el sistema de gestión documental CONTI, el señor Velasco Fernández ya había presentado otra solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción, el 2 de agosto de 2018, donde pidió la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) ante la Sala de Amnistía e Indulto (SAI).
20. En relación con ello, por medio de la Resolución SAI-LC-D-GSA-013-2019 de fecha 20 de diciembre de 2019 se resolvió negar la concesión del beneficio al
considerar que: [N]o satisface ninguno de los cuatro requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016. Lo anterior, toda vez que la sentencia condenatoria proferida en su contra no señala que haya pertenecido o colaborado con las FARC ni mencionan, de manera alguna que los hechos delictivos de Secuestro Extorsivo, Hurto Calificado y el de Tráfico, Fabricación o porte ilegal de armas de defensa personal se hayan realizado en beneficio de tal grupo armado.
21. En el mismo sentido, por medio de la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0522-2020 del 23 de septiembre de 2020, la SAI resolvió rechazar el trámite de amnistía en relación con el proceso penal de radicado 760016000195200900765 por falta de competencia personal, en los siguientes términos: Con ello, los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho
(sic) permiten demostrar que en este proceso penal no se señala la pertenencia o colaboración del señor Velasco Fernández con las FARC-EP, 16 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 16; Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017. Página 7 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ LENIS VELASCO FERNÁNDEZ EXPEDIENTE SAJ: 1500995-93.2021.0.00.0001 no se establece o indica ningún tipo de relación entre este y dicha ex organización guerrillera, en el marco de los requisitos establecidos en las causales que se consagran en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
(resaltado fuera del texto).
22. Así las cosas, su calidad como antiguo miembro de las extintas FARC-EP también fue desvirtuada ya por la autoridad judicial competente, en este caso la
SAI.
23. Acárese que ambas resoluciones fueron debidamente notificadas al señor José Lenis Velasco Fernández17, quien contaba entonces con los recursos de ley para impugnar dicha decisión de considerarlo pertinente; sin embargo, optó por presentar una nueva solicitud ante una Sala distinta, por los mismos hechos que ya fueron rechazados en una oportunidad anterior, aduciendo esta vez la calidad de tercero.
24. Frente a este punto, resulta evidente que el solicitante está tratando de ingresar a esta Jurisdicción alegando circunstancias que ya fueron desestimadas ante la misma (es decir, la pertenecia a las FARC), pero también otras como la de mostrarse ahora como supuesto tercero colaborador de dicha estructura armada, pues ello también fue definido en la decisión de la SAI antes citada.
25. Baste en este punto agregar cómo en la sentencia condenatoria adoptada en
contra del solicitante el 22 de julio de 2009, por parte del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, en el marco fáctico se precisó que el señor Velasco Fernández secuestró al señor Jaime Ángel Herrera, un ganadero de la región, y exigió la entrega de diez millones de dólares a cambio de su libertad, así mismo, aprovechándose de su situación de indefensión, hurtó parte de sus pertenencias, haciendo uso de armas de fuego.
26. En relación con la participación del solicitante en los hechos, es necesario indicar que en el marco de la diligencia de registro y allanamiento donde se halló al señor Jaime Ángel Herrera encadenado en un socavón, se estableció 17 Documentos Conti 20201510118092 y 202001029057.
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SOLICITANTE: JOSÉ LENIS VELASCO FERNÁNDEZ EXPEDIENTE SAJ: 1500995-93.2021.0.00.0001 que el solicitante y otra persona, eran los encargados de la vigilancia del señor
Herrera, por lo que se logró su captura en flagrancia.
27. Así las cosas, se pudo establecer que los implicados cometieron los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso personal, en calidad de coautores. No obstante, la operadora judicial no mencionó en ningún aparte de la decisión que el señor Velasco Fernández fuese miembro de la extinta guerrilla de las FARC, sino que por el contrario, trató los hechos como si obedecieran a la comisión de delitos de carácter común.
28. En efecto, de acuerdo con el contexto establecido en la sentencia condenatoria, la actividad delincuencial en la que se vio implicado el solicitante constituye una situación propia de los delitos comunes, pues el señor José Lenis Velasco Fernández, al allanarse a los cargos que se le imputaron, aceptó haber ingresado a la pesebrera del barrio El Limonar y haberse llevado, en contra de su voluntad, al señor Jaime Ángel Herrera, y pedir la suma de diez millones de dólares a sus familiares por su rescate. De igual forma, se encontró que el solicitante hurtó el reloj de la víctima (avaluado en ochocientos mil pesos) dos celulares, trescientos mil pesos en efectivo, una cadena de oro, sus documentos de identificación, según lo afirmado por la víctima, para un total de tres millones de pesos18. Ante la llegada de los agentes del Gaula, el señor Velasco Fernández se dio a la huida, sin éxito pues fue aprehendido.
29. En la decisión, la jueza específicamente indicó:
Respecto de la materialidad del hecho investigado[,] somos claros en […] que el señor Jaime Angel Herrera (sic), fue privado de su derecho de locomoción, para ello los sujetos al margen de la ley previamente habían preparado todas las etapas concernientes al plagio y para llevar a cabo el plan aprovecharon que la víctima se encontraba laborando en al pesebrera[,] establecimiento comercial de su propiedad, de donde fue sacado en contra de su voluntad y traslado a su lugar de cautiverio. 18 Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, sentencia de 22 de julio de 2009. Página 9 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ LENIS VELASCO FERNÁNDEZ
EXPEDIENTE SAJ: 1500995-93.2021.0.00.0001
Ahora, que no se diga que la privación de la libertad de la víctima obedeció a la consumación del arrebatamiento de sus pertenencias […], pues adviértase que se trató de dos circunstancias totalmente independientes y diferenciables, ya que la primera se trató de la privación de locomoción de un ciudadano por el que pretendían la consecución de
un capital, y la segunda, fue el aprovechamiento de la situación para hacerse a un botín del que se apropiaron ilícitamente19.
30. Por lo expuesto, queda claro además que los hechos por los que fue condenado el solicitante, no guardan ninguna relación con el conflicto armado, ni con ellos se buscó dar ventaja militar a un combatiente o apoyar el esfuerzo general de guerra, como pretende sugerir el combatiente al tratar ahora de mostrase como tercero. Por el contrario, tal como quedó demostrado, los hechos fueron cometidos por personas que con el ánimo de ejecutar diversas conductas, en clara división de tareas, propio de la coautoría impropia, buscaban satisfacer intereses particulares de carácter económico, siendo este el verdadero móvil del hurto y plagio cometidos, situaciones estas propias de la delincuencia común.
31. Recuérdese que los delitos comunes u ordinarios, son aquellos que no exigen una calidad o cualificación especial del autor para su tipicidad23, así como tampoco una comisión en condiciones particulares y concretas, por lo que de acuerdo con el numeral 2º del artículo 30 de la Ley 1820 de 201824, ello constituye también una causal de exclusión competencial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
32. En virtud de lo anterior, conforme ha señalado la Sección de Apelación “si luego de asumir conocimiento sobre la solicitud de sometimiento el magistrado sustanciador en primera instancia colige, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP, lo procedente no es rechazar la petición, sino
inadmitirla por incompetencia”20, situación que se advierte en este caso, como quiera que a través de la Resolución No. 5203 del 29 de octubre del 2021 se asumió conocimiento. 19 Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, sentencia de 22 de julio de 2009, folio 7. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 949 del 6 de octubre de 2021. Página 10 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ LENIS VELASCO FERNÁNDEZ
EXPEDIENTE SAJ: 1500995-93.2021.0.00.0001
33. Corolario de lo anterior y teniendo en consideración la claridad de los argumentos expuestos en relación con el solicitante en cuanto a que su calidad no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal de esta Jurisdicción, pero de igual modo, los hechos por los que fue condenado están por fuera de la competencia material de la JEP, se inadmitirá por incompetencia su solicitud de sometimiento con el fin de garantizar el principio de estricta
temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal sean evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales.
34. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, sin que ello implique que otras situaciones distintas que guarden relación con el conflicto armado interno, puedan ventilarse ante esta Jurisdicción con posterioridad.
Disposiciones finales
35. En el expediente se evidencia que existe un poder conferido por parte del señor José Lenis Velasco Fernández en favor del abogado Rober Asprilla Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.809.455 y tarjeta profesional número 135.148, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD)21.
36. Si bien en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, se establece que la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa o la defensoría pública, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. Razón por la cual, en este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y
la Ley 906 de 2004”. 21 Documento Conti 202101060436. Página 11 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ LENIS VELASCO FERNÁNDEZ
EXPEDIENTE SAJ: 1500995-93.2021.0.00.0001
37. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”.
38. Así las cosas, dado que el poder allegado a este despacho desde la Oficina Jurídica del EPAMSCAS Cómbita cuenta con el sello del establecimiento, se considera que fue debidamente conferido al abogado Asprilla Gómez. Así mismo, se constató la vigencia de la tarjeta profesional del letrado y que no aparecen registradas sanciones en su contra22. Por lo tanto, se le reconocerá la personería jurídica al abogado Rober Asprilla Gómez, identificado con la cédula
de ciudadanía número 11.809.455 y tarjeta profesional número 135.148, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD), para que represente los intereses de su poderdante al interior de esta Jurisdicción.
39. Así mismo, en virtud de la solicitud elevada por el doctor Asprilla Gómez en relación con que se le conceda usuario y contraseña para poder revisar el expediente SAJ de su defendido, se ordenará que por medio de la Secretaría Judicial de la SDSJ se proceda a asignarle el usuario y la contraseña requerida, con el fin de que tenga acceso al expediente SAJ 1500995-93.2021.0.00.0001
40. Teniendo en cuenta lo anterior, se solicitará a la UIA descargar y no dar cumplimiento a la orden de policía judicial respecto de las actividades ordenadas en la Resolución No. 5203 del 29 de octubre de 2021, ya que el propósito probatorio que se buscaba a través de esta, se logró con los elementos de juicio alcanzados hasta este punto, lo cual permitió adoptar esta decisión.
Esta medida pretende optimizar así los recursos económicos y humanos con los que cuenta la JEP, dirigiéndolos a los casos activos y que son de nuestra competencia.
41. Finalmente, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente SAJ 1500995-93.2021.0.00.0001. 22 Certificado de vigencia 206863 y Certificado de antecedentes disciplinarios 357602 del 15 de abril de
2022. Página 12 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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