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JEP - Resolución SDSJ 1411 28 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1411 28 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 1411

Bogotá D.C., 28 de abril de 2023

Número expediente SAJ: 1500097-46.2022.0.00.0001

Solicitante: Jorge Mario Picón Navas

(Fuerza Pública) Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 31 de diciembre de 2021 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – del señor Jorge Mario Picón Navas, identificado con cédula de ciudadanía n° 13.718.897, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Con solicitud del 24 de diciembre de 2021, el señor Jorge Mario Picón Navas, a través de su representante judicial, presentó una solicitud de sometimiento a la JEP en su calidad de exmiembro de la fuerza pública. Lo anterior, específicamente, en el marco de las investigaciones penales de radicación 3913, de conocimiento de la Fiscalía 84 de la UNDH, y 7785, de conocimiento de la Fiscalía 54 UNDH.

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SOLICITANTE: JORGE MARIO PICÓN NAVAS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500097-46.2022.0.00.0001

A la misma, adjuntó adjuntó una copia del Auto OPV-495 del 13 de diciembre del 2021, por medio del que la SRVR admite la participación de las víctimas reconocidas, José Eduardo Paz Ipuana, Antonio Sebastián Flores Daza, Manuel Salvador Daza Villazón, Ángela Daza Romero, Edgar Agustín Martínez Daza, María Daza Romero y Rubes Flórez y sus abogados Daniela Stefanía Rodríguez Sanabria, Sebastián Escobar Uribe, Aura Patricia Castilla Maestre y Sandra Consuelo Villegas Arévalo, en una diligencia de aporte a la verdad a realizarse el 15 de diciembre de 2021. Igualmente, en consideración a la pertenencia de las víctimas al pueblo Wiwa, ordenó comunicar dicha decisión a su autoridad tradicional, Pedro Loperena.

2. Con Resolución del 28 de febrero de 2022, este despacho asumió el conocimiento de la precitada solicitud de sometimiento y, entre otras, resolvió tener a la abogada Ingrid Liced Alba Acevedo, como representante judicial del compareciente, en virtud de su reconocimiento por parte de la SRVR,

comisionar a la UIA para la obtención de información relacionada con los procesos de naturaleza penal y disciplinaria que se surten en contra del compareciente, solicitar a las Fiscalías 54, 84 y 85 de la UNDH información relacionada con los procesos surtidos contra el compareciente y pedir a la Dirección de Centros de Reclusión Militar que informara si el señor Picón Navas ha estado privado de la libertad en los centros a su cargo.

3. A través de comunicación del 29 de abril de 2022, el solicitante informó que no posee documentación sobre el estado actual de los procesos que cursan en su contra. Agregó que en el desarrollo de la diligencia voluntaria del 15 de diciembre de 2021 se enteró de la existencia de un proceso en su contra adelantado por la Procuraduría General de la Nación, sin concretar por cuenta de qué hechos1.

4. Con respuesta del 7 de mayo de 2022, el director de Centros de Reclusión Militar reportó que el compareciente no ha estado privado de la libertad en los establecimientos a su cargo2. 1 Expediente SAJ 1500097-46.2022.0.00.0001, fl. 55 y ss. 2 Expediente SAJ 1500097-46.2022.0.00.0001, fl. 61 y ss.

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SOLICITANTE: JORGE MARIO PICÓN NAVAS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500097-46.2022.0.00.0001

5. Con comunicación del 28 de mayo de 2022, la Fiscalía 85 de la UNDH aseveró que el señor Picón Navas no está vinculado a ningún proceso de conocimiento de dicha oficina y que dentro del sistema SPOA solo se constata su vinculación dentro del proceso 39133.

6. Por medio de informe parcial del 8 de junio de 2022, la UIA remitió copia de las piezas procesales del expediente 3913, donde se establece que las tres víctimas directas de dicho radicado eran miembros del Pueblo Wiwa.

7. Con comunicación recibida el 12 de julio de 2022, el abogado Roberto Sarmiento Mogollón, CC 8.733.773 y TP 96.909, adscrito a FONDETEC, presentó un poder para representar judicialmente al compareciente4.

8. A través de solicitud del 24 de abril de 2022, el compareciente presentó una solicitud de autorización de salida del país, para atender asuntos familiares en la ciudad de Londres, entre el 20 de mayo y el 20 de junio de presente año5.

CONSIDERACIONES

9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21

transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20196.

10. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o 3 Expediente SAJ 1500097-46.2022.0.00.0001, fl. 84 y ss. 4 Expediente SAJ 1500097-46.2022.0.00.0001, fl. 100 y ss. 5 Expediente SAJ 1500097-46.2022.0.00.0001, fl. 113 y ss. 6 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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SOLICITANTE: JORGE MARIO PICÓN NAVAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500097-46.2022.0.00.0001 indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

11. Con miras entonces a resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden: i) competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal surtido en contra del compareciente, ii) la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP, iii) la solicitud de autorización de salida del país, iv) el concepto de probidad de aporte a la verdad, v) la necesidad de comunicar esta decisión a la SRVR, vi) el reconocimiento de personería jurídica, vii) la coordinación y articulación interjurisdiccional y viiii) otras determinaciones.

(i) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los procesos penales surtidos en contra del compareciente a. Proceso 3913

12. Una vez verificada la información con la que cuenta este despacho, se encontró que el compareciente Jorge Mario Picón Navas está siendo investigado en el marco del radicado 3913, adelantado bajo el rito de la Ley 600 de 2000, sin que a la fecha se le haya definido situación jurídica dentro de dicha investigación.

13. Con todo, se tiene que en el marco de la misma investigación se profirió decisión del 19 de diciembre de 2017, donde se resolvió la situación jurídica de los

señores Edy Andrade Galindes y Luis Fernando Devia Díaz, en la que consta que dicho radicado se adelanta por los siguientes hechos: Conforme el Informe de Combate (sic) suscrito por el Subteniente (sic) PICÓN NAVAS JORGE MARIO, por Inteligencia Humana (sic) y técnica se tenía conocimiento de la presencia de un grupo armado en el sector de Región Montecristo de aproximadamente 40 bandoleros (sic) de la Cuadrilla 59 de las FARC. Indica que en Julio (sic) 21 de 2005, las tripas (sic) de Corcel 2 inician movimiento motorizado mediante columna abierta desde el PDM GMRON hasta el sector LOS POSOS (sic) (…). En Julio (sic) 23 de 2004, a las 18:30 inicia infiltración nocturna pasando por un campamento guerrillero, viendo rastro de víveres como bolsas y canecas (...). Página 4 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JORGE MARIO PICÓN NAVAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500097-46.2022.0.00.0001 25 de Julio de 2004, 05:00 hora, se inicia movimiento hacia el objetivo a

donde se llega a la 06:08 horas, allí se ubica la tercera escuadra de seguridad en la parte alta con el radio 930 y un equipo de ametralladora para seguridad de la primera escuadra a cargo del ST PICÓN se ubicó bajando de frente al objetivo, y la segunda escuadra al mando del CP ANDRADE se ubicaron hacía la parte derecha en donde se tenía información de la existencia de una vía de aproximación del enemigo, la primera escuadra ingresó por la parte alta al campamento guerrillero encontrando una batería de comunicaciones una sintelita y el fogón del rancho de los terroristas, llegan a un punto y aproximadamente a 15 metros tiene contacto visual con el enemigo (…). Señala que en la segunda escuadra siguió por el lado derecho avanzando hacía la vía de aproximación, ellos bajaron por un sector despejado, esta escuadra fue detectada por subversivos los cuales abrieron fuego y atacaron el personal con una granada de mano, las 2 escuadras reaccionaron y en el fuego cruzado fueron dados de baja 3 subversivos masculinos (…). Refiere que estos hechos se dan en coordenadas LN 10°3753” LW 72°47¨22”, se informa sobre los resultados, se solicita el helipuerto para retirar los cuerpos de los terroristas y el material incautado y se prosigue con la exfiltración a las 17:00 horas. Se produce el HOMICIDIO de tres personas de sexo masculino NN, conocidas de acuerdo con el Informe de Patrullaje (sic) como alias ROBINSON y Alias SEBASTIÁN, muertos en combates con tropas del

pelotón “CORCEL 2” del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Rondón, en hechos ocurridos en el sitio denominado “COPO DE NIEVE” en jurisdicción del municipio EL MOLINO, Departamento de LA GUAJIRA. (…) De acuerdo con los Informes de Policía Judicial (sic), familiares de las víctimas y residentes del municipio de El Molino, se afirma que las víctimas eran campesinos de la región que labraban la tierra en la finca denominada “Guadalajara” ubicada en la Sierra Nevada, Zona de Montecristo, jurisdicción de San Juan del César, de propiedad de Cristóbal Contreras quien les había arrendado para realizar cultivos. Según estos testimonios, los occisos subieron a la Sierra desde el 19 de Julio de 2004 con el propósito de recoger la cosecha llevando consigo solo dos escopetas calibre 16 una y otro calibre 20 para lo cual, comentan sus familiares, habían solicitado autorización a la Policía y al Ejército, negándose que los afectados tuviesen vinculación con grupos al margen de la Ley7. 7 Expediente SAJ 1500097-46.2022.0.00.0001, fl. 85 y ss. Anexo, Cuaderno Original 3, fl. 27 y ss. Página 5 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JORGE MARIO PICÓN NAVAS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500097-46.2022.0.00.0001

b. Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos

14. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros8.

15. De las piezas procesales mencionadas anteriormente se desprende de los documentos anteriormente citados que, al momento de cometer las conductas procesadas bajo el radicado 3913, el solicitante era miembro activo del Ejército

Nacional, adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Juan José Rondón de dicha institución9. En consecuencia, está acreditada la competencia personal

de esta Jurisdicción para conocer de los casos sub examine.

16. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

17. En el presente caso, los hechos por los cuales el solicitante está siendo procesado bajo el radicado 3913 ocurrieron el 25 de julio de 2004. En 8 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 9 Expediente SAJ 1500097-46.2022.0.00.0001, fl. 85 y ss. Anexo, Cuaderno Original 3, fl. 127.

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SOLICITANTE: JORGE MARIO PICÓN NAVAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500097-46.2022.0.00.0001 consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.

d. Sobre la competencia material

18. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”10 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución11.

19. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201812, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en 10 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 11 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor,

partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 12 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 7 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JORGE MARIO PICÓN NAVAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500097-46.2022.0.00.0001 reiteradas oportunidades13. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó

que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”14. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades15. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres 13 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de

Colombia. 14 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad,

contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 15 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 8 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JORGE MARIO PICÓN NAVAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500097-46.2022.0.00.0001 criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta16.

Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma17.

20. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó:

Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

21. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”18. Finalmente, frente

16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. Página 9 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JORGE MARIO PICÓN NAVAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500097-46.2022.0.00.0001 a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”19.

22. En similar sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”20.

23. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad21, integralidad22, prevalencia23 y complementariedad24, y en sus 19 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 20 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente

doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 21 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 22 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la

construcción de la memoria histórica”. 23 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 24 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos Página 10 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JORGE MARIO PICÓN NAVAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500097-46.2022.0.00.0001 objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje

central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”25.

24. Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado. En efecto, la justicia penal ordinaria, adelanta una investigación por hechos que podrían haber ocurrido en el marco de presuntas operaciones militares adelantadas por miembros del Grupo de Caballería

Mecanizado No. 2 Juan José Rondón, en supuesto cumplimiento de sus funciones misionales. Más aún, la JPO ha considerado que hay elementos que permitirían afirmar, prima facie, que lo ocurrido no fueron combates en los cuales se hubieran dado de baja sujetos pertenecientes a grupos armados al margen de la ley, sino ejecuciones extrajudiciales presentadas luego c

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