JEP - Resolución SDSJ 1412 28 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1412 28 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 1412
Bogotá D.C., 28 de abril de 2023
Número expediente Legali: 0002262-14.2020.0.00.0001
Solicitante: Fabio Gelvez Pabón
(Fuerza Pública) Situación jurídica: Juzgamiento – en libertad
Delito: Homicidio agravado ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la declaratoria de preclusión y de sustracción de materia en el asunto del soldado voluntario (r) Fabio Gelvez Pabón, identificado con cédula de ciudadanía n.° 91.472.312 de Bucaramanga, así como sobre la adopción de otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El Ministerio de Defensa Nacional remitió a esta Jurisdicción información del caso 1019, respecto de los hechos acaecidos el 3 de noviembre de 1996, en el municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, cuyas víctimas fueron dos personas sin identificar, en los que el soldado Fabio Gelvez Pabón fue vinculado, para su estudio y concesión de los beneficios aplicables a los miembros de la fuerza pública1. 1 Expediente Legali 0002262-14.2020.0.00.0001, folio 1 a 4.
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SOLICITANTE: FABIO GELVEZ PABÓN
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0002262-14.2020.0.00.0001
2. Mediante la Resolución 4553 del 19 de noviembre de 20202, el despacho asumió el estudio del caso y decretó, entre otras, la práctica de las siguientes pruebas: (i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y presentara un informe de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en su contra y presentara al despacho sus datos de notificación; (ii) solicitó al peticionario que expresara de manera escrita su compromiso concreto, claro y programado - CCCP; (iii) solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER, que certificara si el solicitante en algún momento estuvo detenido en alguno de esos establecimientos; (iv) solicitó al director de Personal del Ejército Nacional que certificara cuándo ingresó a esa institución el solicitante e informara cuál es su situación administrativa y cuándo se desvinculó, en caso de que ello hubiese ocurrido; (v) solicitó a la Fiscalía 65 de la
Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Valledupar, que informara los procesos que conoce respecto del solicitante y allegara copia completa y legible de las decisiones de fondo proferidas en su contra, incluyendo sus datos de ubicación.
3. El 11 de diciembre de 20203, la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos de Bucaramanga informó que dentro del radicado 11001606606419960008480 se profirió resolución de acusación contra Fabio Gelvez Pabón por los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 1996, donde se reportaron las muertes de dos personas sin identificar. También, indicó que el juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San
Vicente de Chucurí.
4. El 7 de enero de 20214, la Dirección de Personal del Ejército Nacional respondió que “una vez consultado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano del Ejército Nacional “SIATH”, el señor Soldado Voluntario
(sic) (retirado) GELVEZ PABÓN FABIO identificado con cédula de ciudadanía 91.472.312 se encuentra retirado de la institución desde el día 14 de agosto de 2 Expediente Legali 0002262-14.2020.0.00.0001, folio 21 a 26. 3 Expediente Legali 0002262-14.2020.0.00.0001, folio 52 a 53 4 Expediente Legali 0002262-14.2020.0.00.0001, folio 136 y 137. Página 2 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: FABIO GELVEZ PABÓN RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0002262-14.2020.0.00.0001 1997, por causal “INASISTENCIA AL SERVICIO MÁS DE 10 DÍAS SIN CAUSA
JUSTIFICADA”.
5. A través de la Resolución 577 del 17 de febrero de 20225, se solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, que informaran los procesos que conocen respecto del solicitante y allegaran copia completa y legible de las decisiones de fondo proferidas en su contra, incluyendo órdenes de captura que se encontraran vigentes, al tiempo que se les requirió para que suministraran los datos de ubicación de Gelvez Pabón. Además, el despacho reiteró la solicitud probatoria a la UIA y requirió a la Secretaría Judicial de la Sala para que informará si los señores Rubén Julián Zapata Barreneche y Emilio Ramírez Ortiz han presentado solicitudes de sometimiento.
6. El 23 de febrero de 20226, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga adjuntó la providencia del 16 de septiembre de 2020 y respondió lo siguiente: El 16 de septiembre de 2020, se profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual fue decidido el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí el 28 de junio de 2017. Según los registros, dicha providencia quedó ejecutoriada el 20 de abril de 2021.
7. El 5 de mayo de 20227, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí informó que: Este despacho conoció el proceso en contra de FABIO GELVEZ PABÓN, mismo que se radicó bajo el CUI 68689-3189-001-2016-00036-00 bajo la Ley 600 de 2000, es de indicar que dentro de dicho proceso este Despacho profirió sentencia absolutoria el 28 de junio de 2017, la cual fue objeto de recurso de apelación por parte de la representante de la agencia fiscal, encontrándose en el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pendiente de resolverse dicha alzada. 5 Expediente Legali 0002262-14.2020.0.00.0001, folio 220 a 223. 6 Expediente Legali 0002262-14.2020.0.00.0001, folio 228 a 250. 7 Expediente Legali 0002262-14.2020.0.00.0001, folio 251 a 1253.
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SOLICITANTE: FABIO GELVEZ PABÓN
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Así mismo es de indicar que, dentro de dicho proceso no existe ninguna orden de captura vigente, sino se libraron boletas de libertad atendiendo al sentido absolutorio del fallo. Para lo de su conocimiento, se remitirá copia del expediente digitalizado (…).
8. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho pasará a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Fabio Gelvez Pabón.
CONSIDERACIONES
9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 20198.
10. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció, entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo
Final9.
11. Así, en cuanto a los factores de competencia, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública,
(iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) 8 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio
17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.
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SOLICITANTE: FABIO GELVEZ PABÓN RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0002262-14.2020.0.00.0001 aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos.
Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros10.
12. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
13. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o
en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”11 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución12. 10 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 11 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en
cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 12 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con Página 5 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FABIO GELVEZ PABÓN
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14. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201813, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades14. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”15. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades16. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la
conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 13 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 14 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 15 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta
palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 16 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 6 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FABIO GELVEZ PABÓN
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Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en
las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta17. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma18.
15. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección
constitucional de las víctimas. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto 17 Ibidem. 18 Ibidem. Página 7 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FABIO GELVEZ PABÓN RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0002262-14.2020.0.00.0001 armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
16. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”19. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que
se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”20.
17. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”21.
18. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, 19 Ibidem. 20 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 21 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs.
Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” Página 8 de 17
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SOLICITANTE: FABIO GELVEZ PABÓN RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0002262-14.2020.0.00.0001 especialidad22, integralidad23, prevalencia24 y complementariedad25, y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”26.
Análisis del caso concreto
19. En contra del señor Gelvez Pabón se adelantó el proceso n.° 6868931890012016000036, en cuyo marco el 28 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Vicente del Chucurí profirió sentencia absolutoria, atendiendo la siguiente situación fáctica: El día 3 de noviembre de 2006 (sic), el sargento Rubén Julián Zapata Barreneche, comandante del 4 pelotón de la Compañía “A” del
Batallón de Infantería No. 40 Luciano delhuyer (sic) reportó la muerte de dos personas sin identificar, alias “el Burro” y “Emiliano”, como 22 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 23 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 24 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa
o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 25 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 26 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 9 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FABIO GELVEZ PABÓN RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0002262-14.2020.0.00.0001 resultado de un contacto armado que se adelantó con presuntos
integrantes del XII frente de las Farc, en inmediaciones de la hacienda Monterrey, ubicada en el corregimiento de Yarima, comprensión municipal de San Vicente del Chucurí, Santander. Tal investigación fue inicialmente adelantada por el Juzgado 130 de Instrucción Penal Militar, que realizó la correspondiente diligencia de inspección judicial y levantamiento de los cadáveres y recaudó diversas pruebas. La investigación así adelantada fue terminada el 24 de julio de 1997, con abstención de iniciación de investigación formal, teniendo en cuenta que se trataba de un acto legítimo en el servicio y en cumplimiento de un deber legal. Con ocasión a la versión que diera el desmovilizado LUIS ANTONIO CASTRO MONCADA, en la que refiere la muerte de los alias EMILIANO Y EL BURRO, el Juzgado 39 de Instrucción Penal Militar remitió la actuación a la Fiscalía General de la Nación, disponiéndose entonces mediante decisión del 7 de mayo de 2012 la revocatoria de la Inhibición (sic) y el adelantamiento de la investigación, disponiéndose el día 23 de abril de 2015 la captura de los procesados a quienes se les acusó mediante resolución del 18 de enero de 2017, calificando jurídicamente la conducta como HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO en las personas de alias EL BURO (sic) Y
EMILIANO. 27
20. Sobre el contexto en el que se desarrollaron los hechos el a quo precisó que existía certeza “del fallecimiento de alias EL BURRO y de alias EMILIANO, no solo
por la evidencia física y la prueba técnica, sino por las declaraciones de los mismos testigos” 28, agregando que se logró acreditar la inexistencia del combate que inicialmente habían reportado los militares, “la presencia de grupos armados ilegales en la región y de la fuerza pública en la misma fecha” 29 y también que existían, por lo menos indicios, de presencia de los acusados en el lugar de los hechos. No 27 Expediente Legali 0002262-14.2020.0.00.0001, folio 4194 a 4216. 28 Expediente Legali 0002262-14.2020.0.00.0001, folio 4194 a 4216. 29 Expediente Legali 0002262-14.2020.0.00.0001, folio 4194 a 4216. Página 10 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FABIO GELVEZ PABÓN RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0002262-14.2020.0.00.0001 obstante, destacó sobre la participación en la muerte de las víctimas y la responsabilidad de los militares, entre ellos Fabio Gélvez Pabón, dijo:
De contradicciones entre las versiones de los procesados que se presentaron en la investigación, pues mientras que el señor ZAPATA BARRENECHE afirmaba positivo en operación legítima y desde la investigación en el escenario castrense, sus dos compañeros de bancada variaron ante el ente instructor para señalar la inexistencia de aquella operación, lo que hizo dudar a la Fiscalía; lo cierto es que también en esta instancia del proceso se aceptó unánimemente que no existieron los combates, lo que elucida el punto. Sin embargo, se precisó que el actuar de los encartados obedeció a un afán de obtener beneficios administrativos por -el positivo-, más nunca, con ocasión a un concierto previo para cometer los homicidios.30
Más adelante resaltó: Entonces la discusión que acá versa, es sobre la responsabilidad en los hechos por parte de RUBEN (sic) JULIAN (sic) ZAPATA BARRENECHE, FABIO GÉLVEZ PABÓN Y EMILIO RAMÍREZ ORTIZ ya que, como arriba se señ
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