JEP - Resolución SDSJ 1413 28 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1413 28 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9000047-09.2020.0.00.0001
Compareciente: Te. (r) Gustavo Adolfo Sastoque Murillo
(Fuerza Pública – Policía Nacional) C.C. 93.131.834
Situación jurídica: Condenado Delito: Tortura y homicidio agravado Reparto: 30 de enero de 2020
Bogotá D.C., 28 de abril de 2023 Resolución SDSJ N° 1413 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJse pronuncia respecto de la solicitud de aceptación de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y la procedencia del desistimiento de esta, solicitados por el señor Te. (r) Gustavo Adolfo Sastoque Murillo, quien tuvo la calidad de miembro de miembro de la Policía Nacional. HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado N° 81-001-31-07-001-2004-00010 (en adelante radicado N° 2004-00010) - Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca (Arauca)
1. El 26 de julio de 20071 fue proferida sentencia condenatoria en contra del señor Te. (r) Gustavo Adolfo Sastoque Murillo, por el Juzgado Único
1 JEP. Expediente Legali N° 9000047-09.2020.0.00.0001. Fls. 149-405.
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C.C. 93.131.834 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca (Arauca), como determinador de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y tortura. Le impuso como penas la principal de treinta y dos (32) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 22 de abril de 2008. Los hechos que dieron origen al proceso fueron narrados así: […] las presentes diligencias se iniciaron a raíz de la denuncia instaurada por la señora DANNYS RAMÓN ANAVE ante la Fiscalía de Saravena (Arauca) el día 01 de abril de 2002 debido a la muerte de su hijo WILSON DUARTE RAMÓN en hechos que se iniciaron siendo aproximadamente las siete de la noche del día veintiséis (26) de Marzo
[sic] de 2.002 cuando en desarrollo de un patrullaje realizado por miembros de la Policía Nacional del municipio de Saravena – Arauca, fueron retenidos los señores WILSON DUARTE RAMÓN y LEONARDO BUENAHORA FUENTES quienes se desplazaban en motocicletas, siendo llevados a las instalaciones del Comando [sic] de la Policía donde fueron objeto de actos de tortura con el fin de que declararan si eran miembros de algún grupo subversivo. El veintisiete (27) del mismo mes y año siendo aproximadamente la una de la mañana fueron obligados a abordar un vehículo que se encontraba en un parqueadero aledaño a la Estación de Policía el cual internamente se comunican. Fueron llevados WILSON DUARTE RAMÓN al baúl del rodante con las manos atadas y amordazado con cinta y LEONARDO BUENAHORA FUENTES en el asiento trasero en iguales circunstancias. El mencionado vehículo salió con los antes referidos y acompañado de dos motocicletas que resultaron ser las mismas que le detuvieron a los ofendidos, conducidas por dos policías, una por WILLIAM ALONSO RIVERA CORREA y la otra por
ALEXANDER ORTÍZ LEAL.
Se sabe que a la altura del barrio “COOBIZA”, BUENAHORA FUENTES logra desatar sus manos y botarse del vehículo emprendiendo la huida, siendo alcanzado por un proyectil de arma de fuego que lo hiere en su pierna derecha; de igual forma DUARTE RAMÓN logra salir del baúl del vehículo donde fue blanco de varios disparos que le causaron la muerte por parte de los agentes de policía.
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C.C. 93.131.834 Posteriormente, luego de varios intentos de búsqueda de BUENAHORA FUENTES por parte de los policiales sin tener resultado, deciden abandonar las motos en el lugar de los hechos y regresar en el vehículo a las instalaciones de la Policía donde ocultando la evidencia del ilícito le causan daños al carro2.
2. La vigilancia de la ejecución de la sanción le correspondió al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –EPYMSde Bogotá, despacho que le concedió el beneficio de la libertad condicional el 20 de septiembre de 20163.
ACTUACIONES EN LA JEP
3. Con escrito del 03 de diciembre de 2019 el abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu solicitó fuera aceptado el sometimiento a la JEP del señor Te. (r) Gustavo Adolfo Sastoque Murillo, de quien afirmó había pertenecido
al “Ejército Nacional”, fue condenado el 26 de julio de 2007 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca dentro del radicado N° 2004-00010, y “obtuvo la libertad transitoria, condicionada y anticipada por su juez de ejecución de penas, al cumplir el mínimo de 5 años de prisión, y tratarse de un delito relacionado con el conflicto armado interno”4.
4. Mediante acta de reparto Nº 2 de 30 de enero de 2020 la Secretaría Judicial -SEJUDde la SDSJ asignó el conocimiento de la actuación al despacho de la suscrita magistrada, que asumió conocimiento con la Resolución SDSJ Nº 1275 de 11 de marzo de 2020. En la misma decisión el interesado en comparecer fue requerido para que presentara su propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCPe informara su solicitud respecto del tratamiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra. Así mismo, se dispuso comunicar al Ministerio Público para que interviniera y asumiera la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas mientras eran ubicadas; fue reconocida personería al abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu como apoderado del solicitante ante la JEP y, se solicitó a la Unidad de 2 Ibid. Fl. 150. 3 Ibid. Fl. 115. 4 Ibid. Fls. 4-5. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. 93.131.834 Investigación y Acusación -UIAde la JEP, que ubicara y contactara a las víctimas indirectas e indagara si era su voluntad acudir a esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales, además de obtener información respecto de otras investigaciones o procesos judiciales que existieran en contra del solicitante5.
5. Mediante la Resolución SDSJ Nº 1275 de 11 de marzo de 2020 se accedió a que el señor Te. (r) Gustavo Adolfo Sastoque Murillo obtuviera la habilitación transitoria para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio prevista en el artículo 122 de la Constitución Política, por lo cual se ordenó que en la Procuraduría General de la Nación fuera actualizada la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios.
6. El abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu por correo electrónico del 29 de abril de 2020 insistió en la solicitud de sometimiento del señor Te. (r) Gustavo Adolfo Sastoque Murillo y nuevamente señaló “el compareciente
obtuvo la libertad transitoria, condicionada y anticipada por su Juez de Ejecución de Penas, al cumplir el mínimo de 5 años de prisión, y tratarse de un delito relacionado con el conflicto armado interno”6.
7. Con escrito del 18 de junio de 2020 el señor Te. (r) Gustavo Adolfo Sastoque Murillo presentó su propuesta de CCCP, aclaró que fue miembro de la Policía Nacional, y que el beneficio que le fue concedido por el Juzgado 23 de EPYMS de Bogotá fue el de la libertad condicional y no la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-7.
8. El 16 de diciembre de 2020, con Resolución SDSJ N° 49428, fueron ordenadas las siguientes pruebas: i) al abogado defensor que allegara copia de las piezas procesales del proceso que se había adelantado por la justicia ordinaria en contra de su representado; ii) se reiteró a la UIA lo solicitado en la 5 Ibid. Fls. 6-9. 6 Ibid. Fls. 66-67 7 Ibid. Fls. 51-60. 8 Ibid. Fls. 242-244. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. 93.131.834 Resolución SDSJ N° 1275 del 11 de marzo de 2020; iii) se solicitó al Juzgado 23 de EPYMS de Bogotá copia de las sentencias proferidas en contra del señor Te. (r) Gustavo Adolfo Sastoque Murillo; iv) se pidió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca copia de las piezas procesales del proceso adelantado en contra del solicitante; y v) al director de Talento Humano de la Policía Nacional que certificara si el señor Sastoque Murillo perteneció a esa institución9.
9. La UIA allegó informe el 23 de diciembre de 2020, en el que señaló que en contra del señor Te. (r) Gustavo Adolfo Sastoque Murillo aparecía registro del proceso con radicado N° 2004-0001010, las piezas procesales fueron allegadas con informe del 23 de noviembre de 202111.
10. Con la Resolución SDSJ N° 4937 del 13 de octubre de 2021 fue requerido el solicitante para que suscribiera el acta de sometimiento.
11. Con escrito del 2 de diciembre de 2021 el señor Te. (r) Gustavo Adolfo Sastoque Murillo manifestó que no suscribiría el acta de sometimiento pues era su voluntad que la actuación judicial que se había adelantado en su contra
permaneciera en la justicia ordinaria12.
12. El 19 de diciembre de 202213 fue allegado un documento suscrito por el señor Leonardo Buenahora Fuentes, en el cual solicitó copia de la Resolución SDSJ N° 1275 de 11 de marzo de 2020 por la cual se asumió conocimiento de la actuación, así como de los aportes de verdad efectuados por el señor Te. (r) Gustavo Adolfo Sastoque Murillo. 9 Ibid. Fls. 90-92. 10 Ibid. Fls. 109-118. 11 Ibid. Fls. 130-151. 12 Ibid. Fls. 152-153. 13 Ibid. Fls. 423-426. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CONSIDERACIONES
13. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la
SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales fue condenado el señor Te. (r) Gustavo Adolfo Sastoque Murillo en la justicia ordinaria. Así mismo, se debe decidir sobre la procedencia del desistimiento y verificar si el solicitante cumplió con los requisitos para que sea aceptado su sometimiento a la JEP.
14. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública; ii) los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio; iii) la procedencia del desistimiento al sometimiento en la JEP; iv) el juicio de prevalencia jurisdiccional en los casos de comparecientes forzosos; y v) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública
15. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente
o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones14. 14 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la
jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
17. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
18. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante
SA-.
19. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por
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Expediente Legali: 9000047-09.2020.0.00.0001
Compareciente: Te. (r) Gustavo Adolfo Sastoque Murillo C.C. 93.131.834 magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.
20. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.
II. De los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio
21. Se pronuncia la suscrita magistrada respecto de la competencia de la JEP en relación con los hechos que han sido puestos en conocimiento de esta Jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6 y 21 del
artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, temporal y material.
22. De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas, son destinatarios de la JEP como comparecientes forzosos: los exmiembros de las FARC, los miembros de la fuerza pública de iure y de facto15, y los comandantes 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 913 de 2021 y 1063, 1179 y 1182 de 2022, proferidos en los asuntos de Calderón Salazar, Díaz Molano, Romero Vargas y Calderón Meléndez, respectivamente. En tales decisiones señaló lo siguiente: “147. […] Los miembros de iure de la fuerza pública cumplen integralmente los requisitos de la definición de agente de Estado […].
Según lo ha precisado la SA, miembro es quien reúne tres condiciones. La primera de ellas es la de contribuir orgánicamente a la función militar propiamente dicha, o sea, la de ejercer como agente de Estado. La segunda es realizar la tarea encomendada de forma continua. La tercera y última consiste en cumplir dicha función bajo el principio de subordinación. Es decir, con sujeción al mando o en
ejercicio de éste. // 148. Los miembros de facto de la fuerza pública también quedan comprendidos dentro de la definición transicional de agente de Estado. A ellos les son exigibles los mismos requisitos que a los miembros de iure, con la diferencia de que su vinculación a las fuerzas militares o de policía no es formal ni se dio a través de los canales legalmente establecidos para ello. Fue, por el contrario, esencialmente factual. Así lo ha decidido la SA en casos concretos […]”. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Te. (r) Gustavo Adolfo Sastoque Murillo C.C. 93.131.834 de grupos paramilitares que estuvieron incorporados funcional y materialmente a la fuerza pública, actuando como “bisagra o punto de conexión entre los aparatos militar y paramilitar”, condición en la cual participaron en “la formulación y ejecución de patrones macrocriminales conjuntos” con la fuerza pública16. Mientras que son comparecientes voluntarios: los terceros no combatientes, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU)17, las personas involucradas en
la protesta social o en disturbios públicos en los casos previstos en la ley, y quienes con antelación o después de hacer parte de grupos paramilitares cometieron delitos del conflicto como terceros civiles siempre y cuando aprueben un test de verdad”18, además de cumplir con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-19.
23. En lo que respecta a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1187 de 21 de julio de 2022. Respecto de lo que debía entenderse como “incorporación material y funcional a la fuerza pública”, señaló lo siguiente: “152. […] puede ocurrir que ciertos individuos, con el consentimiento, aquiescencia o tolerancia de servidores públicos, se arroguen los poderes propios del Estado y suplanten a sus funcionarios o actúen en conjunto con ellos, a sabiendas de que no están legitimados jurídicamente para proceder de ese modo. La incorporación de dichas personas al Estado, además de funcional, es material, en tanto no está soportada en ningún título jurídico válido. Así sucedió con algunos comandantes paramilitares, quienes, producto de la alianza criminal que tejieron con altos mandos de la fuerza pública, asumieron como propias las tareas de seguridad, control social y lucha contra insurgente, que la Constitución y la ley reservan a los miembros de la fuerza pública. Estos son los
sujetos incorporados funcional y materialmente al Estado. […]”. 17 Son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 103 y 199 de 2019. 19 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Te. (r) Gustavo Adolfo Sastoque Murillo C.C. 93.131.834 por parte de los exmiembros de las FARC-EP20. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores 20 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 5: “[…] En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley. […”]. // De
otra parte, la Ley 1957 de 2019 en el artículo 62 en los incisos 2, 3 y 4, señala: “Respecto a los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz el con el Gobierno, e! tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la finalización del proceso de dejación de armas. // Son conductas consideradas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas todas aquellas que no estén incluidas en el Parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, que no supongan incumplimiento del Cese al Fuego y Hostilidades Bilateral y Definitivo según lo convenido en el "Protocolo de Reglas que rigen el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) y Dejación de Armas (DA)" que hace parte del Acuerdo Final, y siempre que hayan sido cometidas antes de que concluya el proceso de Dejación de Armas de las FARC EP acordado entre ese grupo y el Gobierno Nacional. En ningún caso se considerará como conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas los delitos de homicidio agravado (Artículo 104 del Código Penal), desaparición forzada (Artículo 165 del Código Penal), secuestro (Artículos 168 y 169 del Código Penal), tortura (178), desplazamiento forzado (Artículo 180 del Código Penal), reclutamiento ilícito (Artículo 162 del Código Penal), extorsión (Artículo 244 del Código Penal), enriquecimiento ilícito de particulares (Artículo 327 del Código Penal), tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, cuando su ejecución haya comenzado durante el proceso de dejación de armas. // Respecto de quienes hayan participado en el proceso de dejación de armas, la justicia ordinaria carecerá de competencias sobre conductas atribuidas a miembros de las FARC EP acreditados por el Gobierno Nacional, realizadas antes de concluir dicho proceso, salvo cuando la JEP haya establecido que dichas conductas no pueden ser consideradas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, o cuando la conducta sea de aquellas que están expresamente excluidas en el inciso anterior de este artículo, conforme a lo establecido en dicho inciso, evento en el cual, la jurisdicción ordinaria adelantará la investigación y juzgamiento de tales conductas. // […] PARÁGRAFO 2. Para la investigación y judicialización de las conductas cometidas con posterioridad a 1 de diciembre de 2016, incluido el delito de concierto para delinquir, y con posterioridad a la finalización del proceso de dejación de armas, cuando las anteriores sean competencia de la jurisdicción ordinaria conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, la jurisdicción ordinaria contará en todo tiempo y lugar con la plena colaboración de la fuerza pública y de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz en lo que sea de su competencia, a efectos de garantizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales. A su vez, la Jurisdicción Especial para la Paz contará, en todo tiempo y lugar, con la plena colaboración de la fuerza pública y de los órganos de la jurisdicción ordinaria, a efectos de
garantizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones legales y Constitucionales”. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 9000047-09.2020.0.00.0001
Compareciente: Te. (r) Gustavo Adolfo Sastoque Murillo C.C. 93.131.834 que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones21.
24. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 señaló que la jurisprudencia penal internacional ha establecido como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el
conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva
al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.
25. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el
Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”.
26. Atendiendo al análisis antes efectuado, puede concluirse que en el presente asunto se cumple el ámbito de competencia temporal, pues los hechos por los que fue condenado el señor Te. (r) Gustavo Adolfo Sastoque 21 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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