JEP - Resolución SDSJ 1414 29 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1414 29 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 0001621-26.2020.0.00.0001
Compareciente: Cp. Edward Francisco Morea Ninco
C.C. 1.075.230.485 Ejército Nacional Situación jurídica: LTCA Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 5 de agosto de 2020 Bogotá D.C., 29 de abril de 2022 Resolución SDSJ N° 1414 ASUNTO Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse sobre el reconocimiento de la calidad de víctima indirecta de la señora Miriam Clara Cáceres Bullones. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado N° 20-001-60-01-074-2008-80604 -en adelante N° 200880604del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar)
1. El 22 octubre de 2013 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) condenó al señor Cp. Edward Francisco Morea Ninco por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo en 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360212 ogidóc le y 1000.00.0.0202.62-1261000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 0001621-26.2020.0.00.0001
Solicitante: Cp. Edward Francisco Morea Ninco
C.C. N° 1.075.230.485 Ejército Nacional calidad de coautor1. Le impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) años de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el término de veinte (20) años. En esta instancia los hechos fueron descritos así: Se tiene que los mismos tuvieron ocurrencia el día 14 de junio de 2008, en el sitio el [sic] cerro [sic] la señora [sic], en la finca el [sic] porvenir [sic] de la comunidad indígena Arhuaca [sic] vereda Berlín 2 de Pueblo Bello Cesar, en donde presunto enfrentamiento armado las tropas del batallón [sic] la [sic] popa [sic] de Valledupar en especial la contraguerrilla bombarda [sic] 3 operación masada [sic] misión táctica J al mando del sargento segundo RAUL PATARROYO VARGAS, le dieron de baja a dos N.N., quienes posteriormente fueron identificados con los nombres de NIXA MARBELIS MARTINEZ [sic] CACERES
[sic], y GEOVANNY ZAPATA JIMENEZ [sic], lo anterior de acuerdo al oficio 2522 de fecha 25 de julio de 2008, donde rinde esta información el Señor [sic] Teniente [sic] Coronel [sic] ADOLFO LEÓN HERNANDEZ [sic] MARTINEZ [sic] Comandante [sic] del Batallón de Artillería No. 2 La Popa. En el acopio de pruebas según declaración jurada rendida por el Señor [sic] José Ángel Bolaños Mindiola, manifiesta “que NIXA MARBELIS MARTINEZ [sic], lo había llamado vía celular el 13 de junio a las 4:30 de la tarde, donde había manifestado que se quería salir de esa porquería junto con un compañero, que ella me llamaba para ubicarme, en la noche me entraron varias llamadas de NIXA, que se encontraba en una finca que habían comprado los indígenas, cuando yo la llamé en la madrugada ya ella no contestaba el celular, más sin embargo yo decidí subir, cuando iba llegando vi un grupo vestido con camuflado que corría de un lado para el otro, y vi cuando agarrando [sic] a NIXA y a GEOVANY los tiraron y los maniataron, escuche [sic] que lanzaron una granada a la casa y escuche [sic] cuando FIGUEROA le pregunta al Sargento Segundo RAUL PATARROYO que se hacia [sic] y el [sic] contestó que hicieran lo que tenían que hacer, y fue cuando escuchó [sic] los disparos, luego salen de la casa eso fue como a las 6:30 de la mañana por que [sic] vi el reloj, salí corriendo por los
rastrojos y escucho los disparos y las granadas, aquí lo que hubo fue un homicidio no un combate por que [sic] NIXA y GEOVANY no tenían armas y estaban maniatados”. 1 Expediente Legali N° 0001621-26.2020.0.00.0001. Fls. 120-146. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360212 ogidóc le y 1000.00.0.0202.62-1261000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 0001621-26.2020.0.00.0001
Solicitante: Cp. Edward Francisco Morea Ninco
C.C. N° 1.075.230.485 Ejército Nacional
2. El 24 de noviembre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) modificó la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) para en su lugar condenar al señor Cp. Edward Francisco Morea Ninco por el delito de homicidio en persona protegida, dejando en lo demás incólume el fallo apelado2. La defensa no interpuso el recurso extraordinario de casación.
3. El 24 de abril de 2017 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad -EPYMSde Medellín (Antioquia) concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAal señor Cp. Edward Francisco Morea Ninco por cuenta del proceso N° 2008-806043.
DE LA SOLICITUD PRESENTADA
4. En oficio UIA-F5S-OO9 del 24 de febrero de 20214 la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP informó que la señora Miriam Clara Cáceres Bullones solicitó la acreditación como víctima indirecta, para lo cual anexó documentos para probar de manera sumaria tal calidad.
Adicionalmente, en comunicación telefónica del 28 de abril de 20225 la señora Cáceres Bullones solicitó la designación de un profesional del derecho para que la represente en esta Jurisdicción.
ACTUACIONES ANTE LA JEP
5. El 23 de marzo de 2017 el Cp. Edward Francisco Morea Ninco suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 3002336.
6. Con acta de reparto N° 870 del 5 de agosto de 2020 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó la solicitud de sometimiento del señor Cp. Edward Francisco Morea Ninco a la suscrita magistrada, que asumió el conocimiento 2 Ibid. Fls. 83-119. 3 Ibid. Fls. 9-15. 4 Ibid. Fls. 36-41. 5 Constancia del 28 de abril de 2022, suscrita por el profesional especializado grado 33 de la SDSJ Juan Sebastián Blandón Ramírez. Ibid. Fl. 149. 6 Ibid. Fls. 81-82. 3 bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360212 ogidóc le y 1000.00.0.0202.62-1261000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 0001621-26.2020.0.00.0001
Solicitante: Cp. Edward Francisco Morea Ninco
C.C. N° 1.075.230.485 Ejército Nacional de la actuación con Resolución SDSJ N° 4796 del 4 de diciembre de 20207. En esta decisión se ordenaron pruebas, se solicitó al compareciente que suscribiera el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 1 de 2019 y se accedió a la habilitación transitoria para ejercer la función pública en relación con el proceso N° 2008-80604.
7. En oficio UIA-F5S-OO9 del 24 de febrero de 20218 la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP presentó informe final indicando que en contra del señor Cp. Edward Francisco Morea Ninco se adelantó el proceso penal radicado N° 2008-80604, el cual se encuentra en ejecución de la pena. Adicionalmente, se informó sobre las labores de ubicación y contacto
de las víctimas por los hechos de este proceso.
8. El 18 de febrero de 2021 el señor Cp. Edward Francisco Morea Ninco presentó escrito con su propuesta de compromiso, claro, concreto y programado -CCCP-9 y solicitó la remisión del formulario F-1.
9. Con oficios radicados N° S-2021-01522110 y P3DJEPAEG-202111 del 3 de mayo y 30 de septiembre, ambos de 2021, la Procuraduría General de la Nación solicitó el impulso procesal.
10. En concepto radicado N° 3D-PGN-JEP-CONCEPTO-07-AEG-202212 del 25 de marzo de 2022 el procurador judicial II con funciones de intervención para la JEP presentó concepto sobre el sometimiento ante la JEP del señor Cp.
Edward Francisco Morea Ninco. 7 Ibid. Fls. 17-22. 8 Ibid. Fls. 36-41. 9 Ibid. Fls. 28-35. 10 Ibid. Fls. 44-46. 11 Ibid. Fls. 47-49. 12 Ibid. Fls. 50-59. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360212 ogidóc le y 1000.00.0.0202.62-1261000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 0001621-26.2020.0.00.0001
Solicitante: Cp. Edward Francisco Morea Ninco
C.C. N° 1.075.230.485 Ejército Nacional
CONSIDERACIONES
11. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre reconocimiento de la calidad de víctimas, ii) los derechos de las víctimas, iii) del reconocimiento de la calidad de víctimas por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, iv) de la calidad de víctima indirecta por el homicidio de la menor Nixa Marbelis Martínez Cáceres y v) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre reconocimiento de la calidad de víctimas
12. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las providencias interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones13.
13. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el 13 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360212 ogidóc le y 1000.00.0.0202.62-1261000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 0001621-26.2020.0.00.0001
Solicitante: Cp. Edward Francisco Morea Ninco
C.C. N° 1.075.230.485 Ejército Nacional magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que
decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación14.
14. En Sentencia del 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:
[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°
46502. Número de providencia AP-5161-2015. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360212 ogidóc le y 1000.00.0.0202.62-1261000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 0001621-26.2020.0.00.0001
Solicitante: Cp. Edward Francisco Morea Ninco
C.C. N° 1.075.230.485 Ejército Nacional Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que:
“Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección (...)” (subrayas fuera de texto).
15. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
16. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”15, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley16.
17. Pese a lo expuesto los magistrados que integramos la SDSJ resolvimos en sesión del 16 de junio de 2020 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con el reconocimiento de la calidad de víctimas serían adoptadas por los magistrados sustanciadores, lo anterior con el fin de dar celeridad a
15 Código General del Proceso. Art. 11. 16 Ibid. Art. 13. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360212 ogidóc le y 1000.00.0.0202.62-1261000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 0001621-26.2020.0.00.0001
Solicitante: Cp. Edward Francisco Morea Ninco
C.C. N° 1.075.230.485 Ejército Nacional los procedimientos en una jurisdicción que es temporal y en la que debe procurarse hacer efectiva la participación de quienes en forma directa o indirecta sufrieron la afectación de sus derechos por las conductas ilícitas que acaecieron en el conflicto armado.
II. Sobre los derechos de las víctimas
18. Los derechos de las víctimas son un aspecto central para la JEP. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPen el punto 5 establece que el resarcimiento de las víctimas es un aspecto central para la sociedad y las partes firmantes del pacto, allí se hace referencia a tres principios que pretenden abordar la satisfacción y restablecimiento de los derechos de las víctimas, en los siguientes términos: Satisfacción de los derechos de las víctimas: Los derechos de las
víctimas del conflicto no son negociables; se trata de ponernos de acuerdo acerca de cómo deberán ser satisfechos de la mejor manera en el marco del fin del conflicto. La participación de las víctimas: La discusión sobre la satisfacción de los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario con ocasión del conflicto, requiere necesariamente de la participación de las víctimas, por diferentes medios y en diferentes momentos.
Enfoque de derechos: Todos los acuerdos a los que lleguemos sobre los puntos de la Agenda y en particular sobre el Punto 5 “Víctimas” deben contribuir a la protección y la garantía del goce efectivo de los derechos de todos y todas. Los derechos humanos son inherentes a todos los seres humanos por igual, lo que significa que les pertenecen por el hecho de serlo, y en consecuencia su reconocimiento no es una concesión, son universales, indivisibles e interdependientes y deben ser considerados en forma global y de manera justa y equitativa. En consecuencia, el Estado tiene el deber de promover y proteger todos los derechos y las libertades fundamentales, y todos los ciudadanos el deber de no violar los derechos humanos de sus conciudadanos.
Atendiendo los principios de universalidad, igualdad y progresividad y para efectos de resarcimiento, se tendrán en cuenta las vulneraciones 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
se otnemucod etsE .360212 ogidóc le y 1000.00.0.0202.62-1261000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 0001621-26.2020.0.00.0001
Solicitante: Cp. Edward Francisco Morea Ninco
C.C. N° 1.075.230.485 Ejército Nacional que en razón del conflicto hubieran tenido los derechos económicos, sociales y culturales.
19. Por su parte, la Ley 1922 de 2018 incluyó los principios pro-homine y províctima como criterios para la interpretación de las normas17 y la Ley 1957 de 201918 reguló lo relativo a la centralidad de las víctimas quienes tienen derecho a: a) Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta. b) Aportar pruebas e interponer recursos establecidos en la Jurisdicción Especial para la Paz contra las sentencias que se profieran, en el marco de los procedimientos adelantados en dicha jurisdicción. c) Recibir asesoría, orientación y representación judicial a través del sistema autónomo de asesoría y defensa que trata el artículo 115 de la presente Ley. d) Contar con acompañamiento sicológico y jurídico en los procedimientos adelantados por la Jurisdicción Especial para la Paz. e) Ser tratadas con justicia, dignidad y respeto. í) Ser informadas del avance de la investigación y del proceso. g) Ser informadas a tiempo de cuando se llevarán a cabo las distintas audiencias del proceso, y a intervenir en ellas.
h) En los casos en que haya reconocimiento de verdad y responsabilidad, las Salas podrán llevar a cabo audiencias públicas en presencia de víctimas individuales o colectivas afectadas con la o las conductas, sin perjuicio de que dicho reconocimiento se realice por escrito. En los casos de reconocimiento escrito, deberá entregárseles copia del mismo a las víctimas directas y se les dará la debida publicidad en concertación con estas, conforme las normas de procedimiento.
20. Corresponde a la JEP promover por medio de sus actuaciones el respeto a los derechos de las víctimas y la participación de ellas dentro del SIVJRNR, para lo cual: […] diseñará los mecanismos y brindará las condiciones necesarias para garantizar la participación integral de las víctimas en sus procedimientos previniendo la revictimización, incluyendo la asistencia psicosocial, especialmente en relación con aquellos sujetos 17 Ley 1922 de 2018. Art. 1, lit. d. 18 Ley 1957 de 2019. Art. 15. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360212 ogidóc le y 1000.00.0.0202.62-1261000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 0001621-26.2020.0.00.0001
Solicitante: Cp. Edward Francisco Morea Ninco
C.C. N° 1.075.230.485 Ejército Nacional de especial protección constitucional como los niños, niñas y adolescentes, las víctimas de violencia sexual, mujeres, comunidad LGBTI, comunidades étnicas, adultos mayores, personas con diversidades funcionales, entre otras19.
21. El derecho a una participación integral implica que las actuaciones de las víctimas orales o escritas sean tenidas en cuenta y queden consignadas en el archivo de la JEP, como expresión de las afectaciones producidas, respetando sus referentes lingüísticos, representacionales y simbólicos20.
22. En razón de lo anterior, esta Jurisdicción ha ratificado su compromiso con la atención diferencial de los pueblos étnicos así: con el Protocolo 001 de 2019, adoptado por la Comisión Étnica, para la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena y la JEP; el Lineamiento 002 de 2019 adoptado por la Comisión Étnica para implementar la coordinación, articulación y diálogo intercultural entre el pueblo Rrom (Gitano) y la JEP; las disposiciones del Acuerdo ASP 001 de marzo 2 de 2020 y el capítulo VIII del Manual para la participación de las Víctimas en la JEP.
23. Para que las víctimas puedan participar en los procesos que adelante la JEP es preciso que hayan sido reconocidas como tales, a efectos de que tengan la calidad de intervinientes especiales21, lo cual pueden hacer en cualquier momento después de que se haya asumido competencia de un proceso por
parte de las Salas y Secciones de la JEP, por lo que no se requiere cuando se trate de definición de competencia de las Salas y de asignación de beneficios provisionales a los comparecientes. En relación con ello se ha señalado que:
- La acreditación como víctima por un hecho victimizante específico se debe dar una sola vez ante la JEP [...]. ii. Una persona víctima de varios hechos victimizantes puede ser acreditada en más de un caso que cursa trámite ante la JEP [...] 19 JEP. Manual para la Participación de las Víctimas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 2020.
Pág.33 20 Ibid. Pág. 125 21 Ibid. Págs. 40-41. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360212 ogidóc le y 1000.00.0.0202.62-1261000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 0001621-26.2020.0.00.0001
Solicitante: Cp. Edward Francisco Morea Ninco
C.C. N° 1.075.230.485 Ejército Nacional iii. La condición de víctima acreditada se ejerce y conserva independientemente de la situación jurídica del compareciente – presunto responsable de la violaciónante la JEP [...]
- La víctima se acredita respecto de uno o más patrones de macrocriminalidad [...]22.
24. De otra parte, las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio de su representante de confianza, uno designado por una organización de víctimas, el designado por el Sistema Autónomo de Asesoría y DefensaSAADque administra la Secretaría Ejecutiva de la JEP, o la Defensoría Pública. Además de lo expuesto, las víctimas pueden asociarse o vincularse a organizaciones las representen de forma colectiva y también podrán hacerlo a través de un vocero autorizado. Pero en todos los eventos en que no ejerzan sus derechos en forma directa, deben haber otorgado un poder. Lo anterior ha sido previsto en el Manual para la Participación de las Víctimas de la JEP23.
III. Del reconocimiento de la calidad de víctimas por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH
25. El reconocimiento de la calidad de víctima tiene como sustento normativo lo señalado en los artículos transitorios 1º y 5º del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 13, 14, 15 y 18 de la Ley 1957 de 201924; los artículos 14, 28 numeral 7°, 33, 50 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 2º y 3º de la Ley 1922 de 2018, que propugnan por hacer efectivos sus derechos de acceso a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición que son el objeto del SIVJRNR, creado con el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno y las
FARC.
26. Para el reconocimiento de las víctimas indirectas, si bien se presume el
daño que se causa con la muerte violenta a un ser querido para los familiares más cercanos, el concepto de daño en materia de violaciones a los derechos humanos es amplio y comprensivo, como lo afirmó la Corte Constitucional en 22 Ibid. Págs. 78-79. 23 Ibid. Pág. 185. 24 Disposiciones declaradas constitucionales. Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360212 ogidóc le y 1000.00.0.0202.62-1261000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 0001621-26.2020.0.00.0001
Solicitante: Cp. Edward Francisco Morea Ninco
C.C. N° 1.075.230.485 Ejército Nacional Sentencia C-052 de 2012 mediante la cual declaró exequible condicionalmente el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011: […] pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente
afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro. Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante25.
27. Lo anterior es resultado de la evolución que ha tenido el concepto de víctima en los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos. En tal sentido pertinente es referir el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, que se originó en la desaparición de Efraín Bámaca el 12 de marzo de 1992, quien luego de un enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército, fue torturado y ejecutado. En esta oportunidad la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que los familiares podían ser también víctimas de una violación, pues ello les generaba sufrimiento y angustia, además de sentimientos de inseguridad, frustración e impotencia. Así, sostuvo que, en ese caso, la “falta de conocimiento sobre el paradero de Bámaca Velásquez causó una profunda angustia en los familiares de este […]”26, por lo que al padre y hermanas les fueron desconocidos los derechos previstos en los artículos 5.1 y 5.2. de la Convención. Tal decisión tuvo el voto razonado del
juez Sergio García Ramírez quien, respecto de la evolución del concepto de víctima, dijo que: 25 Corte Constitucional. Sentencia C-052 de 2012. 26 Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (2000). Párr. 165. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360212 ogidóc le y 1000.00.0.0202.62-1261000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 0001621-26.2020.0.00.0001
Solicitante: Cp. Edward Francisco Morea Ninco
C.C. N° 1.075.230.485 Ejército Nacional […] revela claramente el impulso tutelar del derecho internacional de los derechos humanos, que pretende llevar cada vez más lejos –en una tendencia que estimo pertinente y alentadora– la protección real de los derechos humanos. El principio favorecedor de la persona humana, que se cifra en la versión amplia de la regla pro homine –fuente de interpretación e integración progresiva– tiene aquí una de sus más notables expresiones27.
28. En el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, también el juez Sergio García Ramírez en su voto concurrente expresó, respecto de la calidad de víctimas de los familiares lo siguiente: […] los familiares inmediatos, es decir, ascendientes y descendientes
en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o aquellos determinados por la Corte en su caso (que pudieran estar vinculados con la víctima directa e inmediata por una relación de parentesco más o menos cercana, y por motivos de afecto y convivencia que llevan a tratarlos con la misma relevancia y las mismas consecuencias que corresponden a esos otros ‘familiares inmediatos’)28.
29. Sobre el procedimiento para acre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.