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JEP - Resolución SDSJ-1417 21-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1417 21-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Número Expediente Legali: 9001286-82.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp (r) Diego Armando Martínez Vega

C.C. 13.520.841

Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019

Resolución SDSJ N° 1417 La magistrada sustanciadora se pronuncia sobre la procedencia de conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAsolicitado por el señor Slp (r) Diego Armando Martínez Vega, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.520.841.

DE LA SOLICITUD

1. Con escrito radicado el 30 de abril de 20191 el señor Slp (r) Diego Armando Martínez Vega solicitó a la JEP la aceptación de sometimiento del proceso radicado N° 4975 que adelanta la Fiscalía 121 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta). Afirmó que la Fiscalía 60 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta) en decisión del 29 de marzo de 2019 resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada agravada y otros.

2. Mediante reparto efectuado el 14 de febrero de 2019 por la Secretaría

Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJle correspondió conocer a esta magistrada el caso N° 84 que hace parte del listado N° 1 del 1 Expediente Legali N° 9001286-82.2019.0.00.0001. Cuaderno N° 1. Fls. 52 – 87. Orfeo JEP N°

20191510166742. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Con resolución N° 001957 de 13 de mayo de 2019 fue asumido el conocimiento de la actuación y se ordenó al señor Slp (r) Diego Armando Martínez Vega subsanar su solicitud allegando información relacionada con los procesos que cursaban en su contra, tal decisión fue notificada personalmente el 15 de mayo del mismo año.

4. En escrito radicado el 7 de junio de 20192, el señor Slp (r) Diego Armando Martínez Vega indicó que en su contra cursan los procesos N° 2016-207 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) (radicado N° 9171 de

la Fiscalía 134 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá); 8822, 4975, 7997 y 10067 de la Fiscalía 121 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta) y 8500131-04-003-2009-00076-00 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) (radicado N° 2016-0094 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal).

5. El 12 de julio de 20193 el señor Slp (r) Diego Armando Martínez Vega otorgó poder al abogado José Jair Toro Buitrago, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.249.060 y tarjeta profesional N° 111.975 del C.S.J.

6. Con resolución N° 004073 de 2 de agosto de 2019 se solicitó al señor Slp (r) Diego Armando Martínez Vega presentara el compromiso claro, concreto y programado -CCCPque constituye su propuesta de régimen de condicionalidad a efectos de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición y fue reconocida personería jurídica al abogado José Jair Toro Buitrago, además de disponerse la práctica de pruebas.

7. El Fiscal de Apoyo I de la UIA de la JEP el 7 de octubre de 20194 presento informe parcial de investigación y solicitó prórroga para presentar los resultados requeridos, la que fue concedida con resolución N° 006660 de 29 de octubre de 2019. 2 Ibíd. Fls. 91 – 94. Orfeo JEP N° 20191510232622.

3 Ibíd. Fls. 95 – 263. Orfeo JEP N° 20191510299212. 4 Expediente Legali N° 9001286-82.2019.0.00.0001. Cuaderno N° 2. Fls. 2 – 18. Orfeo JEP N°

20192000313563. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. El 30 de octubre de 20195 el señor Slp (r) Diego Armando Martínez Vega reiteró la solicitud de sometimiento a la JEP y señaló que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza

Pública -EJEYOen Yopal.

9. El 7 de noviembre de 2019 con resolución N° 006912 la magistrada sustanciadora requirió al señor Slp (r) Diego Armando Martínez Vega para que allegara copia de la decisión que resolvió su situación jurídica dentro del radicado N° 8822 de la Fiscalía 121 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta).

10. La UIA-JEP en informes presentados el 166 y 207 de diciembre de 2019

indicó que en contra del señor Slp (r) Diego Armando Martínez Vega aparecen registrados los siguientes procesos: i) 11001606606420070008822; ii) 11001606606420070007997; iii) 11001606606420070004190 (radicado N° 850013104003-2009-00076 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de YopalCasanare); iv) 11001606606420070009171 (radicado N° 2016-207 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey – Casanare); v) 11001606606420070010066.

11. El 15 de enero de 2020 el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública -EJEYO remitió certificado de privación de libertad N° 005/MDN-COGFM-COEJEC-SECEJ-JEMGF-COPERDICER-CPAMS-EJEYO-12 relacionado con el señor Slp (r) Diego Armando

Martínez Vega8.

12. El 20 de enero de 20209 el señor Slp (r) Diego Armando Martínez Vega allegó copia de las piezas procesales de los radicados N° 7997 y 8822; además de solicitar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAy allegó poder conferido a la abogada Dennis Bibiana Rivera Piñeros, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.118.530.868 y tarjeta profesional N° 240.523 del C.S.J. 5 Ibíd. Cuaderno N° 2. Fls. 20 – 31. Orfeo JEP N° 20191510544232.

6 Ibíd. Cuaderno N° 2. Fls. 37 - 55. Orfeo JEP N° 20192000405623. 7 Ibíd. Cuaderno N° 2. Fls. 56 – 78. Orfeo JEP N° 20192000415253. 8 Ibíd. Cuaderno N° 2. Fl. 82. 9 Ibíd. Cuaderno N° 2. Fls. 77 – 181. Orfeo JEP N° 20201510023882. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. El señor Slp (r) Diego Armando Martínez Vega suscribió acta de sometimiento a la JEP N° 300904 del 10 de mayo de 2017.

HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA

(i) Radicado N° 10067 de la Fiscalía 121 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta)

14. El Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar remitió el proceso N° 046 a la jurisdicción ordinaria por encontrar que se trataba de hechos no relacionados con el servicio10 y en decisión del 23 de febrero de 2016 relacionó los siguientes

hechos:

Génesis de la investigación fue el informe rendido por rendido [sic] por el señor ST. FRANCO SILVA XAVIER, en su calidad de Comandante [sic] del Pelotón [sic] Alemania 4, en el que se indica que el día 17 de Diciembre [sic] de 2006, en el sitio Maracagua, a las 16:30 horas donde fue muerto en combate terrorista de la cuadrilla 38 de las FARC, donde por información de un campesino de la región, por lo que [sic] trasladaron al lugar y montaron puestos de observación y a las 16:28 horas observaron que bajaban tres sujetos y el que iba adelante venía en sigilo, le lanzó la proclama y el sujeto rápidamente disparó contra él y sus hombres y estos rápidamente sometieron al enemigo y a los tres minutos se hizo un registro en profundidad y encontraron un terrorista muerto con un revolver calibre 32 y una chapuza para revolver. (…) Se amplió al señor SLP. MARTÍNEZ VEGA DIEGO ARMANDO, manifiesta, que este caso fue un falso combate y solicita que el proceso sea enviado a la Fiscalía 134 de Derechos Humanos, ya que está entregando todos sus procesos y está diciendo la verdad de los hechos ocurridos, informa que los hechos no ocurrieron como dicen los informe [sic] y que 10 Sostuvo en la decisión que: “En consecuencia, en la conducta desplegada por el personal militar comprometido en estos hechos, existen pruebas irrebatibles de que la actuación de los uniformados no guarda relación con el servicio, teniendo en cuenta lo expuesto, por ello consideramos que esta acción debe ser investigada y juzgada por el resorte ordinario y se dispondrá la remisión de las diligencia a la

Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos Derecho Internacional Humanitario, con sede en Bogotá, conforme al pedimento de la Fiscalía 134 adscrita a esa entidad”. Expediente Legali N° 9001286-82.2019.0.00.0001. Cuaderno N° 1. CD. Proceso 10067. Nueva carpeta. Fls. 210 - 216. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. El 17 de enero de 2018 la Fiscalía 121 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta) avocó el conocimiento del proceso indicando que la Fiscalía 134 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá escuchó en ampliación de indagatoria a Santos Miguel García Comayan y Oney José Castro Maldonado.

De la información allegada al despacho de la suscrita magistrada, no se encuentra documento relacionado con imposición de medida de aseguramiento por cuenta de este proceso en contra del Slp (r) Diego Armando Martínez Vega12. (ii) Radicado N° 11001606606420070010066 (en adelante N° 10066) de la

Fiscalía 121 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta)

16. El Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar el 10 de julio de 2008 resolvió la situación jurídica del señor Slp (r) Diego Armando Martínez Vega y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento dentro del radicado N° 048. Los hechos objeto de investigación son los siguientes: Cuentan las presentes diligencias que el día 10 de Enero [sic] de 2007, en la vereda Rincón del Bubuy, jurisdicción del municipio de Aguazul, Casanare, cuando las tropas del Batallón de Infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez desarrollaban la orden de operaciones No. 007 “ETIOPIA”, sostuvieron contacto armado con un grupo de delincuentes, produciéndose un intercambio de disparos, en donde perdió la vida un integrante del grupo ilícito [sic], sin identificar de sexo masculino, a quien se le incautó una (1) pistola calibre 9 mm, cuatro (4) cartuchos calibre 9 mm y un (1) proveedor para pistola13.

17. La actuación fue remitida a la Fiscalía General de la Nación y se encuentra al parecer en etapa de indagación14. 11 Expediente Legali N° 9001286-82.2019.0.00.0001. Cuaderno N° 1. CD. Proceso 10067. Nueva carpeta.

Fls. 210 - 216. 12 Ibíd. Fls. 234 - 238.

13 Ibíd. Cuaderno N° 2. Informe UIA radicado Orfeo JEP N° 20192000405623Fl. CD. Cuaderno N° 1. Fl. 103. 14 En informe presentado por la UIA de la JEP con radicado Orfeo JEP N° 20192000405623, se informa que: “(…) Manifiesta la persona que atiende la diligencia, que esta investigación esta [sic] etapa de instrucción, la fiscalía no ha vinculado a ningún imputado [sic]. No siendo otro el objeto de la diligencia se da por terminada y se firma como sigue, siendo las cuatro de la tarde”. Ibíd. Cuaderno N° 2. Fl. 55. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .59819 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-6821009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth (iii) Radicado N° 7997 Fiscalía 121 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta)

18. El 9 de enero de 2018 la Fiscalía 121 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio al avocar el conocimiento del radicado N° 7997 refirió como hechos los siguientes: (…), se dice que el día 17 de febrero de 2007, siendo las 12:45 aproximadamente, se perpetró el homicidio de una persona no

identificada, quien posteriormente, adelantados los trámites respectivos, se estableció su identificación señalándose ser YESID FONSECA PESCA, a quien se le ha relacionado por los integrantes del Ejército, ser extorsionista; ocurrieron en la vereda GAVIOTAS del municipio de Maní, por agentes del Estado adscritos al BIRNO 44, grupo especial Guerrero ocho; el supuesto enfrentamiento acaeció, previo a haber recibido una información de parte de las [sic] organismos de control, entonces DAS, y Policía Nacional. En el informe rendido por el Teniente EDGAR ANTONIO JIMENEZ [sic], señala que el terreno era plano y la visibilidad era oscura, y no hizo uso de su arma de fuego15.

19. El 6 de febrero de 2018 el señor Slp (r) Diego Armando Martínez Vega, durante diligencia de indagatoria realizada por la Fiscalía 121 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio, ejerció su derecho a guardar silencio y fue vinculado como presunto responsable del homicidio del señor Yesid Fonseca

Pesca16. (iv) Radicado N° 85001-31-04-003-2009-00076-00 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) (Por los mismos hechos proceso N° 11001606606420070004190)

20. El 10 de junio de 2014 el señor Slp (r) Diego Armando Martínez Vega fue condenado por el delito de homicidio agravado por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, decisión que fue modificada parcialmente por la Sala

Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 28 de octubre de 2014 que señaló que la pena impuesta de cuatrocientos ochenta (480) 15 Ibíd. Cuaderno N° 2. Fl. 86. 16 Ibíd. Cuaderno N° 2. Fls. 91 – 93. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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con destino a la vereda de Mata [sic] Piña, habiéndose apcado [sic] del bus en que viajaba en el sitio conocido como la “Y”, a escasos dos kilómetros de la escuela donde se realizara [sic] la reunión, pero nunca llegó a su destino. El 27 de febrero de 2007, el Pelotón Guerrero 3 de la compañía Guerrero del Batallón de Infantería Numero 44 Ramón Nonato Pérez, reporta los cadáveres de dos N.N.S, dados de baja en combate en la vereda la [sic] Graciela del municipio de Aguazul, a cuyo casco urbano fueron trasladados los cuerpos para las diligencias de inspección de cadáver, los cuales 10 y 16 días después fueron reconocidos en fotografías como JOSE

[sic] ARCADIO RODRÍGUEZ y ROGER ACERO HERNÁNDEZ17.

21. El 25 de noviembre de 2015 fue inadmitida la demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La vigilancia de la ejecución de la sanción está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare).

(v) Radicado N° 8822 que adelanta actualmente la Fiscalía 121 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta)

22. En decisión del 22 de agosto de 2016 la Fiscalía 134 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Slp (r) Diego Armando Martínez Vega por el delito de favorecimiento. Los hechos que dieron origen a la investigación fueron descritos

así: 17 Ibíd. Cuaderno N° 1. Fl. 128 vto. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .59819 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-6821009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Pretéritamente el Despacho [sic] los sintetizó como sigue “Dan cuenta los hechos que el 28 de marzo de 2007, los ciudadanos Andrés Fabián Garzón Lozano y Kemel Mauricio Arteaga Cuartas, fueron abatidos por tropas del ejército [sic] nacional [sic] en el sector conocido como finca el [sic] Carajo, vereda el [sic] Viso, en jurisdicción de Mani [sic] Casanare, siendo reportados posteriormente por esa entidad castrense como muertos dados de baja en combate18.

23. El 14 de septiembre de 2017 la Fiscalía 60 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá concedió la libertad provisional con fundamento en el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

(vi) Radicado N° 2016-207 Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) (Radicado N° 9171 Fiscalía 134 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá)

24. El 16 de septiembre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) profirió sentencia anticipada en contra del señor Slp (r) Diego Armando Martínez Vega por el delito de encubrimiento por favorecimiento19, para tal efecto sostuvo como hechos: La investigación tiene como origen el informe presentado como resultado operacional en desarrollo de la misión táctica denominada JUNGLA I de la misión fragmentaria JABALI, adelantada por miembros del Ejército Nacional de Colombia adscritos al Batallón de Infantería Ramón Nonato Pérez, BIRNO 44, acantonado en el Municipio [sic] de Tauramena Casanare, la cual tenía como misión realizar un registro y control militar de área, para verificar informaciones recolectadas por inteligencia humana S2 de la unidad y DAS Tauramena sobre las veredas Buena Vista y Banco del Oso de dicha municipalidad, por medio de los cuales dieron conocimiento acerca del deceso de quienes respondían a los nombres de

DOMINGO ANTONIO CASTRO ZORRO y DIEGO ARMANDO

HEREDIA MONROY.

Se tiene que, por medio del comunicado presentado y suscrito por el Cabo Segundo del Ejército Nacional de Colombia LEANDRO MONA CANO y del Capitán JORGE GORDILLO BENITEZ, de fecha 12 de junio de 2007, se hizo saber que “…el día 10 de junio de 2007 recibí la orden del comando 18 Ibíd. Cuaderno N° 2. Fl. 102. 19 Ibíd. Cuaderno N° 2. Fls. 182 – 184. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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2007. Posteriormente esa misma noche empezamos a realizar desplazamiento hacia la vereda El Banco del Oso, más o menos eran las 02:40 am del 12 de junio, cuando el puntero observó movimientos raros y realizó alto sobre la curva y gritó la proclama y nos respondieron con fuego nutrido y reaccionamos a dicha agresión y seguimos avanzando en persecución del resto del grupo de bandidos unos 100 metros más adelante; dicho intercambio duró aproximadamente 15 minutos. En el intercambio de disparos (…) resultaron muertos dos sujetos los cuales vestían prendas civiles y portaban el siguiente material de guerra: 01 revólver cal. 38 mm largo. 01 pistola cal. 09 mm…” hecho que se informó de manera inmediata al señor Mayor Comandante (Enc.) del BIRNO N° 44, para la coordinación pertinente y del procedimiento a seguir20.

25. El 28 de noviembre de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Slp (r) Diego Armando Martínez Vega y otros en contra de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2019, remitiendo el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo en cuenta el inciso 3 del literal j) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019.

(vii) Radicado N° 4975 Fiscalía 121 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta)

26. El 29 de marzo de 2019 fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Slp (r) Diego Armando Martínez Vega por los delitos de homicidio agravado y otros, con fundamento en los siguientes hechos: La señora ANA EDELMIRA HERNANDEZ [sic] AGUILAR, instauró denuncia el día 30 de agosto de 2007, por la desaparición de su hermano HELBERT LEONARDO HERNANDEZ [sic] AGUILAR, acaecida desde el 18 de agosto de 2007, de quien manifestó en esa oportunidad, salió a trabajar; desde entonces no volvió a tener noticias suyas. 20 Ibíd. Cuaderno N° 2. Informe UIA radicado Orfeo JEP N° 20192000405623Fl. CD. Fls. 1 - 2. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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respectivo registro, hallan un occiso como consecuencia del combate, a quien reportaron habérsele hallado, un revolver calibre 38mm No. Interno 98682, vainilla cal. 38 mm, cartuchos cal. 38 mm; Granada [sic] de mano IM26, encontrada en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón21.

CONSIDERACIONES

27. Corresponde a la magistrada sustanciadora establecer si se cumplen los presupuestos legales para conceder el beneficio de LTCA al Slp (r) Diego Armando Martínez Vega, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la Ley 1957 de 2019.

28. Para tales efectos será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) la competencia de la SDSJ; iii) la agrupación de las actuaciones en distintos estados procesales; iv) el beneficio de LTCA y su procedencia en el presente asunto; v) la competencia prevalente de la JEP; vi) el régimen de condicionalidad y vii) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública 21 Ibíd. Cuaderno N° 1. Fls. 59 - 59 vto. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), por lo cual debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación; mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones22.

30. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría, en los siguientes términos: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178

y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación 22 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación23.

31. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o

cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección (...) (énfasis añadido).

32. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural 23 CSJ AP5161-2015, 9 sep. 2015, Rad. 46502. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”24, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la

efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley25.

34. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 19

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