JEP - Resolución SDSJ 1419 02 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1419 02 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0002196-34.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 1419
Bogotá D.C., (02) Dos de Mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicados SAJ: 0002196-34.2020.0.00.0001
Solicitante: EVERT OSPINA MARTÍNEZ Identificación: 2.631.920 de San Pedro (Valle del Cauca)
Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PORTEGIDA Y OTROS
Situación jurídica: LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y
ANTICIPADA
Asunto: RESOLUCIÓN QUE ASUME CONOCIMIENTO
I. ASUNTO
1. Procede este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la asunción de conocimiento de las diligencias que corresponden al señor EVERT OSPINA MARTÍNEZ, a quien le fuera concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de auto interlocutorio N° 2017-1173 el día 14 de noviembre del 2017, dentro del radicado No. 19698-31-04-0022007-00061-00, por los delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS. 1 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo AOG 010 del 19 de abril de 2022 proferido por el
Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0002196-34.2020.0.00.0001
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
2. Se trata del señor EVERT OSPINA MARTÍNEZ, identificado con
cédula de ciudadanía No. 2.631.920 de San Pedro (Valle del Cauca), quien fungió como Sargento Primero del Ejército Nacional, y perteneció al Batallón de Artillería No. 4 y otras unidades militares, suscribiendo acta de compromiso No. 300294 de fechada el 24 de marzo de 2017 ante el secretario ejecutivo de la JEP, condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), también por la H. Corte Suprema de Justicia, y, por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia),.2
III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
3. Los hechos por el cual fue condenado el solicitante fueron resumidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán al analizar el recurso de apelación presentada por el defensor en el trámite con providencia aprobada con acta N° 14 del 11 de junio de 2010: “El 1 de febrero de 1988, un informante N. N. (Edelmiro UI) se dirigió a “Loma Redonda” cerca del resguardo de Jambaló, lugar donde se encontraba una Sección de Contraguerrilla del Ejército Nacional comandada por entonces Teniente Jorge Alberto Navarro Devia, diciéndole a este militar qué en una casa de la
Vereda Vitoyó existían armas de fuego y vivía un guerrillero, motivo por el cual, en horas de la noche, aquel oficial dispuso qué el Cabo Primero Roberto Camacho Riaño realizará el operativo y captura del responsable; dirigiéndose por tanto el citado suboficial con el Cabo Segundo Evert Ospina Martínez, sus escuadras de soldados regulares y el sujeto informante uniformados y con pasamontañas a la vivienda de la familia Zapata Escue, ingresando a la misma y encontrando una granada de fragmentación de fabricación Ecuatoriana, una escopeta 2 Consulta realizada el 25 de abril de 2022 en el sistema de información de la JEP, de conformidad con el informe elaborado por el secretario ejecutivo. 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0002196-34.2020.0.00.0001 calibre 16, proyectiles 7.62 y un camuflado del ejército, además de encontrarse al sujeto (sic) que según el informante era guerrillero, qué respondió al nombre de Germán Zapata, quién por tales circunstancias fue capturado, procediendo los militares a su traslado correspondiente con destino al puesto de mando, ruta en la que, después de avanzar unos 500 metros, al estar asegurada la tropa, el cabo primero Roberto Camacho Riaño, comandante del operativo, se atrasó junto con el retenido, agrediéndolo físicamente con la culata del fusil, evento en el cual el civil suplicó que no lo fuera a matar, pero el suboficial en cita retrocediendo le disparó tres veces a su humanidad causándole
la muerte y abandonando con la patrulla ese lugar. Diciendo vámonos, vámonos, disparos esos qué oídos por los militares del arrestado originaron un presentimiento y su búsqueda, encontrando el cuerpo sin vida cerca de la medianoche en la vía Vitoyó “Loma Redonda”, el que fue inspeccionado por el inspector del sitio señor Victorino Mestizo; los soldados de regreso en el campamento en los que se localizaban, fueron orientados, al día siguiente, por sus superiores, concretamente el nombrado suboficial, para sostener ante las autoridades investigadoras que durante el traslado del retenido Germán Zapata, al puesto de mando en Lomas Redonda, fueron objeto de hostigamiento por parte de un grupo armado, y en medio de ese fuego cruzado, como aquel corrió, murió.”
4. Los otros hechos por los cuales fue condenado el solicitante, son resumidos por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla en sentencia anticipada en el trámite 010 con radicación No. 05 440 31 04 001 2001 – 0029901 del 28 de febrero de 2014: “El 9 de marzo de 2002, un grupo de militares, integrantes de una escuadra de la contraguerrilla perteneciente al Batallón de Artillería Nº 4 ‘CR Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez’ del Ejército Nacional, Batería A, Atacador 2, hizo presencia en el lugar denominado Puente de las Balsas, zona rural del Municipio
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de San Rafael (Antioquia), según lo previsto en la orden de operaciones Minerva 033 del 8 de marzo de 2002. Hacia las 17:00 hr. de la fecha citada, el grupo de militares, entre quienes se encontraban Carlos Aldo Fernández Calderón, Fabián Darío Gutiérrez Oquendo, Luis Giovanni Meza Montoya y Luis Alexander Ortega López, comandados por el Sargento Ever Ospina, dispararon sus armas de fuego de dotación oficial y causaron la muerte de las menores Erika Viviana Castañeda, Deisy Johana Carmona Usme y los señores Nelson Alfredo López Hernández, Jhon Jairo Hincapié Ciro y Yobany Uribe Noreña. Las víctimas se transportaban en el platón de una camioneta particular, cuya cabina venía ocupada por el conductor Parmenio de Jesús Usme García y su acompañante, alias ‘Chómpiras’, estos dos paramiliares, quienes accedieron a transportar en el referido automotor a los civiles antes mencionados, dada la falta de transporte público en la zona.”3 (énfasis fuera del texto)
5. Finalmente, los hechos por los cuales fue condenado el solicitante en lo que respecta al delito de tortura son resumidos por la H. Corte Suprema de Justicia en el proceso SP9145-2015 con radicación No. 45.795 del 15 de julio de 2015: “A eso de las 10 00 p m del 1 de febrero de 1988, una patrulla del Ejército Nacional integrada por hombres de dos escuadras del Batallón San Mateo, entre ellos OSCAR IVÁN ARIAS
HERRERA, JHON ABADÍA DUQUE, FRANCISCO JAVIER
BEDOYA AGUIRRE, MARCO TULIO CAÑAS TORRES, RUBEN DARIO ARICAPA GARCÍA, EVERT OSPINA MARTÍNEZ y ROBERTO CAMACHO RIAÑO, que acampaba en la vereda Loma Redonda del municipio de Jambaló departamento del Cauca, guiados por un ciudadano que les había reportado la presencia de un guerrillero y de armas 3 Expediente SAJ 0001372-75.2020.0.00.0001 y 0001371-90.2020.0.00.0001, folios 17. 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0002196-34.2020.0.00.0001 ilegales, arribó a la vivienda de GERMAN ESCUE ZAPATA, ubicada en la vereda Vitiyó de la misma entidad territorial. Tras amenazar a los ocupantes de la residencia con tumbar la puerta, estos les permitieron el acceso a los cabos ROBERTO CAMACHO RUIZ y EVERT OSPINA MARTINEZ y por los menos los soldados OSCAR IVAN ARIAS HERRERA y JHON JAIRO LONDOÑO, alias “memin”, mientras los demás custodiaban los alrededores de la residencia. Luego de requisar exhaustivamente el predio y manifestar haber encontrado varias armas de fuego y uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública, el cabo CAMACHO asistido por los demás militares, golpeó en repetidas ocasiones a GERMAN y a su hermano ALDEMAR, acusándole de ser guerrilleros e invasores de tierras. Enseguida amarraron a GERMAN y se lo llevaron casi
desnudo por el camino que de ese lugar conducía de vuelta a su campamento. Momentos después el cabo CAMACHO, con la anuencia del cabo OSPINA, le ordenó al capturado que corriera y ante su negativa en el sentido que, si lo hacia lo mataban, aquel lo redujo con un culatazo, luego de lo cual le disparó con arma de dotación causándole la muerte.”
3.1. DEL TRÁMITE ANTE LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA
6. El día 09 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), condenó a EVERT OSPINA MARTÍNEZ y Otros, a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión como coautor del delito de homicidio agravado y falso testimonio. El 11 de junio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), modificó la sentencia condenatoria en el sentido de absolver al señor EVERT OSPINA MARTÍNEZ por el delito de falso testimonio y redujo la pena a dieciséis (16) años de prisión4 4 Expediente SAJ 0002196-34.2020.0.00.0001, folios 1-13.
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7. El 28 de febrero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla
(Antioquia) condenó a EVERT OSPINA MARTÍNEZ como autor del delito de homicidio en persona protegida a la pena principal de 25 años5.
8. El 15 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema
de Justicia, por los hechos sucedidos el 1 de febrero de 1988 condenó a EVERT OSPINA MARTÍNEZ, como coautor del delito de tortura a la pena principal de 18 meses de prisión, negando al señor OSPINA MARTÍNEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.
9. El 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decreto la acumulación jurídica de las penas impuestas al condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) y el Juzgado penal del Circuito de Marinilla
(Antioquía) y fijo como pena definitiva 35 años y 4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, decisión que fue conformada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 2016. 7
10. El 21 de diciembre de 2015, el mismo Juzgado de Ejecución de Penas referenciado anteriormente, decreto nueva acumulación jurídica, en favor del condenado EVERT OSPINA MARTÍNEZ, de las penas ya acumuladas, esto es, las penas impuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) y el Juzgado penal del Circuito de Marinilla
(Antioquía), con la ahora impuesta por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia y se fijó como pena definitiva 36 años y 2 meses de prisión e inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el
término de 20 años. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Expediente SAJ 0002196-34.2020.0.00.0001. Folio 2 6
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11. Mediante auto interlocutorio 2017-1173 del 14 de noviembre del 2017, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concedió al condenado el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, respecto las condenas acumuladas objeto del proceso penal CUI 19698-31-04-002-2007-00061-00 (N.I. 5080) y relacionado con el caso No. 80, 80A y 80B de la certificación del señor Secretario Ejecutivo
Transitorio de La Jurisdicción de Paz.8
12. Fundamentó su decisión el Juzgado de Ejecución de Penas, en que el condenado cumple con los requisitos dispuestos en la Ley 1820 de 2016 para ser acreedor del mencionado beneficio de acuerdo con la documentación arrimada al plenario por la Nación – Ministerio de Defensa, razón por la cual ordenó comunicar el contenido de dicha providencia al Secretario Ejecutivo de esta jurisdicción.
3.2. DEL TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ
13. La Secretaría Judicial de la SDSJ efectuó el reparto del asunto a través del proceso correspondiéndole el radicado No. 0002196-34.2020.0.00.0001
respecto del señor EVERT OSPINA MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.631.920 de San Pedro (Valle del Cauca), el cual corresponde asumir conocimiento a este despacho en movilidad.
IV. DE LA SOLICITUD
14. En la decisión del día 14 de noviembre del 2017, el señor Juez 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, otorgó la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del señor EVERT OSPINA
MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 2.631.920 de San Pedro (Valle del Cauca), respecto del proceso penal CUI 19698-31-04-0028 Expediente SAJ 0002196-34.2020.0.00.0001, folios 1-13. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0002196-34.2020.0.00.0001 2007-00061-00 (N.I. 5080)9, debiendo el Director del Centro de reclusión en cumplimiento de la facultad otorgada en el artículo 54 de la Ley 1820 de 2016, definir el mecanismo a través del cual se ejercerá supervisión sobre el sentenciado hasta que la SDSJ de la JEP determine lo de su competencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. ASUNCIÓN DEL CONOCIMIENTO
15. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ de la JEP asumir el conocimiento de la presente actuación y vincular al trámite a los sujetos procesales e
intervinientes especiales de forzosa citación. Dado lo anterior y en consonancia con la sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, para lograr dicha vinculación, la providencia que asuma conocimiento deberá ser notificada personalmente al interesado, a las víctimas determinadas y localizadas, a sus apoderados y al señor agente del Ministerio Público a efectos de que se pronuncien sobre el inicio de la actuación dentro del término de traslado correspondiente.10
16. Así las cosas, el despacho encuentra procedente asumir el conocimiento de la actuación remitida a esta jurisdicción por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud de la cual concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del señor EVERT OSPINA MARTÍNEZ, respecto de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO EN PERSONA PORTEGIDA Y TORTURA del proceso cuya vigilancia radica en el sumario Nº 19698-31-04-2007-00061-00.
17. No obstante, como de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no es posible determinar ni 9 Expediente SAJ 0002196-34.2020.0.00.0001, folios 1-13 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párr. 99 y ss.
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ubicar a las víctimas indirectas del ilícito cometido, se dispondrá que, por conducto de la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde esta jurisdicción11, sean localizadas estas personas a efectos de que Secretaría Judicial proceda a la notificación personal de este proveído y, con ello, a la vinculación formal de los sujetos procesales e intervinientes al proceso que se inicia, sin necesidad de nuevo auto que lo ordene. Lo anterior, con fundamento en el deber que asiste a la magistratura de «dar con el paradero de las víctimas determinadas e indeterminadas que resten por ser localizadas»12.
18. Además de lo anterior, se ordenará la notificación personal de esta resolución al compareciente a la dirección de notificación, y al señor agente del Ministerio Público, por ser la primera decisión que se dicta respecto de aquellos sujetos procesales y de este interviniente especial, para lo cual se ordenará a Secretaría Judicial proceder conforme lo la normatividad vigente.
5.2. VERIFICACIÓN DEL STATUS LIBERTATIS Y DE LAS
CONDICIONES DE SUPERVISIÓN DE LOS BENEFICIOS
PROVISIONALES CONCEDIDOS
19. De conformidad con el inciso 6º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, en providencia de asunción del conocimiento corresponde al despacho verificar “si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad”, así como las condiciones de supervisión de aquellos beneficios provisionales que se hubieren concedido. Lo anterior supone que la Sala despliegue todas sus facultades jurisdiccionales para «establecer el 11 Con fundamento en las facultades que le confiere a la magistratura el artículo 17 de la Ley 1922 de
2018 o Ley de Procedimiento de la JEP, referida a la posibilidad de comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación -UIApara que, en uso de sus funciones de policía judicial, apoye los procedimientos que se adelantan ante las Salas y Secciones de esta Corporación. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-052 del 3 de abril de 2019, párr. 11.4. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, óp. cit., párr. 104. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0002196-34.2020.0.00.0001 universo de conductas cometidas por el sujeto frente a las cuales se verifican prima facie los factores competenciales de la JEP»13.
20. En el presente asunto, el señor EVERT OSPINA MARTÍNEZ, le fue concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por el juzgado ejecutor de la pena en decisión del 14 de noviembre del 2017. No obstante, con las copias allegadas por el juzgado ejecutor de pena, esta magistratura le concierne verificar, si a la fecha, EVERT OSPINA MARTÍNEZ se encuentran gozando de dicho beneficio en la actualidad.
Además de lo anterior, se hace necesario tener conocimiento de cuáles son las condiciones de supervisión a que fueron sometidos los beneficiarios para el cumplimiento de la medida provisional concedida.
21. Por todo lo anterior, estima necesario este despacho lograr la incorporación de copia simple, física o digital, de la totalidad del expediente
radicado bajo el número CUI 19698-31-04-2007-00061-00 (N.I. 5080) que reposa en el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como también el expediente que reposa en el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia) respecto de la sentencia anticipada con radicado Nº 05-440-31-04-2001-00299-01, para lo cual se ordenará que, por conducto de Secretaría Judicial, (i) se requieran las mencionadas piezas procesales a las autoridades judiciales correspondientes, y (ii) se libre despacho comisorio a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde esta jurisdicción para que, en el término máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del siguiente a su recepción, elabore el informe que contenga las piezas procesales requeridas y las remita a este despacho con destino al presente proceso.
22. Tampoco tiene conocimiento el despacho de si, con anterioridad a la medida provisional adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas en comento, o en el lapso transcurrido entre dicha decisión y este pronunciamiento, el condenado ha sido requerido por otra autoridad judicial 13 Ibíd., párr. 27 y ss.
10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0002196-34.2020.0.00.0001 respecto de conductas que eventualmente podrían ser del resorte de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por tal motivo, y con miras a establecer en forma exhaustiva la situación jurídica del compareciente, este despacho
estima igualmente necesario obtener copia simple, física o digitalizada, de la cartilla biográfica del señor EVERT OSPINA MARTÍNEZ, así como de los antecedentes penales, disciplinarios y fiscales que registren en la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.
23. Para tales propósitos, el despacho ampliará el objeto de la comisión antedicha para que la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde esta jurisdicción obtenga la información relacionada en precedencia.
5.3. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD: EL DEBER DE
APORTE A LA VERDAD PLENA Y EL COMPROMISO CLARO,
CONCRETO Y PROGRAMADO
24. Los distintos mecanismos y medidas del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición están interconectados, por lo tanto, para acceder y lo que respecta en el presente caso, mantener cualquier tratamiento especial de la justicia, el compareciente debe cumplir con el régimen de condicionalidad o condicionalidades del sistema, que corresponden a los deberes encaminados a la satisfacción de los derechos de las víctimas y cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la JEP14. Es importante señalar por parte de esta magistratura, que para preservar u obtener todo tratamiento especial de justicia «es condición aportar verdad, contribuir a la reparación y garantizar la no repetición»15. De allí que «desde el primer momento, y en cualquier etapa u oportunidad de interacción con los comparecientes» la SDSJ deba exigirles el cumplimiento del deber de aporte a la verdad plena y la presentación de un programa de justicia, reparación y no repetición, como una muestra de su
14 Artículo 1 del Acto Legislativo 01 del 2017. 15 Ibíd., párr. 153 y ss. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0002196-34.2020.0.00.0001 compromiso inicial en contribuir al esclarecimiento de la verdad del conflicto y a la reparación de las víctimas.
25. Los anteriores deberes son expresiones de la dimensión proactiva del régimen de condicionalidad que resultan exigibles de los comparecientes forzosos, por expresa disposición del artículo transitorio 66 de la Constitución y de lo prevenido en el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, tanto en los casos que no sean prima facie de obligatoria selección por parte de la SRVR como en los que deban ser incluidos en la resolución de conclusiones.
26. Ahora, la presentación del programa claro, concreto y programado y el aporte a la verdad plena no pueden concebirse como una actividad estática que se agote en un único momento procesal. Por el contrario, constituye una actividad dinámica que debe desarrollarse en forma dialógica y mancomunada con los demás sujetos procesales e intervinientes, bajo la evaluación exhaustiva, constante y sucesiva de la Sala en su calidad de gestora natural del régimen de condicionalidad16. A lo que se agrega que, el plan así construido, debe ir acompañado de «ejercicios de restauración, expresiones de verdad, prácticas de reparación, discusiones sobre medidas de no repetición»17 a lo largo del trámite adelantado ante la SDSJ; ejercicios que serán igualmente evaluados por ella en forma exhaustiva, constante y concomitante a su
ejecución.
27. De otra parte, la construcción de un compromiso claro, concreto y programado que satisfaga el deber de aporte a la verdad plena y a la reparación y restauración de las víctimas, en cuanto dialógica y mancomunada, exige la implementación de un procedimiento dúctil que comprenda varias fases y etapas. 16 Ibíd., párr. 191 y ss. 17 Ibíd., párr. 177 y 182.
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28. La fase inicial, correspondiente a la presentación y evaluación preliminar del programa, estará a cargo de esta Sala y se llevará a cabo en etapas sucesivas.
29. Una primera, denominada de examen preliminar de aptitud, en la que, previo requerimiento del plan, se evalúen las condiciones generales de admisibilidad del programa: (i) concreción, (ii) programación y (iii) claridad18.
En tales condiciones, el compareciente debe: (i) Exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción y reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad, lo cual supone identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros. (ii) Presentar un compromiso aceptable de participación en la justicia
transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. (iii) Ofrecer claridad y transparencia sobre los compromisos adquiridos, de suerte que no ofrezca a esta jurisdicción especial duda alguna sobre su contenido y alcance.
30. Y una segunda etapa, denominada etapa de diálogo e interacción, en la que se logren acercamientos entre las víctimas y el señor agente del Ministerio 18 Al respecto, ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018
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Público para la construcción dialógica y mancomunada del plan, siempre bajo la intervención de la Sala y sin perjuicio de su facultad oficiosa de introducir los ajustes que estime pertinentes19. La fase subsiguiente corresponde a la de aceptación o admisibilidad específica del programa, en la cual se evaluarán los criterios procedimentales en cuanto al trámite implementado para su adopción, y los materiales, referidos al contenido mismo de los compromisos adquiridos20. Y, por último, la fase final, en la que se evaluará su ejecución.
31. Ahora, en tanto y en cuanto el compromiso claro, concreto y programado no se agota a el deber de planificar las formas de reparación y
restauración de las víctimas, sino que abarca la satisfacción del deber de contribución a la verdad del conflicto armado, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha considerado pertinente ordenar a los comparecientes la suscripción de un formato (F1) por conducto del cual se elabore una «síntesis de la información a proveer [i.e.]», en una suerte de «proyección inaugural de los aportes de verdad»21. Lo anterior, con el fin de suministrar a esta jurisdicción los elementos de juicio necesarios para la construcción dialógica y definitiva del gran compromiso claro, concreto y programado por cuya realización se lograría la reparación y restauración de las víctimas, así como el esclarecimiento de la verdad del conflicto.
5.4. EL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD PARA EL CASO
CONCRETO
32. En el caso que nos ocupa, de las piezas procesales arrimadas por el juzgado ejecutor de la pena, se pudo establecer que el 09 de julio de 2008, el Juzgado Segundo penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), condenó a EVERT OSPINA MARTÍNEZ y Otros, a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión como coautor del delito de homicidio agravado y falso testimonio. También se tiene conocimiento que el 11 de junio de 2010, 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, óp. cit., párr. 209 a 211. 20 Ibíd., párr. 214 a 241.
21 Ibíd., párr. 220. 14 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0002196-34.2020.0.00.0001 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), modificó la sentencia condenatoria en el sentido de absolver al señor EVERT OSPINA MARTÍNEZ por el delito de falso testimonio y redujo la pena a dieciséis (16) años de prisión; a su turno el 28 de febrero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia) condenó a EVERT OSPINA MARTÍNEZ como autor del delito de homicidio en persona protegida a la pena principal de 25 años; por último el 15 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia por los hechos sucedidos el 1 de febrero de 1988 condenó a EVERT OSPINA MARTÍNEZ, como coautor del delito de tortura a la pena principal de 18 meses de prisión; finalmente el 21 de diciembre de 2015 el Juzgado de Ejecución de Penas decretó acumulación jurídica y de penas en favor del condenado EVERT OSPINA MARTÍNEZ fijando como pena definitiva 36 años y dos meses de prisión e inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
33. Luego, al existir certeza sobre la responsabilidad penal del hoy compareciente, este despacho ordenará que el señor EVERT OSPINA MARTÍNEZ (i) presente un proyecto de compromiso claro, concreto y programado de contenido reparador y restaurador en las anotadas
condiciones de claridad, concreción y programación, y (ii) suscriba el formato F1 anexo a esta providencia como un proyecto inaugural de aportes de verdad, dentro de los límites del derecho a la no autoincriminación; previniéndoles, además, que la renuencia o reticencia en cumplir con estas cargas, si bien no impacta negativamente en el acceso a la JEP para los comparecientes obligatorios, «sí puede constituirse en una defraudación, frustración o falsación temprana de su comprometimiento, que lo[s] privaría de acceder o de mantener el respectivo tratamiento transitorio»22.
34. Así las cosas, este despacho da apertura a la fase inicial de presentación y evaluación preliminar del compromiso claro, concreto y programado de contenido reparador y restaurador y así lo declarará en la parte resolutiva de 22 Ibíd., párr. 224.
15 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0002196-34.2020.0.00.0001 esta providencia, el cual deberá desarrollar, como mínimo, los siguientes puntos: a. Manifestar de manera clara y concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces. b. Manifestar como sus relatos coadyuvarán a esclarecer conductas realizadas como parte del conflicto armado; c. Manifestar en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, y concretamente aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización. d. Señalar de manera clara, qué tipo de colaboración puede extender a lo
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