JEP - Resolución SDSJ-1420 21-mayo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1420 21-mayo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C, veintiuno (21) de abril de 2020 Expediente Legali N.º: 9003638-13.2019.0.00.0001 Solicitante Luis Euclides Ibarguen Mestre
Identificación: C.C. 8.321.305
Calidad Agente del Estado, Integrante de Fuerza Pública. Cabo Primero Retirado del Ejército Nacional Situación jurídica En libertad por el otorgamiento del beneficio de la Revocatoria de la medida de aseguramiento del Decreto 706 de 2017.
Fecha de reparto: 24 de mayo de 2019
Asunto: Conceder el beneficio de Libertad transitoria, condicionada y anticipada
Resolución N.°1420
I. ASUNTO POR RESOLVER La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia respecto a la solicitud de sometimiento a la JEP, elevada por el Cabo Primero retirado [CP(R)] LUIS EUCLIDES IBARGUEN MESTRE identificado con cédula de ciudadanía número
8.321.305.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. El CP (R) LUIS EUCLIDES IBARGUEN MESTRE, identificado con cédula de ciudadanía número 8.321.305 expedida en Apartadó (Antioquia), nacido en Apartadó (Antioquia) el 16 de abril de 1981, hijo del señor Alejandro
Ibarguen y la señora Clarisa del Carmen Mestra, de estado civil casado con la señora Olga Patricia Chaverra, de grado de instrucción bachiller. Actualmente se encuentra en libertad. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E919 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-8363009 osecorp
III. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ
2. Por medio de escritos de fecha 15 de mayo del 20171, el señor CP (R) LUIS EUCLIDES IBARGUEN MESTRE, manifestó su intención de someterse a la JEP, para tal efecto informó que en su contra se adelantaba el proceso radicado N.º 950013104701-2012-00004-00 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado, en relación con hechos acecidos cuando se desempeñaba como Cabo Tercero en el Batallón de Infantería N.º 19 General José Joaquín París de San José del Guaviare.
3. El CP (R) LUIS EUCLIDES IBARGUEN MESTRE, suscribió acta de
sometimiento N.° 302009 del 4 de agosto de 2017 por medio de la cual aceptó libre, voluntaria y expresamente su deseo de acogerse a la JEP y se comprometió a contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas, a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia, a en caso de ser beneficiado de libertad transitoria, condicionada y anticipada, no salir del país sin previa autorización de la JEP y a no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 y el parágrafo único del artículo 58 de la ley 1820 de 20162.
4. El CP (R) LUIS EUCLIDES IBARGUEN MESTRE otorgó poder especial, amplio y suficiente al señor abogado, doctor JAIME ENRIQUE PERICO ARANZASU, identificado con cédula de ciudadanía N.º 80.091. 492 y Tarjeta Profesional N.º 160. 525 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de Fuerza Pública del Ministerio de Defensa Nacional FONDETEC, para que lo represente ante la JEP en el proceso por el cual solicita su sometimiento3.
5. Mediante escrito del 13 de enero de 2020 el señor abogado, doctor JAIME ENRIQUE PERICO ARANZASU representando al CP (R) LUIS EUCLIDES
IBARGUEN MESTRE, solicitó la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP que se acepte el sometimiento de su prohijado e informó que la 1 Expediente Legali N.º 9003638-13.2019.0.00.0001, folios 4 y 5. 22 iibbíídd.. FFoolliioo 66.. 33 IIbbíídd.. FFoolliiooss 119955 aall 119977.. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E919 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-8363009 osecorp Jurisdicción Ordinaria le otorgó el beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento por lo tanto se encuentra en libertad4.
6. El día 24 de mayo de 2019, la petición del interesado fue repartida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas correspondiéndole a este Despacho de conformidad con el acta general de Reparto N.°022.
7. De acuerdo a la información allegada a esta Jurisdicción se tiene que contra el CP (R) LUIS EUCLIDES IBARGUEN MESTRE se adelanta el proceso radicado N.º 950013104701-201200004-00, por los delitos de homicidio
en persona protegida y secuestro simple agravado. Resumen de las actuaciones
8. El 26 de febrero de 2011, la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al CP (R) LUIS EUCLIDES IBARGUEN MESTRE por el presunto delito de homicidio en persona protegida5.
9. La Fiscalía 31 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio acusó al CP (R) LUIS EUCLIDES IBARGUEN MESTRE mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2011 por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva6.
10. El CP (R) LUIS EUCLIDES IBARGUEN MESTRE fue condenado por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado mediante sentencia condenatoria de fecha 30 de junio del 2016 proferida por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare7.
11. A través de interlocutorio de fecha 9 de junio del 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare concedió el beneficio de la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, del decreto 706 de 2017, a favor del CP (R) LUIS EUCLIDES IBARGUEN 4 Ibíd. Folios 126 y 127. 5 Ibíd. Folios 90 al 144 6 Ibíd. Folios 146 al 179. 7 Ibíd. Folios 74 al 107
3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E919 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-8363009 osecorp MESTRA,8 para tal efecto se libró la orden de libertad N.º 006 del 13 de junio de 20179.
12. De acuerdo a la información allegada a esta Jurisdicción el proceso actualmente se encuentra en segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
13. Los hechos por los cuales fue condenado el CP (R) LUIS EUCLIDES IBARGUEN MESTRE fueron los siguientes10: “ Se tiene que el Batallón de Infantería N.º 19 General José Joaquín Paría Ricaurte, en aras de […] neutralizar actos terroristas por parte de las cuadrillas 7º y 44 de las ONT FARC, lanzó la misión táctica de ocupación y destrucción denominada ARRAZADOR, realizada por integrantes de las compañías A,B y C, (Aquiles, Bronco y Ciclón), para ser desarrollada en el área general de Puerto Concordia Meta, sobre los sectores de la Lindosa, Vereda La Cascada y Caño cafre, entre otros.
Al encontrarse desarrollando la tercera fase de la misión (acciones sobre el objeto), el 22 de marzo de 2006, luego de haber cruzado EL CAÑO
CAFRE, en razón del terreno, iniciaron labores de observación y escucha, posteriormente y al encontrarse haciendo un desplazamiento fueron atacados por miembros del frente séptimo de las Farc, dando como resultado la muerte de dos subversivos, quienes más adelante fueron identificados como ARCADIO TORRES PEÑA y ROSENDO
HOLGUÍN BOHORQUEZ11”.
14. Después de la investigación y consecuente condena, se determinó que los hechos acaecieron de la siguiente manera: “[…] Existe denuncia presentada por la señora ALICIA PEÑA MONTAÑA, ante el Juez 60 de instrucción Penal Militar de San José de Guaviare y ante la Personería de Puerto Concordia, donde cuenta que el 22 de marzo de 2006, en el Sector [sic] del Cafre, Finca [sic] denominada EL DIAMANTE, miembros de las autodefensas y del Ejército se llevaron a los señores ARCADIO TORRES PEÑA (su hijo) y ROSENDO HOLGUIÍN BOHORQUEZ, trabajador de la finca, quienes luego fueron ultimados y señalados como subversivos muertos en combate”12. 8 Ibíd. Folios 180 al 193. 9 Ibíd. Folio 194 10 Sentencia condenatoria de fecha 30 de junio del 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. Expediente Legali Nº 9003638-13.2019.0.00.0001, Folios 146 a 179. 11 Ibíd. Folio 146 12 Ibíd. Folio 147. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E919 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-8363009 osecorp “ La materialidad de los punibles enrostrados no tiene discusión, pues contrario a lo informado por los integrantes del Ejército Nacional, desde los informes del Estamento Militar derivados de los propios reportes de quienes integraron la Compañía Ciclon [sic] 1 […] se pudo establecer por lo denunciado por la […] progenitora de Arcadio Torres Peña, […] a su hijo y a Rosendo Holguín se los llevaron de su casa ubicada El Diamante, Vereda Alto Cafre, el 22 de marzo de 2006 a eso de las cinco de la tarde, dos personas que dijeron ser autodefensas –iban vestido de negroy con ellos varios integrantes del Ejército Nacionalvestidos de camuflado-, supuestamente averiguando por armas y radios de comunicaciones, luego de requisar todo sin resultado alguno, se llevaron a su consanguíneo y al trabajador en momentos en que estaban arreglando una cerca, no existió cruce de disparos, y ellos las únicas armas que tenían eran sus herramientas de trabajo. Al día siguiente, con la esperanza de que estuvieran con vida estas dos personas, fuera averiguar por su suerte, al lugar donde estaban acampados los militares, estableciendo contacto con uno de ellos en el lugar
conocido como el internado donde se le informó que los averiguara en San José de Guaviare porque estaban muertos, que fuera a la Fiscalía o al Batallón […]13.
IV. CONSIDERACIONES
De la Competencia
15. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019.
Orden de análisis
16. El Despacho (i) examinará lo concerniente a la competencia de esta Corporación, luego (ii) verificará el status libertatis del interesado en comparecer y (iii) se enunciaran los requisitos del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y su cumplimiento en el caso concreto, posteriormente (iv) se abordará lo correspondiente a los derechos de las 13 Ibíd. Folio 164. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR
AIDUALC
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E919 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-8363009 osecorp víctimas y el régimen de condicionalidad al cual se encuentra sometido el interesado en comparecer y por último (v) la remisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. Factores de competencia de la JEP
17. El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los tres presupuestos de competencia de la JEP para su ejercicio jurisdiccional: (i) el temporal, circunscrito a las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016; (ii) el personal, que prevé un grupo definido de quienes participaron en el conflicto armado, y (iii) el material, referido a los comportamientos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones de los derechos humanos.
18. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición señala que la JEP: “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 “[…] por lo cual, todos los
delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria.”14
19. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: “El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de 14 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E919 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-8363009 osecorp
enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
20. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017 constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
21. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
22. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP
cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.
23. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
24. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E919 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-8363009 osecorp
25. Al respecto, resulta pertinente hacer alusión a la definición del conflicto armado colombiano dada por la Corte Constitucional, en la cual indicó que el mismo debe ser analizado como un fenómeno complejo y multicausal debido a que: “[…] La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido
amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto. Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas”15.
26. De acuerdo con lo establecido por el Derecho Internacional Humanitario16, la definición de conflicto armado interno acogida por Colombia está circunscrita bajo los lineamientos del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que adiciona y completamenta el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 194917.
27. En lo que respecta a la relación entre la conducta punible y el conflicto, derivado del elemento normativo “con ocasión y en desarrollo de conflicto armado”, con fundamento en los postulados del artículo transitorio 23° del Acto Legislativo 01 de 2017, la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y este pasa por la comprobación de que la existencia de dicho fenómeno haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta
punible, lo que implica que por razón del conflicto el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la 15 Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012. 16 Conforme lo señalado en el artículo 5º transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, el Derecho Internacional Humanitario es una de las fuertes que deben ser aplicadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para adoptar sus resoluciones: “(…) La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”. 17 Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 1977, aprobado por la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, artículo 1º. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E919
ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-8363009 osecorp oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad) e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
28. Sobre este punto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha recurrido a precedentes de la Corte Constitucional en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: “La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes”18.
Verificación del status libertatis
29. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial.
30. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP señaló que era deber de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna 18 Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Penal. Auto AP49012017, M.P. Patricia Salazar
Cuellar. Radiado No. 42589. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E919 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-8363009 osecorp restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional19.
31. Lo anterior implica que la SDSJ debe: (i) establecer el universo de conductas cometidas por el sujeto, frente a las cuales se verifican prima facie los
factores competenciales de la JEP y (ii) resolver acerca de la procedencia de la concesión de los beneficios provisionales frente a cada una de esas conductas. En este sentido, la SDSJ debe velar por que las situaciones que afectan la libertad de los comparecientes ante ella sean resueltas verificando la viabilidad de conceder beneficios transitorios; naturalmente, si se cumplen los requisitos para ello20.
32. Al respecto en la Sentencia interpretativa 1 (TP-SA SENIT 1 ) del 3 de abril de 2010 expresó lo siguiente: “En estas circunstancias, cuando la SDSJ proceda a establecer el status libertatis del compareciente, lo más conducente será disponer oficiosamente la concesión de beneficios transitorios aplicables, siempre y cuando ello sea procedente una vez se verifique el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el marco normativo aplicable”21.
33. Teniendo en cuenta que como se relacionó anteriormente en esta resolución, mediante interlocutorio de fecha 9 de junio del 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare concedió el beneficio de la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva contenida en el Decreto 706 de 2017 en favor del peticionario por el proceso penal radicado N.º 950013104701-2012-0000422 y que para tal efecto se libró la orden de libertad N.º 006 del 13 de junio de 201723, el CP (R) LUIS EUCLIDES IBARGUEN MESTRA actualmente se encuentra materialmente en libertad.
34. Sin embargo, este despacho advierte que el CP (R) LUIS EUCLIDES
IBARGUEN MESTRA, fue condenado dentro del mismo proceso mediante sentencia de fecha 30 de junio del 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y por lo tanto en su contra recae una pena privativa de la libertad de 38 años de prisión, una multa de 2000 SMLMV y una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 años. 19 Tribunal de Paz – Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párrafo
27. 20 Ibíd. 21 Tribunal de Paz – Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, Párr. 30. 22 Expediente Legali 9003638-13.2019.0.00.0001, folios 180 al 193. 23 Expediente Legali 9003638-13.2019.0.00.0001, folio 194. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E919 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-8363009 osecorp
35. Conviene subrayar que el beneficio otorgado al CP (R) LUIS EUCLIDES IBARGUEN MESTRA radicó en la medida de aseguramiento impuesta en la etapa de investigación del proceso y no recayó en la condena interpuesta en
primera instancia. En su momento se argumentó que no existía normatividad en relación al mecanismo a seguir tratándose de procesos que estén en etapa de juzgamiento en proceso de apelación en ley 600 de 200024.
36. Al respecto, este despacho en primer lugar, advierte de la diferencia que existe entre la privación de la libertad por una medida de aseguramiento y la privación de libertad que proviene de una sentencia condenatoria.
37. Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1997, señaló: “La detención preventiva judicial tampoco puede ser confundida con las penas que acarrean la privación de la libertad y que son impuestas mediante sentencia. Como se apuntó, en ambos eventos existe un común denominador que es la afectación de la libertad, sin embargo, la diferencia entre las dos figuras es evidente, pues la causa que origina la privación de la libertad y los alcances de ésta son diversos en uno y otro caso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el artículo 28 de la Carta Política alude a la detención, mientras que la pena encuentra soporte en el artículo 29 superior que establece la presunción de inocencia y exige que su imposición esté precedida del juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente y con la integridad de las garantías propias del debido proceso.
Resulta claro, entonces, que la detención preventiva es apenas una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Constitución y que por lo mismo, no requiere para su adopción de un juicio previo, por cuanto su finalidad no es la de sancionar a la persona por la comisión de un delito. En
consecuencia, no es correcto atribuirle a la detención preventiva el carácter de pena, pues es sabido que esta última tiene por presupuesto la convicción que acerca de la existencia de responsabilidad penal surge luego de haberse surtido un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso”25.
38. Y en segundo lugar, se debe agregar que contra el CP (R) LUIS EUCLIDES IBARGUEN MESTRA existe una pena privativa de la libertad derivada de una condena de primera instancia la cual se encuentra vigente. 24 Interlocutorio de fecha 9 de junio del 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare Expediente Legali 9003638-13.2019.0.00.0001, folio 186. 25 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C 456 de 2006. Citando a la sentencia C-327 de 1997. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/C-456-06.htm#_ftnref26 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E919 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-8363009 osecorp
39. Por lo tanto a pensar de que el CP (R) LUIS EUCLIDES IBARGUEN MESTRA se encuentra actualmente materialmente libre, sobre él recae una
afectación jurídica de libertad.
40. Al respecto de la calidad de la libertad, la TP-SA-SENIT 1 expresó lo siguiente: “50. Lo dicho anteriormente no se extiende solo a quienes son privados materialmente de la libertad. La privación de libertad, en el contexto de la legislación sobre beneficios provisionales, no se limita a la materialización de una medida de aseguramiento o ejecución de una pena. Se debe distinguir entre la afectación jurídica de la libertad, situación que se verifica en virtud de la simple imposición de una de estas medidas o sanciones, de su materialización efectiva, lo cual ya presupone una aprehensión física del individuo […]
51. Igualmente, puede ocurrir que una persona esté siendo procesada por la jurisdicción ordinaria por delitos de competencia de la JEP, y que luego de soportar una medida de aseguramiento privativa de la libertad le sea concedida la libertad provisional en el proceso penal.
Si bien materialmente esa persona no está privada de la libertad cuando se somete a la JEP, su situación jurídica ante los órganos de la jurisdicción penal ordinaria comport
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.