JEP - Resolución SDSJ 1421 02 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1421 02 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
LUIS CARLOS DULCEY ANGARITA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 1421
Bogotá D.C., (02) Dos de Mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente SAJ: 0001307-80.2020.0.00.0001
Solicitante: LUIS CARLOS DULCEY ANGARITA Identificación: C.C. N° 17.904.614 de Maicao (Guajira) Calidad: Agente de Estado miembro de la Fuerza Pública Delito: Condenado por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo Situación jurídica: Con beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada Asunto: Resolución asume competencia, mantiene beneficio provisional, dispone gestión del régimen de condicionalidad.
I.- ASUNTO
1. En virtud del principio de competencias concurrentes y simultáneas frente al estudio y trámite judicial de las distintas causas que se adelantan en las distintas Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz,1 procede este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas2
(en adelante SDSJ), en uso de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, a pronunciarse sobre la asunción
de competencia de las diligencias que corresponden al señor LUIS CARLOS DULCEY ANGARITA, a quien le fuera concedido el beneficio de libertad 1 Ver, entre otras, sentencia de tutela TP-SA 257 del 11 de agosto de 2021. Proferida por la Sección de Apelación en el caso de Miguel Antonio Pineda Hernández y otro. 2 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo AOG 010 del 19 de abril de 2022 proferido por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 transitoria, condicionada y anticipada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar).
II.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
2. El presente asunto trata sobre la situación del señor LUIS CARLOS DULCEY ANGARITA, identificado con cédula N° 17.904.614 de Maicao
(Guajira). De profesión militar, Soldado Profesional (SLP) retirado del Ejército Nacional, que perteneció al Grupo de Caballería Mecanizado No.2 “CR. Juan José Rendón” y quien, actualmente, goza del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada3, en los términos de los artículos 51 y s.s. de la Ley 1820 de 2016, el cual suscribió el acta de compromiso No. 300766 el 19 de abril de 2017, ante el secretario ejecutivo de la JEP4 . III.- HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 3.1. Trámite al interior de la Justicia Penal Ordinaria
3. En primer lugar, se tiene que el trámite surtido ante la jurisdicción penal
ordinaria (JPO) que da paso a la presente actuación está marcado por la sentencia del 13 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira). Decisión que fuere confirmada por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira), el día 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual se declaró a el señor LUIS CARLOS DULCEY ANGARITA y Otros, responsables del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de coautor.
4. Lo anterior, por hechos ocurridos el día 04 de julio de 2006, en la finca “La Bonanza”, ubicada en el sector de Varas Blancas, jurisdicción del municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), donde en un presunto combate, miembros
del Ejército Nacional adscritos al Grupo de Caballería Mecanizado No.2 “CR. Juan José Rondón”, en desarrollo de la orden de Operaciones “Flamante”, ocasionaron la muerte de tres hombres (Mario Alberto Camargo, Yeiner Pérez Arias y José Enrique Gutiérrez Arias, Q.E.P.D), quienes fueran presentados como resultado operacional y, posteriormente, identificados como trabajadores de 3 Folios 1 a 12. Expediente SAJ N° 0001307-80.2020.0.00.0001. 4 Folio 147. Expediente SAJ N° 0001307-80.2020.0.00.0001, de conformidad con el informe elaborado por el jefe del departamento de gestión documental. 2 fincas. Operación militar en la que participó, entre otros, el señor DULCEY
ANGARITA.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, se le impuso una pena privativa de la libertad de 480 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, en sentencia del 17 de septiembre de 2013 y esta, a su turno, casada oficiosa y parcialmente por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído del 24 de abril de 2013 que, además, resolvió inadmitir las demandas de los recurrentes.
6. Finalmente, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), quien, mediante providencia del 26 de julio de 2017, dentro del radicado interno N°16-34169 y Radicado Único N°44874-31-89-001-2010-00290-00, al encontrar reunidos los requisitos objetivos establecidos en la legislación transicional Ley 1820 de 2016, resolvió conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor LUIS CARLOS DULCEY ANGARITA5.
7. Con relación a estos hechos, según el informe final de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)6, la señora Miguelina Camargo Barahona, la señora Carmela Madariega Arias, el señor Luis Alfredo Pérez, la señora Nabelis Eligna Arias Martínez y el señor Rafael de Jesús Gutiérrez Martínez, como
víctimas indirectas por la muerte de los señores (Q.E.P.D) Mario Alberto Camargo Barahona, Yeiner Alfredo Pérez Arias y José Enrique Gutiérrez Arias, se encuentran reconocidas en la jurisdicción penal ordinaria, sin embargo, sin embargo no se han hecho presentes en esta Magistratura la manifestación alguna de su interés en acudir como intervinientes especiales en la presente actuación. 3.2. Trámite ante la Jurisdicción Especial Para La Paz 5 Ibid. Folios 1 a 12. Expediente SAJ N° 0001307-80.2020.0.00.0001. 6 Ibid. Folios 220 al 257. Expediente SAJ Nº 0001307-80.2020.0.00.001. 3
8. De la información disponible en el sistema de gestión judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, se advierte que se tiene lo siguiente:
9. El 19 de abril de 2017, el señor LUIS CARLOS DULCEY ANGARITA firmo, de manera libre y voluntaria el acta número 3007667 de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la paz ante la Secretaria Ejecutiva.
10. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el 9 de junio de 2020, efectuó el reparto del asunto correspondiendo su conocimiento a este despacho en movilidad; lo anterior, en virtud del Acuerdo del Órgano de Gobierno número 054 del 09 de diciembre de 2020.
11. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante providencia N° 3854 del 02 de octubre de 2020, el despacho sustanciador de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas, de conformidad con las prescripciones del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, dispuso: i) asumir el conocimiento de la actuación; ii) requerir al compareciente para que presentaran un compromiso claro, concreto y programado, suscribiera el formato F1 e informaran si existen otras actuaciones en su contra; y, iii) comisionar a la UIA para mejor proveer.
12. En cumplimiento de lo ordenado por el despacho sustanciador, mediante memorial del 22 de octubre de 20208, el señor LUIS CARLOS DULCEY ANGARITA arrimó a la actuación su compromiso claro, concreto y programado, mediante el cual reafirmó su disposición de esclarecer hechos de los cuales conoció mientras estuvo al servicio del Ejército Nacional; así como de atender los llamados que le hagan los órganos del Sistema Integral
de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
13. Mediante oficio LEGALi Nº DAT4.No.0000014.2021 del 29 de junio de 20219, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) presentó informe a la comisión ordenada por el despacho sustanciador, por delegación al Fiscal de Apoyo 1 de la UIA. 7 Folio 147. Expediente SAJ N° 0001307-80.2020.0.00.0001. 8 Folios 210 a 214. Expediente SAJ N° 0001307-80.2020.0.00.0001. 9 Folios 220 al 257. Expediente SAJ N° 0001307-80.2020.0.00.0001. 4 3.3. De la solicitud
14. Del asunto bajo estudio se advierte que, el señor LUIS CARLOS DULCEY ANGARITA, en su calidad de miembro de la Fuerza Pública cuenta con una prerrogativa transicional concedida por la jurisdicción penal ordinaria, lo que deriva en la exigencia de dar paso al procedimiento común previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y la consecuente gestión del régimen de condicionalidad.
IV.- PROBLEMA JURIDICO
15. Teniendo en cuenta el estado de la actuación, los supuestos fácticos que la rodean y la competencia que recae sobre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, corresponde a esta magistratura establecer, si concurren los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de mantener las prerrogativas transicionales concedidas y, en consecuencia, dar paso a la fase dinámica o proactiva del régimen de condicionalidad que recae sobre el señor LUIS CARLOS DULCEY ANGARITA, en su calidad de agente del Estado integrante de la Fuerza Pública.
16. Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, se analizarán las disposiciones normativas que delimitan los factores de competencia de la JEP, para concluir si los hechos que se le endilga al compareciente se ajustan a dichos elementos, en cuyo caso, se procederá a dinamizar los compromisos adquiridos por este ante las víctimas y el modelo de justicia transicional.
VI. CONSIDERACIONES 4.1. De la información relevante que obra en el expediente
17. Vista la información que antecede, procede la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas a dar inicio al trámite previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, iterando que este caso involucra conductas de un integrante de la Fuerza Pública, quien, actualmente, es beneficiario de una prerrogativa transicional por parte de la jurisdicción penal ordinaria. 5
18. Con base en el principio de permanencia de la prueba, previsto en el artículo 19 de la Ley 1922 de 2018, la información, documentos y demás medios disponibles allegados a la actuación fueron incorporados como prueba para resolver de fondo el trámite que se adelanta y en aras de definir la situación jurídica del señor LUIS CARLOS DULCEY ANGARITA.
19. En ese sentido, y, atendiendo el precedente de la Sección de Apelación10, en cuanto a la valoración en el caso concreto de los elementos de convicción para tomar una decisión, esta magistratura, razonablemente, concluye que estos resultan suficientes para resolver de fondo lo relativo a la competencia.
20. Lo anterior, por cuanto se procuró el recaudo necesario de estos, con el fin de realizar el análisis de los requisitos exigidos para dar paso al procedimiento común, previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con las prescripciones de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de
2019. En ese sentido, el trámite se adelantó respetando el debido proceso y ofreciendo las garantías fundamentales a los comparecientes y a las víctimas. 4.2. De la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz
21. De conformidad con el precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11, para efectos del análisis de concesión o no de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de las Salas de Definición de Situación JurídicasSDSJ o de Amnistía o Indulto -SAI, es el juez natural, dado su carácter especial y prevalente12.
22. En esta oportunidad, el asunto del solicitante señor LUIS CARLOS DULCEY ANGARITA cuenta con una verificación, prima facie, de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que le permitió acceder al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Esto supone que, sobre él recaen unos compromisos ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 10 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 193 del 05 de junio de 2019. 11 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019. 12 Acto legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 6.
6
23. Al respecto, el órgano de cierre hermenéutico de la JEP en la SENIT 1 fue enfático en precisar que el procedimiento para la concesión de las prerrogativas de menor y mayor entidad por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está regulado por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, el cual comprende, en principio, tres etapas: (i) recibo de la solicitud o
actuación, asunción de conocimiento y notificación a los interesados y víctimas; (ii) ejercicio de jurisdicción y asunción de competencia específica para conceder beneficios transicionales y, eventual pronunciamiento de las víctimas sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas, y (iii) verificación de status libertatis, acreditación de la calidad de víctima y concesión de la medida transicional que corresponda, ya sea de menor o mayor entidad13.
24. Ahora bien, el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley 1822 de 2018, tiene la vocación, entre otras, de materializar dos responsabilidades que recaen sobre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Primero, definir la situación jurídica del compareciente involucrado en casos que no sean objeto de amnistías o indultos ni deban ser incluidos en las resoluciones de conclusiones que dicte la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVRDHC), puesto que han sido excluidos de la selección (Ley 1820/16 art 28-1; conc C.P., art trans 66); y, segundo, gestionar el régimen de condicionalidad en su dimensión proactiva, para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de las células de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias14, cuando corresponda.
25. En el caso sub examine, se tiene que el señor LUIS CARLOS DULCEY ANGARITA, de manera general, se encuentran condenado, conforme a la situación judicial antes relacionada, por hechos que ocurrieron durante el 4
de julio del 2006, cuando fungía como soldado profesional al servicio del Grupo de Caballería Mecanizado No. 02 «Cr. Juan José Rondón» del Ejército Nacional, quien, por disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), goza del beneficio de libertad 13 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019, párrafo 144. 14 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019, párrafo
149. 7 transitoria, condicionada y anticipada por el proceso penal 44874-31-89-0012010-00290-00 (NI 16-34169)15.
26. Actuación que se inició de oficio a instancias de la Jurisdicción Especial para la Paz, con fundamento en la providencia del 26 de julio de 2017, mediante la cual el juzgado ejecutor de la pena otorgó la prerrogativa transicional a favor del aquí compareciente, con el fin de dar paso al procedimiento común de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, precisamente, para gestionar el régimen de condicionalidad en su dimensión proactiva y, así, anticipar, planificadamente, las medidas restaurativas que ejecutarán ante la JEP a favor de la teleología propia del modelo transicional.
27. Lo anterior supone, en primer lugar, alimentar el trabajo presente o futuro de las células de la jurisdicción que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias, en el caso de que las presentes diligencias sean, eventualmente, seleccionadas; o, en segundo lugar, dinamizar las
obligaciones que recaen sobre los comparecientes de manera previa a definir su situación jurídica con alguna medida no sancionatoria, de conformidad con las competencias de esta Sala de justicia.
28. Sea uno u otro el camino que tomen las presentes diligencias, estás hacen parte del procedimiento que se debe surtir ante las distintas instancias de la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituye el desarrollo del “(…) tratamiento especial diferenciado que el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció de forma general en sus artículos 17 y 21, y que la Ley de Amnistía contempló también”16, incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), por lo que resulta perentorio activar la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
29. Finalmente, tal como lo ha advertido la Corte Constitucional, en la medida en que el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 constituye un componente esencial del proceso transicional es aplicable a todos los combatientes, con el objeto de garantizar el tratamiento simétrico a 15 Folios 1 a 12. Expediente SAJ N° 0001307-80.2020.0.00.0001. 16 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes. Por ello, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia
para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto por los miembros de la fuerza pública, tal como se establece en el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017. 4.3. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en el caso de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública.
30. De acuerdo con lo establecido en el inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera17; en los artículos transitorios 5°, 17, 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016 y en el del artículo 63, particularmente, en los parágrafos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1957 de 201918, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, tramitar y dar continuidad a las actuaciones surtidas por los jueces ordinarios, en punto a la concesión de beneficios transicionales, excepcionales y transitorios, precisamente, tratándose de quienes hicieron parte de la Fuerza Pública, como es el caso del señor LUIS CARLOS DULCEY ANGARITA, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el 17 El inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados
con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 18 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, “El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos”. Parágrafo 1° señala: “En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.” Parágrafo 2° señala: “Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía , grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas
puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, éstas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interne y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva”. 9 conflicto armado interno, antes del 01 de diciembre de 2016.
31. Así las cosas, la comparecencia y los beneficios transicionales de quienes ostentan u ostentaron la calidad de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública al momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz, están supeditados a unos requisitos objetivos y condicionalidades para con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019.
32. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
33. En consecuencia, la integración normativa aplicable y el precedente judicial pertinente, exige que, para la competencia, así como para la concesión
de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, sean acreditados los siguientes requisitos, los cuales están sometidos al principio de estricta concurrencia19: i) Personal o Subjetivo, el cual supone la acreditación de pertenencia a la Fuerza Pública; ii) Temporal, que el delito haya sido cometido antes de la entrada en vigor del AFP20; iii) Material, es decir, que el hecho se haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a la correspondiente evaluación de intensidad21; y, iv) Procedimental o formal, traducido en la suscripción del acta de compromiso respectiva. 19 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 081 del 04 de diciembre de 2018. pp. 14-25 20 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 21 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 070 del 27 de noviembre de 2018. 10 v) La presentación del pactum veritatis, el cual constituye un plan de aportaciones que debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos, es decir, la asunción de responsabilidad con el SIVJRNR supone superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, si ha tenido procesos en lo pertinente. vi) Diligenciar el formato para el suministro de información a la matriz
de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1).
34. Lo anterior, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales o beneficios derivada del incumplimiento al régimen de condicionalidad, en cualquiera de sus fases, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 61, 67 y ss. de la Ley 1922 de 2018, por lo que, en el asunto sub examine, respecto de los comparecientes, deben concurrir los presupuestos de competencia, so pena de rechazo, por no reunir los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4.4. Elemento personal o subjetivo
35. En cuanto al ámbito personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 16, 17 y 21 transitorios de la Constitución y 29 de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la JEP se extiende a: (i) los integrantes de los grupos armados rebeldes que suscriban un acuerdo final de paz con el gobierno nacional, así como a todas las personas que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP en “providencias judiciales (…) dictadas antes del 1 de diciembre de 2016”; (ii) los terceros, que se caracterizan por no formar parte de las organizaciones o grupos armados; (iii) los AENIFPU; (iv) los integrantes de la Fuerza Pública; (v) las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos
relacionados con el ejercicio de la protesta social o disturbios internos.
36. Por su parte, tratándose de militares o policías, el parágrafo 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 señaló que se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otros, a “toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como 11 miembro (…) de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero (…)”. En ese sentido, el presupuesto personal de competencia se reduce a la acreditación objetiva de pertenencia del compareciente a la Fuerza Pública, ya sea al Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea o la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 superior.
37. Para el presente asunto, se tiene que el despacho sustanciador, mediante providencia N° 3854 del 02 de octubre de 2020, dispuso oficiar a la Oficina de Talento Humano del Ejército Nacional para que informara si el señor LUIS CARLOS DULCEY ANGARITA mantenía relación legal y reglamentaria con la institución; respuesta que fue remitida mediante oficio del 20 de noviembre de 202022, por medio de la cual se informó que el señor DULCEY ANGARITA, se encuentra retirado de la institución desde el 30 de septiembre de 2020, por solicitud propia.
38. Por lo tanto, de las piezas procesales arrimadas al presente trámite, se advierte que las respectivas autoridades judiciales, identifican a quien aquí
comparece como integrante de una unidad militar, en calidad de soldado profesional, precisamente, adscritos al Grupo de Caballería Mecanizado N° 2 Cr. Juan José Rondón, ubicado en Bellavista (Guajira), dependiente de la Décima Brigada, Primera División del Ejército Nacional.
39. Dado lo anterior y, con base en los principios de permanencia de la prueba, de legalidad y acierto, aplicables en esta jurisdicción especial, respecto de las actuaciones surtidas en la JPO, esta magistratura considera que, para el momento de los hechos por los cual fue condenado el señor DULCEY ANGARITA, este ostentaba la calidad de integrante de la Fuerza Pública, por lo que queda satisfecho el factor personal de competencia de la
JEP. 4.5. Elemento Temporal
40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el ámbito temporal, la JEP tiene competencia para conocer de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y, excepcionalmente, de las que hayan sido perpetradas durante el proceso de 22 Folio 195. Expediente SAJ N° 0001307-80.2020.0.00.0001. 12 dejación de armas de las FARC-EP. Las conductas cometidas con posterioridad a esa fecha serán de competencia de la justicia ordinaria.
Tratándose de los delitos de ejecución permanente, la JEP también tiene competencia, siempre que estos hayan comenzado a ejecutarse antes de la fecha señalada.
41. Con relación a los hechos por los cuales se encuentra condenado,
conforme la situación judicial el señor LUIS CARLOS DULCEY ANGARITA, de conformidad con lo indicado por la Unidad de Investigación y Acusación, ocurrieron durante el 4 de julio de 2006, cuando fungía como soldado profesional al servicio del Grupo de Caballería Mecanizado No. 02 «Cr. Juan José Rondón» del Ejército Nacional, estando dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y satisfaciendo el criterio temporal para acceder a la prerrogativa. 4.6. Elemento Material
42. En el ámbito material, la JEP tiene una competencia demarcada por una disposición de textura abierta: los delitos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Esto incluye “las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario” (artículo 5 transitorio del artículo 1 del A.L. 01 de 2017), pero se extiende a otro tipo de conductas que, aunque no pueden ser calificadas como tales, guardan un nexo mediato o inmediato con el CANI.
43. Conforme lo ha indicado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, determinar qué conductas específicas caben dentro de su ámbito de competencia material es tarea de la JEP, pues el Acto Legislativo 01 de 2017 no las enlista ni tipifica, así como tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, expresión que debe ser analizada a la luz de pautas que permitan definir su correcto significado, teniendo en cuenta los distintos momentos
procesales en que se haga la evaluación y el material probatorio disponible23.
44. Así, el órgano de cierre hermenéutico de la JEP, ha advertido que el análisis de la competencia material debe adelantarse de conformidad con tres 23 Sección de Apelación, auto TP-SA 401 de 2020. 13 niveles de intensidad distintos, a saber: i) tratándose de la competencia, se está ante un estadio inicial en el que se requiere un material probatorio mínimo, que equivale a “[…] un volumen probatorio que puede ser analizado de forma insular y, de requerirse, con apoyo en el contexto que rodee el caso”, y que debe evaluar
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