JEP - Resolución SDSJ 1421 28 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1421 28 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 1502333-68.2022.0.00.0001
Solicitante: WILMAR HUMBERTO ARAGÓN ÁLVAREZ
C.C. 94.154.283 (Autodefensas Unidas de Colombia) Situación jurídica: Condenado/ Privado de la Libertad Delitos: Sin información Fecha de reparto: 10 de febrero de 2023 Bogotá D.C., 28 de abril de 2023 Resolución SDSJ N° 1421 ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Wilmar Humberto Aragón Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.568.100.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
1. Mediante escrito radicado presencialmente en las instalaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz el 12 de diciembre de 20221, el señor Wilmar Humberto Aragón Álvarez solicitó fuera aceptado su sometimiento. Indicó que perteneció al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de
1 JEP. Expediente Legali N° 1502333-68.2022.0.00.0001. Fls. 1-4. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: WILMAR HUMBERTO ARAGÓN ÁLVAREZ
C.C. 94.154.283 (Autodefensas Unidas de Colombia) Colombia y posteriormente a las “disidencias” de dicha organización. Al respecto expresó lo siguiente: [...] Para el 27 de diciembre de 2000 ingrese [sic] a las filas del Frente [sic] Fidel Castaño, Frente [sic] urbano perteneciente al Bloque Central Bolivar [sic], comandado por los comandantes Freiman Sanchez [sic] Carreño Alias [sic] Esteban, Gillermo [sic] Guztavo [sic] Moreno Alias [sic] 70, Joliban Saitd Sepulveda [sic] y Jarol o Alex Prisco que operaban en las comunas 4, 5 y 6 de Barrancabermeja santander [sic] desde el 2000 hasta el 2004. Lo cual no me desmovilice [sic] por que [sic] no habia [sic] garantias [sic] del gobierno en ese entonses [sic] y cuando escuchamos que estaban matando a todos los desmovilizados de las AUC [sic] tube [sic] miedo y refuguie [sic] en las disidencias de
las Autodefensas Unidas de Colombia que volvieron a aparecerse en barrancabermeja [sic]. En donde me nombraron comandante militar en el municipio de Barrancabermeja desde el año 2009 hasta el 2013 Que [sic] fui capturado el dia [sic] 28 de febrero por la fiscalia [sic] de Bogota [sic] DC [sic].
2. El 23 de diciembre de 2022 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada la solicitud del señor Aragón Álvarez, mediante acta de reparto N° 051 de 2022.
CONSIDERACIONES
Competencia
3. En ejercicio de la competencia prevalente que le asiste a la JEP2, le corresponde a la SDSJ conocer de las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019; los incisos 1°, 5º y 6º de los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018; los artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016; así como lo señalado en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018, C-050 de 2020; además de lo ordenado por la 2 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo 6°.
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C.C. 94.154.283 (Autodefensas Unidas de Colombia) Sección de Apelación de la JEP en los Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018, 279 del 9 de octubre de 2019, 565 del 15 de julio de 2020, 859 de 2021 y 1036, 1186, 1187, 1220 y 1292 de 2022. Problema jurídico y orden de análisis
4. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la suscrita magistrada sustanciadora se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿el señor Wilmar Humberto Aragón Álvarez cumple con los requisitos de competencia personal para que su sometimiento sea aceptado en la JEP?
5. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir resolución interlocutoria de rechazo o
de inadmisión por incompetencia, (ii) el componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la competencia personal de la JEP, (iii) el tratamiento de exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, (iv) la posibilidad de ingreso de algunos máximos comandantes paramilitares a la JEP, (v) la aceptación del sometimiento de los exparamilitares en calidad de terceros, (vi) los requisitos para aceptar el sometimiento de los terceros y agentes Estatales no integrantes de la fuerza pública, (vii) análisis del caso concreto y viii) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo o de inadmisión por incompetencia
6. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso
(L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. 94.154.283 (Autodefensas Unidas de Colombia) decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones3.
7. La decisión de rechazar una solicitud de sometimiento en la JEP es interlocutoria, pues se niega la competencia de la Jurisdicción, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso corresponde al juez colegiado. No obstante, la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha advertido a las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, en reiterados pronunciamientos, que el magistrado sustanciador puede rechazar las solicitudes de sometimiento en las cuales sea evidente que, por los ámbitos temporal, material y personal no son de competencia de esta Jurisdicción. Agregó que en estos casos deberá proferirse una decisión motivada, respecto de la cual pueden ser interpuestos los recursos ordinarios. En tal sentido se ha pronunciado en los Autos TP-SA
073 de 13 de diciembre de 2018, TP-SA-099 de 9 de enero de 2019, TP-SA 140 de 10 de abril de 2019, TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. En el Auto TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, sostuvo:
33. La jurisprudencia reseñada es plenamente aplicable a la SDSJ. Al igual que ocurre con la SAI, la SDSJ se enfrenta a peticiones que, palmariamente, desatienden los requisitos previstos en la Constitución y la ley. Como parte del componente judicial de transición, la SDSJ debe evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que no guarden relación con el conflicto armado, puesto que estos podrían arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, la Sala colija, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP, el magistrado sustanciador podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria. Tratándose de una resolución que es notoriamente perjudicial a los intereses de la parte demandante, tal 3 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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C.C. 94.154.283 (Autodefensas Unidas de Colombia) determinación será recurrible en los precisos términos previstos en la ley (subrayas fuera de texto).
8. Luego, en la parte resolutiva dispuso: Segundo.- EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a que, por decisión de ponente, rechace de plano las peticiones judiciales formuladas por los interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional del componente
judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
9. En el Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, la Sección de Apelación
afirmó lo siguiente:
34. A la luz de casos anteriores -en su mayoría alusivos a delitos de violencia sexual y de género-, la Sección ha dispuesto que cuando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las
atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de decisión de ponente. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y eminentemente transitoria. No obstante, teniendo en cuenta que en un rechazo de esta suerte podría generar consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente judicial del SIVJRNR, la SA ha sido enfática en que la referida providencia debe ser excepcional, adecuadamente motivada y recurrible.
35. Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. 94.154.283 (Autodefensas Unidas de Colombia) asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremos de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una
solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana critica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.
10. Y finalmente, en la parte resolutiva ordenó: SEGUNDO: ADVERTIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por los integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta Jurisdicción Especial, según el precedente consolidado en este Auto.
11. La SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para rechazar las solicitudes de sometimiento por falta de competencia, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. 94.154.283 (Autodefensas Unidas de Colombia) consecuencia, la suscrita magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de la JEP.
II. El componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la competencia personal de la JEP
12. El Acto Legislativo 01 de 2017 creo el SIVJRNR compuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición -CEV-; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y debido al conflicto armado -UBPD-; 3) la JEP; 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz; y 5) las garantías de no repetición.
13. La JEP es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos:
[s]atisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que
otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.
14. De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas al inicio de las consideraciones de esta decisión, son destinatarios de la JEP como comparecientes forzosos: los exmiembros de las FARC, los miembros de la fuerza pública de iure y de facto4, y los comandantes de grupos paramilitares 4 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 913 de 2021 y 1063, 1179 y 1182 de 2022, proferidos en los asuntos de Calderón Salazar, Díaz Molano, Romero Vargas y Calderón Meléndez, respectivamente. En tales decisiones señaló lo siguiente: “147. […] Los miembros de iure de la fuerza pública cumplen integralmente los requisitos de la definición de agente de Estado […].
Según lo ha precisado la SA, miembro es quien reúne tres condiciones. La primera de ellas es la de contribuir orgánicamente a la función militar propiamente dicha, o sea, la de ejercer como agente de Estado. La segunda es realizar la tarea encomendada de forma continua. La tercera y última consiste en cumplir dicha función bajo el principio de subordinación. Es decir, con sujeción al mando o en ejercicio de éste. // 148. Los miembros de facto de la fuerza pública también quedan comprendidos dentro de la definición transicional de agente de Estado. A ellos les son exigibles los mismos requisitos que a los miembros de iure, con la diferencia de que su vinculación a las fuerzas militares 7 bew anigáp al a adecca
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C.C. 94.154.283 (Autodefensas Unidas de Colombia) que estuvieron incorporados funcional y materialmente a la fuerza pública, actuando como “bisagra o punto de conexión entre los aparatos militar y paramilitar”, condición en la cual participaron en “la formulación y ejecución de patrones macrocriminales conjuntos” con la fuerza pública5. Mientras que son comparecientes voluntarios: los terceros no combatientes, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU)6, las personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos en los casos previstos en la ley, y quienes con antelación o después de hacer parte de grupos paramilitares cometieron delitos del conflicto como terceros civiles siempre y cuando aprueben un test de verdad”7, además de cumplir con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-8.
III. Tratamiento de exmiembros de las Autodefensas Unidas de
Colombia ante la JEP
15. Respecto de la posibilidad de ingresar a la JEP otros actores que participaron en el conflicto, en concreto los exintegrantes de los grupos de o de policía no es formal ni se dio a través de los canales legalmente establecidos para ello. Fue, por el contrario, esencialmente factual. Así lo ha decidido la SA en casos concretos […]”. 5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1187 de 21 de julio de 2022. Respecto de lo que debía entenderse como “incorporación material y funcional a la fuerza pública”, señaló lo siguiente: “152. […] puede ocurrir que ciertos individuos, con el consentimiento, aquiescencia o tolerancia de servidores públicos, se arroguen los poderes propios del Estado y suplanten a sus funcionarios o actúen en conjunto con ellos, a sabiendas de que no están legitimados jurídicamente para proceder de ese modo. La incorporación de dichas personas al Estado, además de funcional, es material, en tanto no está soportada en ningún título jurídico válido. Así sucedió con algunos comandantes paramilitares, quienes, producto de la alianza criminal que tejieron con altos mandos de la fuerza pública, asumieron como propias las tareas de seguridad, control social y lucha contra insurgente, que la Constitución y la ley reservan a los miembros de la fuerza pública. Estos son los sujetos incorporados funcional y materialmente al Estado. […]”. 6 Son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 103 y 199 de 2019.
8 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. 94.154.283 (Autodefensas Unidas de Colombia) autodefensa, los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y DuraderaAFP-, el artículo transitorio 2° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 588 de 2017 señalan que: (i) Su tratamiento en el SIVJRNR estaba en la CEV9, donde se buscó promover medidas para garantizar la participación de exmiembros de grupos paramilitares. Lo anterior, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de justicia transicional como lo señala el marco jurídico para la paz. (ii) Con el Decreto 898 de 2017 y en virtud del AFP, fue creada por fuera de la JEP la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales. Esa dependencia de la Fiscalía General de la Nación, desde la jurisdicción ordinaria, contribuirá a la obtención de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz y de la JEP. (iii) Es un compromiso del Gobierno tomar medidas para fortalecer el esclarecimiento del paramilitarismo en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010.
16. El Acto Legislativo 01 de 2017 estableció con claridad quiénes son los destinatarios de la JEP y dentro de ellos no fueron incluidos los miembros de
grupos paramilitares, ni de otros grupos armados ilegales distintos a las FARC, o a quienes suscriban en el futuro acuerdos de paz con el Gobierno. En relación 9 La Corte Constitucional en Sentencia C-337 de 1 de octubre de 2021 prorrogó el mandato de la CEV en los siguientes términos: “Segundo. ADVERTIR, en consecuencia, que las expresiones “por un período de tres (3) años de duración” y “por el término de tres (3) años” previstas en los artículos 1 y 24 del Decreto Ley 588 de 2017, se refieren a un período de funcionamiento efectivo, el cual, por efecto de las medidas de aislamiento y distanciamiento social adoptadas para contener la pandemia por la Covid-19, va hasta el 27 de junio de 2022, seguido del período de socialización del informe, que es de dos meses, y que culmina el 27 de agosto de 2022”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. 94.154.283 (Autodefensas Unidas de Colombia) con ello, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente10: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado.
17. Y más adelante agregó: […] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes.
18. Posteriormente, la misma corporación ha reafirmado su posición frente a los exintegrantes de las autodefensas, en los siguientes términos: 2.8. […] [l]as pautas de la jurisdicción especial de paz aplican [sic] tanto a agentes del Estado como a rebeldes que suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, no para otra clase de subversivos. 2.9. Y en cuanto a los paramilitares, es cierto que las autodefensas
firmaron un acuerdo de paz con el gobierno nacional [sic], regido por la Ley 975 de 2005; pero la Ley 1820 de 2016, en el precepto 3º, cuando menciona el pacto, especifica «en los términos que en esta ley se indica». Entonces, no se refiere a todos los convenios de paz que haya entre el Estado y un grupo ilícito, sino al que este signó el 24 de noviembre de 2016, único que incorporó el estatuto aludido. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP5205-2017. Rad. 50690. Auto de 9 de agosto de 2017. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: WILMAR HUMBERTO ARAGÓN ÁLVAREZ
C.C. 94.154.283 (Autodefensas Unidas de Colombia) 2.10. Conforme a lo anterior, los miembros o exmiembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, como son los combatientes de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, aun cuando se encuentren sometidos al proceso especial regulado por la
Ley 975 de 2005, no son destinatarios de la jurisdicción especial de paz [sic], ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016. 2.11. Ha recalcado la Sala que los exintegrantes de las autodefensas que se sometieron a la Ley 975 de 2005, tienen su propio régimen acorde con lo pactado entre sus cabecillas y el gobierno nacional [sic]. De suerte que deben cumplir con sus exigencias, sin que sea posible que abandonen justicia y paz para acogerse a las prerrogativas de la justicia especial para la paz [sic]11.
19. Si bien los miembros de los grupos paramilitares fueron actores del conflicto armado, no son destinatarios de la JEP. A propósito, la SA, en reiterados pronunciamientos ha sostenido que: Esta Sección, en decisiones anteriores, se ha pronunciado sobre la falta de competencia de la JEP para conocer de las conductas cometidas en el marco del conflicto armado interno por integrantes de los grupos paramilitares. Al respecto precisó que el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 limita la competencia de la JEP a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, GAOML, a aquellos que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional y que además sean grupos rebeldes […]12.
20. En el mismo sentido ha manifestado lo siguiente: […] Sobre el punto se reitera que la competencia del componente judicial del SIVJRNR no es abstracta ni indefinida respecto de todos los actores o conductas punibles que pudieron acontecer durante el largo periodo de hostilidades, sino que se restringe a los individuos y
acciones específicamente consideradas en la normatividad transicional instituida, entre las que no están aquellas cometidas por paramilitares ni por miembros de grupos delincuenciales. Asimismo, validar una consideración en ese sentido sería igual a aceptar – equivocadamente – que cualquier persona que haya quebrantado un 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP2957-2018. Rad. 52919. Auto de 11 de julio de 2018. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 101 de 2019. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: WILMAR HUMBERTO ARAGÓN ÁLVAREZ
C.C. 94.154.283 (Autodefensas Unidas de Colombia) bien jurídicamente tutelado por el Estado durante el periodo de las hostilidades – y que, por tanto, este último la ha perseguido penalmente o ‘combatido’, - sería un actor del conflicto armado interno que debe admitirse en la JEP13.
21. En Auto TP-SA N° 199 de 2019 de 11 de junio de 2019 afirmó que:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2
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