JEP - Resolución SDSJ 1422 02 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1422 02 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001727-85.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 1422
Bogotá D.C., (02) Dos de Mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicados SAJ: 0001727-85.2020.0.00.0001
Solicitantes: OSCAR MAURICIO OROZCO AGUDELO y JIMMY
ABRIL RAMIREZ
Identificación: 9.726.166 de Armenia y 80.083.226 de Bogotá D.C.
Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA
Situación jurídica: LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y
ANTICIPADA
Asunto: RESOLUCIÓN QUE ASUME CONOCIMIENTO
I. ASUNTO
1. Procede este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la asunción de conocimiento de las diligencias que corresponden a los señores OSCAR MAURICIO OROZCO AGUDELO y JIMMY ABRIL RAMIREZ, a quienes le fuera concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) a través de auto interlocutorio No. 0695 el día 21 de abril del 2017, dentro del radicado No. 2015-02032 por el delito de
HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA2 y por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) a través 1 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo AOG 010 del 19 de abril de 2022 proferido por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 2 Expediente SAJ No. 0001727-85.2020.0.00.0001 Folios 30-41. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS de auto interlocutorio No. 1060 del 09 de mayo de 2017 dentro del radicado No. 2015E4-02051 por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA3 respectivamente.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES
2. Se trata de los señores OSCAR MAURICIO OROZCO AGUDELO
identificados con cédula de ciudadanía No. 9’726.166 de Armenia (Quindío), Cabo Segundo retirado del Ejército Nacional, quien suscribió acta de sometimiento No. 300015 el 23 de marzo de 2017 ante el secretario ejecutivo de la JEP4 y el señor JIMMY ABRIL RAMIREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.083.226 de Bogotá D.C., Subteniente del Ejercito Nacional, ahora retirado, quien perteneció al Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional, suscribiendo acta de compromiso el día 23 de marzo de 2017 correspondiéndole el consecutivo No.3000175.
III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
3. Los mencionados ciudadanos fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia) que profiriera sentencia el 09 de noviembre de 20076, decisión que fuere Confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, el día 05 de mayo de 20097; los referentes facticos son del siguiente tenor: “Estas diligencias se iniciaron, porque en desarrollo de una operación militar, ejecutada por miembros del Batallón de Artillería número 4 “CR Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, la cual realizaba en la zona rural del municipio de San Carlos, en la vereda la Tupiada, el día 13 de enero de 2004, en horas de la mañana, varios militares 3 Consulta realizada el 26 de abril de 2022 en el sistema de información de la JEP, CONTi No. 20171510067402. 4 Expediente SAJ No. 0001727-85.2020.0.00.0001 Folio 4. 5 Expediente SAJ No. 0001727-85.2020.0.00.0001 Folio 34. 6 Expediente SAJ No. 0001411-72.2020.0.00.0001Folios 3179 al 3260. 7 Expediente SAJ No. 0001411-72.2020.0.00.0001Folios 3340 al 3370.
2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS penetraron a la casa de habitación del señor EUDILIO DE JESÚS LOAIZA MARÍN y lo retuvieron, procediendo luego a vestirlo con prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y llevarlo con el rostro cubierto por un pasamontañas hasta la vivienda del
joven GENARO DE JESUS QUINTERO CARDONA. Después de ubicar al último de los mencionados, ambos fueron llevados ante el Subteniente JIMMY ABRIL RAMIREZ, quien comandaba la operación militar y, por órdenes del mismo, los soldados dieron muerte a los dos campesinos retenidos. Pero la versión que dieron los militares ante las autoridades fue distinta, señalando que la muerte de los campesinos se produjo cuando un grupo de guerrilleros atacó a la patrulla en momentos en que los conducían para verificar una información que dio el joven GENARO.”
3.1. DEL TRÁMITE ANTE LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA
4. La Fiscalía Seccional de Santuario (Antioquia), profirió resolución de acusación en contra de los señores JIMMY ABRIL RAMIREZ, OSCAR
MAURICIO OROZCO AGUDELO, ANTONIO JOSÉ AGUIRRE LOPEZ,
WILSON TABORDA ECHEVERRY, CARLOS ORLANDO DE JESÚS
CAMPERO CARO y JHON FERNANDO LONDOÑO MARÍN8.
5. La causa fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla
(Antioquia), quien mediante sentencia de primera instancia de fecha 09 de noviembre del 2007, dentro del radicado No. 2007-00027, halló responsables, entre otros, a los señores JIMMY ABRIL RAMIREZ, OSCAR MAURICIO OROZCO AGUDELO y WILSON TABORDA ECHEVERRY como coautores del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en detrimento de
quienes en vida respondían al nombre de Eudilio de Jesús Loaiza Marín y Genaro de Jesús Quintero Cardona. 8 Expediente SAJ No. 0001411-72.2020.0.00.0001Folios 3342, párrafo 2. 3
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
6. El Juzgado les impuso la pena privativa de la libertad de 40 años de prisión, una multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) Salarios mínimos legales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años.
7. Dicha sentencia fue apelada por la defensora de los procesados, y posteriormente confirmada en su integridad, en decisión del Tribunal Superior de Antioquia con fecha del 05 de mayo del 2009.
8. La decisión fue impugnada, por lo señores OSCAR MAURICIO OROZCO AGUDELO y WILSON TABORDA ECHEVERRY en recurso extraordinario de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia que, en proveído del 21 de abril del 2010, resolvió inadmitir las demandas interpuestas por los condenados.
9. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) a través de auto interlocutorio No. 0695 el día 21 de abril del 2017, dentro del radicado No. 2015-02032, concedió al condenado OSCAR MAURICIO OROZCO AGUDELO, el beneficio de libertad transitoria,
condicionada y anticipada respecto del delito de homicidio en persona protegida y al señor JIMMY ABRIL RAMIREZ, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) igualmente concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a través de auto interlocutorio No. 1060 del 09 de mayo de 2017 dentro del radicado No. 2015E4-02051, por el delito de homicidio en persona protegida.
10. Fundamentaron su decisiones, el Juzgado quinto de Ejecución de Penas de Medellín y el Juzgado cuarto de Ejecución de Penas de Medellín, en que los condenados cumplen con los requisitos dispuestos en la Ley 1820 de 2016, para ser acreedores del mencionado beneficio, de acuerdo con la documentación arrimada al plenario por la Nación – Ministerio de Defensa,
4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS razón por la cual ordenó comunicar el contenido de dichas providencias al Secretario Ejecutivo de la JEP9.
3.2. DEL TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ
11. La Secretaría Judicial de la SDSJ efectuó el reparto del asunto en lo que respecta a los señores JIMMY ABRIL RAMIREZ y OSCAR MAURICIO OROZCO AGUDELO, identificados con cédula de ciudadanía No. 80.083.226 y 9726166 respectivamente, correspondiéndole el radicado No. 0001727-85.2020.0.00.0001., el cual corresponde asumir conocimiento a este
despacho en movilidad.
IV. DE LA SOLICITUD
12. En la decisión del día 21 de abril del 2017, el señor Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), otorgó la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del OSCAR MAURICIO OROZCO AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía
No. 9.726.166, respecto del proceso penal radicado (N.I. 2015-02032), debiendo el Director del Centro de reclusión en cumplimiento de la facultad otorgada en el artículo 54 de la Ley 1820 de 2016, definir el mecanismo a través del cual se ejercerá supervisión sobre los sentenciados hasta que la SDSJ de la JEP determine lo de su competencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. CUESTIÓN PROCESAL PREVIA
13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1922 de 2016 “las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal 9 Expediente SAJ 0001727-85.2020.0.00.0001. Folios 12,13 y 41.
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes se trate de un patrón de criminalidad u otros criterios”.
14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se ha pronunciado sobre los fines del instituto procesal de la acumulación de procesos para sostener que, además de imprimirles celeridad y significar economía en la
sustanciación de los mismos, permite (i) optimizar la capacidad de la jurisdicción dentro de los límites temporales de su funcionamiento, (ii) aliviar la congestión judicial de sus distintas Salas y Secciones, y (iii) evitar fallos contradictorios al resolver casos semejantes o relacionados.10
15. Así las cosas, tanto la ley como la jurisprudencia facultan al juez para abordar en un único proceso varios asuntos que, por encontrarse todos ellos en una misma incidencia jurídico-procesal, viabilizan un único pronunciamiento que logre la realización de los anotados fines de economía, celeridad, descongestión y seguridad jurídica. Esos acontecimientos pueden consistir en la identidad de las partes que promueven -o contra las que se promuevenlos distintos procesos, o en la identidad del patrón de criminalidad que se presenta entre unos y otros hechos, y en general, en cualquier «otro criterio» que logre justificar «de forma objetiva la adopción de la medida procesal».11
16. En el presente asunto, el despacho encuentra necesario ordenar la acumulación del proceso SAJ No. 0001727-85.2020.0.00.0001 de los señores OSCAR MAURICIO OROZCO AGUDELO y JIMMY ABRIL RAMIREZ con el que cursa bajo el radicado SAJ No. 0001411-72.2020.0.00.0001, en el que es compareciente el señor WILSON TABORDA ECHEVERRY, el cual fuera repartido a este despacho el 9 de junio de 2020, advirtiendo que la presente solicitud de sometimiento, por la acumulación que se decretará, quedará bajo
la cuerda procesal del radicado número SAJ No. 0001411-72.2020.0.00.0001. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-435 del 30 de enero de 2020, párr. 13. 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-446 del 30 de enero de 2020, párr. 31. 6
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
17. Lo anterior, en consideración a que uno y otro trámite (i) versan sobre el mismo objeto, (ii) provienen de una misma causa y (iii) deben servirse de unas mismas pruebas.
18. Ciertamente, tanto en el asunto que hoy se inicia en favor de los señores OSCAR MAURICIO OROZCO AGUDELO y JIMMY ABRIL RAMIREZ como el que fuere repartido a este despacho en beneficio de WILSON TABORDA ECHEVERRY, (i) se persigue el reajuste del régimen de condicionalidad que deriva del hecho de que ambos obtuvieron la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la jurisdicción ordinaria; (ii) se fundamentan en unos mismos hechos o causa petendi, pues tales beneficios fueron otorgados como consecuencia del delito de homicidio en persona protegida cometido el 13 de enero de 2004 en la vereda la Tupiada, zona rural del municipio de San Carlos; y (iii) deben servirse de unas mismas pruebas, las cuales son las contenidas en el proceso penal con radiado (2007-0027) del Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia), en el que fueron condenados, entre otros, los comparecientes OSCAR MAURICIO OROZCO
AGUDELO y JIMMY ABRIL RAMIREZ.
19. Así las cosas, este despacho en movilidad ordenará la acumulación de del proceso SAJ No. 0001727-85.2020.0.00.0001 con el proceso SAJ No. 0001411-72.2020.0.00.0001, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta decisión.
5.2. ASUNCIÓN DEL CONOCIMIENTO
20. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ de la JEP asumir el conocimiento de la presente actuación y vincular al trámite a los sujetos procesales e intervinientes especiales de forzosa citación. Dado lo anterior y en consonancia con la sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, para lograr dicha vinculación, la providencia que asuma conocimiento deberá ser notificada personalmente al interesado, a las víctimas determinadas y
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS localizadas, a sus apoderados y al señor agente del Ministerio Público a efectos de que se pronuncien sobre el inicio de la actuación dentro del término de traslado correspondiente.12
21. Así las cosas, el despacho encuentra procedente asumir el conocimiento de la actuación remitida a esta jurisdicción por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), en virtud de los cuales se
concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor de los señores JIMMY ABRIL RAMIREZ y OSCAR MAURICIO OROZCO AGUDELO, respecto del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PORTEGIDA en los radicados No. 2015E4-02051 y No. 2015-02032 respectivamente.
22. En el radicado que se acumula, se tiene conocimiento de los informes rendidos por la UIA13, del cual se desprende que no pudieron ser contactadas, por lo que en la actualidad no se cuenta con su manifestación de voluntad para participar ante esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales, se procederá a reiterar informe de la UIA en este punto, para localización de las víctimas, de acuerdo con los siguientes ciudadanos:
NOMBRE DE LA RESULTADO VERIFICACIÓN VÍCTIMA DIRECTA EUDILIO DE JESUS REPORTE EXITOSO El 1 de diciembre /2020, se realizó LOZAIZA MARIN verificación de los abonados que se (Q.E.P.D.) encontraron en la base de datos de VIVANTO, donde se observa el nombre de MARIA BELARMINA MARÍN PÉREZ CC 43476372 madre, abonado 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párr. 99 y ss. 13 En lo que respecta a las víctimas directas por el señor EUDILIO DE JESUS LOZAIZA MARIN (Q.E.P.D.) la señora Maria Belarmina Marín Pérez, los datos de contacto encuentran en el Expediente
SAJ No. 0001411-72.2020.0.00.0001 Informe de la UIA folio 3948, Pagina 4 de 9. En lo que respecta del señor GENARO DE JESUS QUINTERO CARDONA (Q.E.P.D.), se encuentra sin reporte, de acuerdo con el informe en folio3948, Pagina 5 de 9. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS telefónico (apagado) – 4 (fuera de servicio)
GENARO DE JESUS SIN REPORTE
QUINTERO
CARDONA
Q.E.P.D.)
23. Además de lo anterior, se ordenará la notificación personal de esta resolución al compareciente a la dirección de notificación, y al señor agente del Ministerio Público, por ser la primera decisión que se dicta respecto de aquel sujeto procesal, para lo cual se ordenará a Secretaría Judicial proceder conforme lo normatividad procesal existente.
5.3. VERIFICACIÓN DEL STATUS LIBERTATIS Y DE LAS
CONDICIONES DE SUPERVISIÓN DE LOS BENEFICIOS
PROVISIONALES CONCEDIDOS
24. De conformidad con el inciso 6º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, en providencia de asunción del conocimiento corresponde al despacho verificar “si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad”, así como las condiciones de supervisión de aquellos beneficios provisionales que se hubieren concedido. Lo anterior supone que la Sala despliegue todas sus facultades jurisdiccionales para «establecer el universo de conductas cometidas por el sujeto frente a las cuales se verifican prima facie los factores competenciales de la JEP»14.
25. En el presente asunto, los señores OSCAR MAURICIO OROZCO AGUDELO y JIMMY ABRIL RAMIREZ, les fue concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín y Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín, en decisiones del 21 de abril del 2017 y el 09 de mayo de 2017, respectivamente. No obstante, con las copias allegadas por el juzgado ejecutor de pena, esta magistratura le concierne verificar, si a la fecha, los señores 14 Ibíd., párr. 27 y ss.
9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OSCAR MAURICIO OROZCO AGUDELO y JIMMY ABRIL RAMIREZ se encuentran gozando de dicho beneficio en la actualidad. Además de lo anterior, se hace necesario tener conocimiento de cuáles son las condiciones de supervisión a que fueron sometidos los beneficiarios para el cumplimiento de la medida provisional concedida.
26. Se hace importante señalar que este despacho no tiene conocimiento de si, con anterioridad a la medida provisional adoptada por los Juzgado Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Medellín en comento, o en el lapso transcurrido entre dichas decisiones y este pronunciamiento, los condenados han sido requeridos por otra autoridad judicial respecto de conductas que eventualmente podrían ser del resorte de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por tal motivo, y con miras a establecer en forma exhaustiva la situación jurídica de los comparecientes, este despacho
estima igualmente necesario obtener copia simple, física o digitalizada, de la cartilla biográfica de los señores OSCAR MAURICIO OROZCO AGUDELO y JIMMY ABRIL RAMIREZ, así como de los antecedentes penales, disciplinarios y fiscales que registren en la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.
27. Para los anteriores propósitos, el despacho comisionará la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde esta jurisdicción, para que obtenga la información relacionada en precedencia.
5.4. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD: EL DEBER DE
APORTE A LA VERDAD PLENA Y EL COMPROMISO CLARO,
CONCRETO Y PROGRAMADO
28. Los distintos mecanismos y medidas del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición están interconectados, por lo tanto, para acceder y lo que respecta en el presente caso, mantener cualquier tratamiento especial de la justicia, el compareciente debe cumplir con el régimen de condicionalidad o condicionalidades del sistema, que corresponden a los deberes encaminados
10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS a la satisfacción de los derechos de las víctimas y cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la JEP15. Es importante señalar por parte de esta magistratura, que para preservar u obtener todo tratamiento especial de justicia «es condición aportar verdad, contribuir a la reparación y garantizar la no repetición»16. De allí que «desde el primer momento, y en cualquier etapa u oportunidad de interacción con los comparecientes» la SDSJ deba exigirles el
cumplimiento del deber de aporte a la verdad plena y la presentación de un programa de justicia, reparación y no repetición, como una muestra de su compromiso inicial en contribuir al esclarecimiento de la verdad del conflicto y a la reparación de las víctimas.
29. Los anteriores deberes son expresiones de la dimensión proactiva del régimen de condicionalidad que resultan exigibles de los comparecientes forzosos, por expresa disposición del artículo transitorio 66 de la Constitución y de lo prevenido en el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, tanto en los casos que no sean prima facie de obligatoria selección por parte de la SRVR como en los que deban ser incluidos en la resolución de conclusiones.
30. Ahora, la presentación del programa claro, concreto y programado y el aporte a la verdad plena no pueden concebirse como una actividad estática que se agote en un único momento procesal. Por el contrario, constituye una actividad dinámica que debe desarrollarse en forma dialógica y mancomunada con los demás sujetos procesales e intervinientes, bajo la evaluación exhaustiva, constante y sucesiva de la Sala en su calidad de gestora natural del régimen de condicionalidad17. A lo que se agrega que, el plan así construido, debe ir acompañado de «ejercicios de restauración, expresiones de verdad, prácticas de reparación, discusiones sobre medidas de no repetición»18 a lo largo del trámite adelantado ante la SDSJ; ejercicios que serán igualmente evaluados por ella en forma exhaustiva, constante y concomitante a su ejecución. 15 Artículo 1 del Acto Legislativo 01 del 2017.
16 Ibíd., párr. 153 y ss. 17 Ibíd., párr. 191 y ss. 18 Ibíd., párr. 177 y 182. 11
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
31. De otra parte, la construcción de un compromiso claro, concreto y programado que satisfaga el deber de aporte a la verdad plena y a la reparación y restauración de las víctimas, en cuanto dialógica y mancomunada, exige la implementación de un procedimiento dúctil que comprenda varias fases y etapas.
32. La fase inicial, correspondiente a la presentación y evaluación preliminar del programa, estará a cargo de esta Sala y se llevará a cabo en etapas sucesivas.
33. Una primera, denominada de examen preliminar de aptitud, en la que, previo requerimiento del plan, se evalúen las condiciones generales de admisibilidad del programa: (i) concreción, (ii) programación y (iii) claridad19.
En tales condiciones, el compareciente debe: (i) Exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción y reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad, lo cual supone identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros. (ii) Presentar un compromiso aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las
condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 19 Al respecto, ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018 12
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
(iii) Ofrecer claridad y transparencia sobre los compromisos adquiridos, de suerte que no ofrezca a esta jurisdicción especial duda alguna sobre su contenido y alcance.
34. Y una segunda etapa, denominada etapa de diálogo e interacción, en la que se logren acercamientos entre las víctimas y el señor agente del Ministerio Público para la construcción dialógica y mancomunada del plan, siempre bajo la intervención de la Sala y sin perjuicio de su facultad oficiosa de introducir los ajustes que estime pertinentes20. La fase subsiguiente corresponde a la de aceptación o admisibilidad específica del programa, en la cual se evaluarán los criterios procedimentales en cuanto al trámite implementado para su adopción, y los materiales, referidos al contenido mismo de los compromisos adquiridos21. Y, por último, la fase final, en la que se evaluará su ejecución.
35. Ahora, en tanto y en cuanto el compromiso claro, concreto y programado no se agota a el deber de planificar las formas de reparación y restauración de las víctimas, sino que abarca la satisfacción del deber de contribución a la verdad del conflicto armado, el órgano de cierre de esta
jurisdicción ha considerado pertinente ordenar a los comparecientes la suscripción de un formato (F1) por conducto del cual se elabore una «síntesis de la información a proveer [i.e.]», en una suerte de «proyección inaugural de los aportes de verdad»22. Lo anterior, con el fin de suministrar a esta jurisdicción los elementos de juicio necesarios para la construcción dialógica y definitiva del gran compromiso claro, concreto y programado por cuya realización se lograría la reparación y restauración de las víctimas, así como el esclarecimiento de la verdad del conflicto. 5.5. EL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD PARA EL CASO CONCRETO 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, óp. cit., párr. 209 a 211. 21 Ibíd., párr. 214 a 241. 22 Ibíd., párr. 220. 13
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
36. En el caso que nos ocupa, de las piezas procesales arrimadas por el juzgado ejecutor de la pena, como todas aquellas obrantes en el proceso que se acumula, se pudo establecer que el 09 de noviembre de 2007, entre otros, los señores OSCAR MAURICIO OROZCO AGUDELO y JIMMY ABRIL RAMIREZ, fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla
(Antioquia), como coautores responsables del delito de HOMICIDIO EN PERSINA PROTEGIDA con ocasión de los hechos ocurridos el 13 de enero de 2004 en la vereda la Tupiada zona rural del municipio de San Carlos
(Antioquia). Dicha decisión fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el 05 de mayo del 200923.
37. Luego, al existir certeza sobre la responsabilidad penal de los hoy comparecientes, este despacho ordenará que los señores OSCAR MAURICIO OROZCO AGUDELO y JIMMY ABRIL RAMIREZ, (i) presenten un proyecto de compromiso claro, concreto y programado de contenido reparador y restaurador en las anotadas condiciones de claridad, concreción y programación, y (ii) suscriban el formato F1 anexo a esta providencia como un proyecto inaugural de aportes de verdad, dentro de los límites del derecho a la no autoincriminación; previniéndole, además, que la renuencia o reticencia en cumplir con estas cargas, si bien no impacta negativamente en el acceso a la JEP para los comparecientes obligatorios, «sí puede constituirse en una defraudación, frustración o falsación temprana de su comprometimiento, que lo[s] privaría de acceder o de mantener el respectivo tratamiento transitorio»24.
38. Así las cosas, este despacho da apertura a la fase inicial de presentación y evaluación preliminar del compromiso claro, concreto y programado de contenido reparador y restaurador y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia, el cual deberá desarrollar, como mínimo, los siguientes 23 Expediente SAJ No. 0001411-72.2020.0.00.0001Folios 3340 al 3370. 24 Ibíd., párr. 224.
14
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
puntos: a. Manifestar de manera clara y concreta la identificación de los hechos
sobre los cuales aportará relatos veraces. b. Manifestar como sus relatos coadyuvarán a esclarecer conductas realizadas como parte del conflicto armado; c. Manifestar en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, y concretamente aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización. d. Señalar de manera clara, qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR. e. Manifestar cuáles serán sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena. f. Hacer una relación de las condiciones de tiempo, modo y lugar respecto de las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición y sobretodo de los medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad. g. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. h. Manifestar expresamente el compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así como suministrar sus datos de notificación e informar todo cambio de residencia y no salir del país sin autorización previa y a quedar a disposición de la JEP para el cumplimiento de sus funciones.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,
15 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RESUELVE PRIMERO. - DECRÉTESE LA ACUMULACIÓN del proceso radicado bajo el número SAJ No. 0001727-85.2020.0.00.0001, en el que son comparecientes OSCAR MAURICIO OROZCO AGUDELO y JIMMY ABRIL RAMIREZ con el proceso que cursa bajo el número SAJ No. 0001411-72.2020.0.00.0001 del señor WILSON TABORDA ECHEVERRY, conforme la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - ASUMIR el conocimiento del trámite de los señores comparecientes OSCAR MAURICIO OROZCO AGUDELO y JIMMY ABRIL RAMIREZ en calidad de ex miembros del Ejército Nacional, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- REQUERIR a los señores comparecientes OSCAR MAURICIO OROZCO AGUDELO y JIMMY ABRIL RAMIREZ para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, (i) presente un proyecto de compromiso claro, concreto y programado de contenido reparador y restaurador en condiciones de claridad, concreción y programación, (ii) suscriba el formato (F1) anexo a esta providencia como un proyecto inaugural de aportes de verdad, dentro de los límites del derecho a la no autoincriminación y (iii) informe a esta jurisdicción todas las actuaciones que se adelantan en su contra, sean estas de carácter penal, disciplinario, fiscal o administrativo.
CUARTO. - ADVERTIR a los señores comparecientes OSCAR MAURICIO OROZCO AGUDELO y JIMMY ABRIL RAMIREZ que el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la Jurisdicción Especial para la Paz o la desatención de los requerimientos de las Salas o Secciones de la JEP tendrá las consecuencias previstas en el parágrafo segundo del artículo 52 de la
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