JEP - Resolución SDSJ 1422 08 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1422 08 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S AL A DE D E FIN ICIÓ N DE S IT UACIO N E S JUR ÍD I CA S N UME R O DE P R O CE S O : 00 0 1 84 8-1 1 . 20 2 3 .0 . 0 0 .0 0 01
L E O N A R D O AL F O N S O BA R R E R O GO R D I L L O
.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE
CASANARE
Resolución No. 1422
Bogotá D.C., 8 de mayo de 2025
I. ASUNTO A RESOLVER
El suscrito magistrado, como integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión de Casanare 1 —en adelante, para efectos de esta resolución, la Subsala Casanare — de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ( SDSJ), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de nulidad procesal, por violación al derecho a la defensa , presentada por doctor Luis Hernando Castellanos Fonseca, en calidad de apoderado del señor Leonardo Alfonso Barrero Gordillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.410.615, en relación con la Resolución No. 1738 del 3 de mayo de 2024.
Barrero Gordillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.410.615, en relación con la Resolución No. 1738 del 3 de mayo de 2024.
1 Cfr. JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución PSDSJ No. 003 – 2023, que aprobó la creación de la Subsala Casanare para conocer los procesos de este orden territorial en correspondencia con lo decidido en los macrocasos.
Número de radicado Legali: 0001848-11.2023.0.00.0001
Compareciente: Leonardo Alfonso Barrero Gordillo
C.C. 19.410.615
Tipo de sujeto: Fuerza Pública (Ejército Nacional) Situación jurídica: Sometimiento Fecha de reparto: 19 de febrero de 20242
S AL A DE D E FIN ICIÓ N DE S IT UACIO N E S JUR ÍD I CA S N UME R O DE P R O CE S O : 00 0 1 84 8-1 1 . 20 2 3 .0 . 0 0 .0 0 01
L E O N A R D O AL F O N S O BA R R E R O GO R D I L L O
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La Sala de Reconocimiento de Verdad , de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) emitió el Auto SubD - Subcaso Casanare – 055 del 14 de julio de 2022, mediante el cual determinó hechos de asesinatos y desapariciones forzadas ocurridos entre enero de 2005 y diciembre de 2008 en el departamento de
D - Subcaso Casanare – 055 del 14 de julio de 2022, mediante el cual determinó hechos de asesinatos y desapariciones forzadas ocurridos entre enero de 2005 y diciembre de 2008 en el departamento de Casanare, de los que fueron víctimas 296 personas, como consecuencia del accionar de miembros de la Brigada XVI, agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) y terceros civiles2.
2. Posteriormente, la SRVR, mediante el Auto Sub-D - Subcaso Casanare – 028 del 26 de abril de 2023, remitió a la SDSJ el listado de los comparecientes que, por no ser máximos responsables de las conductas más graves y representativas, no fueron seleccionados para ser imputados3.
3. En la mencionada decisión se remitió, entre los comparecientes que no fueron seleccionados como máximos responsables , al entonces coronel Leonardo Alfonso Barrero Gordillo , identificado con cédula de ciudadanía No. 19.410.615, quien para la época de los hechos se desempeñaba como comandante de unidad de la Brigada XVI, según lo indicado en el Auto Sub-D - Subcaso Casanare - 055 de 2022.
4. Mediante la Resolución No. 1738 del 3 de mayo de 2024, la SDSJ ordenó continuar con el sometimiento de l señor Leonardo Alfonso Barrero Gordillo, en virtud de que la Sección de Apelación (SA) del Tribunal Especial para la Paz estableció frente a dicho compareciente la concurrencia de los factores de competencia de la JEP en el Auto TP-SA 1436 de 20234. En este mismo auto, se convocó al compareciente a una
Especial para la Paz estableció frente a dicho compareciente la concurrencia de los factores de competencia de la JEP en el Auto TP-SA 1436 de 20234. En este mismo auto, se convocó al compareciente a una diligencia de versión voluntaria. Se concluyó en dicha providencia que
2 Cfr. JEP. Salas de Justicia. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas . Auto Sub-D - Subcaso Casanare - 055 del 14 de julio de 2022. 3 Cfr. JEP. Salas de Justicia. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto Sub -D - Subcaso Casanare - 028 del 26 de abril de 2023. 4 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 1436 del 31 de mayo de 2023.3
S AL A DE D E FIN ICIÓ N DE S IT UACIO N E S JUR ÍD I CA S N UME R O DE P R O CE S O : 00 0 1 84 8-1 1 . 20 2 3 .0 . 0 0 .0 0 01
L E O N A R D O AL F O N S O BA R R E R O GO R D I L L O
Barrero Gordillo se encuentra sometido como “ resultado del ejercicio de la competencia prevalente de la JEP frente a los procesos e investigaciones penales ordinarios que cursan en contra del compareciente y de los hechos indagados por la Sala”5.
5. La Resolución No. 1738 del 3 de mayo de 2024 fue notificada por la Secretaría Judicial de la SDSJ el 27 de mayo de 2024 mediante correo
indagados por la Sala”5.
5. La Resolución No. 1738 del 3 de mayo de 2024 fue notificada por la Secretaría Judicial de la SDSJ el 27 de mayo de 2024 mediante correo electrónico, con acuse de recibo de entrega exitosa al destinatario Leonardo Alfonso Barrero Gordillo en la misma fecha.
6. La Secretaría Judicial de esta Sala dejó constancia judicial que reposa en
el expediente en la que se registró que:
Se contactó vía telefónica al señor Leonardo Alfonso Barrero Gordillo en calidad de compareciente al abonado celular 313 222 65 01 encontrado en los sistemas de información con los que cuenta la Jurisdicción, el cual se va a sistema correo de voz y no registra en la aplicación WhatsApp. Así mismo se puede observar derecho de petición por el compareciente (sic) en el Sistema de Gestión Documental Conti la siguiente dirección de correo electrónico: barreroleonardo2@gmail.com, para ser notificado. Habría que mencionar, además el envío de solicitud de datos de contacto con entrega exitosa al destinatario a la direcc ión de correo electrónico en mención. Es de aclarar, que el señor Barrero Gordillo se encuentra en libertad y de acuerdo con la Senit 3 de 2022, es deber del compareciente mantener los datos de contacto actualizados ante la Jurisdicción Especial para La Paz (énfasis suplido)6.
7. El 30 de enero de 2025 , el profesional Miguel Ángel Salas, de la SRVR, dando respuesta a la consulta realizada por e ste despacho en cuanto a la representación judicial del compareciente, remitió correo electrónico en el que indicó “ revisadas las grabaciones de la diligencia de versión
dando respuesta a la consulta realizada por e ste despacho en cuanto a la representación judicial del compareciente, remitió correo electrónico en el que indicó “ revisadas las grabaciones de la diligencia de versión voluntaria del señor Leonardo Barrero Gordillo del 20 de abril de 2023, celebrada en el marco del Caso 08, fue posible constatar que, dentro de la diligencia en mención, el Magistrado Oscar Parra reconoció personería jurídica al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, sustituyendo así la personería reconocida inicialmente a la abogada Julieth Alexandra
5 Ibidem. Párr. 32. 6 JEP. Expediente digital Legali No. 0001848-11.2023.0.00.0001. Folio 151.4
S AL A DE D E FIN ICIÓ N DE S IT UACIO N E S JUR ÍD I CA S N UME R O DE P R O CE S O : 00 0 1 84 8-1 1 . 20 2 3 .0 . 0 0 .0 0 01
L E O N A R D O AL F O N S O BA R R E R O GO R D I L L O
Castellanos”7. En el momento de emitir la Resolución No. 1738 del 3 de mayo de 2024 el despacho desconocía esta situación.
III. DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD
PROCESAL
El doctor Luis Hernando Castellanos Fonseca, apoderado del compareciente, presentó solicitud de declaratoria de nulidad procesal por violación al derecho a la defensa, en la que expuso los siguientes argumentos:
1. Me encuentro reconocido como apoderado defensor del Señor Leonardo
presentó solicitud de declaratoria de nulidad procesal por violación al derecho a la defensa, en la que expuso los siguientes argumentos:
1. Me encuentro reconocido como apoderado defensor del Señor Leonardo
Alfonso Barrero Gordillo ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Poder escrito para ejercer la defensa fue radicado info@jep.gov.co el día 8 de febrero de 2021. Posteriormente fui reconocido como tal en Sesión de Versión Voluntaria que fue efectuada por el Despacho del Magistrado Oscar Parra Vera dentro de los Macro Casos 8, 4 y 6 el día 20 de abril de 2023.
2. En el entendido de que la representación ante la Jurisdicción es universal y abarca todas las Salas, Secciones y demás dependencias, actúo en esa condición al elevar esta solicitud de nulidad por violación al derecho a la defensa de mi representado (Art. 457 de la Ley 906 de 2000) que se genera como consecuencia del desconocimiento de mi calidad de defensor al momento de notificar la Resolución No. 1738 expedida por su despacho el día 3 de mayo de 2024.
3. El día de ayer domingo 22 de Julio de 2024 mi representado encontró y abrió por primera vez dos mensajes de correo electrónico que habían sido remitidos por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el día 27 de mayo de 2024, en donde le notifican la referida resolución 1738 de 2024 y le envían la contraseña para acceder al expediente electrónico 0001848-11.2023.
4. Al verificar la información se observa que la Magistratura en la Resolución desconoce mi calidad de apoderado defensor, razón por la
acceder al expediente electrónico 0001848-11.2023.
4. Al verificar la información se observa que la Magistratura en la Resolución desconoce mi calidad de apoderado defensor, razón por la
cual dispuso en la misma resolución:
7 JEP. Expediente digital Legali No. 0001848-11.2023.0.00.0001. Folios 188 al 189.5
S AL A DE D E FIN ICIÓ N DE S IT UACIO N E S JUR ÍD I CA S N UME R O DE P R O CE S O : 00 0 1 84 8-1 1 . 20 2 3 .0 . 0 0 .0 0 01
L E O N A R D O AL F O N S O BA R R E R O GO R D I L L O
INFORMAR a Leonardo Alfonso Barrero Gordillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.410.615 sobre su derecho a tener un defensor de confianza, el cual puede designar en cualquier momento.
De manera consecuente, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición no me remitió comunicación alguna a mi correo electrónico que se encuentra suficientemente acreditado ante la Jurisdicción.
5. Al revisar el expediente electrónico 0001848-11.2023 se observa que la Secretaría expidió una constancia de ejecutoria de la resolución el día 6 de junio de 2024, no obstante que la regla de notificación precisamente establecida en al (sic) SENIT 3. De acuerdo con la síntesis de las reglas establecidas en la sentencia interpretativa, publicadas y difundidas en virtud del mandato consignado en ordinal 28 de la providencia, al
establecida en al (sic) SENIT 3. De acuerdo con la síntesis de las reglas establecidas en la sentencia interpretativa, publicadas y difundidas en virtud del mandato consignado en ordinal 28 de la providencia, al describir los destinatarios de las notificaciones:
Destinatarios de las notificaciones. Debe notificarse a los sujetos procesales, esto es, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), la persona compareciente y su representante judicial o defensor; y a los intervinientes especiales, es decir, la víctima y su representante judicial, la autoridad étnica y el Ministerio Público. Igualmente debe notificarse a las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto en la actuación transicional, quienes a pesar de no encuadrar en la condición subjetiva de sujetos procesales ni en la de intervinientes especiales.
6. La providencia en cuestión debe ser notificada a todos los sujetos procesales, teniendo en cuenta que se trata del inicio del trámite transicional ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, esto de conformidad con el mismo documento ya citado en donde se define:
Las providencias a través de las cuales se inician formalmente los trámites transicionales o dan comienzo a la interacción con los sujetos procesales, intervinientes especiales o personas o entidades con interés jurídico procesal concreto, deben ser notifi cadas personalmente. Las decisiones subsiguientes, por regla general, se notifican por medio de estado, salvo que se trate de personas privadas de la libertad, o de que se verifiquen las condiciones para la aplicación de la excepción a este tipo de notific ación,
subsiguientes, por regla general, se notifican por medio de estado, salvo que se trate de personas privadas de la libertad, o de que se verifiquen las condiciones para la aplicación de la excepción a este tipo de notific ación, caso en el cual se mantendrá la notificación personal (párr. 258).
7. El derecho a la defensa, garantía de arraigo constitucional, tiene su desarrollo normativo en la justicia restaurativa en el Art. 1° de la Ley 1952 de 2018 (sic) al consagrar en el literal b) que el principio dialógico6
S AL A DE D E FIN ICIÓ N DE S IT UACIO N E S JUR ÍD I CA S N UME R O DE P R O CE S O : 00 0 1 84 8-1 1 . 20 2 3 .0 . 0 0 .0 0 01
L E O N A R D O AL F O N S O BA R R E R O GO R D I L L O
se aplicará de preferencia al adversarial garantizando, entre otros derechos, el derecho a la defensa y el derecho a escoger un profesional del derecho con acreditación, que se encuentre legalmente autorizado por la legislación colombiana para apoderar a personas que deban acudir ante autoridad judicial o administrativa.
En el literal e) del mismo art. 1° se consagra como principio el debido proceso, indicando de manera inequívoca que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba”.
adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba”.
8. En el caso que nos ocupa, al omitir reconocer la calidad de apoderado defensor del compareciente y consecuentemente, omitir notificarlo personalmente, de la resolución 1738 se obstruye la posibilidad de que se ejerzan los recursos que la decisión admite, los cuales se deben presentar antes de que la resolución adquiera firmeza. El yerro enunciado afecta el derecho la defensa (sic) del compareciente.
9. El derecho a la defensa se vulnera cuando un apoderado defensor no puede acceder directamente a las diligencias, cuando no puede ejercer su rol de manera integral y permanente y además como ocurrió, cuando se omite la notificación de decisiones a quien est á formalmente reconocido como apoderado ante la Jurisdicción8.
Como puede apreciarse, los argumentos de la solicitud de nulidad elevada por el defensor son básicamente dos: (1) que en la Resolución No. 1738 del 3 de mayo de 2024 se desconoció su calidad de abogado defensor del señor Leonardo Barrero Gordillo, previamente reconocida por la SRVR; y (2) que, por consiguiente, no se le notificó de forma personal dicha resolución —como debía hacerse dada su calidad de sujeto procesal y dada la naturaleza de providencia que inicia formalmente el trámite transicional de esta resolución— y, por ende, no le fue posible hacer uso de los medios de impugnación contra ésta. Concluye que, por consiguiente, se le vulneró el
providencia que inicia formalmente el trámite transicional de esta resolución— y, por ende, no le fue posible hacer uso de los medios de impugnación contra ésta. Concluye que, por consiguiente, se le vulneró el derecho a la defensa a su representado, el señor Barrero Gordillo.
8 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 0001848-11.2023.0.00.0001. Folios 174 al 175.7
S AL A DE D E FIN ICIÓ N DE S IT UACIO N E S JUR ÍD I CA S N UME R O DE P R O CE S O : 00 0 1 84 8-1 1 . 20 2 3 .0 . 0 0 .0 0 01
L E O N A R D O AL F O N S O BA R R E R O GO R D I L L O
Por lo anterior, solicita que este despacho proceda a: “declarar la nulidad del acto procesales (sic) de notificación de las decisiones que lo requieren y proceder consecuentemente a ordenar que la Secretaría Judicial efectúe su notificación en debida forma a la defensa técnica, reestableciendo el término de ejecutoria de esta providencias para que, si se considera pertinente, se interpongan eventuales recursos y se adecuen los requerimientos elevados al compareciente en dicha providencia, si fuere necesario”9.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
A. Sobre la figura de la nulidad procesal y su aplicación en los procesos transicionales adelantados por la JEP
Como quiera que el apoderado del señor Leonardo Barrero Gordillo solicita la declaratoria de una nulidad procesal, resulta pertinente realizar algunas
transicionales adelantados por la JEP
Como quiera que el apoderado del señor Leonardo Barrero Gordillo solicita la declaratoria de una nulidad procesal, resulta pertinente realizar algunas consideraciones en torno a esta figura y su aplicación en los procesos transicionales que adelanta la JEP.
Como lo ha señalado la Corte Constitucional , las nulidades procesales “consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la ley ha instituido para la validez de los mismos; y a través de ellas se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”10.
El objetivo que se pretende alcanzar con este mecanismo es asegurar garantías como el debido proceso, el juez natural o el derecho a la defensa, de modo que, ante la presencia de irregularidades procesales de cierta gravedad y trascendencia, se sancionen las mismas con la invalidación de las actuaciones surtidas11. En efecto, la declaración de nulidad pretende corregir la validez de las actuaciones procesales defectuosas, garantizando a las partes e intervinientes su derecho constitucional al debido proceso , y los derechos y garantías que lo integran12.
9 Ibidem. Folio 176. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-394 del 8 de septiembre de 1994. M.P.: Antonio Barrera Carbonell. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T -125 del 23 de febrero de 2010 . M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017. M.P.: Alberto Rojas Ríos . En
Chaljub. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017. M.P.: Alberto Rojas Ríos . En similar sentido, la SA ha indicado que: “el derecho al debido proceso busca que las personas que están8
S AL A DE D E FIN ICIÓ N DE S IT UACIO N E S JUR ÍD I CA S N UME R O DE P R O CE S O : 00 0 1 84 8-1 1 . 20 2 3 .0 . 0 0 .0 0 01
L E O N A R D O AL F O N S O BA R R E R O GO R D I L L O
El mecanismo de las nulidades procesales está dirigido a la subsanación de los vicios generados en el procedimiento —errores in procedendo — y no a controvertir los errores suscitados en la interpretación y aplicación del derecho sustancial —errores in iudicando—13.
Ahora bien, por sus costos en materia de celeridad y economía procesal, l a nulidad procesal tiene una naturaleza taxativa que, siguiendo nuevamente a la Corte Constitucional, se concreta en dos dimensiones: (1) por un lado, la interpretación restrictiva ; y (2) por otr o lado, su declaratoria sólo con fundamento en las causales que expresamente están señaladas en la normatividad vigente y “cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso”14.
Es por ello que, de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, los jueces penales “estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”.
la Ley 906 de 2004, los jueces penales “estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”.
El sistema procesal penal colombiano, en su normatividad ordinaria, se encuentra regulado por las disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, a las cuales debe recurrir esta Jurisdicción Especial en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de
2018. Dichas leyes determinan , de manera precisa , las irregularidades sustanciales que pueden dar lugar a la invalidez de un acto procesal, especificando en qué casos proceden, cómo deben acreditarse y cuáles son los principios que rigen esta institución jurídica.
Los principios que rigen la figura de la nulidad procesal en materia penal han sido definidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en estos términos:
Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos
sometidas al Estado sean tratadas con justicia y sin discriminación alguna. Y según lo ha establecido la SA, ‘[l]as formas propias del juicio pretenden dotar de racionalidad al proceso y permitir que la persona sometida a él tenga la garantía de que se va a llevar a cabo conforme a un procedimiento previamente establecido’ ” (JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 556 de 2020). 13 Cfr. Corte Constitucional. Auto 229 de 2009. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2010, cit.9
Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 556 de 2020). 13 Cfr. Corte Constitucional. Auto 229 de 2009. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2010, cit.9
S AL A DE D E FIN ICIÓ N DE S IT UACIO N E S JUR ÍD I CA S N UME R O DE P R O CE S O : 00 0 1 84 8-1 1 . 20 2 3 .0 . 0 0 .0 0 01
L E O N A R D O AL F O N S O BA R R E R O GO R D I L L O
expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba de stinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular”15.
Sobre la aplicación de la figura de la nulidad procesal en la JEP y los requisitos para su procedencia, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz ha señalado lo siguiente:
65. La nulidad procesal es uno de los mecanismos instituidos para procurar la
para su procedencia, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz ha señalado lo siguiente:
65. La nulidad procesal es uno de los mecanismos instituidos para procurar la salvaguarda del debido proceso. Siendo este un principio orientador fundamental en la administración de justicia, la institución de la nulidad no podría ser ajena a la Jurisdicción Especial para la Paz.
[…]
67. Así, a pesar de no tener una regulación concreta en las normas de procedimientos específicas de la Jurisdicción, la declaratoria de la nulidad procesal es posible, con base en una interpretación sistemática y teleológica, que considere: las normas cons titucionales; los principios que orientan la JEP; las normas puntuales del marco normativo de la Jurisdicción; así como las normas a las que remite ese mismo marco normativo, para aquellos casos no regulados concretamente, en todo lo que no se oponga a los principios de la Justicia
Transicional.
68. La Corte Constitucional ha explicado que las nulidades procesales se definen como la ineficacia de los actos procesales que se han producido, vulnerando los derechos humanos o los requisitos legales necesarios para otorgarles validez. En el mismo senti do, “a través de ellas se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”.
Partiendo de la finalidad de protección efectiva al debido proceso, tratándose de
15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2000, rad. 12.781;
Partiendo de la finalidad de protección efectiva al debido proceso, tratándose de
15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2000, rad. 12.781; auto del 9 de junio de 2008, rad. 29.092; y sentencia del 3 de febrero de 2016, rad. 43.356.10
S AL A DE D E FIN ICIÓ N DE S IT UACIO N E S JUR ÍD I CA S N UME R O DE P R O CE S O : 00 0 1 84 8-1 1 . 20 2 3 .0 . 0 0 .0 0 01
L E O N A R D O AL F O N S O BA R R E R O GO R D I L L O
asuntos penales, la Corte Suprema de Justicia ha indicado los principios que orientan la interpretación y aplicación de las normas sobre nulidades procesales, al decir:
[A]punta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto [Ley 906 de 2004] , siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala”
[…]
71. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para satisfacer el principio de acreditación, el alegato de nulidad debe especificar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, así como la afectación de derechos, con el objetivo de evidenciar que la ocurrencia del yerro cambia el sentido de la decisión. La Corte Suprema insiste en ello, los argumentos de una petición de nulidad deben
y de derecho en que se apoya, así como la afectación de derechos, con el objetivo de evidenciar que la ocurrencia del yerro cambia el sentido de la decisión. La Corte Suprema insiste en ello, los argumentos de una petición de nulidad deben configurar “vicios estructurales [y] de garantía que conlleven a la nulidad de la actuación”. Deben mostrarse como equivocaciones que tienen la vocación de alterar la parte resolutiva de una providencia.
[…]
74. Respecto al principio de instrumentalidad, con fundamento en la doctrina penal, la Corte Constitucional ha sostenido que, “[l]a misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley”, por lo cual no procedería la declaratoria de la nulidad de un acto cuando haya cumplido la finalidad para el cual fue contemplado.
75. En cuanto al principio de trascendencia, la CSJ ha establecido que, “si declaratoria solo es posible si la irregularidad que se demanda realmente afecta las garantías de los sujetos procesales o, dado el caso, si desconoce bases fundamentales de actuaciones o del juzgamiento […]16.
B. Sobre las r eglas fijadas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la JEP sobre la notificación de providencias
16 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación . Auto SA 041 de 2018 , reiterado en Auto TP-SA 825 de 2021.11
S AL A DE D E FIN ICIÓ N DE S IT UACIO N E S JUR ÍD I CA S
Auto TP-SA 825 de 2021.11
S AL A DE D E FIN ICIÓ N DE S IT UACIO N E S JUR ÍD I CA S N UME R O DE P R O CE S O : 00 0 1 84 8-1 1 . 20 2 3 .0 . 0 0 .0 0 01
L E O N A R D O AL F O N S O BA R R E R O GO R D I L L O
judiciales
La Sección de Apelación, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 202217, describió las eventualidades que se pueden presentar en los procesos de notificación y el man ejo de éstas, atendiendo el debido proceso de las víctimas y de los comparecientes.
De acuerdo con la SA:
255. En los macro casos que se desarrollan a instancias de la SRVR, en los que la vinculación de los comparecientes se da por lo general mediante la citación a versión voluntaria, aplica la misma lógica. De acuerdo con el artículo 27A de la Ley 1922 de 2019 y el artículo 79 (e) de la Ley 1957 de 2019, la persona comprometida en un infor me o declaración de reconocimiento se “notificará” con el fin de que conozca el contenido de esas piezas procesales, rinda voluntariamente su versión sobre los hechos y, eventualmente, reconozca responsabilidad. Por ser la primera providencia que se hace saber al compareciente en el marco de la actuación transicional, que entonces es nueva para él —sin perjuicio de que ya tenga cierto conocimiento acerca de los hechos investigados por cuenta de la divulgación realizada a l auto de apertura del
compareciente en el marco de la actuación transicional, que entonces es nueva para él —sin perjuicio de que ya tenga cierto conocimiento acerca de los hechos investigados por cuenta de la divulgación realizada a l auto de apertura del macrocaso–, debe notificársele de manera personal.
[…]
257. Ahora, de acuerdo con la regla general, tanto en los trámites individuales, como en los de los macrocasos, surtida una primera notificación personal, todas las demás deben realizarse a través de estados electrónicos . Como ya se explicó, esta carga no es irrazonable cuando existe la posibilidad de acceder al expediente en cualquier momento y ello menos aún en el caso de los comparecientes o aspirantes a serlo a quienes, en el marco de las actuaciones transicionales, les son exigibles deter minados compor tamientos extra e intraprocesales, y entre los últimos está, sin duda, el de estar atentos a las vías de notificación establecidas por la Jurisdicción y, así, atender los llamados que se les dirijan . Además, si cuentan con representación judicial, será su apoderado quien, en el marco de la gestión de sus intereses, le corresponderá estar atento a dichas vías de notificación.
17 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022.12 S A
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.