🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 1424 02 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1424 02 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ERNESTO MURILLO FONTALVO, CARLOS AUGUSTO

DÍAZ VALDEZ, GIOVANI QUINTERO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1424 Bogotá D.C., (02) Dos de Mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 0001914-93.2020.0.00.0001

Solicitante: ERNESTO MURILLO FONTALVO,

CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDEZ,

GIOVANI QUINTERO

Situación jurídica: Condenado

Delito: Homicidio agravado

I. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 (en adelante SDSJ), a pronunciarse sobre la asunción de conocimiento en relación con el sometimiento, al tiempo que se referirá sobre el régimen de condicionalidad de los señores ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO,

CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDEZ y GIOVANI QUINTERO.

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES

1. El SLP (r) ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.597.647 expedida en Fundación (Magdalena), quien se encontraba privado de la libertad en la Carcel Penitenciaria de Mediana Seguridad de Malambo (Atlántico) y quien actualmente goza del beneficio de

1 Movilidad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo AOG 020 del 22 de abril de 2020, prorrogado por los Acuerdos AOG No. 033 del 2020 del 21 de agosto del 2020, AOG No. 054 del 09 de diciembre de 2020, AOG 018 del 13 de julio del 2021; AOG No. 026 del 14 de octubre de 2021 y AOG 010 del 19 de abril de 2022, proferidos por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 1 de 17 libertad transitoria, condicionada y anticipada por cuenta de la decisión emanada de la jurisdicción ordinaria.

2. El SLP (r) CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.242.043 expedida en Barranquilla (Atlántico), quien se encontraba privado de la libertad en la Carcel Penitenciaria de Mediana Seguridad de Malambo (Atlántico) y quien actualmente goza del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por cuenta de la decisión emanada de la jurisdicción ordinaria.

3. El SLP (r) GIOVANI QUINTERO2, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.923.976 expedida en Aguachica (Cesar), quien se encontraba privado de la libertad en la Carcel Penitenciaria de Mediana Seguridad de Malambo (Atlántico) y quien actualmente goza del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por cuenta de la decisión emanada de la jurisdicción ordinaria.

III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

3.1. Trámite ante la Jurisdicción Ordinaria

4. Los hechos que dieron lugar a la investigación, se originan en la finca algodonera “La reserva” cuyo predio esta ubicado entre la estación lleras y la loma del bálsamo, en el departamento del Magdalena, entre los días 23 de febrero y 1 de marzo del año 2006, cuando miembros pertenecientes al Bloque Norte de las AUC reunieron a los recolectores de algodón y retuvieron a 9 personas (5 hombres, 3 mujeres, una menor de edad). Dichas personas fueron trasladadas al predio “Las delicias”, donde 4 personas fueron sometidas a tortura, muerte y desaparición, y las 5 restantes fueron entregados a miembros del Ejército Nacional, de las cuales 2 de ellas fueron presentadas por el comandante de la Compañía Halcon adscrita al batallón Córdoba como NN muertos en combate. 2 En las decisiones judiciales se transcribe el nombre GEOVANNY QUINTERO, pero en el acta de sometimiento el compareciente suscribe su nombre como GIOVANNY QUINTERO; no obstante que, en los poderes que otorga consigna su nombre como GIOVANI QUINTERO. Conforme a lo anterior, se vio necesario consultar con el registro número de su identificación en la página de la Procuraduria General de la Nación en el registro de antecdentes, dando como resultado que con dicho número se registra el nombre de GIOVANI QUINTERO, por lo que se tendrá este como el correcto.

Página 2 de 17

5. Por los anteriores hechos y después de haber culminado la etapa de juicio

oral, el 8 de abril de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta de Descongestión, emitió sentencia condenatoria en contra del Sargento Primero (r) HAROLD ENRIQUE CUARAN, imponiéndole la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, al hallarlo responsable como coautor de los punibles de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, concierto para delinquir agravado y como autor del delito de falsedad ideológica en documento público. En igual sentido, declaro penalmente responsables a ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDEZ Y GIOVANI QUINTERO, imponiéndoles la pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión, como coautores de los punibles de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, concierto para delinquir agravado.

6. La anterior decisión fue recurrida por los defensores, siendo confirmada en todos los acápites por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de noviembre de 2014. Inconformes con dicho proveído, los abogados defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación y mediante decisión de 5 de agosto de 2015 se inadmitió dicho recurso contra el fallo proferido en segunda instancia.

7. Así las cosas, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico), mediante auto interlocutorio Nº 0320 de 16 de agosto de 2017, en respuesta a la solicitud de libertad presentada por

HAROLD ENRIQUE CUARAN y ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, luego del exámen realizado a cada uno de los factores que determinan la competencia de la JEP, indicó que los solicitantes habían satisfecho las condiciones previstas por los arts. 53 y 57 de la ley 1820 de 2016, por lo tanto les impartió el aval y les concedió el beneficio de libertad, transitoria, condicionada y anticipada.

8. Seguidamente, el 5 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico), mediante auto interlocutorio Nº 0345, en respuesta a la solicitud le libertad presentada por los CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDEZ Y GIOVANI QUINTERO, luego del exámen realizado a cada uno de los factores que determinan la competencia de Página 3 de 17 la JEP, les concedió el beneficio de libertad, transitoria, condicionada y anticipada.

9. De otra parte, en el expediente reposa decisión proferida por la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos mediante auto Nº 9145 de 8 de marzo de 2018, a través del cual otorga libertad, transitoria, condicionada, anticipada a ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO. 3.2. Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz

10. La Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante acta de reparto asignó a este despacho el Expediente 0001914-93.2020.0.00.0001, de los señores ERNESTO

RAMÓN MURILLO FONTALVO, CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDEZ Y

GIOVANI QUINTERO. Se advierte, que actualmente cuentan con una prerrogativa transicional concedida por la jurisdicción penal ordinaria, lo que deriva en la exigencia de asumir conocimiento del sometimiento de los solicitantes y la consecuente gestión del régimen de condicionalidad.

IV. CONSIDERACIONES 4. 1. Acumulación de actuaciones

11. El Acto Legislativo 01 de 2017 extendió la posibilidad de aplicar los criterios de priorización como los de selección, inherentes a los instrumentos de justicia transicional, a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Para el caso de la SDSJ, el legislador estatutario le concedió las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, la facultó para adoptar los criterios de descongestión, a fin de asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, evitar que las conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del Tribunal.

12. En tal sentido, el artículo 10° de la Ley 1922 de 2018, en desarrollo de las referidas facultades, le otorgó a los órganos de esta jurisdicción especial la prerrogativa de acumular los casos para facilitar el conocimiento de los procesos, atendiendo la naturaleza de los hechos, la identidad de partes, la existencia de un patrón de macro criminalidad u otros criterios análogos que permitan Página 4 de 17 cumplir con la finalidad y objetivos de la investigación previstos en el artículo 11 ejusdem y, en esa medida, la normatividad aplicable, permite que la magistratura

pueda ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

13. La facultad de acumular procesos se encuentra fundada en los principios de celeridad y economía procesal y tiene como finalidad garantizar la eficiencia en la administración de justicia, dotar de seguridad jurídica las providencias judiciales, evitar decisiones contradictorias frente a asuntos iguales, reducir gastos procesales y, en general, lograr una justicia pronta, cumplida y eficaz. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se ha pronunciado sobre los fines del instituto procesal de la acumulación de procesos para sostener que, además de lo anterior, permite (i) optimizar la capacidad de la jurisdicción dentro de los límites temporales de su funcionamiento, (ii) aliviar la congestión judicial de sus distintas Salas y Secciones, y (iii) evitar fallos contradictorios al resolver casos semejantes o relacionados.3

14. Tanto la ley como la jurisprudencia facultan al juez para abordar en un único proceso varios asuntos que, por encontrarse todos ellos en una misma incidencia jurídico-procesal, viabilizan un único pronunciamiento que logre la realización de los anotados fines de economía, celeridad, descongestión y seguridad jurídica. Esos acontecimientos pueden consistir en la identidad de las partes que promueven -o contra las que se promuevenlos distintos procesos, o en la identidad del patrón de criminalidad que se presenta entre unos y otros hechos, y en general, en cualquier «otro criterio» que logre justificar «de forma objetiva la adopción de la medida procesal».4

15. En virtud de lo expuesto, advierte este despacho que conforme con lo señalado por la Secretaría Judicial de la SDSJ, el presente asunto comparte causa con el compareciente HAROLD ENRIQUE CUARAN, la cual fue asumida, para estudio de conocimiento específico por este despacho, mediante providencia N° 3069 del 14 de agosto de 2020, dentro del expediente digital SAJ N° 000139788.2020.0.00.0001, condenado por por los mismos hechos que los aquí 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-435 del 30 de enero de 2020, párr. 13. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-446 del 30 de enero de 2020, párr. 31.

Página 5 de 17

comparecientes ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, CARLOS

AUGUSTO DÍAZ VALDEZ Y GIOVANI QUINTERO.

16. Conforme a lo anterior, en el presente asunto, el despacho encuentra necesario ordenar la acumulación de este proceso SAJ N° 000191493.2020.0.00.0001 correspondiente a los señores ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDEZ Y GIOVANI QUINTERO con el que cursa bajo el radicado SAJ N° 0001397-88.2020.0.00.0001, en el que es compareciente el señor HAROLD ENRIQUE CUARAN, el cual fuera asignado a este despacho el 9 de junio de 2020, advirtiendo que la presente actuación, por la

acumulación que se decretará, quedará bajo la cuerda procesal del radicado número SAJ N° 0001397-88.2020.0.00.0001.

17. Lo anterior, en consideración a que uno y otro trámite: (i) versan sobre el mismo objeto, (ii) provienen de una misma causa y (iii) deben servirse de unas mismas pruebas. Así las cosas, el asunto que hoy se asume con relación a los señores ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDEZ Y GIOVANI QUINTERO, así como el del señor HAROLD ENRIQUE CUARAN, persiguen el ejercicio de la competencia prevalente de esta corporación y lo que ello implica; se fundamentan en unos mismos hechos o causa petendi, pues en principio, los hechos por los cuales estos fueron condenados, se circunscriben a los hechos ocurridos entre los días 23 de febrero y 1 de marzo del año 2006, en la finca algodonera “La reserva” cuyo predio esta ubicado entre la estación lleras y la loma del bálsamo, en el departamento del Magdalena, y, en consecuencia, deben servirse de unas mismas pruebas, las cuales son las contenidas en el proceso penal 4700131310775120120001500 que se adelantó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta de

Descongestión.

18. Así las cosas, este despacho en movilidad ordenará la acumulación del proceso que reposa en el expediente digital SAJ N° 0001914-93.2020.0.00.0001 con el proceso que reposa en el expediente digital SAJ N° 0001397-88.2020.0.00.0001,

y así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión. 4.2. De la asunción de conocimiento Página 6 de 17

19. Conforme a lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2017, la ley 1820 de 2016 y la ley 1922 de 2018, la Jurisdicción Especial para la Paz ejerce competencia, entre otros, sobre los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016); teniendo estos, de conformidad con la misma normatividad, una comparecencia de carácter obligatoria.

20. Revisada la actuación que obra en el expediente digital SAJ N° 000191493.2020.0.00.0001, se cuenta con la siguiente información: a) Copia informal digitalizada del auto interlocutorio Nº 0320 de 16 de agosto de 2017, del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico), mediante el cual otorga el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a HAROLD ENRIQUE CUARAN Y ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, luego de verificarse el cumplimiento de conformidad a los parámetros previstos en el Decreto 706 de 2017 y el artículo 52 de la ley 1820 de 2016. b) Copia informal digitalizada del auto interlocutorio Nº 0345 de 5 de septiembre de 2017, de Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico), mediante el cual otorga libertad

a CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDEZ Y GIOVANI QUINTERO, luego de verificarse el cumplimiento de conformidad a los parámetros previstos en el Decreto 706 de 2017 y el artículo 52 de la ley 1820 de 2016. c) Copia informal digitalizada del auto interlocutorio Nº 9145 de 8 de marzo de 2018, de Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, mediante el cual otorga libertad a ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, luego de verificarse el cumplimiento de conformidad a los parámetros previstos en el Decreto 706 de 2017 y el artículo 52 de la ley 1820 de 2016. d) Copia informal digitalizada de Acta de Sometimiento Nº 300706 suscrita el 12 de mayo de 2017 por GIOVANI QUINTERO. e) Copia informal digitalizada de Acta de Sometimiento Nº 300707 suscrita el 12 de mayo de 2017 por CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDEZ.

21. Por lo anterior, se requerirá a los señores ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDEZ Y GIOVANI QUINTERO, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de Página 7 de 17 esta resolución señalen cuántos procesos penales se han adelantado o se adelantan en su contra, y en caso de que tengan copia de las piezas procesales las aporte a la SDSJ.

22. En ese orden de ideas, con el fin de obtener toda la información necesaria a efectos de tomar decisiones de fondo, se requerirá a la Unidad de Investigación

y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz para que dentro del término de veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación correspondiente obtenga y remita a esta Sala un informe individual y detallado de los comparecientes ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.597.647 expedida en Fundación (Magdalena); CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.242.043 expedida en Barranquilla (Atlántico); GIOVANI QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.923.976 expedida en Aguachica (Cesar), informe que deberá incluir: cartilla biográfica, así como la plena identidad; información de la Procuraduría General de la Nación que contenga certificado de antecedentes disciplinarios, así como los datos u elementos respecto de indagaciones preliminares, investigaciones o sanciones disciplinarias; información de la Contraloría Delegada para las investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República en el que se registre las indagaciones preliminares, investigaciones o sanciones impuestas. Por otro lado, con el apoyo de la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) de la Policía Nacional, identificar las noticias criminales en las que aparecen vinculados; así como la verificación de antecedentes e investigaciones vigentes del mencionado que obren en los sistemas SPOA, SIJUF, SYJIP, y en la Unidad de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación,

identificando la radicación única, despacho que adelanta conocimiento de la actuación, delito por el cual se investiga, estado actual, última actuación procesal y si contra el mismo se ha proferido fallos condenatorios, y, en caso de su existencia, alleguen copia de todas las providencias que en su desarrollo se hayan proferido.

23. En el mismo informe la Unidad de Investigación y Acusación adelantará las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con los señores ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDEZ Y GIOVANI QUINTERO, e indague si es su deseo concurrir ante Página 8 de 17 la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de interviniente especial.

24. Por otro lado, teniendo en cuenta que en las labores de ubicación de las piezas procesales del asunto que comparten HAROLD ENRIQUE CUARAN, ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDEZ Y GIOVANI QUINTERO se indicó que el despacho dónde reposan los expedientes de los despachos de descongestión extintos es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Conforme a lo anterior, se oficiará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a fin de que se sirva remitir copia íntegra del expediente con radicado Nº 4700131310775120120001500, que se adelantó en contra de los señores HAROLD

ENRIQUE CUARAN, ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, CARLOS

AUGUSTO DÍAZ VALDEZ Y GIOVANI QUINTERO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, de haber remitido total o parcialmente el expediente a otra autoridad, el respectivo Despacho judicial deberá dar traslado de esta solicitud a quien tenga en su poder el expediente de manera total o parcial, sin que ello implique una prórroga del término referido.

25. Por otro lado, este despacho se permite manifestar que verificado el expediente digital, se encontró poder conferido por el señor ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.597.647 expedida en Fundación (Magdalena), al abogado Edilberto Carrero López, identificada con C.C. 79.576.538 y portador de la Tarjeta Profesional 92.895 del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a reconocerle personería jurídica por reunirse los requisitos legales y además se le permitirá el acceso al expediente por mediar solicitud en tal sentido y para garantizar más eficazmente su derecho de defensa.

4.3. Régimen Condicionalidad

26. En materia de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, el ingreso y permanencia al sistema debe estar determinado de manera condicionada al cumplimiento de unas obligaciones. El paso o ingreso a la JEP puede hacerse de manera satisfactoria si quien pretende comparecer asume un compromiso concreto, programado y claro a través de la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

Página 9 de 17

27. En este sentido, la Sección de Apelación ha señalado que “todas las personas que comparecen a la JEP o pretenden hacerlo contraen el deber de presentar un programa claro y concreto de contribuciones a la justicia transicional”5.

28. Si bien en el presente asunto se verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 52 de la ley 1820 de 2016 en punto del otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), en materia de régimen de condicionalidad, la sola suscripción del acta de compromiso de acceso a la JEP no agota todo el espectro de condiciones necesarias para el mantenimiento en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y así garantizar los derechos de las víctimas.

29. En este aspecto, el acta de compromiso, cuyo contenido se encuentra contemplado en los artículos 36 y 52 de la ley 1820 de 2016, es apenas un presupuesto inaugural de la obligación contraída de quienes se someten a la JEP para contribuir en el proceso de construcción de la paz y refleja un régimen de condicionalidad general y preliminar que no se agota en los deberes relacionados en dicha acta6.

30. El régimen de condicionalidad debe ir entonces más allá de esos compromisos mínimos y configura un acuerdo de aportar verdad plena (pactum veritatis). Y para todas las personas que se someten a la competencia de la JEP este es un deber jurídico no coactivo “que proviene de la razón de ser y de los propósitos centrales de la justicia transicional en general y, en particular, del marco

jurídico de la transición tal como ha sido configurado constitucionalmente en Colombia”7. 4.4. Sobre el plan concreto y programado de verdad, reparación y garantías de no repetición que deben presentar los señores ERNESTO

RAMÓN MURILLO FONTALVO, CARLOS AUGUSTO DÍAZ

VALDEZ Y GIOVANI QUINTERO.

31. En cuanto al contenido del régimen de condicionalidad, los comparecientes deben presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, con una mínima relación de las condiciones de tiempo

(cuándo), cómo y con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la 5 Tribunal para la Paz, sección de apelación, TP-SA-SENIT 01 de 2019. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019. 7 Tribunal para la paz, Sentencia interpretariva. Ob cit. Página 10 de 17 verdad (modo) y en ocasiones también de lugar (dónde) en las cuales hará las aportaciones que en realidad desarrollen los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición8.

32. El relato que aporten los señores ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDEZ Y GIOVANI QUINTERO, le permitirá a la Jurisdicción no solo contrastar la información que contienen los procesos ordinarios sino también crear casos de macro criminalidad. Por lo tanto, se requerirá a los señores ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDEZ Y GIOVANI QUINTERO que, en el marco de la presentación de su plan concreto, claro y programado, observe las siguientes

indicaciones: a. Manifestar de manera clara y concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces. b. Manifestar cómo sus relatos coadyuvarán a esclarecer conductas realizadas como parte del conflicto armado. c. Los actores del conflicto que van a ser parte de su relato. En este punto además deberá referir la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cual era la cadena real de mando nacional y territorial. d. Manifestar en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, y concretamente aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización. e. Señalar de manera clara, qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) como la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no Repetición o la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas. f. Manifestar cuáles serán sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena. g. Hacer una relación de las condiciones de tiempo, modo y lugar respecto de las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018 Página 11 de 17 justicia, reparación y no repetición y sobretodo de los medios de prueba o

mecanismos de revelación de la verdad. h. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas.

  1. Manifestar expresamente el compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así como suministrar sus datos de notificación e informar todo cambio de residencia y no salir del país sin autorización previa y a quedar a disposición de la JEP para el cumplimiento de sus funciones.

33. Se le advierte a los comparecientes que deben cumplir con el conjunto de requisitos para mantener los tratamientos especiales derivados del Acuerdo de Paz, y se le insiste que voluntariamente también contrae la responsabilidad de contribuir eficazmente y en particular “…al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho sistema”9.

V. OTRAS DISPOSICIONES 5.1. Del reconocimiento de personeria jurídica

34. A efectos del reconocimiento de la personería jurídica, cuando un apoderado judicial comparece ante la administración de justicia, se deben cumplir las exigencias previstas en la ley, específicamente en el artículo 74 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, esto es, allegando poder especial, en el que se determine claramente los asuntos para los cuales fue otorgado.

35. Del examen de los anexos de la solicitud presentada, se observó que se cumplen con las exigencias formales para acceder al reconocimiento de personería jurídica al Dr. Edilberto Carrero López identificado con C.C. 79.576.538 y portador de la Tarjeta Profesional 92.895 del Consejo Superior de la

Judicatura, según poder conferido por el señor ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.597.647 expedida en Fundación (Magdalena). 9 Numeral 8 del artículo 28 de la ley 1820 de 2016. Página 12 de 17

36. Por otro lado, esta magistratura considera que, en el marco del derecho al debido proceso de los intervinientes y partes de un asunto judicial, la solicitud de autorizar el acceso a expediente Legali SAJ en este caso, resulta procedente, como garantía del acceso a la administración de justicia, lo cual implica para la JEP (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho, y, (ii) hacer efectivo el goce del mismo; por tanto, es claro que se le debe garantizar a los comparecientes y sus representantes judiciales el acceso a la información contenida en sus respectivos procesos. Así las cosas, se accederá a la petición, haciendo claridad que se le concederá el acceso al expediente Legali SAJ, al Dr.

Edilberto Carrero López.

37. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante la presente decisión se reconocerá personería jurídica y se autorizará expresamente la entrega de la contraseña de acceso al expediente SAJ 0001397-88.2020.0.00.0001 conforme a las consideraciones previstas en el numeral 16 de la presente decisión, al Dr.

Edilberto Carrero López identificado con C.C. 79.576.538 y portador de la Tarjeta Profesional 92.895 del Consejo Superior de la Judicatura, según poder conferido por el señor ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 19.597.647 expedida en Fundación (Magdalena). Lo anterior con las advertencias que en materia de reserva haya lugar, sin perjuicio de que si lo considera pertinente se dirija a la Secretaría Judicial de la SDSJ a efectos de contar con el acceso al expediente físico.

38. En mérito de lo expuesto, este Despacho que se encuentra en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,

VI. RESUELVE PRIMERO-. DECRÉTESE LA ACUMULACIÓN del proceso SAJ N° 000191493.2020.0.00.0001 correspondiente a los señores ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDEZ Y GIOVANI QUINTERO con el que cursa bajo el radicado SAJ N° 0001397-88.2020.0.00.0001, en el que es compareciente el señor HAROLD ENRIQUE CUARAN, el cual fuera asignado a este despacho el 9 de junio de 2020, advirtiendo que la presente actuación, por la acumulación que se decretará, quedará bajo la cuerda procesal del radicado número SAJ N° 0001397-88.2020.0.00.0001.

Página 13 de 17 SEGUNDO-. ASUMIR el conocimiento del presente asunto que se adelanta en contra de los señores ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.597.647 expedida en Fundación (Magdalena); CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.242.043 expedida en Barranquilla (Atlántico); GIOVANI QUINTERO,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.923.976 expedida en Aguachica (Cesar), en calidad de miembros de la Fuerza Pública. TERCERO-. REQUERIR a los señores ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDEZ y GIOVANI QUINTERO para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, (i) Presenten un proyecto de compromiso claro, concreto y programado de contenido reparador y restaurador en condiciones de claridad, concreción y programación; conforme a la parte considerativa de esta resolución, (ii) Suscriban el formato (F1) anexo a esta providencia como un proyecto inaugural de aportes de verdad, dentro de los límites del derecho a la no autoincriminación y iii) Informen a esta Jurisdicción Especial para la Paz de todas las actuaciones que se adelantan en su contra, sean estas de carácter penal, disciplinario, fiscal o administrativo, y en caso de que tenga

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...