JEP - Resolución SDSJ 1426 02 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1426 02 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Orbein Giraldo Sanabria Expediente 0001400-43.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 1426
Bogotá D.C., (02) Dos de Mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicado SAJ: 0001400-43.2020.0.00.0001
Compareciente: ORBEIN GIRALDO SANABRIA Identificación: 17.357.380
Naturaleza: Fuerza Pública Trámite: Imposición y gestión del régimen de condicionalidad Situación jurídica: Condenado por el delito de homicidio agravado; con libertad transitoria, condicionada y anticipada Asunto: Resolución de jurisdicción y competencia
I. ASUNTO
1. Procede este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 –en adelante, la SDSJ o la Sala– a pronunciarse sobre la jurisdicción de la Jurisdicción Especial para la Paz y la competencia de la Sala en el asunto de ORBEIN GIRALDO SANABRIA, quien comparece a esta corporación en calidad de miembro integrante de la Fuerza Pública beneficiado del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –en adelante, SIVJRNR. 1 De conformidad con lo dispuesto en los acuerdos AOG 020 del 22 de abril de 2020, AOG 018 del 13 de
julio de 2021 y AOG 026 del 14 de octubre de 2021, proferidos por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Orbein Giraldo Sanabria Expediente 0001400-43.2020.0.00.0001
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
2. Se trata de ORBEIN GIRALDO SANABRIA, nacido el 18 de junio de 1977 en San Martín (Meta), identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.357.380 de la misma ciudad, soldado profesional (SLP) retirado del Ejército Nacional que perteneció al Batallón de Infantería N° 21 «Batalla Pantano de Vargas» en Granada (Meta) y quien suscribió el acta de compromiso N° 300600 del 5 de mayo de 2017 ante el secretario ejecutivo de la JEP2.
III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
3.1. ANTECEDENTES EN LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA
3. En sentencia del 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) absolvió en primera instancia a ORBEIN GIRALDO SANABRIA por los cargos contra él formulados como autor responsable del delito de homicidio agravado, con ocasión de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 en Puerto Lleras (Meta).
4. Recurrida en apelación, dicha decisión fue revocada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio
(Meta) en sentencia del 22 de junio de 2011 para, en su lugar, condenar a
GIRALDO SANABRIA a la pena privativa de la libertad de 28 años y 9 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta punible de homicidio agravado.
5. Ejercitado el recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 6 de febrero de 2013, resolvió confirmarla en todas sus partes. En su providencia, el alto tribunal sintetizó los hechos del caso, así: «Los hechos ocurren el 25 de mayo del año dos mil (2000), en el área rural del municipio de Puerto Lleras (Meta), frente a la vivienda del señor Brigelio Sánchez Motta cuando aproximadamente a las 9 de la mañana, los señores Gustavo Adolfo Gutiérrez Barragán, Orbein [i.e.] Giraldo Sanabria, Juan de Jesús García Walteros y Sergio Fernández Romero, entre otros miembros del 2 Fl. 11, rad. 0001400-43.2020.0.00.0001
2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Orbein Giraldo Sanabria Expediente 0001400-43.2020.0.00.0001 ejército, retuvieron al menor de 17 años Iván Darío Henao Sanabria, quien se desplazaba en una motocicleta, portando un arma de fuego y víveres para una tienda que tenía en el caserío ‘Caño Rayado’. A la una de la tarde del mismo día se tuvo conocimiento de un cadáver sin identificar con múltiples impactos de
bala que el ejército había reportado como muerto en combate y que luego fue reconocido e identificado por sus familiares como el cuerpo de Iván Darío Henao Sanabria»3.
6. En proveído del 22 de agosto de 2017, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) concedió a ORBEIN GIRALDO SANABRIA el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada respecto del delito de homicidio agravado dentro del radicado N° 50689-31-89-001-2003-00090-00 (NI 2016-00516)4.
7. Fundamentó su decisión el juzgado vigía en que el condenado cumplió con los requisitos dispuestos en la Ley 1820 de 2016 para ser acreedor del mencionado beneficio, conforme con la documentación arrimada al plenario por el secretario ejecutivo de esta jurisdicción, siendo comunicado el contenido de dicha providencia mediante oficio N° 17107 del 18 de septiembre de 2017.
3.2. TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
8. El 9 de junio de 2020, la Secretaría Judicial de la SDSJ efectuó el reparto del asunto correspondiendo su conocimiento a este despacho en movilidad.
9. Mediante Resolución N° 3380 de 1° de septiembre de 2020, la Sala dispuso avocar conocimiento de las diligencias correspondientes a ORBEIN GIRALDO SANABRIA para la imposición y gestión del régimen de condicionalidad que exige su condición de miembro de la Fuerza Pública beneficiado del SIVJRNR5.
10. Y, entre otras consideraciones, este despacho dispuso (i) requerir al compareciente a efectos de que presentara el compromiso claro, concreto y programado –en adelante, CCCP–, suscribiera el formato F1 anexo a dicha resolución, informara los procesos judiciales adelantados en su contra y designara apoderado de confianza en caso de contar con él; (ii) comisionar a la 3 Fls. 12 a 44, rad. SAJ 0001400-43.2020.0.00.0001 4 Fls. 1 a 10, rad. 0001400-43.2020.0.00.0001 5 Fls. 45 a 57, rad. 0001400-43.2020.0.00.0001
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Orbein Giraldo Sanabria Expediente 0001400-43.2020.0.00.0001 Unidad de Investigación y Acusación –en adelante, UIA– de esta jurisdicción para que elaborara un informe detallado de los procesos activos contra GIRALDO SANABRIA y ubicara a las víctimas determinadas de los ilícitos por él cometidos, de ser el caso; (iii) oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) y al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), a efectos de que remitieran copia simple, física o digital, del proceso penal nº. 50689-31-89-001-2003-00090-00 (NI 201600516); y (iv) oficiar a la Oficina de Talento Humano del Ejército Nacional para
que remitiera certificación de la calidad del compareciente y el tiempo de servicio.
11. El 29 de septiembre de 2020 de la presente anualidad la UIA rindió su informe final6.
12. En proveído N° 4621 del 23 de noviembre de 2020, este despacho dispuso vincular al proceso a las víctimas indirectas determinadas por la UIA, señores Marleny Sanabria Guzmán, Luis Henao Londoño y Carol Viviana Ávila González, a efectos de que participaran, de ser su deseo, en la construcción dialógica y mancomunada del régimen de condicionalidad a imponer a ORBEIN GIRALDO SANABRIA, para la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. En la misma decisión se dispuso que, una vez vinculados todos los sujetos procesales e intervinientes especiales, de las diligencias se corriera traslado por el término común de diez (10) días a las víctimas y al señor agente del Ministerio Público para que se pronunciaran sobre el inicio de la actuación y las medidas restaurativas7.
13. El 29 de enero de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala –en adelante, SEJUD– informó al despacho que no fue posible practicar la notificación por aviso a los señores Luis Henao Londoño y Carol Viviana Ávila González, comoquiera que la empresa de correo postal autorizado devolvió el oficio por causal «no reclamado»8. Respecto de la señora Marleny Sanabria Guzmán, la SEJUD remitió el aviso de notificación a la dirección electrónica 6 Fls. 122 a 124, rad. 0001400-43.2020.0.00.0001
7 Fls. 125 a 128, rad. 0001400-43.2020.0.00.0001 8 Fls. 131 y 135, rad. 0001400-43.2020.0.00.0001 4
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Orbein Giraldo Sanabria Expediente 0001400-43.2020.0.00.0001 xiomaratrigo69@gmail.com no obstante no estar acreditado en el expediente que dicha dirección correspondía a la mencionada víctima9.
14. Mediante resolución N° 812 del 24 de febrero de 2021, el despacho ordenó el emplazamiento de los señores Luis Henao Londoño y Carol Viviana Ávila González, y dispuso el reenvío del aviso de notificación a la dirección física de la señora Marleny Sanabria Guzmán. Del mismo modo, se decidió reiterar las órdenes impartidas en la resolución de asunción del conocimiento que no hubiesen sido cumplidas aún10.
15. El 2 de marzo de 2021, el aviso dirigido a la dirección física de la señora Marleny Sanabria Guzmán fue devuelto por la empresa de correo postal autorizado por la causal «no existe»11.
16. El 7 de marzo de esa misma anualidad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) informó que la fase de ejecución de la pena del proceso N° 50689-31-89-001-2003-00090-00 (NI 2016-00516) fue remitido a esta corporación el pasado 2 de abril de 201812. El 4 de mayo de 2021, el Juzgado
Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) informó que la fase de conocimiento se encuentra en calidad de préstamo ante el Tribunal Administrativo del Meta13.
17. El 24 de marzo de 2021, la Secretaría Ejecutiva –en adelante, SEJEP– remite al despacho las constancias de publicación del edicto emplazatorio elaborado para localizar a los señores Luis Henao Londoño y Carol Viviana Ávila González14; y el 27 de mayo de la misma anualidad, la SEJUD realizó la inscripción del mismo en el Registro Nacional de Personas Emplazadas15. El término de que trata el artículo 108 de la ley 1564 de 2012 venció el 21 de junio de 2021 en silencio de los sujetos emplazados.
18. El 14 de abril de esa misma anualidad, el abogado John Jairo Rodríguez Sánchez, quien dice actuar en nombre y representación de GIRALDO 9 Fl. 129, rad. 0001400-43.2020.0.00.0001 10 Fls. 137 a 144, rad. 0001400-43.2020.0.00.0001 11 Fl. 153, rad. 0001400-43.2020.0.00.0001 12 Fls. 164 a 167, rad. 0001400-43.2020.0.00.0001 13 Fls. 247 a 248, rad. 0001400-43.2020.0.00.0001 14 Fls. 193 a 240, rad. 0001400-43.2020.0.00.0001 15 Fls. 249 a 250, rad. 0001400-43.2020.0.00.0001
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Orbein Giraldo Sanabria Expediente 0001400-43.2020.0.00.0001 SANABRIA, presenta el CCCP suscrito por el compareciente. No obstante, no aporta acto de procura alguno que acredite dicha representación16.
19. En proveído N° 4179 del 2 de septiembre de 2021, el despacho decretó la representación oficiosa de las víctimas determinadas y no localizadas a través del señor agente del Ministerio Público, requirió al abogado Rodríguez Sánchez para que aportara poder debidamente conferido por el compareciente y ordenó a este último la suscripción inmediata del formato F117.
20. Mediante escrito del 22 de septiembre de 2021, ORBEIN GIRALDO SANABRIA remite el formato F1 debidamente diligenciado18. Por su parte, el abogado John Jairo Rodríguez Sánchez se abstuvo de presentar el poder requerido. No obstante, el 16 de diciembre de 2021, el mismo abogado solicita información del estado actual del proceso19, y el 16 de enero de 2022, renuncia al poder que afirma habérsele conferido20.
21. El término de traslado concedido en la resolución N° 4621 del 23 de noviembre de 2020 para que las víctimas y el señor agente del Ministerio Público se pronunciaran sobre el inicio de la actuación y las medidas restaurativas, corrió entre el 921 y el 22 de septiembre de 2021 en silencio de tales sujetos procesales.
22. Visto el trámite procesal que antecede y no existiendo causal que invalide lo actuado hasta ahora, procede este despacho en movilidad a pronunciarse sobre la jurisdicción de la JEP y la competencia de la Sala para conocer del presente asunto, previas las consideraciones que pasan a exponerse.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA 16 Fls. 241 a 246, rad. 0001400-43.2020.0.00.0001 17 Fls. 255 a 258, rad. 0001400-43.2020.0.00.0001 18 Fls. 277 a 285, rad. 0001400-43.2020.0.00.0001 19 Fls. 295 a 299, rad. 0001400-43.2020.0.00.0001 20 Fls. 300 a 304, rad. 0001400-43.2020.0.00.0001 21 Día siguiente a la fecha en que fue notificado el señor agente del Ministerio Público respecto de la decisión que decretó la representación oficiosa de las víctimas determinadas y no localizadas en el proceso, es decir, el día siguiente a la fecha en que estuvieron vinculados todos los sujetos procesales e intervinientes especiales (fl. 274, rad. 0001400-43.2020.0.00.0001).
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Orbein Giraldo Sanabria Expediente 0001400-43.2020.0.00.0001
23. El inciso 7° del artículo 48 de la ley 1922 de 2018 o Ley de Procedimiento
de la JEP dispone que, una vez realizada «la comunicación efectiva de la resolución [de asunción del conocimiento], la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitirá resolución en la cual decidirá sobre la [jurisdicción y la] competencia de la JEP y de la Sala, [respectivamente]». Dicha disposición incorpora el principio kompetenz-kompetenz a la normatividad transicional, por virtud del cual la JEP es maestra de su jurisdicción y, por tanto, resulta inherente a su actividad judicial la definición de su propia jurisdicción y competencia para conocer del asunto que se somete a su consideración22.
24. La definición de la competencia, en sentido amplio, es un acto compuesto, en la medida en que comprende tanto (i) el ejercicio de la jurisdicción como (ii) la asunción de la competencia específica para conocer de un asunto en concreto. La jurisdicción se predica de la JEP como un todo, es decir, entendida como el componente de justicia del SIVJRNR llamado a administrar justicia en el caso que se somete a su consideración; mientras que la competencia se predica de sus Salas y Secciones, en cuanto la Constitución y la ley les han atribuido el conocimiento de ciertos asuntos a cada una de ellas según su especialidad, funciones o condición jerárquica23.
25. En ese orden de ideas, la Sala es competente para definir si la JEP, acusa jurisdicción para administrar justicia en el asunto de ORBEIN GIRALDO SANABRIA. En caso de hallar configurados los presupuestos de jurisdicción, la Sala será competente, también, para determinar si, de acuerdo con la
distribución normativa de los asuntos entre los distintos órganos del sistema, le corresponde igualmente asumir la competencia específica para conocer del trámite de este proceso.
4.2. DE LA JURISDICCIÓN DE LA JEP PARA ADMINISTRAR JUSTICIA
EN EL CASO CONCRETO
26. Corresponde a la Sala definir, en primer lugar, si la JEP puede ejercer su jurisdicción para administrar justicia en los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2000 en Puerto Lleras (Meta), por cuya ocurrencia resultó muerto Iván Darío 22 Al respecto ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 019 de 2018 y auto TP-SA 401 de 2020. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párr. 122 y ss.
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Orbein Giraldo Sanabria Expediente 0001400-43.2020.0.00.0001 Henao Sanabria (QEPD) y fue condenado ORBEIN GIRALDO SANABRIA por el delito de homicidio agravado. 4.2.1. Del factor temporal
27. Los artículos 8, 62 inciso 2° y 5°, y 63 inciso 4° de la ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP –en adelante, LEAJEP– desarrollaron el factor temporal contemplado en el acto legislativo 01 de 2017 – en adelante, AL o el acto legislativo–, en el sentido de disponer que la JEP
conocerá de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, así como las «ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la finalización del proceso de dejación de armas»; en tanto que aquellas en que se haya incurrido con posterioridad serán, por regla general, de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, el inciso 4° del artículo transitorio 5° del AL dispuso que la JEP mantendrá competencia respecto de conductas de ejecución permanente que, iniciadas antes del 1° de diciembre de 2016, no hayan cesado en sus efectos.
28. En el caso concreto, se pudo acreditar que la conducta por cuya comisión se condenó a ORBEIN GIRALDO SANABRIA en la causa penal 50689-31-89001-2003-00090-00 (NI 2016-00516) tuvo lugar el 25 de mayo de 2000 (supra, párr. 5), fecha en la que se produjo el deceso de Iván Darío Henao Sanabria
(QEPD) quien fue falsamente reportado como muerto en combate por miembros del Batallón de Infantería N° 21 «Batalla Pantano de Vargas» de la Brigada Séptima de la IV División del Ejército Nacional; luego la conducta objeto del enjuiciamiento penal ocurrió con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final, esto es, antes del 1º de diciembre de 2016; por manera que el factor temporal previsto en las normas transicionales para que la JEP pueda ejercer su jurisdicción en el caso concreto se encuentra satisfecho. 4.2.2. Del factor subjetivo o personal
29. En el artículo transitorio 5° del AL se previó que la JEP administrará
justicia respecto de quienes participaron directa o indirectamente del conflicto armado no internacional colombiano –en adelante, CANI–. Producto de dicho mandato, tanto los artículos transitorios 16, 17 y 21 del referido acto legislativo como el artículo 63 de la LEAJEP desarrollaron el factor personal, según el cual 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Orbein Giraldo Sanabria Expediente 0001400-43.2020.0.00.0001 la JEP ejercerá su jurisdicción respecto de los sujetos que ostenten las siguientes calidades:
- Miembros integrantes del grupo rebelde de las FARC-EP o personas condenadas, procesadas o investigadas por dicha pertenencia. ii. Miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero, que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI. iii. Miembros de corporaciones públicas, empleados o trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente o por servicios y, en general, agentes del Estado distintos de la Fuerza Pública. iv. Terceros civiles que, sin formar parte de grupos armados organizados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del CANI.
30. En el caso concreto, de las pruebas recaudadas por este despacho (supra, párr. 2) se pudo acreditar que, para el tiempo de los hechos, GIRALDO SANABRIA ostentaba la calidad de soldado profesional (SLP) del Ejército Nacional en cuya condición participó en el delito de homicidio agravado en la
persona de Iván Darío Henao Sanabria (QEPD). En consecuencia, al ser el compareciente un miembro integrante de la Fuerza Pública al tiempo de los hechos, el segundo supuesto que exigen las normas transicionales para que esta corporación ejerza su jurisdicción, se encuentra satisfecho. 4.2.3. Del factor material
31. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo, la JEP administrará justicia respecto de las conductas cometidas «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado». De dicha disposición constitucional se desprende que la JEP ejercerá su jurisdicción exclusivamente respecto de conductas materialmente relacionadas con el CANI.
32. En el auto TP-SA 019 de 2018, la SA definió qué debe entenderse por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Así, una conducta punible es cometida por causa del
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Orbein Giraldo Sanabria Expediente 0001400-43.2020.0.00.0001 CANI cuando el juicio de causalidad arroje que aquélla tuvo origen en este último; con ocasión del CANI cuando entre la conducta y el desarrollo del conflicto exista una relación cercana y suficiente, entendido éste en sentido lato, esto es, como un conjunto complejo y multicausal de fenómenos sociales que trasciende la mera confrontación armada24; y en relación directa o indirecta cuando se logre determinar que, conforme a los criterios ofrecidos por el
derecho internacional humanitario25 hubo participación directa o indirecta en las hostilidades26.
33. Para determinar la relación entre la materialidad de la conducta con el CANI, los artículos 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 62 de la LEAJEP exigen que se analice si el conflicto ha influido en el autor o partícipe en cuanto a (i) la capacidad sustancial del perpetrador para cometer la conducta punible, (ii) su voluntad, decisión o disposición para cometerla, (iii) la manera en que fue cometida o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con su comisión.
Adicionalmente, el mismo artículo excluye ipso iure dicha relación cuando la conducta haya sido ejecutada principalmente con el «ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito».
34. Por último, en el artículo 62 ibídem se dispuso que esta corporación también ejercerá su jurisdicción respecto de conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y de los delitos cometidos en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social.
35. En el caso concreto, el despacho considera que la conducta punible de homicidio agravado cometida el 25 de mayo de 2000 por ORBEIN GIRALDO SANABRIA en su calidad de agente del Estado integrante de la Fuerza Pública, fue perpetrada por causa del CANI, en cuanto este fenómeno complejo y multicausal influyó en su decisión, resolución o disposición para cometer el delito, así como en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con su comisión, tal y como pasa a exponerse.
36. En la sentencia proferida el 22 de junio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el sentenciador de la 24 Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012. 25 CICR. Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario. Ginebra, Suiza. 2010 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 019 de 2018, Óp. Cit., pág. 69 y ss.
10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Orbein Giraldo Sanabria Expediente 0001400-43.2020.0.00.0001 segunda instancia encontró que el fallecimiento de Iván Darío Henao Sanabria (QEPD) no se produjo como consecuencia de la causa alegada por los procesados consistente en un supuesto combate sostenido entre miembros del Ejército Nacional y la guerrilla, sino que, por el contrario, obedeció a la maniobra deliberadamente orquestada por aquéllos de ejecutar a un miembro de la población civil para presentarlo a sus superiores como una baja legítima en combate. Lo anterior surge, de acuerdo con el Tribunal, de la contrastación entre la versión de los militares involucrados y la declaración de los testigos que participaron del proceso. Ciertamente, sostuvo el juzgador: «(…) [Uno de los militares involucrados] explica que se encontraban ejecutando la operación "Destructor", la cual se conformaba por 3 compañías Argelia, Alemania y Australia, la A al mando del teniente Granada, la B al mando del teniente Moncada y la C al mando del
capitán Buitrago Sánchez. Que fueron a hacer una ofensiva en la región aledaña al municipio de Puerto Lleras y antes de llegar a la Unión dieron de baja a 9 subversivos y luego de dos días recibieron la orden de salir de Puerto Lleras; en horas de la mañana del 25 de mayo de 2000, antes de cruzar el río Ariari para la localidad de Puerto Lleras, montaron seguridad mientras las otras compañías pasaban, pero que justo antes de que pasara la última compañía se empezó a tener contacto con los bandoleros y ahí se dio de baja al señor IVÁN DARÍO [i.e.]; luego cruzaron el río y recibieron apoyo del helicóptero en donde se transportó el cuerpo, después de esto se quedaron un día haciendo control y salieron del pueblo. (…) [Otros militares] coinciden en que intervinieron en la operación e indican que al momento en que se encontraban en avanzada, es decir, de regreso, fueron atacados nuevamente por los subversivos, situación que los llevó a disparar en diferentes direcciones porque no sabían de donde provenían los disparos. Luego que cesó el ataque, detrás de unos matorrales, encontraron el cuerpo [sin vida] de IVÁN DARÍO quien se encontraba armado con un revólver calibre 38, minas explosivas, cable detonante, proveedores y material de guerra. (…) Es un hecho cierto que HENAO SANABRIA desapareció desde las nueve de la mañana del día de su muerte y que a esa hora fue retenido por miembros del Ejército cuando regresaba a su casa desde Puerto Lleras en una motocicleta negra, luego de una requisa que se le hizo en
la que se halló en su poder un arma de fuego y víveres para su tienda. Tal aserto surge de los testimonios de BRIGELIO SÁNCHEZ y de 11
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Orbein Giraldo Sanabria Expediente 0001400-43.2020.0.00.0001 ANTONIO TORRES PULIDO quienes directamente percibieron la retención por hallarse en su vivienda frente al lugar donde esta ocurre. (…) Por su parte, la señora CAROL VIVIANA ÁVILA refiere que el día de los hechos su esposo (occiso) la llamó vía telefónica a la ciudad de Bogotá, en donde se encontraba practicando unos exámenes y le indicó que no fuera a viajar porque el ambiente estaba muy pesado en Puerto Lleras y que ya llevaba la carne y que iba para la casa; y a las 12:00 del medio día la llamó su hermana LUZ ENID quien le comentó que a IVÁN DARIO se lo había llevado el Ejército. Es así como se dirigió a la Séptima Brigada en donde le informaron que fuera al Batallón Veintiuno Vargas de Granada, en donde luego de varias investigaciones encontraron el cuerpo [sin vida] de IVÁN DARÍO que fue identificado por ella, por su mamá y por la señora MARLENY SANABRIA GUZMÁN, madre de la víctima, para lo cual proporcionaron una fotografía del señor IVÁN DARÍO. (…) Hemos establecido hasta ahora que el 25 de mayo de 2000, entre las 9 y el medio día, se produjo una muerte violenta, que la víctima respondía a
la identidad de IVÁN DARÍO HENAO SANABRIA, que quienes le dieron de baja fueron los militares que participaron en la operación “Destructor” según ellos mismos lo afirman y que esta persona había sido retenida por los militares a las 9 de la mañana del mismo día cuando se desplazaba en una motocicleta. (…) La correspondencia entre la hora en que es detenido, la del transporte del cadáver reseñada por el canoero como al medio día y la del reporte de la muerte en combate de HENAO SANABRIA aludida por los militares a la 1 de la tarde, empieza por quebrar las explicaciones de los militares respecto de los combates en que muere éste. (…) Los propios procesados han aceptado que participaban en la operación y que estuvieron en el episodio en que este muere, por lo que resulta claro que estos participaron en el crimen con el propósito de apodarse de la moto que posteriormente fue hallada totalmente desvalijada, del revólver que portaba el occiso y de mostrar un positivo a efectos de lograr los incentivos que en estos casos se otorga a los militares que van desde descansos hasta menciones honoríficas. (…) No se puede desconocer que entre los días 20 y 25 de mayo de 2000, hubo varios enfrentamientos con la guerrilla y que incluso hubo 9 bajas 12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Orbein Giraldo Sanabria Expediente 0001400-43.2020.0.00.0001 de guerrilleros que estaban vestidos de policía, pero la décima persona muerta, es decir HENAO SANABRIA, no murió en combate. Esta
coartada construida por los militares que cae frente a las contundentes declaraciones de quienes observaron cuando este fue retenido llevando un arma, una moto y unos víveres por lo que resulta obvio concluir que los demás elementos bélicos y la cédula reportada por los militares fueron puestos por estos. Contraevidentes también resultan las afirmaciones de los procesados frente al hecho probado de que el occiso, desde las 7 de la mañana había salido de "Caño Rayado" que era un comerciante y no un guerrillero; era un joven de tan solo 17 años de edad que permanentemente se desplazaba por el lugar llevando el abastecimiento necesario para la tienda que este tenía en "Caño Rayado". De ser guerrillero, su desaparición no hubiera generado toda la preocupación y dolor que generó no solo en su familia sino en las gentes de "Caño Rayado" quienes no desvanecieron en su esfuerzo por conocer el destino final de su familiar (subrayado fuera de texto)».
37. Se observa entonces que, según las pruebas valoradas por el Tribunal, no existió el alegado combate sostenido entre los miembros del Batallón de Infantería N° 21 «Batalla Pantano de Vargas» de la Brigada Séptima de la IV División del Ejército Nacional y la subversión, sino que, en su lugar, se produjo la selección premeditada de un civil puesto en estado de indefensión para posteriormente ser ejecutado, circunstancia que se desprende de los siguientes hechos probados, a saber: (i) que la víctima directa, Iván Darío Henao Sanabria
(QEPD), no presentó indicios de pertenecer a ningún grupo ilegal pues «era un joven de tan solo 17 años de edad que permanentemente se desplazaba por el lugar
llevando el abastecimiento necesario para la tienda que tenía en "Caño Rayado" [i.e.]»; (ii) que, según relatan los testigos presenciales de la aprehensión, la víctima directa, Henao Sanabria (QEPD), no portaba «minas explosivas, cable detonante, proveedores y material de guerra» sino tan solo «un arma, una moto y unos víveres», contrario a lo sostenido por los militares involucrados en el operativo «Destructor»; (iii) que la víctima directa, fue retenido por los militares a las 9:00 AM del día de su muerte sin confrontación alguna y su cuerpo apareció sin vida a la 1:00 PM de ese mismo día luego de un supuesto combate s
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