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JEP - Resolución SDSJ 1428 02 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1428 02 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILLIAM ANDRES GOMEZ BECERRA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN No. 1428

Bogotá D.C., (02) Dos de Mayo de dos mil veintidós (2022)

Expediente SAJ: 0002047-38.2020.0.00.0001

Solicitante: WILLIAM ANDRES GOMEZ BECERRA

Identificación: C.C. N° 74.372.537

Calidad: Agente de Estado miembro de la Fuerza Pública Situación jurídica: Condenado por el delito de favorecimiento de desaparición forzada en concurso con falsedad ideológica en documento público. La pena impuesta fue sustituida por prisión domiciliaria Beneficio transicional: Por determinar Asunto: Asunción de conocimiento, gestión del régimen de condicionalidad

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la asunción de conocimiento de las diligencias que corresponden al señor WILLIAM ANDRES GOMEZ BECERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.372.537, quien se encuentra condenado por el delito de favorecimiento de desaparición forzada en concurso con falsedad ideológica en documento público y a quien la pena impuesta le fue sustituida por prisión domiciliaria.

Por otro lado, la información disponible en los sistemas de gestión de esta corporación no permite concluir que este goce de alguna prerrogativa

transicional de menor entidad. 1 Movilidad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo AOG 020 del 22 de abril de 2020, prorrogado por los Acuerdos AOG No. 033 del 2020 del 21 de agosto del 2020, AOG No. 054 del 09 de diciembre de 2020, AOG 018 del 13 de julio del 2021; AOG No. 026 del 14 de octubre de 2021 y AOG 010 del 19 de abril de 2022, proferidos por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

2. Se trata de WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ BECERRA, identificado con cédula de N° 74.372.537. De profesión militar, quien llegó a ostentar el grado de Capitán al servicio del Ejército Nacional y, actualmente, goza de la prerrogativa del sistema penal ordinario de prisión domiciliaria como medida sustitutiva de la privación de la libertad.

III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 3.1. Trámite al interior de la Justicia Penal Ordinaria

3. Conforme lo reseña la documentación que obra en la Solución de Automatización Judicial, adelante SAJ, el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, el 13 de enero de 2015, profirió sentencia condenatoria contra GÓMEZ BECERRA, al tenerlo como responsable, en calidad de autor, del delito de favorecimiento del punible de desaparición forzada en concurso con la falsedad ideológica en documento público. La pena impuesta le fue sustituida por prisión domiciliaria. La decisión fue recurrida y confirmada por el Tribunal

Superior de Antioquia, mediante providencia del 23 de febrero de 2016. Consecuentemente, la defensa técnica del compareciente formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido, mediante decisión del 31 de agosto de 2016.2

4. De conformidad con las piezas procesales obrantes en el expediente digital, se tiene que el soporte fáctico de las actuaciones se describe de la siguiente manera: “En horas de la mañana del 15 de mayo de 2004, en sector rural del municipio de San Carlos, vereda Alto de Samaná, integrantes del Batallón Plan Estratégico (sic) y Vial N° 4, General Jaime Polania Puyo, del Ejército Nacional, reportaron la muerte de dos individuos integrantes del grupo de autodefensas Bloque Héroes de granada, al parecer en combate. 2 Folios 4 al 24. Radicado SAJ Legali N° 0002047-38.2020.0.00.0001

2 Durante el decurso de la investigación varios de los uniformados que participaron del operativo admitieron que una de las dos personas dadas de baja que correspondía al nombre de Hernán Diez Vargas, (sic) no falleció en un combate, sino que cuando, [luego de la confrontación armada en la que fue abatido su compañero Oswaldo Alexis Moncada Casas], se rindió (sic) estaba con los brazos en alto, el soldado Yulián Andrés Amaya Parra, previa orden del Sargento Jaime Gil Mejía, le disparó ocasionándole la muerte. Sin embargo, los reportes posteriores de los hechos se elaboraron indicando que la muerte se había producido en combate. [Informe de 17 de mayo de 2004

suscrito por el entonces teniente William Andrés Gomez Becerra] (…)”.

5. Según la información disponible en los sistemas de gestión de la Jurisdicción Especial para la Paz y en consulta realizada en la página oficial de la Rama Judicial, se logró establecer que, inicialmente, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, bajo el radicado N° 05440-31-04-001-2014-00263-00. Sin embargo, mediante providencia del 22 de marzo de 2018, el asunto fue remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. 3.2. Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz

6. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas efectuó el reparto del asunto en lo que respecta al señor WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ BECERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.372.537, correspondiéndole el radicado No. 0002047-38.2020.0.00.0001 y al cual corresponde asumir conocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. 3.3. De la solicitud

7. En consecuencia, del asunto bajo examen se advierte que, el señor WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ BECERRA, en su calidad de exintegrante de la Fuerza Pública goza de la prerrogativa del sistema penal ordinario de prisión domiciliaria como medida sustitutiva de la privación de la libertad; sin

embargo, dados los presupuestos fácticos que rodean el presente asunto, podría tratarse de un caso propio de la competencia prevalente de esta 3 Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que resulta necesario asumir conocimiento de este.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión procesal previa – acumulación de actuaciones.

8. Por otro lado, este despacho advierte que, de conformidad con lo señalado por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el presente asunto comparte causa con el compareciente Jaime Gil Mejía, la cual fue asumida, para estudio de conocimiento específico, por este despacho, mediante providencia N° 3237 del 26 de agosto de 2020, dentro del expediente digital SAJ N° 0001385-74.2020.0.00.0001, condenado por el delito de homicidio en persona protegida por los mismos hechos que al aquí

compareciente WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ BECERRA.

9. Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 extendió la posibilidad de aplicar los criterios de priorización como los de selección, inherentes a los instrumentos de justicia transicional, a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Para el caso de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el legislador estatutario le concedió las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión, a fin de asegurar el

funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, evitar que las conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del Tribunal.

10. En tal sentido, el artículo 10° de la Ley 1922 de 2018, en desarrollo de las referidas facultades, le otorgó a los órganos de esta jurisdicción especial la prerrogativa de acumular los casos para facilitar el conocimiento de los procesos, atendiendo la naturaleza de los hechos, la identidad de partes, la existencia de un patrón de macro criminalidad u otros criterios análogos que permitan cumplir con la finalidad y objetivos de la investigación previstos en el artículo 11 ejusdem y, en esa medida, la normatividad aplicable, permite que la magistratura pueda ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

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11. Ahora bien, la posibilidad de acumular procesos se funda en los principios de celeridad y economía procesal y tiene como finalidad garantizar la eficiencia en la administración de justicia, dotar de seguridad jurídica las providencias judiciales, evitar decisiones contradictorias frente a asuntos iguales, reducir gastos procesales y, en general, lograr una justicia pronta, cumplida y eficaz. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se ha pronunciado sobre los fines del instituto procesal de la acumulación de procesos para sostener que, además de lo anterior, permite (i) optimizar la capacidad de la jurisdicción dentro de los límites temporales de su funcionamiento, (ii) aliviar la congestión judicial de sus distintas Salas y Secciones, y (iii) evitar fallos contradictorios al resolver casos semejantes o

relacionados.3

12. Así las cosas, tanto la ley como la jurisprudencia facultan al juez para abordar en un único proceso varios asuntos que, por encontrarse todos ellos en una misma incidencia jurídico-procesal, viabilizan un único pronunciamiento que logre la realización de los anotados fines de economía, celeridad, descongestión y seguridad jurídica. Esos acontecimientos pueden consistir en la identidad de las partes que promueven -o contra las que se promuevenlos distintos procesos, o en la identidad del patrón de criminalidad que se presenta entre unos y otros hechos, y en general, en cualquier «otro criterio» que logre justificar «de forma objetiva la adopción de la medida procesal».4

13. En el presente asunto, el despacho encuentra necesario ordenar la acumulación de este proceso SAJ N° 0002047-38.2020.0.00.0001 correspondiente al señor WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ BECERRA con el que cursa bajo el radicado SAJ N° 0001385-74.2020.0.00.0001, en el que es compareciente el señor JAIME GIL MEJIA, el cual fuera repartido a este despacho el 9 de junio de 2020, advirtiendo que la presente actuación, por la acumulación que se decretará, quedará bajo la cuerda procesal del radicado número SAJ N° 0001385-74.2020.0.00.0001.

14. Lo anterior, en consideración a que uno y otro trámite (i) versan sobre el

mismo objeto, (ii) provienen de una misma causa y (iii) deben servirse de unas mismas pruebas. Así las cosas, el asunto que hoy se asume con relación 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-435 del 30 de enero de 2020, párr. 13. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-446 del 30 de enero de 2020, párr. 31. 5 al señor GÓMEZ BECERRA, así como el del señor JAIME GIL MEJIA, persiguen el ejercicio de la competencia prevalente de esta corporación y lo que ello implica; se fundamentan en unos mismos hechos o causa petendi, pues en principio, los supuestos fácticos por los cuales estos fueron condenados, se circunscribe a los ocurridos el 15 de mayo de 2004, en sector rural del municipio de San Carlos, vereda Alto de Samaná; y, en consecuencia, deben servirse de unas mismas pruebas, las cuales son las contenidas en el proceso penal 05440-31-04-001-2014-00235-00 (N.I. 7704) con ruptura procesal radicado N° 05440-31-04-001-2014-00263-00.

15. Así las cosas, este despacho en movilidad ordenará la acumulación del proceso que reposa en el expediente digital SAJ N° 000204738.2020.0.00.0001 con el proceso que reposa en el expediente digital SAJ N° 0001385-74.2020.0.00.0001, y así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión. 4.2. De la asunción de conocimiento

16. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ de la JEP asumir el conocimiento de la presente actuación y vincular al trámite a los sujetos procesales e intervinientes especiales de forzosa citación. Dado lo anterior y en consonancia con la sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, para lograr dicha vinculación, la providencia que asuma conocimiento deberá ser notificada personalmente al interesado, a las víctimas determinadas y localizadas, a sus apoderados y al señor agente del Ministerio Público a efectos de que se pronuncien sobre el inicio de la actuación dentro del término de traslado correspondiente.5

17. Vista la información que antecede, en primer lugar, procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a dar inicio al trámite previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, recalcando que este caso involucra conductas de un integrante de la Fuerza Pública, quien, actualmente, es beneficiario de una prerrogativa del sistema penal ordinario de prisión domiciliaria como medida sustitutiva de la privación de la libertad, sin que se advierta la concesión de un beneficio transicional hasta este momento. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párr. 99 y ss.

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18. No obstante, de la información disponible en la presente actuación, no es posible determinar ni ubicar a las víctimas directas e indirectas del ilícito cometido; sin embargo, se tiene que, en resolución N° 3237 del 26 de agosto

de 2020, dentro del radicado 0001385-74.2020.0.00.0001, en el asunto de Jaime Gil Mejía, se dispuso por este despacho, que por conducto de la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde esta jurisdicción,6 fueran localizadas estas personas, con el fin de que intervengan en dichas diligencias y, con ello, a la vinculación formal de los sujetos procesales e intervinientes al proceso. Lo anterior, con fundamento en el deber que asiste a la magistratura de «dar con el paradero de las víctimas determinadas e indeterminadas que resten por ser localizadas»7.

19. Así las cosas, se tiene conocimiento de los informes rendidos por la UIA8, del cual se desprende que fueron contactadas y manifestaron su voluntad de participar ante esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales, los siguientes ciudadanos y quienes podrán ser contactos en el respectivo

informe9: Víctima Directa OSWALDO ALEXIS MONCADA CASAS Víctimas indirectas

GLORIA CECILIA MONCADA CASA

Víctima Directa HERNAN DIEZ VARGAS Víctimas indirectas

ANYIS MILENA BERTEL VARGAS

ANNY YULISSA DIAZ VARGAS

LUIS ANGEL MUÑOZ BERTEL

SANDRA MILENA VARGAS ESPINOSA

LEANDRO MUÑOZ BERTEL

NERLYS DIAZ VARGAS ANDYS YESSENIA BERTEL VARGAS 6 Con fundamento en las facultades que le confiere a la magistratura el artículo 17 de la Ley 1922 de 2018 o Ley de Procedimiento de la JEP, referida a la posibilidad de comisionar a la Unidad de

Investigación y Acusación -UIApara que, en uso de sus funciones de policía judicial, apoye los procedimientos que se adelantan ante las Salas y Secciones de esta Corporación. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-052 del 3 de abril de 2019, párr. 11.4. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, óp. cit., párr. 104. 8 Folios 404 a 3641. Expediente SAJ N° 0001385-74.2020.0.00.0001. Informe parcial sobre la comisión ordenada mediante la resolución N° 3237 del 26 de agosto de 2020, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Compareciente: JAIME GIL MEJÍA, C.C. 79.643.721. Radicado Conti 202003014084 del 31 de diciembre de 2020. 9 Folios 406 a 414. Expediente SAJ N° 0001385-74.2020.0.00.0001. 7

20. Además de lo anterior, se ordenará la notificación personal de esta resolución al compareciente a la dirección de notificación10, y al señor agente del Ministerio Público, por ser la primera decisión de la actuación, para lo cual se ordenará a Secretaría Judicial proceder conforme lo normatividad procesal existente. 4.3. Del régimen de condicionalidad en el caso en concreto.

21. En esta oportunidad, el asunto del solicitante señor WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ BECERRA, como se ha insistido, no cuenta con una verificación prima facie de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, en tanto,

en el expediente no reposa información que permita inferir que este cuente con algún beneficio transicional de libertad o de menor entidad; sin embargo, de conformidad con los presupuestos fácticos, esta magistratura puede inferir, razonablemente, que se trata de un caso propio de la competencia prevalente de esta Jurisdicción Especial para la Paz, máxime, cuando el señor GÓMEZ BECERRA comparte causa con un el señor Jaime Gil Mejía, quien es compareciente ante esta Sala de Justicia.

22. En esa medida, se justifica que este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas inicie el procedimiento común previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, con el fin de determinar si, efectivamente, en el presente caso se reúnen los presupuestos personal, temporal y material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, con un estándar de prueba de intensidad intermedio, con el fin de dar paso a los procedimientos transicionales y a la gestión proactiva del régimen de condicionalidad.

23. Ahora bien, aunque no es claro que el señor WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ BECERRA haya accedido a algún beneficio transicional de libertad, para efectos de la asunción de conocimiento específico, deviene necesario exigir un compromiso claro, concreto y programado y la suscripción del formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado

10 Información que reposa en los sistemas de gestión de la información de la JEP. Carrera 2a No. 17ª-

47. Barrio Libertador. Duitama (Boyacá). Teléfono 3108786373.

8 colombiano (F1)11. Lo anterior, con el fin de dinamizar, de manera previa, el régimen de condicionalidad que este deberá asumir. • Del compromiso claro, concreto y programado.

24. La Sección de Apelación del Tribunal ha señalado que “todas las personas que comparecen ante la JEP o pretenden hacerlo contraen el deber de presentar un programa claro y concreto de contribuciones a la justicia transicional”12, lo que supone superar la pasividad del compromiso con el SIVJRNR y se traduce en dotar de dinamismo los deberes del compareciente con las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, en sus dimensiones individual y colectiva.

25. Conforme a lo anterior, resulta necesario requerir al señor WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ BECERRA para que suscriba el formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1) y presente un compromiso claro, concreto y programa (CCCP), del cual se les correrá traslado a las víctimas y al Ministerio Público, que cumpla, al menos, con los siguientes

requisitos: a. Manifestar de manera clara y concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces. b. Manifestar como sus relatos coadyuvarán a esclarecer conductas realizadas como parte del conflicto armado; c. Manifestar en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, y concretamente aquellas que permitan reintegrar los derechos

afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización. d. Señalar de manera clara, qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR. 11 Formato F1, conforme a lo establecido en la decisión de la Sección de Apelación TP-SA-SENIT 01 del 2019, 3 de abril del 2019. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación TP-SA-SENIT 01 del 2019, 3 de abril del 2019, párr. 302. 9 e. Manifestar cuáles serán sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena. f. Hacer una relación de las condiciones de tiempo, modo y lugar respecto de las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición y sobre todo de los medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad. g. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. h. Manifestar expresamente el compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así como suministrar sus datos de notificación e informar todo cambio de residencia y no salir del país sin autorización previa y a quedar a disposición de la JEP para el cumplimiento de sus funciones.

26. Lo anterior, por cuanto la participación en la justicia transicional demanda de una mínima relación de condiciones de tiempo (cuándo), modo

(cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la

verdad), lugar (dónde), en las que se surtirán las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición13, conforme a los precedentes de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

V. DECISION En mérito de lo expuesto, este Despacho en movilidad a la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas, RESUELVE PRIMERO: DECRÉTESE LA ACUMULACIÓN del proceso que reposa en el expediente digital SAJ N° 0002047-38.2020.0.00.0001, en el que es 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. 10 compareciente el señor WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ BECERRA, con el proceso que reposa en el expediente digital SAJ N° 000138574.2020.0.00.0001, en el que es compareciente el señor JAIME GIL MEJÍA, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ASUMIR conocimiento del trámite promovido ante la Jurisdicción Especial para la Paz por el señor WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ BECERRA, identificado con cédula de ciudadanía N° 74.372.537, en calidad de exintegrante de la Fuerza Pública, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERTO: REQUERIR al señor WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ BECERRA para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión y, en coordinación con la Secretaría Judicial, suscriba el formato

para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1) y presente su compromiso claro, concreto y programado de aportaciones a la justicia transicional, en cumplimiento del régimen de condicionalidad asumido ante del SIVJRNR.

CUARTO: REQUERIR al señor WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ BECERRA, para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, si es el caso, informe a esta Jurisdicción Especial para la Paz de todas las actuaciones que se adelantan en su contra, ya sean de carácter penal, disciplinario, fiscal o administrativo.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, REQUIÉRASE, nuevamente, al señor al señor WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ BECERRA, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de esta resolución, informe a este Despacho si cuenta o no con apoderado judicial.

Para el efecto, deberá aportar el poder correspondiente e indicar su nombre completo y dirección de contacto. Si vencido el término mencionado, el compareciente no allega información relacionada con el apoderado judicial o manifiesta no contar con defensor, la Secretaría Judicial, sin que medie previa orden del Despacho, deberá oficiar a FONDETEC para que, en un término de dos (2) días hábiles, designe uno, 11 de conformidad con el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 60 Ley 1820 de 2016. FONDETEC deberá informar al Despacho las razones de no resultar posible

la referida designación, ello con el fin de proceder a que sea asignado un defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo.

SEXTO: ADVERTIR al señor WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ BECERRA que, en caso de desatender los requerimientos de las Salas o Secciones de la JEP, procederá la orden de comparecencia, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019.

SÉPTIMO: COMISIONAR a la Unidad de Investigación (UIA) de la JEP, para que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión, obtenga y remita con destino a esta actuación, informe detallado de la totalidad de los procesos de carácter penal, disciplinario, administrativo y fiscal que se registren en contra del señor WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ BECERRA, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registran los respectivos hechos, autoridades judiciales que conocieron, radicados y estado actual del proceso. A la actuación allegará copia de las decisiones de fondo adoptadas en cada una de las instancias. Para los efectos anteriores podrán consultarse los registros que obren en los sistemas SPOA, SIJUF Y SIJYP, así como en la página web de la Rama Judicial y los demás que el comisionado estime pertinentes.

Igualmente, dentro del mismo término, ubique e identifique a las víctimas indirectas reconocidas, determinadas y/o acreditadas, respecto de los procesos que registren en contra del solicitante.

OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la señora GLORIA CECILIA MONCADA CASA, al señor OSWALDO ALEXIS MONCADA CASAS, al señor HERNAN DIEZ VARGAS, a la señora ANYIS MILENA BERTEL VARGAS, a la señora ANNY YULISSA DIAZ VARGAS, al señor LUIS ANGEL MUÑOZ BERTEL, a la señora SANDRA MILENA VARGAS ESPINOSA, al señor LEANDRO MUÑOZ BERTEL, a la señora NERLYS

DIAZ VARGAS y a la señora ANDYS YESSENIA BERTEL VARGAS, 12 quienes son víctimas directas e indirectas en la presente actuación, para que manifiesten si tienen interés en participar en la presente actuación y si es su deseo, aporten la prueba sumaria de su filiación con las víctimas directas. La anteriores victimas podrán ser ubicadas en la información que reposa en informe de la UIA en el expediente SAJ N° 0001385-74.2020.0.00.0001, folios 406 a 414.

NOVENO: OFICIAR a la oficina de talento humano del Ejercito Nacional, para que informe la fecha de vinculación al Ejército del señor WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ BECERRA, identificado con cédula de ciudadanía N° 74.372.537, así como, la fecha de desvinculación y el motivo por el cual se realizó su retiro, si es el caso.

DÉCIMO: OFICIAR a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), para que, en el término de

cinco (5) días hábiles al recibo de la comunicación de esta decisión, remita, con destino a este trámite procesal, copia de las actuaciones surtidas dentro del radicado N° 05440-31-04-001-2014-00263-00, adelantando en contra del

señor WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ BECERRA.

DÉCIMO PRIMERO: OFICIAR al Juzgado Penal del Circuito de Marinilla

(Antioquia), para que, en el término de cinco (5) días hábiles al recibo de la comunicación de esta decisión, remita, con destino a este trámite procesal, copia de las actuaciones surtidas dentro del radicado N° 05440-31-04-0012014-00263-00, adelantando en contra del señor WILLIAM ANDRÉS

GÓMEZ BECERRA.

DÉCIMO SEGUNDO: REQUERIR a la Secretaría Ejecutiva de esta corporación, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo de la comunicación de esta decisión, remita, con destino a esta actuación, copia del acta de compromiso suscrita por el señor WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ BECERRA, identificado con cédula de ciudadanía N° 74.372.537.

DÉCIMO TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al señor WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ BECERRA y al delegado del Ministerio Público asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que ejerza la representación de los intereses de las víctimas indeterminadas y colectivas,

en los términos del inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. 13

DÉCIMO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición por parte de las víctimas o su representante, en los términos del artículo 12 y del inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que recae sobre el solicitante, derivada del artículo 12 ejusdem.

Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría Judicial, ingresen las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA

Magistrado 14

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