JEP - Resolución SDSJ 1429 02 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1429 02 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ULICES MARIN CASTAÑO
RICARDO ALONSO HIGUITA HIGUITA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 1429
Bogotá D.C., (02) Dos de Mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente SAJ: 0001743-39.2020.0.00.0001
Solicitante: EULISES MARIN CASTAÑO
JUAN GUILLERMO ROJAS MONTOYA
RICARDO ALONSO HIGUITA HIGUITA
Identificación: C.C. N° 98.677.652
C.C. N° 71.296.301 C.C. N° 1.037.574.070
Calidad: Agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública.
Situación jurídica: Condena por el punible de homicidio en persona protegida Asunto: Asunción de conocimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. De conformidad con la previsión estatuida por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 procede este despacho en movilidad1 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la asunción de conocimiento del sometimiento de Eulices Marín Castaño, Juan Guillermo Rojas Montoya, Ricardo Alonso Higuita Higuita, condenados por el punible de homicidio en persona protegida. 1 Movilidad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo AOG 020 del 22 de abril de
2020, prorrogado por los Acuerdos AOG No. 033 del 2020 del 21 de agosto del 2020, AOG No. 054 del 09 de diciembre de 2020, AOG 018 del 13 de julio del 2021; AOG No. 026 del 14 de octubre de 2021 y AOG 010 del 19 de abril de 2022, proferidos por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
2. El señor Eulices Marín Castaño, identificado con cédula de Nº 98.677.652 expedida en Nariño, Antioquia. De profesión militar, Soldado Regular, de quien se desconoce su status libertatis.
3. El señor Juan Guillermo Rojas Montoya, identificado con cédula de Nº 71.296.301 expedida en Itagüí, Antioquia. De profesión militar, Soldado Regular, quien ostenta la condición de beneficiario de la prerrogativa de Libertad transitoria, condicionada y anticipada, a términos de lo previsto por el artículo 53 de la ley 1820 de 2016.
4. El señor Ricardo Alonso Higuita Higuita, identificado con cédula de Nº 1.037.574.070 expedida en Envigado, Antioquia. De profesión militar, Soldado Regular, de quien se desconoce su status libertatis.
III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 3.1. Trámite al interior de la Justicia Penal Ordinaria
5. Conforme lo reseña la documentación que obra en la Solución de
Automatización Judicial, adelante SAJ, el Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Bello – Antioquia, profirió sentencia condenatoria el 19 de mayo de 2010, contra Eulices Marín Castaño, Juan Guillermo Rojas Montoya, Ricardo Alonso Higuita Higuita, al tenerlos responsables de la comisión del punible de homicidio en persona protegida, por los hechos acaecidos el 28 de marzo de 2005. Decisión que recurrida fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 26 de noviembre de 2010. Consecuentemente, la defensa técnica de los comparecientes formularon recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido, mediante decisión de 1° de junio de 2011.
6. La vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que mediante proveído de 17 de julio de 2017, concede a favor de Juan Guillermo Rojas Montoya el beneficio de Libertad transitoria, condicionada y anticipada, disponiendo de manera consecuencial su libertad inmediata, al estimar que el compareciente reunía los requisitos objetivos para acceder a tal tratamiento penal especial.
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7. Se echa de menos elementos de juicio que permitan cumplir con el deber evaluar de forma integral la situación jurídica de los señores Eulises Marín Castaño, Ricardo Alonso Higuita Higuita, y resolver sobre la concesión de beneficios provisionales o, incluso, sobre los definitivos, a través de la corroboración del status libertatis. 3.2. Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz
8. La información que reposa en el Sistema de Gestión Judicial de la
Jurisdicción Especial para la Paz, permite advertir que, desde la concesión del beneficio transicional especial por parte de la jurisdicción penal ordinaria en favor de Juan Guillermo Rojas Montoya, no se han surtido actuaciones al interior de los órganos de la JEP, frente aquél y frente a los señores Eulices Marín Castaño, Ricardo Alonso Higuita Higuita. 3.3. De la solicitud
9. Del asunto bajo examen se advierte que, el señor Juan Guillermo Rojas Montoya, en su calidad de miembro de la Fuerza Pública cuenta con una prerrogativa transicional concedida por la jurisdicción penal ordinaria, lo que deriva en la exigencia de asumir conocimiento del sometimiento del solicitante y la consecuente gestión del régimen de condicionalidad.
10. El atento estudio de la cuestión medular y de los elementos de juicio allegados a la actuación, no permite advertir por el momento de la concesión de algún beneficio en favor de los señores Eulices Marín Castaño y Ricardo Alonso Higuita Higuita, no obstante lo anterior, no es óbice para asumir el conocimiento de su solicitud y exigir de aquellos la formulación de un compromiso claro, concreto y programado – CCCP -.
1. De la asunción de conocimiento
11. En virtud del principio de competencia prevalente previsto por el artículo 6º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, se tiene que el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición – SIVJRNRhabrá de prevalecer sobre las
actuaciones penales ordinarias, disciplinarias o administrativas, por 3 conductas cometidas con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto interno armado.
12. Así, conforme lo prevé el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas procede a surtir el trámite correspondiente, advirtiendo que el evento involucra conducta punible en que incurrieran Juan Guillermo Rojas Montoya, Eulices Marín Castaño, Ricardo Alonso Higuita Higuita, momentos en que ostentaban la condición de miembros activos de la Fuerza Pública (SLP), siendo ahora uno de ellos
(Rojas Montoya) beneficiario en virtud de decisión de justicia penal ordinaria, del tratamiento penal especial de Libertad transitoria, condicionada y anticipada, suscribiendo diligencia de compromiso que sea oportuno advertir no agota todo el espectro de condiciones necesarias para el mantenimiento en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, como tampoco se constituye en garantía única de satisfacción de los derechos de las víctimas.
13. En ese orden, una vez verificada prima facie la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, que le permitiera a Juan Guillermo Rojas Montoya hacerse acreedor de la prerrogativa de libertad transitoria, condicionada y anticipada, se le impone a aquél, ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición –SIVJRNRuna carga obligacional adicional en salvaguarda de los derechos de que son titulares las víctimas.
14. De otro lado, sabido es que un presupuesto del pronunciamiento
sobre tratamientos especiales de carácter provisional es efectivamente la verificación del status libertatis del interesado, por lo que le compete a la SDSJ identificar las conductas de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de las cuales quien pretenda comparecer pueda estar sujeto a una medida de privación de la libertad.
15. En ese orden, la solicitud de los señores Eulices Marín Castaño y Ricardo Alonso Higuita Higuita, no cuenta con una verificación prima facie de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, como quiera que de los elementos de juicio allegados a la actuación no se puede establecer que aquellos gocen de algún beneficio transicional de libertad o de menor entidad, no obstante, los presupuesto fácticos permiten inferir de manera 4 razonable, que se trata de un evento cuya competencia prevalente radica en cabeza de esta Jurisdicción, máxime cuando estos miembros de la fuerza pública, comparten causa con el señor Carlos Arturo Gómez Aguirre, quien es compareciente ante esta Sala de Justicia.
16. Bajo tales antecedentes, forzoso deviene proceder a establecer si, en el evento se reúnen los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, personal, temporal y material, en lo que se ha denominado nivel de intensidad intermedio, todo con miras a dar curso a los procedimientos transicionales y la gestión proactiva del régimen de condicionalidad con base en el cual opera el componente de justicia del
Sistema.
17. La información digitalizada en la Solución de Automatización Judicial – SAJ-, da cuenta clara que en favor del solicitante Rojas Montoya se concedió
el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada el 17 de julio de 2017, echando de menos de un régimen estricto de condiciones que como elemento estructural del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición – SIVJRNR, se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del régimen penal especial, pues el mismo se halla atado condicionalmente a la satisfacción de requerimientos proactivos de materialización de los principios de la justicia transicional y, su cumplimiento sometido a verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, el que no se reduce a la observancia de las condiciones dentro del sistema de justicia, sino también respecto de la participación en los demás componentes del Sistema Integral.
18. Lo anterior exige del señor Juan Guillermo Rojas Montoya la formulación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en orden a conservar la prerrogativa transitoria otorgada, sin perjuicio de su deber de suscribir el formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1)2, orientado a la activación del régimen de condicionalidad asumido por este. Exigencia que devine necesaria de igual manera para los 2 Formato F1, conforme a lo establecido en la decisión de la Sección de Apelación TP-SA-SENIT 01 del 2019, 3 de abril del 2019. 5 señores Eulices Marín Castaño y Ricardo Alonso Higuita Higuita, a efectos de la asunción de conocimiento específico.
2. Del compromiso claro, concreto y programado.
19. Sobre este presupuesto, el Órgano de Cierre del Tribunal para la Paz ha precisado indicar que “todas las personas que comparecen ante la JEP o pretenden hacerlo contraen el deber de presentar un programa claro y concreto de contribuciones a la justicia transicional ”3, lo que se traduce en un programa de dignificación de las víctimas en sus dimensiones individual y colectiva y justicia efectiva, pues el mismo habrá de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad (relatos veraces), la reparación efectiva (participación en programas de reparación) y la no repetición (aportes efectivos).
20. Y, adelante expuso que este compromiso claro, concreto y programado, debe entenderse como una forma de preparar la justicia restaurativa venidera, que propende no sólo por la reparación adecuada del daño y la dignificación de las víctimas, sino también por el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición.4
21. En ese entendimiento, sabido es que el programa de participación en la justicia transicional requiere de una mínima relación de condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad), lugar (dónde), en las que habrá de operar las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición5, deviniendo necesario en este estadio procesal requerir a los señores Juan Guillermo Rojas Montoya, Eulices Marín castaño, Ricardo Alonso Higuita Higuita, a fin de que presenten un
compromiso claro, concreto y programado (CCCP), que satisfaga, al menos, con los siguientes requisitos: a. Manifestar de manera clara y concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces. 3 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación TP-SA-SENIT 01 del 2019, 3 de abril del 2019, párr. 302. 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 174 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. 6 b. Manifestar como sus relatos coadyuvarán a esclarecer conductas realizadas como parte del conflicto armado; c. Manifestar en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, y concretamente aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización. d. Señalar de manera clara, qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR. e. Manifestar cuáles serán sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena. f. Hacer una relación de las condiciones de tiempo, modo y lugar respecto de las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición y sobretodo de los medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad. g. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. h. Manifestar expresamente el compromiso de atender los requerimientos
de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así como suministrar sus datos de notificación e informar todo cambio de residencia y no salir del país sin autorización previa y a quedar a disposición de la JEP para el cumplimiento de sus funciones.
3. De la acumulación de casos
22. Por otro lado, conforme lo señala la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la presente actuación comparte causa con el compareciente Carlos Arturo Gómez Aguirre, la cual fue asumida, para estudio de conocimiento específico, por este despacho, mediante providencia N° 2590 del 21 de julio de 2020, dentro del expediente digital SAJ N° 0001348-47.2020.0.00.0001, condenado por el delito de homicidio en persona protegida por los mismos hechos que los aquí comparecientes Juan
Guillermo Rojas Montoya, Eulices Marín Castaño, Ricardo Alonso Higuita Higuita.
23. A términos del artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, se tiene que las Salas de Justicia o las Secciones del Tribunal para la Paz, en virtud de los 7 principios de economía procesal y eficiencia de la administración de justicia, en cualquier momento del proceso, de oficio o a petición de parte, podrán decretar la acumulación de casos, cuando se advierta identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad o existan otros criterios análogos.
24. Lo anterior, a fin de evitar decisiones contradictorias frente a símiles actuaciones, en garantía de una justicia pronta, cumplida y eficaz, que blinde
de seguridad jurídica sus determinaciones en beneficio de las partes e intervinientes especiales. No de otro modo se entiende lo reiterado por la Sección de Apelación, cuando en punto al tema con autoridad señala que, esta herramienta procesal permite: (i) optimizar la capacidad de la jurisdicción dentro de los límites temporales de su funcionamiento, (ii) aliviar la congestión judicial de sus distintas Salas y Secciones, y (iii) evitar fallos contradictorios al resolver casos semejantes o relacionados.6
25. Bajo tales considerandos, el ordenamiento jurídico transicional como los precedentes jurisprudenciales, facultan al operador judicial para abordar en un único proceso varios asuntos que, por encontrarse todos ellos en una misma incidencia jurídico-procesal, viabilizan un único pronunciamiento en garantía de la seguridad jurídica de las partes e intervinientes especiales.
Esos acontecimientos pueden consistir en la identidad de las partes que promueven -o contra las que se promuevenlos distintos procesos, o en la identidad del patrón de criminalidad que se presenta entre unos y otros hechos, y en general, en cualquier «otro criterio» que logre justificar «de forma objetiva la adopción de la medida procesal».7
26. En ese entendimiento, forzoso resulta disponer la acumulación de este proceso SAJ N° 0001743-39.2020.0.00.0001 correspondiente a los señores Juan Guillermo Rojas Montoya, Eulices Marín Castaño, Ricardo Alonso Higuita Higuita, con el que cursa bajo el radicado SAJ N° 000134847.2020.0.00.0001, en el que es compareciente el señor Carlos Arturo Gómez
Aguirre, el cual fuera repartido a este despacho el 9 de junio de 2020, advirtiendo que la presente actuación, por la acumulación que se decretará, se adelantará bajo la cuerda procesal del radicado número SAJ N° 000134847.2020.0.00.0001. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-435 del 30 de enero de 2020, párr. 13. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-446 del 30 de enero de 2020, párr. 31. 8
27. Lo anterior, en consideración a que uno y otro trámite (i) versan sobre el mismo objeto, (ii) provienen de una misma causa y (iii) deben servirse de un mismo haz probatorio. En otras palabras, el asunto que hoy se asume con relación a los señores Rojas Montoya, Marín Castaño, Higuita Higuita, así como el del señor Carlos Arturo Gómez Aguirre, persiguen el ejercicio de la competencia prevalente de esta corporación y lo que ello implica; se fundamentan en unos mismos supuestos fácticos, pues en principio, los hechos por los cuales estos fueron condenados, se circunscribe a aquellos acaecidos el 28 de marzo de 2005, en el barrio la Gabriela del Municipio de Bello – Antioquia; y, en consecuencia, deben servirse de unas mismas pruebas, las que reposan en el proceso penal 0508831040032009-00244.
4. Otras Determinaciones
28. Mediante oficio N° 00377/MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDICER-EJEBE-ASJ-1, de 4 de febrero del 2022, el señor Teniente Coronel,
Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad -CPAMSEJEBE, en ejercicio de la facultad de supervisión asignada por el legislador, a través del artículo 54 de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el artículo 54 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), informa que el señor SLP® Juan Guillermo Rojas Montoya no realizó la presentación correspondiente al mes de enero de 2022.
29. Teniendo en cuenta lo anterior, el comportamiento del compareciente Rojas Montoya, en principio, supone un incumplimiento a los compromisos adquiridos, de conformidad con lo previsto en el párrafo 2° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) y del parágrafo 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. No obstante, previo a adoptar alguna decisión en tal sentido, resulta necesario requerirlo, para que, en el término perentorio de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, informe a este despacho las razones por las cuales no efectuó la presentación correspondiente ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, conforme lo preceptúan las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
30. De otro lado, el 10 de Julio de 2020, el abogado Jesús María Restrepo Rojas adscrito a FONDETEC aporta poder conferido por Ricardo Alonso Higuita Higuita. Por reunir los requisitos legales, el despacho reconocerá personería adjetiva al referido abogado para que actúe en nombre y 9 representación de los intereses de su poderdante.
V. DECISION En mérito de lo expuesto, este Despacho en movilidad a la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, RESUELVE PRIMERO. - DECRÉTESE LA ACUMULACIÓN del proceso que reposa en el expediente digital SAJ N° 0001743-39.2020.0.00.0001, en el que son comparecientes los señores Juan Guillermo Rojas Montoya, Eulices Marín Castaño, Ricardo Alonso Higuita Higuita, con el proceso que reposa en el expediente digital SAJ N°0001348-47.2020.0.00.0001, en el que es compareciente el señor Carlos Arturo Gómez Aguirre, conforme la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ASUMIR conocimiento del trámite promovido ante la Jurisdicción Especial para la Paz por los señores Juan Guillermo Rojas Montoya, Eulices Marín Castaño, Ricardo Alonso Higuita Higuita, identificados con cédula de Nº 71.296.301 expedida en Itagüi, 98.677.652 expedida en Nariño, Antioquia, 1.037.574.070 expedida en Envigado, respectivamente, en su condición de Agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública. TERCERO.- REQUERIR a los señores Juan Guillermo Rojas Montoya, Eulices Marín Castaño, Ricardo Alonso Higuita Higuita, para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de esta decisión, presenten su compromiso claro, concreto y programado de aportaciones a la justicia transicional, en cumplimiento del régimen de condicionalidad asumido ante del SIVJRNR.
CUARTO.- REQUERIR a los señores Juan Guillermo Rojas Montoya, Eulices Marín Castaño, Ricardo Alonso Higuita Higuita, para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de esta decisión y, en coordinación con la Secretaría Judicial, suscriban el formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1), en cumplimiento del régimen de condicionalidad asumido ante el SIVJRNR. 10 QUINTO.- REQUERIR a los señores Juan Guillermo Rojas Montoya, Eulices Marín Castaño, Ricardo Alonso Higuita Higuita, para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de esta decisión, si es el caso, informen a esta Jurisdicción Especial para la Paz de todas las actuaciones que se adelantan en su contra, sean estas de carácter penal, disciplinario, fiscal o administrativo. SEXTO.- Por Secretaría Judicial, REQUIÉRASE a los señores Juan Guillermo Rojas Montoya, Eulices Marín Castaño, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de esta resolución, informen a este Despacho si cuentan o no con apoderado judicial. Para el efecto, deberán aportar el poder correspondiente e indicar su nombre completo y dirección de contacto. Si vencido el término anterior, los comparecientes no allegan información relacionada con el apoderado judicial o manifiestan no contar con defensor, la Secretaría Judicial, sin que medie previa orden del Despacho, deberá oficiar a FONDETEC para que, en un término de dos (2) días hábiles,
designe uno, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 60 Ley 1820 de 2016. FONDETEC deberá informar al Despacho las razones de no resultar posible la referida designación, ello con el fin de proceder a que sea asignado un defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo. SEPTIMO. - RECONOCER personería jurídica para actuar al Dr. Jesús María Restrepo Rojas identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.641.008 expedida en Medellín y portador de la T.P. N° 105.526 expedida por el C.S. de la J., en representación de los intereses de Ricardo Alonso Higuita Higuita, en los términos y para los efectos conferidos en el respectivo mandato. OCTAVO.- ADVERTIR a los señores Juan Guillermo Rojas Montoya, Eulices Marín Castaño, Ricardo Alonso Higuita Higuita que, en caso de desatender los requerimientos de las Salas o Secciones de la JEP, procederá 11 la orden de comparecencia, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019. NOVENO.- COMISIONAR a la Unidad de Investigación (UIA) de la JEP, para que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión, obtenga y remita con destino a esta actuación, informe detallado de la totalidad de los procesos de carácter penal, disciplinario, administrativo y fiscal que se registren en contra de los
señores Juan Guillermo Rojas Montoya, Eulices Marín Castaño, Ricardo Alonso Higuita Higuita, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registran los respectivos hechos, autoridades judiciales que conocieron, radicados y estado actual del proceso. A la actuación allegará copia de las decisiones de fondo adoptadas en cada una de las instancias. Para los efectos anteriores podrán consultarse los registros que obren en los sistemas SPOA, SIJUF Y SIJYP, así como en la página web de la Rama Judicial y los demás que el comisionado estime pertinentes. Igualmente, dentro del mismo término, ubique e identifique a las víctimas indirectas reconocidas, determinadas y/o acreditadas, respecto de los procesos que registren en contra del solicitante. DÉCIMO.- OFICIAR a la oficina de talento humano del Ejercito Nacional, para que informe la fecha de vinculación al Ejército de los señores Juan Guillermo Rojas Montoya, Eulices Marín Castaño, Ricardo Alonso Higuita Higuita, identificados con cédula de Nº 71.296.301 expedida en Itagüi, 98.677.652 expedida en Nariño, Antioquia, 1.037.574.070 expedida en Envigado, respectivamente, así como, la fecha de desvinculación y el motivo por el cual se realizó su retiro, si es el caso. DÉCIMO PRIMERO.- A través de Secretaría judicial, OFICIAR a los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que, en el
término de cinco (5) días hábiles al recibo de la comunicación de esta decisión, remita, con destino a esta actuación, copia de las actuaciones surtidas dentro del expediente Nº 050883104003-2009-00244, adelantando en contra de los señores Juan Guillermo Rojas Montoya, Eulices Marín Castaño, Ricardo Alonso Higuita Higuita. 12 DÉCIMO SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, REQUERIR a la Secretaría Ejecutiva de esta corporación, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo de la comunicación, remita, con destino a esta actuación, copia del acta de compromiso suscrita por los señores Juan Guillermo Rojas Montoya, Eulices Marín Castaño, Ricardo Alonso Higuita Higuita, identificados con cédula de Nº 71.296.301 expedida en Itagüí, 98.677.652 expedida en Nariño, Antioquia, 1.037.574.070 expedida en Envigado, respectivamente. DÉCIMO TERCERO.- A través de Secretaría Judicial, COMINICAR la presente decisión a los señores Juan Guillermo Rojas Montoya, Eulices Marín Castaño, Ricardo Alonso Higuita Higuita, a su representante judicial, al delegado del Ministerio Público asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que ejerza la representación de los intereses de las víctimas indeterminadas y colectivas, en los términos del inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. DÉCIMO CUARTO.- REQUERIR al señor Juan Guillermo Rojas Montoya
para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, informe a este despacho las razones por las cuales no efectuó la presentación correspondiente ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. DÉCIMO QUINTO.- Contra la presente resolución procede el recurso de reposición por parte de las víctimas o su representante, en los términos del artículo 12 y del inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que recae sobre el solicitante, derivada del artículo 12 ejusdem. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría Judicial, ingresen las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA
Magistrado 13