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JEP - Resolución SDSJ 143 21 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 143 21 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 27

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUB3NS

Resolución No.143 Bogotá D.C., 21 de enero de 2026

Expediente matriz 0000840-62.2024.0.00.0001 Compareciente Expediente Legali Germán Camilo Martínez Rodríguez 0001440-20.2023.0.00.0001 Luis Modesto Barrios Argüello 9003083-93.2019.0.00.0001 José Antonio Córdoba Moreno 1500975-68.2022.0.00.0001 Manuel González Flórez José Marcemiliano García Bernal 9002294-94.2019.0.00.0001 Manuel Cruz Yule Mensa Pedro Jesús Torres Wilches 9002064-52.2019.0.00.0001 Gustavo Adolfo Osorio Giraldo 9003086-48.2019.0.00.0001 Wilson Gómez Alvarado 9003087-33.2019.0.00.0001 Edinson Santamaría Figueroa 0000801-65.2024.0.00.0001 José Antonio Hernández Ríos 0000690-81.2024.0.00.0001 Nelson Yesid Cardozo Hernández 0000054-86.2022.0.00.0001/ 900097846.2019.0.00.0001

José Antonio Hernández Ríos 0000690-81.2024.0.00.0001 Nelson Yesid Cardozo Hernández 0000054-86.2022.0.00.0001/ 900097846.2019.0.00.0001 Yeiro José Trujillo Pacheco 1501267-82.2024.0.00.0001 Jairo Edwin Montilla Sandoval 1501268-67.2024.0.00.0001 Carlos Osiris Quintero Sosa 1500887-30.2022.0.00.0001

ASUNTO

Procede el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la participación de las víctimas indirectas en relación con casos de conocimiento de la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (SUB3NS) de la SDSJ, relacionados con comparecientes forzosos miembros dePágina 2 de 27

S U B 3 NS C A S O S A N T A N D E R la fuerza pública, adscritos al Batallón de Ingenieros No. 05” Coronel Francisco José de Caldas” (BICAL), entre otras disposiciones.

ANTECEDENTES

1. El 21 de noviembre de 2024 1, el abogado Carlos Alberto Herrera Hernández, en representación de un grupo de víctimas, remitió un memorial en el que manifestó su interés en participar en las audiencias respecto del

compareciente Ricardo Antonio Pérez Eslava.

2. Mediante un escrito del 08 de mayo de 20252, incorporado el 14 del mismo

el que manifestó su interés en participar en las audiencias respecto del compareciente Ricardo Antonio Pérez Eslava.

2. Mediante un escrito del 08 de mayo de 20252, incorporado el 14 del mismo mes al expediente Legali 0001440-20.2023.0.00.0001, el abogado Álvaro Frías Cruz remitió una solicitud de acreditación en favor de las señoras Yasmin Arelis Cáceres Angarita, Leydi Milena Cáceres Angarita y el señor Miguel Ángel Cáceres Angarita, como víctimas indirectas del homicidio de Luis Alexander

Cáceres Angarita.

3. El 09 de mayo de 20253, los interesados en acreditarse remitieron electrónicamente a la JEP sendos poderes para que el profesional del derecho Frías Cruz los represente. Dicho libelista, e l 10 de julio de 20254, remitió un documento en el que expuso el daño experimentado por la familia Cáceres Angarita por la muerte del señor Luis Alexander Cáceres Angarita.

4. Por medio de un memorial del 14 de julio de 2025 5, la abogada J ulia Adriana Figueroa Cortés, adscrita a la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez (CCALCP) solicitó la acreditación de la señor a Mariela Correa Camargo como víctima indirecta del homicidio del señor Efraín Correa Camargo. Junto con tal escrito anexó los poderes conferidos por la señora Correa Camargo y Ana María Mercedes Camargo Castillo, para representarlas ante la JEP.

1 Expediente Legali 9000967-17.2019.0.00.0001, folios 2909-2912.

Correa Camargo y Ana María Mercedes Camargo Castillo, para representarlas ante la JEP.

1 Expediente Legali 9000967-17.2019.0.00.0001, folios 2909-2912. 2 Expediente Legali 0001440-20.2023.0.00.0001, folios 658-668. 3 Expediente Legali 0001440-20.2023.0.00.0001, folios 669-676. 4 Expediente Legali 0001440-20.2023.0.00.0001, folios 669-676. 5 Expediente Legali 1500887-30.2022.0.00.0001, folios 381-398.Página 3 de 27

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5. El 18 de julio de 2025 6, el abogado Antonio Angarita Montes, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública

(FONDETEC), remitió al despacho un memorial solicitando que se le reconociera personería jurídica para representar al compareciente Nelson Yesid Cardozo Hernández.

6. El 03 de agosto de 20257, fue incorporado al expediente matriz del BICAL un escrito en el que el abogado Frías Cruz solicitó “acompañamiento psicosocial para la familia de Diomedes de Jesús Daza Williams y Luis Alexander Cáceres Angarita”.

7. El 12 de agosto de 20258, la CCALCP envío una solicitud de acceso a unas audiencias de aporte a la verdad.

8. El 02 de septiembre de 20259 el abogado Angarita Montes allegó un escrito

7. El 12 de agosto de 20258, la CCALCP envío una solicitud de acceso a unas audiencias de aporte a la verdad.

8. El 02 de septiembre de 20259 el abogado Angarita Montes allegó un escrito pidiendo que “se cancelen las órdenes de captura vigentes y evita r restricción a la libertad” de un grupo de comparecientes, entre estos el señor Nelson Yesid

Cardozo Hernández.

9. Finalmente, el 06 de noviembre de 2025, el abogado Diego Andrés Vargas Acuña, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.088.357, la tarjeta profesional 141.090 del CSJ y adscrito a FONDETEC, remitió unos poderes para representar a un grupo de comparecientes ante la JEP

CONSIDERACIONES

10. Con base en el anterior recuento, esta Subsala procederá a pronunciarse sobre, ( i) la participación de las víctimas ante la JEP , (ii) la representación judicial, (iii) la respuesta a las distintas solicitudes y, final mente ( iv) otras determinaciones.

6 Expediente Legali 9001368-50.2018.0.00.0001, folios 1545-1547. 7 Expediente Legali 0000840-62.2024.0.00.0001, folios 2365-2367. 8 Expediente Legali 0000840-62.2024.0.00.0001, folios 2372-2378. Expediente Legali 9001571-75.2019 .0.00.0001, folios 4522-4524 9 Expediente Legali 9001368-50.2018.0.00.0001, folios 1548-1552.Página 4 de 27

.0.00.0001, folios 4522-4524 9 Expediente Legali 9001368-50.2018.0.00.0001, folios 1548-1552.Página 4 de 27

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I. Participación de las víctimas ante la JEP

11. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de

un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuyo componente de justicia es tá en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. Allí se definió que la participación de las víctimas es un principio rector del Sistema y eje transversal en todas las actuaciones de la Jurisdicción.

12. En este marco, a través del Acto Legislativo 01 de 2017, se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. El primer inciso del artículo transitorio 5° del artículo 1° de la referida norma señala que uno de los objetivos de la JEP es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y su último inciso indica que “ la ley regulará entre otros principios […] la participación de las víctimas”.

13. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. El artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio

procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. El artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio de un apoderado que puede ser de confianza, designado por una organización o por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva o por el sistema de defensa pública. Por su parte, el parágrafo 2° señala que cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz puede disponer que todas o ciertos grupos de ellas nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso.

14. Por su parte, el artículo 3° señala que la Sala o Sección respectiva reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta “manifiest[e] ser víctima de un delito [,] que desea participar en las actuaciones [ante la JEP]” y presente una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la épocaPágina 5 de 27

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y el lugar de los hechos victimizantes”10. A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. Finalmente, el parágrafo de este artículo señala que “ [a]

correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. Finalmente, el parágrafo de este artículo señala que “ [a] quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”.

15. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en la Sentencia Interpretativa 01 del 3 de abril de 201911, la Comisión de Participación de la JEP (en adelante CPJ) elaboró y publicó el “Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz”. Allí señaló que, para el caso del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa se debía probar “el vínculo y el hecho victimizante para la acreditación”12 y que, para este propósito, se podía aportar “copia del registro civil, declaraciones extrajuicio, piezas procesales para los compañeros y compañeras o cualquier otro medio de prueba pertinente y conducente para probar parentesco”13. De no contar con el grado de parentesco señalado, la persona interesada en obtener el reconocimiento debe probar, además, el daño real, concreto y especifico que sufrió como consecuencia de los hechos14. Este último estándar aplica también para las personas que, sin tener ningún parentesco con la víctima, tiene un interés legítimo y directo de ser

10 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA

ningún parentesco con la víctima, tiene un interés legítimo y directo de ser

10 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los inf ormes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión moti vada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. 11 En esa decisión, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ordenó a la Comisión de Participación de la JEP que elaborara un manual de buenas prácticas en materia de participación de víctimas que incluyera temas relacionados con su acreditación y reconocimiento. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.Página 6 de 27

S U B 3 NS C A S O S A N T A N D E R reconocidos15. No obstante, la CPJ señaló, en términos generales, que “en casos de homicidio y desaparición forzada el daño se presume”16.

reconocidos15. No obstante, la CPJ señaló, en términos generales, que “en casos de homicidio y desaparición forzada el daño se presume”16.

16. En relación con esto último, valga indicar que al analizar el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 1448 del 2011, en la Sentencia C -052 de 2012, la Corte Constitucional -al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada

contra la referida norma-, acotó lo siguiente:

En suma, al comparar las distintas situaciones reguladas por los incisos 1° y 2° del artículo 3° en comento, encuentra la Corte que en realidad ambas reglas conducen a un mismo resultado, la consideración como víctimas, y con ello, el acceso a los benefici os desarrollados por la Ley 1448 de 2011, aunque por distintos caminos, puesto que en el primero de ellos se requiere la acreditación de un daño sufrido por la presunta víctima como consecuencia de los hechos allí referidos, mientras que en el segundo, en lugar de ello, se exige la existencia de un determinado parentesco, así como la circunstancia de que a la llamada víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, lo que, según entendió el legislador, permite presumir la ocurrencia de daño.

17. Conforme con lo anterior, este despacho advierte que, en relación con la acreditación de las víctimas en el trámite adelantado ante la JEP y por hechos victimizantes relacionados con el homicidio y la desaparición forzada, pueden plantearse dos estándares probatorios: uno dirigido al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o

victimizantes relacionados con el homicidio y la desaparición forzada, pueden plantearse dos estándares probatorios: uno dirigido al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa, y otro dirigido a los familiares que superan los grados de parentesco señalados y los allegados a la víctima directa. En el

15 Ibidem. 16 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. La cita que incluye el manual es la siguiente: “Corte Constitucional, Sentencia C-052/12 de 8 de febrero de 2012: “Podría incluso inferirse que al establ ecer esta regla [2° inciso en el texto del artículo 3° de la Ley 1448/11] el legislador obró bajo la premisa de que, en las específicas circunstancias allí previstas, la muerte o desaparecimiento de la víctima original y la ya indicada cercanía familiar co n ésta, existe daño, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la específica acreditación de aquél. En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite prueba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la titularidad del accionante, se puede presumir que existió afec tación. Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado, Universidad

Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 42, enero - abril de 201 9, pp. 181 -210. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n42.07”.Página 7 de 27

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primero de los casos, basta probar el parentesco, esto, considerando que el daño se presume. Por su parte, en el segundo evento, quien pretenda su reconocimiento como víctima debe probar que sufrió un “daño real, concreto y especifico como consecuencia de los hechos17.

18. Por su parte, en cuanto a la prueba sumaria de la condición de víctima, el Manual para la Participación de las Víctimas consideró que dicha prueba es aquella que “no ha sido sometida a contradicción y que sea pertinente y conducente para demostrar la ocurrencia de los hechos victimizantes sufridos, que están siendo analizados en el marco de un caso en la JEP”. Así las cosas, pueden aportarse como

medios de prueba, entre otros, los siguientes:

  • Providencias judiciales y actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima; - Inclusión como víctima en bases de datos; - Los informes presentados por las víctimas y sus organizaciones, siempre que contengan el relato de los hechos: “la época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores”. - Documentos que demuestren la relación de parentesco entre la víctima

contengan el relato de los hechos: “la época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores”. - Documentos que demuestren la relación de parentesco entre la víctima directa y sus familiares o personas que acrediten el daño, verbigracia, registros civiles de nacimiento o de matrimonio, partidas de bautismo o de matrimonio, declaraciones extrajuicio, entre otras.

  • Caso concreto

a) Sobre la solicitud de acreditación de las señoras Yasmin Arelis Cáceres Angarita, Leydi Milena Cáceres Angarita y el señor Miguel Ángel Cáceres Angarita

19. Tal como se reseñó en los antecedentes de esta decisión, por medio de un escrito del 08 de mayo de 2025 18, el abogado Álvaro Frías Cruz remitió una solicitud de acreditación en favor de las señoras Yasmin Arelis Cáceres Angarita, Leydi Milena Cáceres Angarita y el señor Miguel Ángel Cáceres Angarita, como

17 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, página 87 18 Expediente Legali 0001440-20.2023.0.00.0001, folios 658-668.Página 8 de 27

S U B 3 NS C A S O S A N T A N D E R intervinientes especiales dentro del proceso que se lleva en la JEP, por el homicidio de Luis Alexander Cáceres Angarita. Lo anterior, en calidad de hermanos de la víctima directa.

20. Para probar el parentesco de las mencionadas personas con el señor Luis

homicidio de Luis Alexander Cáceres Angarita. Lo anterior, en calidad de hermanos de la víctima directa.

20. Para probar el parentesco de las mencionadas personas con el señor Luis Alexander, el referenciado abogado anexó los respectivos registros civiles de nacimiento de las señoras Yasmin Arelis Cáceres Angarita 19, Leydi Milena Cáceres Angarita20 y el señor Miguel Ángel Cáceres Angarita. Así, en estos documentos se puede constatar que los tres son hijos de la señora Sara Angarita Soto21, identificada con la cédula de ciudadanía número 60.305.722 y del señor Luis Antonio Cáceres , identificado con la cédula de ciudadanía número

13.266.409.

21. Conforme a lo anterior, es posible determinar que tanto las señoras Yasmin Arelis, Leydi Milena y el señor Miguel Ángel son hermanos del señor Luis Alexander Cáceres Angarita. Esto último, ya que en el registro civil de nacimiento de la víctima directa se desprende que también fue hijo de la señora Sara Angarita Soto y del del señor Luis Antonio Cáceres.

22. En lo que respecta al daño sufrido por los hermanos Cáceres Angarita por la pérdida de l señor Luis Alexander , en el documento allegado por el profesional del derecho Frías Cruz se afirmó que22:

La justificación de la participación del núcleo familiar radica en que la familia Cáceres Angarita está conformada por el matrimonio del señor LUIS ANTONIO CACERES (fallecido) y la señora SARA ANGARITA SOTO, de ocupación comerciantes de la antigua Plaza de Mercado de la

familia Cáceres Angarita está conformada por el matrimonio del señor LUIS ANTONIO CACERES (fallecido) y la señora SARA ANGARITA SOTO, de ocupación comerciantes de la antigua Plaza de Mercado de la Sexta en Cúcuta. De esta unión familiar se criaron juntos con lazos fuertes de amor y solidaridad en el Barrio Carlos Toledo Plata en la ciudad de Cúcuta. El 10 de junio de 1980 nació Luz Marina Caceres Angarita (1), la víctima de ejecución extrajudicial y desaparición forzada Luis Alexander Cáceres Angarita (2) nació el 28 de julio de 1983, la señora Leidy Milena Cáceres Angarita (3) nació el 16 de agosto de 1985, la señora Yasmin Arelis Cáceres Angarita (4) nació el 4de febrero de 1994 y el señor Miguel Angél

19 Expediente Legali 0001440-20.2023.0.00.0001, folio 660. 20 Expediente Legali 0001440-20.2023.0.00.0001, folio 661. 21 Reconocida como víctima indirecta en la audiencia del 16 de diciembre de 2025 , acreditación de la cual se dejó constancia a través de la Resolución 586 del 26 de febrero de 2025. 22 Expediente Legali 0001440-20.2023.0.00.0001, folios 717-718.Página 9 de 27

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Cáceres Angarita (5) nació el 10 de mayo de1985. La desaparición de Luis

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Cáceres Angarita (5) nació el 10 de mayo de1985. La desaparición de Luis Alexander desde el año 2007 hasta la fecha ha causado un dolor irreparable en la vida familiar y ha generado que la ausencia y la rabia aumenten por las condiciones de impunidad que se han presentado en el caso […]

La participación del núcleo familiar conformado por la señora Sara y sus hijas Luz Marina, Yasmin Arelis, Leydi Milena y el hijo Miguel Angél (sic) es fundamental para la recuperación de la familia y como garantía del derecho a la verdad y la justicia que les fue negada en la Justicia Penal Militar y la Justicia Ordinaria, y como una forma de recuperar la confianza en las instituciones del Estado. De igual forma, para la familia Cáceres Angarita es importante evidenciar que el señor LUIS ANTONIO CÁCERES murió con un gran sufrimiento y dolor por la ausencia de su hijo Luis Alexander, y este dolor ha causado diversos efectos, de salud física, mental y psicosocial, en la participación de la familia en el proceso adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz. (énfasis agregado)

23. Teniendo en cuenta lo expuesto hasta el momento, y toda vez que en la mentada solicitud se probó tanto el parentesco con la víctima directa como el daño que se derivó del hecho victimizante, las señoras Yasmin Arelis Cáceres Angarita, Leydi Milena Cáceres Angarita y el señor Miguel Ángel Cáceres Angarita serán acreditados como víctimas indirectas del homicidio del señor

Luis Alexander Cáceres Angarita.

Angarita, Leydi Milena Cáceres Angarita y el señor Miguel Ángel Cáceres Angarita serán acreditados como víctimas indirectas del homicidio del señor Luis Alexander Cáceres Angarita.

b) Sobre la solicitud de acreditación de la señora Mariela Correa Camargo

24. Por otro lado, en el memorial remitido el 14 de julio de 202523, la abogada Julia Adriana Figueroa Cortés solicitó la acreditación de la señora Mariela Correa Camargo como víctima indirecta del homicidio del señor Efraín Correa Camargo. Para tal efecto, allegó: (i) un escrito en el que se expuso el hecho victimizante y el daño causado al núcleo familiar y (ii) los registros civiles de nacimiento tanto de la interesada en acreditarse como del señor Efraín Correa

Camargo.

23 Expediente Legali 1500887-30.2022.0.00.0001, folios 381-398.Página 10 de 27

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25. Así las cosas, en lo atinente al parentesco, del análisis paralelo de los registros civiles de nacimiento d e las dos personas referidas previamente24, es posible constatar que ambos son hijos de la señora Ana María Mercedes Camargo Castillo, 25identificada con la cédula de ciudadanía número 36.455.935 y del señor Luis Correa Pinto, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.485.292.

Escenario que implica que la señora Mariela Correa Camargo y Efraín Correa Camargo son hermanos.

Luis Correa Pinto, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.485.292. Escenario que implica que la señora Mariela Correa Camargo y Efraín Correa Camargo son hermanos.

26. Por otro lado, en lo relativo al daño causado a la señora Correa Camargo por la muerte de su pariente, en el escrito remitido por la CCALCP se evidenció

que26:

Los daños causados a las señoras Ana María Mercedes Camargo y Mariela Correa Camargo quien era su hermana, fueron de gran magnitud, siendo que para su hermana era también su mejor amigo, con quien realizaba actividades deportivas como jugar baloncesto, así como, fue él quien le enseñó a montar bicicleta a su sobrino. Por parte de la señora Ana María, ha sufrido de gran tristeza y depresión a causa del fallecimiento de su hijo, por los hechos también empezó a sufrir de insomnio y ha llegado incluso a estar hospitalizada

De igual manera, tuvieron una grave afectación económica , debido a que en el hogar quienes aportaban económicamente era Ana María Mercedes Camargo Castillo, Luis José Correa Pinto y Efraín Correa Camargo, por lo que se vieron en la necesidad de trabajar más para poder sostener su vivienda. (énfasis agregado)

27. Así las cosas, toda vez que en la solicitud allegada logró probarse el parentesco entre la interesada en acreditarse con la víctima directa, así como el daño generado por su muerte, se reconocerá a la señora Mariela Correa Camargo como víctima indirecta del homicidio del señor Efraín Correa Camargo.

II. Sobre el reconocimiento de personería jurídica

daño generado por su muerte, se reconocerá a la señora Mariela Correa Camargo como víctima indirecta del homicidio del señor Efraín Correa Camargo.

II. Sobre el reconocimiento de personería jurídica

28. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y

24 Expediente Legali 1500887-30.2022.0.00.0001, folios 396-398. 25 Fue reconocida como víctima indirecta por medio de la Resolución 730 del 07 de marzo de 2025. 26 Expediente Legali 1500887-30.2022.0.00.0001, folios 384-385.Página 11 de 27

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colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.

29. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 132 señala que:

El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento

predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 132 señala que:

El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al defensor que estuviere actuando […].

30. En línea con lo anterior, frente a los apoderados suplentes, el artículo 134

de la ley 600 de 2000 establece:

Apoderados suplentes. El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, y éstos intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el e scrito que contenga su designación.

El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designe a otra persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea […].

31. De otra parte, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020, que tiene por objeto la implementación de “las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, a gilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”. Entre las disposiciones contempladas, en su artículo 5° se estableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, sePágina 12 de 27

disposiciones contempladas, en su artículo 5° se estableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, sePágina 12 de 27

S U B 3 NS C A S O S A N T A N D E R presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.

32. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema ha considerado

que27:

[E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros , el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder. Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en e se supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad28 (negrilla dentro del texto original).

33. Valga advertir que la vigencia permanente

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