JEP - Resolución SDSJ-1432 08-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1432 08-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) FRANCISCO JAVIER RIVERA SOLANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., ocho (08) abril de 2024
Número de Expediente SAJ: 9003602-68.2019.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) Francisco Javier Rivera Solano
C.C. 15.373.449
Situación Jurídica: Privado de la libertad en unidad militar Tipo de sujeto: Fuerza pública Delito: Homicidio Fecha de reparto: 14 de mayo de 2021
Resolución SDSJ No. 1432 de 2024
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al compareciente SLP(R) Francisco
Javier Rivera Solano, identificado con C.C. No. 15.373.449. Es importante anotar que al señor Rivera Solano le fue concedido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional “EJEBE”, en el municipio de Bello (Antioquia) 2. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales
espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Resolución No. 5906 del 20 de diciembre de 2021. Proceso Legali No. 9003602-68.2019.0.00.0001 Fl 609-680. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) FRANCISCO JAVIER RIVERA SOLANO
II. HECHOS
1. Hecho No. 1: El 19 de septiembre de 2008 el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar resolvió remitir por competencia la investigación con radicado No.297 a la justicia ordinaria, expuso como hechos los siguientes: “El catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), en la Vereda Canoas del municipio de Angostura (Ant), en desarrollo de la misión táctica Faraón, operación favorable
[sic], personal militar del Batallón de Infantería No 10 "Atanasio Girardot", al mando del Capitán IGUARAN BRITO TIMMY, en enfrentamiento armado, le causaron la
muerte a un sujeto de sexo masculino, sin identificar, a quien se le incauto un revolver cal 38 y una granada de mano. El Quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), el señor CARLOS ANTONIO CUARTAS CUARTAS, se acerco a las instalaciones de la Inspección Municipal de Policía de Angostura (Ant), con el fin de reconocer el cadáver de su hermano LUIS FERNANDO CUARTAS CUARTAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.272.277 de Yarumal (Ant), soltero, alfabeta, agricultor, residente en la vereda La Estrella del Municipio de Yarumal.”(sic) 3
2. Hecho No. 2: Fueron reseñados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de febrero de 2015, de la siguiente manera: “El 24 de febrero de 2.006 en la vereda "La Estrella" de la zona rural del municipio de Yarumal (Antioquia), fue muerto el señor Euclides de Jesús Eusse Alzate por heridas causadas por arma de fuego, quien el dia anterior fue retenido por miembros del Ejército pertenecientes al Batallón Atanasio Girardot que conformaban el grupo especial denominado Emperador 3, al mando del señor Andrés Felipe Lopera Marin, teniendo en su poder un semoviente vacuno que días antes fuera hurtado.”(sic) 4
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Con escrito del 5 de mayo de 2019 la profesional del derecho María Paulina
Gómez Pérez solicitó la concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar -PLUMen favor del señor SLP (R) Francisco Javier Rivera 3 Proceso Legali No. 9003602-68.2019.0.00.0001 Fl 532. Cuad 1 Fl 539-541. 4 Ibidem Fl 338. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Mediante Resolución SDSJ No.2436 de 20 de mayo de 2021 fue asumido el conocimiento de la actuación; se ordenó al interesado que procediera a la suscripción del acta de sometimiento a la JEP, y diligenciara el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, al cual debía anexar una propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-. En la misma decisión, fue reconocida personería a la abogada María Paulina Gómez
Pérez para actuar como apoderada del señor SLP (R) Francisco Javier Rivera Solano. 6
5. El 16 de septiembre de 2021 el señor SLP (R) Francisco Javier Rivera Solano suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 305225.7
6. El 20 de septiembre de 2021, el compareciente Rivera Solano, allegó formulario F-1 diligenciado y también su primer escrito de propuesta de CCCP.
Para el 21 de julio de 2022, arribó también el documento que adicionaba el inicial, el cual denominó “Contribución a la Reparación Inmaterial – Plan de Medidas Restaurativas – Plan Preliminar”.8
7. A través de la Resolución No. 5906 del 20 de diciembre de 2021, este despacho resolvió aceptar el sometimiento con relación a los procesos con radicados N° 11001-60-66064-2006-0009536 de la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín
(Antioquia), y N° 05887-31-04-001-2012-00100 del Juzgado Penal del Circuito Yarumal (Antioquia), se le concedió al señor Rivera Solano el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar en virtud del último proceso, se le requirió para que reajuste su compromiso concreto, claro y programado.9 5 Ibidem Fl 414-419. 6 Ibidem Fl 432-436. 7 Ibidem Fl 463-464. 8 Ibidem Fl 4438-4444 y 4685-4703. 9 Ibidem Fl 609-680. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SLP (R) FRANCISCO JAVIER RIVERA SOLANO
8. El 29 de diciembre de 2023, la abogada María Paulina Gómez Pérez, solicitó se le concediera al señor Rivera Solano, el beneficio de la Libertad transitoria, condicionada y anticipada.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
(i) Problema jurídico
9. En el marco de su competencia10 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SLP (R) Francisco Javier Rivera Solano, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
10. Teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció sobre la competencia que le asiste para adelantar el conocimiento en sede de la justicia transicional especial por los hechos del proceso penal que se adelantó en su contra la justicia ordinaria, concediendo además uno de los beneficios propios que este Sistema Integral que es la privación de la libertad en unidad militar - PLUM de la cual actualmente goza, la presente providencia se
circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio que ahora es solicitado; esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada. (ii) De la libertad transitoria, condicionada y anticipada
11. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo11. 10 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 11 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe
cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 201912, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201813, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP14, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta y pormenorizada de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201615, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles
por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, 12 Artículos 51 y 52. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 15 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.86-2063009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) FRANCISCO JAVIER RIVERA SOLANO reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). (iii) Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto
13. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado de cada uno de los requisitos establecidos de acuerdo con lo probado dentro de la actuación del SLP (R) Francisco Javier Rivera Solano. No obstante, debe recordarse que tal y como se ha advertido, el compareciente se encuentra gozando de uno de los beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNR, en tanto le fue concedido por esta Sala, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar - PLUM que establece la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019), en lo que respecta al proceso penal al que se hizo referencia en precedencia. (supra párrafo 7).
14. Así entonces, resulta innecesario repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de la calidad de miembro de la Fuerza Pública del compareciente Rivera Solano, y la relación de los hechos por los que él comparece ante la JEP con el conflicto armado interno colombiano, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio
libertario; esto es: (iii.i) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma:
15. Se tiene el certificado de que el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial – PLUMP, constar que el compareciente SLP (R) Francisco Javier Rivera Solano está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS – EJEBE (Bello – Antioquia) desde el 7 de abril de 2019.16
16. De lo anterior, y actualizando la anterior información a la fecha en que este pronunciamiento se emite, emerge claro que el compareciente ha estado privado efectivamente de la libertad por un tiempo superior a los cinco (5) años, lo cual permite dar por acreditado en este momento el requisito necesario para la concesión del beneficio libertario solicitado.
17. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al SLP (R) Francisco Javier Rivera Solano, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, el cual le será otorgado en relación exclusiva por los procesos penales con radicados N° 11001-60-66064-20060009536 de la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia), y N° 05887-31-04-001-2012-00100 del Juzgado Penal del Circuito Yarumal (Antioquia) por los cuales se encuentra sometido a esta Jurisdicción Especial.
18. El compareciente deberá suscribir acta de compromiso, en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue
replicado en la Ley 1957 de 2019. En dicha acta se obligará a informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.
19. En relación con los compromisos que hacen parte del régimen de condicionalidad que debe cumplir el compareciente Rivera Solano y pese a no considerarse necesario requerir, en esta oportunidad, un nuevo régimen de condicionalidad de su parte en tanto porque presentó una propuesta que está siendo evaluada por la Sala (supra párrafo 6), es pertinente advertirle que debe 16 Proceso Legali No. 9003602-68.2019.0.00.0001. Fl 10124. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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anticipada concedida
20. Se advertirá al SLP (R) FRANCISCO JAVIER RIVERA SOLANO que el beneficio que aquí se le concede atiende una naturaleza temporal, quiere decir ello que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas mediante el acta de sometimiento suscrita, así como su propuesta inicial de régimen de condicionalidad si corresponde ajustarla.
21. Previamente a la materialización del beneficio, la autoridad carcelaria deberá constatar que el compareciente no se encuentre requerido por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la autoridad que corresponda.
22. Como quiera que el señor Rivera Solano se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS – EJEBE (Bello – Antioquia) desde el 7 de abril de 2019, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No. 014 de 13 de abril de 2020 emitido por el Órgano de Gobierno de la JEP17, la notificación de esta resolución al compareciente se realizará por correo electrónico, girando además la correspondiente boleta de libertad mediante firma electrónica, la cual se allegará de forma directa y digital a la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido. 22.1. De igual forma, se notificará la presente resolución a través de correo electrónico a la abogada María Paulina Gómez Pérez, quien funge como apoderada del compareciente Rivera Solano ante la JEP.
23. Esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía
Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Inspección General de la Policía Nacional, a la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de 17 Las providencias, boletas de libertad y despachos comisorios se suscribirán con firma electrónica de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial Administrativa de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor Francisco Javier Rivera Solano identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.373.449, no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz, anotación que también deberá ser efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en el módulo de control correspondiente.
25. En firme esta decisión, el beneficiado con la libertad queda habilitado para ser
empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo establecido en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Al efecto, se comunicará esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que tome las acciones pertinentes haciéndole saber además el contenido de la previsión consagrada en el inciso final del parágrafo único del mismo artículo.
- Sobre la participación de las víctimas
26. El Acuerdo Final de Paz señaló claramente que las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, son parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante el componente de justicia del Sistema Integral para la Paz, pues el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus derechos fundamentales, asegurando así que ellas tengan pleno acceso y capacidad de actuar, dispongan de amplias oportunidades procesales para formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, cuenten con un recurso efectivo, se les brinde la oportunidad de ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial y materialicen el derecho a obtener reparación.
27. Dentro del asunto objeto de estudio y en lo que se refiere a los procesos penales objeto de esta resolución, se tiene el siguiente escenario: - En la Resolución No.2436 del 20 de mayo de 2021, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación se ubique y contacte a las víctimas de los casos que se relacionen con el señor Rivera Solano. - La Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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- Anlli Alejandra
Cuartas Yepes
- Carlos Antonio
Cuartas Cuartas 11001606606420060007203 Euclides de Jesús Eusse - Laura Rodas Álzate Álzate CC.98.469.133 - Marino Alberto Álzate
28. Teniendo en cuenta lo anterior, y en aras de asegurar la materialización del principio de centralidad de las víctimas, el Despacho ordenará al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para que asigne un abogado a los posibles intervinientes especiales del presente asunto conforme se relacionó en informe de la UIA. El SAAD deberá establecer contacto con los familiares de la víctima e identificar si es su intención participar ante esta Jurisdicción, en caso afirmativo, deberá acopiarse al expediente la documentación que trata el artículo 3 de la Ley
1922 de 2018.
29. Por último, se dispondrá que el delegado del Ministerio Público para la JEP, con fundamento en el inciso 2º del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, asuma oficiosamente la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas que no se lograron ubicar y que no se han acreditado ante la Sala, y actúe como garante de ellos ante esta Jurisdicción Especial.
V. Disposiciones adicionales
30. Esta decisión será también notificada al compareciente SLP (R) Iván Alirio Goez Rodríguez y SLP (R) Fernando Gómez Gaspar, y sus apoderados judiciales, Dra. María Paulina Gómez Pérez y el Dr. Jesús María Restrepo Rojas, para lo de su competencia.
18 Proceso Legali No.9003602-68.2019.0.00.0001 Fl 494-531. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Por último, y ateniendo que, por la naturaleza de los hechos objeto de este pronunciamiento, se trata de un asunto de interés para la Sala de Reconocimiento
de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro del caso No. 03 que ella adelanta: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, aspecto que ya había sido advertido previamente por este Despacho19, en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz20, se enviará una copia de esta resolución a la mencionada Sala, así como a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
VI. R E S U E L V E PRIMERO: CONCEDER al SLP (R) Francisco Javier Rivera Solano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.373.449, el beneficio de LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, exclusivamente por los procesos penales: con radicados N° 110016066064-2006-0009536 de la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín
(Antioquia), y N° 058873104001-2012-00100 del Juzgado Penal del Circuito Yarumal (Antioquia) por los cuales se encuentra sometido a esta Jurisdicción Especial, conforme a lo expuesto en la presente resolución.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión mediante correo electrónico al
compareciente SLP (R) Francisco Javier Rivera Solano, así como a su apoderada judicial: Dra. María Paulina Gómez Pérez.
TERCERO: LIBRAR boleta de libertad mediante firma electrónica en favor de Francisco Javier Rivera Solano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.373.449, la cual se allegará de forma directa y digital a la dirección de la Cárcel 19 Resolución No. 2208 del 21 de junio de 2022 y Resolución No. 4162 del 11 de noviembre de 2022. 20 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A84C24 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-2063009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) FRANCISCO JAVIER RIVERA SOLANO y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional “EJEBE”, en el municipio de Bello (Antioquia), donde se encuentra recluido actualmente. La boleta de libertad se relacionará exclusivamente con los procesos penales N°110016066064-2006-0009536 de la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia), y
N°058873104001-2012-00100 del Juzgado Penal del Circuito Yarumal (Antioquia), por los cuales ya fue aceptado su sometimiento a la JEP. Las autoridades carcelarias deberán hacer efectiva la libertad, salvo que el compareciente esté requerido por otra autoridad, lo cual deberá ser verificado por el centro penitenciario.
CUARTO: ORDENAR al compareciente SLP (R) Francisco Javier Rivera Solano, diligenciar el acta de compromiso a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 52 de Ley 1820 de 2016 cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019 antes de ser puesto en libertad.
QUINTO: ADVERTIR al compareciente Francisco Javier Rivera Solano, que de acuerdo con el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio concedido o su expulsión de este Sistema.
SEXTO: COMUNICAR la presente decisión al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Inspección General de la Policía Nacional, a la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia), y al Juzgado Penal del Circuito Yarumal (Antioquia), para lo de su competencia.
SÉPTIMO: COMUNICAR a la Unidad Especial Administrativa de Migración
Colombia y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz que, con fundamento en esta decisión, el señor Francisco Javier Rivera Solano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.373.449, no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A84C24 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-2063009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000138-70.2018.0.00.0001
OCTAVO: COMUNICAR a la Procuraduría General de la Nación, que una vez se encuentre en firme esta decisión, el señor Francisco Javier Rivera Solano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.373.449, queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo consagrado en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Para ello, la autoridad mencionada deberá tomar las acciones pertinentes.
En todo caso, por enmarcarse las conductas objeto de esta decisión como infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario (DIH), se le precisa a la Procuraduría que el señor Rivera Solano no podrá ejercer como empleado
público, trabajador oficial o contratista del Estado en organismos de seguridad, defensa del Estado en unidades militares de orden público, rama judicial u órganos de control. Lo anterior al tenor del inciso final del parágrafo único del mencionado artículo 122.
NOVENO: REQUERIR al Sistema Autónomo de Aseso
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