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JEP - Resolución SDSJ-1433 del 30 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1433 del 30 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA

RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA

PÚBLICA

Resolución SDSJ No. 1433

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de 2026

I. ASUNTO POR TRATAR

Procede la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a resolver el recurso de reposición y , en subsidio , apelación presentado por el señor Carlos Mario Salazar Londoño en contra de la Resolución SDSJ No. 195 del 23 de enero de 2026.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El señor Salazar Londoño presentó solicitud de sometimiento ante la JEP y la concesión de la libertad condicionada , alegando la calidad de tercero civil o

Expediente Legali: 9003587-02.2019.0.00.0001

Solicitante: Carlos Mario Salazar Londoño Situación Jurídica: Condenado / Privado de la libertad

Expediente Legali: 9003587-02.2019.0.00.0001

Solicitante: Carlos Mario Salazar Londoño Situación Jurídica: Condenado / Privado de la libertad Delitos: Homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , concierto para delinquir agravado, y peculado por apropiación.

Fecha de reparto: 30 de septiembre de 2019

Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO, CARLOS ALBERTO SUAREZ LOPEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003587-02.2019.0.00.0001 y el código 831B56.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

2 agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU), por los hechos que dieron lugar al fallo condenatorio de 28 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) , en el que fue hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

2. Con la Resolución No. 003481 del 12 de julio de 2019 1, un despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento, disponiendo, entre otros aspectos: i) requerir al señor Salazar Londoño su compromiso claro,

Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO, CARLOS ALBERTO SUAREZ LOPEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003587-02.2019.0.00.0001 y el código 831B56.13

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

057366100103201380014), se probó el acuerdo previo entre este y miembros de la organización delincuencial “Héroes del Nordeste”, disidencia de la banda criminal de “Los Rastrojos” dedicada a las extorsiones y hom icidios en Segovia (Antioquia) hacia los años 2011 a 201413.

32. Lo descrito en precedencia refrenda las conclusiones establecidas por la Subsala en la Resolución No. 195 de l 23 de enero de 2026 , respecto a que las conductas punibles por las cuales fue procesado y condenado el aspirante a comparecer son delitos de naturaleza común , sin relación con el conflicto armado interno , además de que fueron cometidas en con nivencia con estructuras pertenecientes a Grupos Armados Organizados (GAO ) sobre los cuales esta Jurisdicción carece de competencia. Así lo determinó la Subsala:

En efecto, no puede afirmarse que el conflicto armado interno haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, ni que la confrontación armada haya influido en la capacidad, en la decisión o en el modo de ejecución del delito po r parte del señor Salazar Londoño, es decir, que a partir del conflicto armado haya adquirido las habilidades, la

SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento, disponiendo, entre otros aspectos: i) requerir al señor Salazar Londoño su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) de realización de los derechos de las víctimas; y ii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal seguidos contra el solicitante y copia de las piezas procesales respectivas.

3. El 19 de octubre de 20202, un despacho de la SDSJ profirió la Resolución No. 4048, por medio de la cual se le requirió al solicitante adecuar su CCCP en el formato F1; ii) se solicitó a las abogadas Ángela Mireya German Becerra y Ángela Patricia Atehortúa Ramírez allegar los poderes de las víctimas que manifestaron representar; y iii) se requirió información a la UIA.

4. A través de la Resolución No. 2211 del 21 de junio de 20223, un despacho de la SDSJ resolvió: “NO ACEPTAR, por ahora, el sometimiento a la JEP del señor Carlos Mario Salazar Londoño; no conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCA–; y requerir al peticionario que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de la decisión ajustara el compromiso claro, concreto y programado –CCCP– presentado según las observaciones expuestas en esta resolución”.

5. El 25 de julio de 20224, el señor Salazar Londoño remitió el documento con radicado Conti 202201046632, mediante el cual allegó los ajustes a su CCCP.

resolución”.

5. El 25 de julio de 20224, el señor Salazar Londoño remitió el documento con radicado Conti 202201046632, mediante el cual allegó los ajustes a su CCCP.

1 Expediente Legali 9003587-02.2019.0.00.0001, folios 1-10. 2 Expediente Legali 9003587-02.2019.0.00.0001, folios 416-431. 3 Expediente Legali 9003587-02.2019.0.00.0001, folios 1430-1443. 4 Expediente Legali 9003587-02.2019.0.00.0001, folios 1456-1472. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO, CARLOS ALBERTO SUAREZ LOPEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003587-02.2019.0.00.0001 y el código 831B56.3

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

6. Por medio de la Resolución No. 195 del 23 de enero de 20265, la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para comparecientes de Fuerza Pública de la SDSJ resolvió: “RECHAZAR DE PLANO por incompetencia material la solicitud de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial Para la Paz presentada por el señor Carlos Mario Salazar Londoño, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.793.745, por los procesos penales con radicado

por incompetencia material la solicitud de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial Para la Paz presentada por el señor Carlos Mario Salazar Londoño, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.793.745, por los procesos penales con radicado 057366100000-201400032, 057366100103201380014 y 2012-00061-00 (…)”.

7. El apoderado del compareciente, Fabio Hernández González Acosta6, interpuso recurso de reposición y , en subsidio , apelación en contra de la resolución antes referida, a través de escrito con radicado Conti 202601009414 de 10 de febrero de 20267.

8. La Secretaría Judicial de la SDSJ, rindió informe secretarial ISJ.SDSJ.0000121.2026 de 2 de marzo de 2026 8, en el que dio cuenta sobre el trámite de notificación de la Resolución No. 195 del 23 de enero de 2026.

III. LA DECISIÓN RECURRIDA

9. Como se señaló en los antecedentes , mediante la Resolución No. 195 del 23 de enero de 2026, la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de Fuerza Pública de la SDSJ resolvió rechazar de plano , por falta de competencia material , la solicitud de sometimiento voluntario presentada por el señor Carlos Mario Salazar Londoño, por los procesos penales con radicado 057366100000 -201400032

(homicidio agravado y porte de armas de fuego ), 057366100103201380014 (concierto para delinquir agravado ) y 2012-00061-00 (peculado por apropiación y falsedad en documento público).

(homicidio agravado y porte de armas de fuego ), 057366100103201380014 (concierto para delinquir agravado ) y 2012-00061-00 (peculado por apropiación y falsedad en documento público).

10. De acuerdo con lo decantado por la Subsala, los hechos por los cuales fue investigado y condenado el señor Carlos Mario Salazar Londoño en la JPO no guardan ninguna relación ni directa ni indirecta con el CANI . En efecto, se trató

5 Expediente Legali 9003587-02.2019.0.00.0001, folios 1547-1571 6 Identificado con cédula de ciudadanía No. 7.224.137 y T.P. 71.341 del C.S.J. 7 Expediente Legali 9003587-02.2019.0.00.0001, folios 1599-1611 8 Expediente Legali 9003587-02.2019.0.00.0001, folio 1630

Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO, CARLOS ALBERTO SUAREZ LOPEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003587-02.2019.0.00.0001 y el código 831B56.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

4 de delitos de naturaleza común , cometidos en connivencia con la organización criminal “Héroes del Nordeste”, grupo armado residual del GAO “Los Rastrojos” y, por tanto, son ostensiblemente ajenos a la competencia prevalente de la JEP.

criminal “Héroes del Nordeste”, grupo armado residual del GAO “Los Rastrojos” y, por tanto, son ostensiblemente ajenos a la competencia prevalente de la JEP.

11. Así, la Subsala concluyó que:

52.Visto lo anterior, es claro que los hechos por los que fue condenado el aspirante a comparecer no fueron cometidos por causa, en relación directa o indirecta o con ocasión del conflicto armado interno. En efecto, no puede afirmarse que el conflicto armado interno haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, ni que la confrontación armada haya influido en la capacidad, en la decisión o en el modo de ejecución del delito por parte del señor Salazar Londoño, es decir, que a partir del conflicto armado haya adquirido las habilidades, la motivación o los medios necesarios para llevarla a cabo. Por el contrario, puede afirmarse que se trata de un delito común, que se encuentra, por ende, claramente por fuera del marco competenci al material de esta justicia transicional.

53. En efecto, en sede de JPO se determinó que los homicidios en los que tuvo participación el señor Carlos Mario Salazar Londoño, a título de cómplice, fueron ordenados por el señor Jairo Hugo Escobar, quien ofreció al grupo armado organizado (GAO) “Los R astrojos” el pago de una suma de dinero para asesinar a los socios de la mina “La Roca”, con la finalidad de adueñarse de ésta.

54. La JPO estableció, más allá de toda duda razonable, que el papel del señor Carlos Mario Salazar Londoño en la comisión del punible fue

la finalidad de adueñarse de ésta.

54. La JPO estableció, más allá de toda duda razonable, que el papel del señor Carlos Mario Salazar Londoño en la comisión del punible fue contribuir con la organización criminal “Los Rastrojos” en la ejecución de los homicidios, los cuales fueron perpetra dos bajo promesa remuneratoria, esto es, para beneficio personal del señor Jairo Hugo Escobar; y que dichos hechos representaban también un beneficio para el señor Salazar Londoño, quien también era socio de la mina “La Roca”.

[…]

59. Tal y como se reseñó en precedencia, vistos los hechos por los cuales fue condenado el aspirante a comparecer dentro del proceso con radicado 057366100103201380014, tampoco se advierte que estos hayan sido cometidos por causa, en relación directa o indirec ta, o con ocasión del conflicto armado interno. Al contrario, a partir de las piezas procesales analizadas, se constató que el solicitante se concertó con el GAO Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO, CARLOS ALBERTO SUAREZ LOPEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003587-02.2019.0.00.0001 y el código 831B56.5

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

denominado “Héroes del Nordeste” y prestó su colaboración en la comisión de diferentes actividades delictivas comunes, sin que pueda afirmarse que el conflicto armado interno haya sido la causa directa o

denominado “Héroes del Nordeste” y prestó su colaboración en la comisión de diferentes actividades delictivas comunes, sin que pueda afirmarse que el conflicto armado interno haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, ni que la confrontación armada haya influido en la capacidad, en la decisión o en el modo de ejecución del delito por parte del señor Salazar Londoño, es decir, que a partir del conflicto armado haya adquirido las habilidades, la motivación o los medios necesarios para llevarla a cabo.

12. Adicionalmente, al analizar los hechos por los que fue condenado dentro del radicado 20120006100 por las conductas punibles de p eculado por apropiación y falsedad en documento público , la Subsala determinó que no existían elementos de convicción que permitan inferir que el conflicto armado interno tuvo alguna incidencia para la realización los hechos.

13. Por todo lo anterior, la Subsala consideró que ante la evidente falta de competencia material no era necesario evaluar los otros factores competenciales de acceso a la JEP . En consecuencia, resolvió rechazar de plano la petición de sometimiento ante esta Jurisdicción del señor Salazar Londoño.

IV. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

14. En el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado contra la Resolución No. 195 de l 23 de enero de 2026 , el apoderado del señor Salazar Londoño intenta controvertir las conclusiones alcanzadas por la Subsala, basado

en los siguientes argumentos:

  • Relación de los procesos con radicados 057366100000-201400032,

Londoño intenta controvertir las conclusiones alcanzadas por la Subsala, basado en los siguientes argumentos:

  • Relación de los procesos con radicados 057366100000-201400032, 057366100103201380014 y 2012 -00061-00, con la presencia de los grupos armados en el municipio de Segovia y otros del nordeste antioqueño.

15. El censor afirmó que la Subsala, al evaluar el factor de competencia material sobre los hechos por los cuales fue condenado el solicitante dentro del proceso penal con ra dicado 057366100000-201400032 (homicidio agravado y porte ilegal de armas), desconoció “el contexto regional imperante en el lugar y época en que tuvo realización esta conducta”.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO, CARLOS ALBERTO SUAREZ LOPEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003587-02.2019.0.00.0001 y el código 831B56.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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16. Para sustentar dicha afirmación, arguyó que su representado, al formular su CCCP el 20 de septiembre de 2019 , relató que, en el año 2003 , se desempeñó como secretario de gobierno del municipio de Segovia (Antioquia) y estando en el cargo fue citado por miembros del Bloque Central Bolívar (BCB) de las AUC, quienes lo amenazaron de muerte sí permitía el cierre de la mina LC30 . Afirmó

el cargo fue citado por miembros del Bloque Central Bolívar (BCB) de las AUC, quienes lo amenazaron de muerte sí permitía el cierre de la mina LC30 . Afirmó que, esta mina era una fuente de financiación para las Autodefensas, por lo que, debido a la presión de este actor armado, el señor Salazar Londoño no ejecutó las acciones de su competencia como funcionario de la alcaldía de Segovia para llevar a cabo su cierre.

17. Mencionó que el BCB de las AUC inició su proceso de desmovilización en los años 2004 a 2005 y que esto dio lugar a la apertura de varias minas artesanales en el municipio ; luego refirió que en el año 2006 el BCB se desmovilizó completamente, dando paso a la aparición de las BACRIM, como “Los Rastrojos” y, posteriormente, “Las Águilas Negras” , organizaciones criminales que realizaban todo tipo de extorsiones a las personas dedicadas a la minería artesanal en los municipios de Segovia y Remedios en el departamento de Antioquia. Añadió que el señor Salazar Londoño, al ser socio de algunas minas de la zona , fue v íctima de constantes extorsiones y se vio obligado a asistir a reuniones convocadas por alias “R-15” o “Alex”, líder del grupo “Los Rastrojos”.

18. Refirió que, en el año 2009 , su representado fue víctima de un atentado contra su vida , en razón a los intereses que estos grupos tenían en la actividad minera, la cual veían como una fuente importante de financiación.

19. Luego de exponer ampliamente sobre el contexto de violencia ejercido por

contra su vida , en razón a los intereses que estos grupos tenían en la actividad minera, la cual veían como una fuente importante de financiación.

19. Luego de exponer ampliamente sobre el contexto de violencia ejercido por las AUC y posteriormente por algunas BACRIM, e l censor concluyó que la actividad minera tuvo una gran influencia en el conflicto armado que se dio en el municipio de Segovia , pues los grupos armados ilegales encontraron en esta actividad “la fuente predilecta de financiación ”. Por ello, considera que los hechos del proceso con radicado 057366100000201400032, dentro del cual fue condenado el señor Salazar Londoño por los delitos de homicidio y porte de armas , tienen una relación directa con el conflicto armado interno. Al respecto afirmó:

El conflicto armado interno sí fue la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible y la confrontación armada influyó, determinó y condicionó la capacidad, en la decisión o en el modo de Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO, CARLOS ALBERTO SUAREZ LOPEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003587-02.2019.0.00.0001 y el código 831B56.7

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

ejecución del delito por parte del señor Salazar Londoño, pues fue a partir del conflicto armado que adquirió las habilidades, la motivación o los medios necesarios para llevarla a cabo, en la medida que así como otros

ejecución del delito por parte del señor Salazar Londoño, pues fue a partir del conflicto armado que adquirió las habilidades, la motivación o los medios necesarios para llevarla a cabo, en la medida que así como otros socios y propietarios de minas vivían armados con permiso de autoridad, tenían forzosamente que asistir a reuniones con grupos armados, fueron extorsionados por la guerrilla y pagaban vacunas y como forma de enfrentar este flagelo incursionaron los grupos paramilitares para suplir las deficiencias en seguridad del Estado.

Al tenor de la realidad y la verdad esbozada por el compareciente Salazar Londoño, no se trata de un delito común y no está por fuera del marco competencial material de esta justicia transicional. Ciertamente los homicidios en los que tuvo participación el señor Carlos Mario Salazar Londoño, a título de cómplice, fueron ordenados por el señor Jairo Hugo Escobar, quien ofreció al grupo armado organizado (GAO) “Los Rastrojos” el pago de una suma de dinero para asesinar a los socios de la mina “La Roca”, con l a finalidad de adueñarse de ésta, pero no puede decirse que Carlos Mario persiguió lucro de tal mina porque él era socio cofundador de la misma y hay que recordar que Los Serafines pagaron por un atentado sicarial contra Jairo Hugo.

[…]

Carlos Mario Salazar Londoño sufrió los embates del conflicto armado interno que, condicionó, determinó y limitó su actuar porque estuvo en medio de la guerra que en su territorio inició la guerrilla de las Farc -Ep con extorsiones, amenazas, presiones indebidas, pagos, vacunas, etc., que lo desplazaron más de dos veces.

medio de la guerra que en su territorio inició la guerrilla de las Farc -Ep con extorsiones, amenazas, presiones indebidas, pagos, vacunas, etc., que lo desplazaron más de dos veces.

20. En línea con lo anterior, el abogado consideró que r especto del radicado 057366100103201380014 (concierto para delinquir ), es clara su relación con el CANI, teniendo en cuenta el contexto de violencia en el que se dieron los hechos y la presencia de diferentes actores armados dedicados a realizar todo tipo de actividades ilícitas en contra de la población civil. Sobre este particular concluyó:

Al respecto vale la pena indicar, que no es cierto que el señor Salazar Londoño, de manera voluntaria, libre o complaciente se concertara con el grupo paramilitar “los rastrojos”; lo que sucedió es que él y su familia, durante mucho tiempo fueron víctimas de atentados, extorsiones, amenazas, persecuciones y presiones indebidas de la guerrilla Farc -Ep, razón por la cual, cuando ingresaron los paramilitares a Segovia a la región, y por la necesidad de defenderse de la guerrilla tuvieron, Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO, CARLOS ALBERTO SUAREZ LOPEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003587-02.2019.0.00.0001 y el código 831B56.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

8 obligadamente que ceder a sus amenazas y exigencias, ante la inoperancia

8 obligadamente que ceder a sus amenazas y exigencias, ante la inoperancia del estado, que los abandonó a su suerte.

Sí hay inminente relación con el conflicto armado interno porque las personas no tuvieron opción de elegir ni tomar partido, sino que debieron sujetarse a este régimen de terror e intimidación que el Estado no pudo controlar ni regular.

Carlos Mario Salazar Londoño nunca se concertó con los grupos paramilitares para cometer delitos comunes. No es cierta esta afirmación, tan solo que en la jurisdicción ordinaria no pudo expresar la verdad por recomendación técnica de su asesor y pensó que este es el escenario propicio para hacer justicia a las víctimas.

21. En relación con el radicado 20120006100 (peculado por apropiación )

manifestó:

Sí es cierto, que en un acto de reconocimiento voluntario y arrepentimiento, el procesado Carlos Mario Salazar Londoño aceptó los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación y reintegró la totalidad de la suma apropiada, previo a acogerse a la fi gura de la sentencia anticipada y sin alterar tal realidad, también lo es que durante su ejercicio como Secretario de Gobierno y Alcalde Encargado de Segovia (Antioquia) sufrió todo tipo de presiones indebidas, ilegítimas e ilegales por parte de los actores del conflicto armado interno que los sacudió y que no fueron otros que la guerrilla de las Farc -Ep y los grupos paramilitares que se enfrentaban por el territorio, el oro, el narcotráfico y demás rentas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA

A. Trámite procesal de la decisión recurrida

que se enfrentaban por el territorio, el oro, el narcotráfico y demás rentas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA

A. Trámite procesal de la decisión recurrida

22. La Resolución SDSJ No. 195 de l 23 de enero de 2026 , fue notificada personalmente al señor Carlos Mario Salazar Londoño el día 9 de febrero de 2026, tal y como consta en el acta de notificación incorporada en el expediente judicial. Posteriormente, el 10 de febrero del corriente, su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución precitada9.

9 Expediente Legali 9003587-02.2019.0.00.0001, folios 1599-1611

Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO, CARLOS ALBERTO SUAREZ LOPEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003587-02.2019.0.00.0001 y el código 831B56.9

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

23. La Secretaría Judicial de la Sala, informó lo siguiente sobre el trámite de notificación de la Resolución SDSJ No. 195 del 23 de enero de 2026:

[P]ara efectos de cumplir con la notificación del compareciente, se le remitió el despacho comisorio DCSJ.SDSJ.0000037.2026 a su correo electrónico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPC “La Paz” de Itagüí, con acuse

Judicial de la SDSJ, el solicitante interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de apelación10 contra de la Resolución SDSJ No. 195 de l 23 de enero de 2026 en fecha 10 de febrero de 2026, esto es, con anterioridad al término de ejecutoria. En consecuencia, esta Subsala procederá a resolverlo.

B. Consideraciones en torno a los argumentos del recurrrente

25. A partir de los argumentos expuestos en el recurso, esta Subsala se pronunciará sobre cada uno de ellos, como se expone a continuación:

10 Expediente Legali 9003587-02.2019.0.00.0001, folios 1599-1611

Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO, CARLOS ALBERTO SUAREZ LOPEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003587-02.2019.0.00.0001 y el código 831B56.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

10 - Sobre la alegada relación de los procesos penales con radicado 057366100000201400032, 057366100103201380014, 20120006100 con el conflicto armado interno

26. El censor aduce que las procesos penales por los que fue investigado y condenado el señor Carlos Mario Salazar Londoño, contrario a lo que determinó la Subsala, sí están estrechamente relacionados con el conflicto armado interno, teniendo en cuenta el contexto de violencia en el municipio de Segovia

el despacho comisorio DCSJ.SDSJ.0000037.2026 a su correo electrónico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPC “La Paz” de Itagüí, con acuse de recibido del 9 de febrero de 2026 y respecto de los demás sujetos procesales se enviaron las comunicaciones en la misma data.

3. El 10 de febrero de 2026 , el señor Fabio González apoderado del señor Carlos Mario Salazar Londoño interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio Apelación, en contra de la citada resolución, lo anterior previo al término de ejecutoria.

4. El 16 de febrero de 2026, se traslada al recurrente por el término de cinco (5) días para que sustente o adicione el recurso de reposición y en subsidio

Apelación.

5. Cumplido el término anterior, se procedió a fijar el Traslado No.

TRASLADOSJ.SDSJ.0000008.2026 para los no recurrentes, el día 23 de febrero de 2026 por el término de 5 días, para su intervención.

6. Una vez descorrido el traslado al recurrente y no recurrentes, no se presentaron adiciones al recurso de reposición y en subsidio Apelación o argumentos por parte de los demás sujetos procesales, por lo que procede a dar cuenta al despacho para lo de su competencia.

24. En el presente caso, de acuerdo con el informe rendido por la Secretaría Judicial de la SDSJ, el solicitante interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de apelación10 contra de la Resolución SDSJ No. 195 de l 23 de enero de 2026 en

condenado el señor Carlos Mario Salazar Londoño, contrario a lo que determinó la Subsala, sí están estrechamente relacionados con el conflicto armado interno, teniendo en cuenta el contexto de violencia en el municipio de Segovia (Antioquia) hacia el año 200 3, debido a la presencia del BCB de las AUC , el surgimiento de bandas criminales como “Los Rastrojos” y “Las Águilas Negras”, luego de la desmovilización de las Autodefensas en el año 2005, y la injerencia de dichos grupos en la actividad minera del nordeste de Antioquia, aspectos que, según su dicho, no fueron valorados por el juez transicional.

27. Alegó que los hechos que rodearon los homicidios de los socios de la mina “La Roca”, Yeison Andrés Taborda Jiménez, Wilmar Alberto Taborda Jiménez, Johan Esteban Pareja Avendaño y Jaime Nicolás Jiménez , perpetrados el 20 de diciembre de 2011 en el municipio de Segovia (Rad. 057366100000201400032), se dieron en el marco de ese contexto, esto es, la disputa de los grupos armados por controlar la actividad minera de la región, para lo cual , realizaban todo tipo de acciones ilícitas especialmente extorsiones y asesinatos contra la población civil.

Sobre esto precisó:

Todo se prestó para que la minería así desarrollada fuera la fuente predilecta de financiación de los grupos armados al margen de la ley que se disputaban tan apetecido territorio, dado que se rumoraban ganancias altas, grandes rendimientos y márgenes de u tilidad considerable. A esto se suma que la geografía propiciaba la llegada y huida de estos actores y

se disputaban tan apetecido territorio, dado que se rumoraban ganancias altas, grandes rendimientos y márgenes de u tilidad considerable. A esto se suma que la geografía propiciaba la llegada y huida de estos actores y que el terror imperaba y sucumbía cualquier decisión de legitimidad.

28. Igualmente, señaló que , respecto de los procesos penales en los que el señor Salazar Londoño fue condenado por los delitos de concierto para delinquir

(Rad. 057366100103201380014), peculado por apropiación y falsedad en documento público (Rad. 0120006100), los hechos se dieron en el mismo contexto de violencia, esto es, en el marco del conflicto armado interno a causa de las presiones constantes por parte de los grupos armados, refiriendo que:

Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO, CARLOS ALBERTO SUAREZ LOPEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003587-02.2019.0.00.0001 y el código 831B56.11

S A L A D E D E F I N I C I Ó N

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