🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 1438 03 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1438 03 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución 1438 Bogotá D.C. 3 de mayo de 2023

Número expediente Legali: 9001726-78.2019.0.00.0001

Compareciente: Ed ison Andrés Arango Osorio

(Fuerza pública) Situación Jurídica: Juz gamiento – privado de la libertad Delito: Ho micidio agravado Fecha de reparto: 25 de enero de 2019 ASUNTO Procede el despacho a dar impulso procesal al caso del señor Edison Andrés Arango Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 94.435.183 de Obando. Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Mediante resolución de acusación del 26 de septiembre de 20141, en el marco del proceso n.° 817363104001201400165, la Fiscalía Tercera Seccional de Saravena, Arauca, estableció la responsabilidad del SLP (r) Edison Andrés Arango Osorio, por el delito de homicidio agravado, del que fue víctima José Jorge Mendoza Lesmes. 1 Expediente Legali 9001726-78.2019.0.00.0001, folio 108 a 125. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG

OICIRUAM

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F5D203 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-6271009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: EDISON ANDRÉS ARANGO OSORIO

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001726-78.2019.0.00.0001

2. Por medio de Oficio 1754 del 16 de marzo de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca), puso en conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que el señor Edison Andrés Arango Osorio, presentó una solicitud de acogimiento a la JEP, respecto del proceso n.°

817363104001201400165. En tal virtud, mediante la Resolución 1182 del 29 de marzo de 20192, la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de este asunto.

3. El 1° de octubre de 2019, el señor Edison Andrés Arango Osorio suscribió el acta de sometimiento n.° 303679 y el acta de compromiso de igual número.

4. A través de la Resolución 4823 del 9 de diciembre de 20203, se le concedió el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA), respecto del proceso de radicación 817363104001201400165, al tiempo que lo requirió para que presentara su compromiso concreto, claro y programado -CCCP-.

Así mismo, solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADVíctimas

de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, que se pusiera en contacto con las víctimas indirectas identificadas, esto es, con las señoras Ernestina Lesmes de Mendoza y Edilsa Mendoza, madre y hermana de la víctima directa José Jorge Mendoza Lesmes

5. El 21 de diciembre de 20204, el compareciente presentó su CCCP.

6. El 29 de diciembre de 20205, la Secretaría Ejecutiva informó que se designó a la abogada Ingrid del Pilar Saavedra Rodríguez para la asesoría y eventual representación de las víctimas indirectas. El 5 de febrero de 20226, esta presentó un informe de su gestión a través del cual indicó que: En atención a la resolución de la referencia, mediante la cual se solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa prestar el servicio de asesoría a Ernestina Lesmes de Mendoza y Edilsa Mendoza, se informa que las 2 Expediente Legali 9001726-78.2019.0.00.0001, folio 126 a 131. 3 Expediente Legali 9001726-78.2019.0.00.0001, folio 344 a 365. 4 Expediente Legali 9001726-78.2019.0.00.0001, folio 389 a 393. 5 Expediente Legali 9001726-78.2019.0.00.0001, folio 395 a 396. 6 Expediente Legali 9001726-78.2019.0.00.0001, folio 413 a 422. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F5D203 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-6271009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: EDISON ANDRÉS ARANGO OSORIO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001726-78.2019.0.00.0001 víctimas asignadas no otorgaron poder a la abogada designada, ni aportaron la documentación necesaria para realizar el proceso de acreditación, pese a las reiteradas comunicaciones realizadas, y atendiendo a que los datos de contacto son efectivos.

Así mismo, estas personas manifestaron que por el momento no les es posible participar, pero una vez se encuentren en condiciones de hacerlo informarán a la JEP de esta disposición. Teniendo en cuenta las labores de contacto realizadas por la abogada adscrita al SAAD-V, se informa al Despacho que la asesoría fue prestada pero no se puede continuar con su representación dada la ausencia de voluntad de ser representados por el momento.

7. Finalmente, mediante varias peticiones del 3 de marzo, 19 de mayo de 2021 y 18 de febrero de 20227, el mayor Álvaro Anderson Cortés González, comandante del Batallón de Artillería N.° 18 “Gral. José María Mantilla”, solicitó que “sea suministrada la información en referencia a las investigaciones que se adelantan en ese despacho, por el homicidio del señor JOSÉ MENDOZA LESMES, presuntamente

realizado por una patrulla del ejército, perteneciente a la Décima Octava brigada, hechos que sucedieron el día 13 de agosto de 2005 en el sitio conocido como la vereda San Carlos – Arauquita.”

CONSIDERACIONES

  1. Análisis del programa de verdad presentado por el compareciente

8. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado8 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la 7 Expediente Legali 9001726-78.2019.0.00.0001, folio 397 a 399, 404 a 406 y 423 a 424. 8 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F5D203 ogidóc

le y 1000.00.0.9102.87-6271009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: EDISON ANDRÉS ARANGO OSORIO

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001726-78.2019.0.00.0001

Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

9. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos9.

10. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en cuanto

al carácter concreto que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede

extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).

11. Así mismo, en el parágrafo 9.18, sobre el carácter programado, señaló: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F5D203 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-6271009 osecorp le

emrofni

COMPARECIENTE: EDISON ANDRÉS ARANGO OSORIO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001726-78.2019.0.00.0001 cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.

12. Por último, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada10.

13. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los

procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F5D203 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-6271009 osecorp le

emrofni

COMPARECIENTE: EDISON ANDRÉS ARANGO OSORIO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001726-78.2019.0.00.0001 las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial.

Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)11.

14. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.

15. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la

jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad13.

16. En relación con lo antes comentado, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores14. 11 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 12 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 13 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 14 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F5D203 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-6271009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: EDISON ANDRÉS ARANGO OSORIO

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001726-78.2019.0.00.0001

17. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: “La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.” (Negrillas fuera del texto original).

18. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a

suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.

19. Ahora, es importante señalar que, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: “La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F5D203 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-6271009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: EDISON ANDRÉS ARANGO OSORIO

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001726-78.2019.0.00.0001

que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales15”.

20. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos16 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.

21. Aunado a ello, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que:

[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 16 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F5D203 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-6271009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: EDISON ANDRÉS ARANGO OSORIO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001726-78.2019.0.00.0001 legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.

22. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho analizará el escrito de CCCP presentado por el compareciente el 21 de diciembre de 202017. - Caso concreto

23. El señor Arango Osorio señaló en su escrito que la parte del conflicto armado que pretende esclarecer “es el hecho ocurrido el 13 de agosto de 2005, específicamente en el sitio conocido como la entrada a “bocas (sic) del Jujú” entre la (sic) Esmeralda al municipio de Arauquita, Departamento (sic) de Arauca, donde pierde la vida el señor JOSE (sic) MENDOZA LESMES, conducto (sic) del vehículo Campero (sic) Suzuki placas GIT44418”.

24. Líneas más adelante expuso brevemente la cadena real de mando en el Batallón n° 24 “Héroes de Pisba”, en la que menciona al mayor “de apellido Tamayo”, al sargento Javier Briceño Borja y al “sub teniente (sic) Lisarazo (sic)”.

Precisó que su grado era soldado profesional y su rol “prestar seguridad al Oleoducto (sic) de Caño Limón y las Torres (sic) de energía, en la zona donde laboraba en compañía de los demás miembros que integraban el Pelotón (sic)” 19.

25. Sobre la descripción de las conductas acotó que “daré mi testimonio sobre los hechos ocurridos ese 13 de agosto de 2005. La información con la que cuento es lo que recuerdo que tuvo lugar el citado día” 20, agregando sobre las circunstancias sociales, económicas, jurídicas, políticas, militares, que “no hubo un criterio de selección, fue un

hecho aislado y no planeado en el que infortunadamente pierde la vida el señor MENDOZA LESMES. No tuve oportunidad ni de hablar ni conocer a la víctima ni a su familia antes de los hechos” 21. A su vez, señaló que no tuvo conocimiento de vínculos del Ejército Nacional con otros grupos armados. 17 Expediente Legali 9001726-78.2019.0.00.0001, folio 389 a 393. 18 Expediente Legali 9001726-78.2019.0.00.0001, folio 389 a 393. 19 Expediente Legali 9001726-78.2019.0.00.0001, folio 389 a 393. 20 Expediente Legali 9001726-78.2019.0.00.0001, folio 389 a 393. 21 Expediente Legali 9001726-78.2019.0.00.0001, folio 389 a 393. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F5D203 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-6271009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: EDISON ANDRÉS ARANGO OSORIO

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001726-78.2019.0.00.0001

26. Finalmente indicó que no contaba con información que apoye a otros órganos del SIVJRNR y que como ofertas y garantías de reparación proponía “en primer lugar perdón a la familia de la persona fallecida, pues si bien es cierto, no fui el autor del homicidio, sí me encontraba en el lugar de los hechos y era miembro de las fuerzas militares de

Colombia” 22.

27. Visto el CCCP presentado, el despacho encuentra que el relato del compareciente no cumple con los fines del Sistema - SIVJRNR, pues no ofrece un aporte de verdad detallado que supere o siquiera se acerque al umbral de lo que fue establecido en la Fiscalía en la resolución de acusación. Además, su relato de los hechos es insuficiente y no aclara ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los mismos.

28. Al respecto, cabe recordarle al compareciente que, conforme a lo expuesto en el Auto TP – SA 607 de 2020, la Sección de Apelación recordó al referirse a las distintas expresiones del régimen de condicionalidad, que el Acuerdo de Paz: dispuso que “[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada.

Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”.

29. Así, la Ley 1820 de 2016 incluyó, como una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación de suscribir un acta como refrendación de las obligaciones para hacerse acreedor de los beneficios de la justicia transicional. Pero además de ello, la Sección de Apelación ha concretado el régimen de condicionalidad a través de otros instrumentos, a saber, el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), el pactum veritatis y el formato F1, los cuales deben ser suscritos por los comparecientes dependiendo de factores como los beneficios que pretendan obtener, el estadio procesal en el que su petición se encuentre, entre otros, pero los cuales son complementarios, en la medida que buscan ayudar a hacer 22 Expediente Legali 9001726-78.2019.0.00.0001, folio 389 a 393. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F5D203 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-6271009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: EDISON ANDRÉS ARANGO OSORIO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001726-78.2019.0.00.0001 efectivos los compromisos de verdad, reparación y no repetición que tienen los comparecientes con las víctimas.

30. A más de lo anterior, en la Sentencia Interpretativa - SENIT n° 01 de 2019, la

SA retomó el concepto de pactum veritatis que había introducido en el Auto TP-SA No. 019 de 2018 y señaló que el CCCP está compuesto por ese pactum veritatis y, también, por el plan de restauración y no repetición. En este sentido, el primero es el compromiso de presentar un plan de aportes claro, concreto y programado, pero circunscrito a la revelación de la verdad plena.

31. Además, es necesario recordar que el CCCP, debe versar sobre: (i) la concurrencia de otras personas en la comisión de los hechos punibles identificados; (ii) otras conductas punibles, procesadas o no; (iii) las circunstancias y efectos de la comisión de las conductas por las cuales el individuo se somete, y (iv) el contexto de una criminalidad de sistema, principalmente23.

32. No obstante, dado que el compareciente no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, y advirtiendo que este manifestó “no ser el autor del homicidio”, no es claro si desea aceptar o no su responsabilidad frente a los hechos, siendo necesario solicitar al compareciente que aclare cuál es su pretensión con su sometimiento.

33. Es importante aclarar al compareciente que la presentación de su compromiso en modo alguno constituye un reconocimiento de responsabilidad de su parte, por el contrario, es la posibilidad de aportar verdad plena respecto de los hechos acaecidos el 13 de agosto de 2005 y otras situaciones. Sobre este particular, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha indicado lo siguiente: Es factible, no obstante, que alguien comparezca ante la JEP con la invocación de su inocencia, pero con intención de aportar verdad plena, y

sin embargo se abstenga de atestar algunos campos de esta ficha, por cuanto a su juicio resultan impertinentes o irrelevantes o, incluso, contrarios a la verdad. Salvo que posea una condena en firme o, excepcionalmente, elementos ya acopiados en la justicia que 23 JEP. Auto TP-SA1064 de 2 de marzo de 2022. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F5D203 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-6271009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: EDISON ANDRÉS ARANGO OSORIO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001726-78.2019.0.00.0001 abrumadoramente señalen lo contrario, la JEP debe presumir que esta decisión autónoma de no reconocer los punibles que se le endilgan es compatible con un aporte a la verdad plena, ya que así se lo impone el derecho a la presunción de inocencia (C.P., art 29). “El deber de aportar verdad”, dice la Constitución, “no implica la obligación de aceptar responsabilidades” (AL 1/17 art trans 5). Mientras no obren elementos, evidencias o material de convicción suficiente para predicar un incumplimiento reticente de su compromiso, el compareciente puede suscribir el F1 con la información que le conste y dejar de colmar los

espacios para reconocimiento de su propia responsabilidad. Su aportación a la verdad consistiría en ofrecer datos que, según su versión, contribuyan a esclarecer lo ocurrido, y que se refieran a su propia conducta, así como a actos u omisiones de otros. Sin embargo, en este último supuesto la persona debe ser consciente de las implicaciones de su postura, que pueden diferir de las que en su caso se derivarían en el procedimiento ordinario. Como se expondrá en la respuesta a la Solicitud Quinta, quien comparece ante la JEP no puede mentir cuando se refiera a hechos que involucren su conducta o su posible responsabilidad; y si decide, de hecho, guardar silencio cuando se le pida hablar o se le deponga una pregunta, a pesar de contar con elementos para contestarla, esta posición puede ser tomada como incumplimiento del deber de contribuir a la verdad. Las consecuencias de este comportamiento dependen de diversas circunstancias. En general, el ordenamiento dispone la pérdida de beneficios ya otorgados, la oclusión de oportunidades para recibir otros tratos favorables, la reconducción del asunto hacia los cauces de persecución penal dentro de la JEP, la negación anticipada d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...