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JEP - Resolución SDSJ-144 19-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-144 19-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Cédulas Fechas de Comparecientes/solicitantes Expedientes Legali números reparto Cp. Carlos Plaza Pérez 10.296.169 Slp. Jesús Albeiro Acosta Melo 91.523.583 05/01/2023 1501627-51.2023.0.00.0001 Slp. Sergio Varón Gómez 80.157.981 Slp. David Botache Martínez 14.010.256 08/11/2019 9000668-40.2019.0.00.0001 Bogotá D.C., 19 de enero de 2024 Resolución SDSJ N° 144 ASUNTO A RESOLVER La suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPasumirá el conocimiento de la actuación relacionada con los señores Cp. Carlos Plaza Pérez, así como los Slp. Jesús Albeiro Acosta Melo y Sergio Varón Gómez, respecto del proceso disciplinario con radicado N° IUS 2009-6637 IUC D 2009-917-88192, adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, y resolverá si es procedente acumular esta actuación con la que se adelanta respecto del señor Slp. David Botache Martínez.

ASIGNACIÓN

1. Con acta de reparto N° 1 de 05 de enero de 2024 la Secretaría Judicial asignó a este despacho la investigación disciplinaria con radicado N° IUS

2009-6637 IUC D 2009-917-88192 adelantada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, por los hechos ocurridos el 13 de octubre de 2008 en la vía que conduce de Alto Bello a Caranal, jurisdicción del municipio de Fortul, (Arauca), donde fue causada la muerte a los señores Ferley Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez, quienes bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .65A8D3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-8660009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth fueron presentados como muertos en combate por miembros del Grupo de Caballería Mecanizado N° 18 General Gabriel Revéiz Pizarro, adscrito a la Décimo Octava Brigada de la Octava División del Ejército Nacional.

2. Con Resolución N° SDSJ 021–2023 del 13 de diciembre de 2023, expedida por la presidencia de la SDSJ, se crearon las Subsalas Especiales Primera, Segunda y Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública, en cumplimiento a

lo acordado en la sesión extraordinaria realizada el 15 de agosto de 2023. A la Subsala Tercera -en adelante SUB3NSFPde la cual hace parte la suscrita magistrada, fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes al departamento de Arauca, donde se perpetraron los hechos por los cuales se establecerá si procede aceptar sometimiento a los señores Cp. Carlos Plaza Pérez, así como los Slp. Jesús Albeiro Acosta Melo y Sergio Varón Gómez.

ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA

3. La señora Edy Granados González y el señor Jerónimo Cruz presentaron quejas ante la Procuraduría 25 Penal de Arauca en contra de miembros del Ejército Nacional, por las muertes causadas a los jóvenes Ferley Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez el 13 de octubre de 2008, por lo cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos adelantó investigación en contra de los señores Cp. Carlos Plaza Pérez, Slp. David Botache Martínez, Slp. Jesús Albeiro Acosta Melo, Slp.

Sergio Varón Gómez bajo el radicado N° IUS 2009-6637 IUC D 2009-917881921, a quienes formuló pliego de cargos el 14 de mayo de 2012, sin que obre constancia de ejecutoria en el expediente, en calidad de autores por la falta disciplinaria de incurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, por la presunta responsabilidad en la muerte de los señores Ferley Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez2. Respecto

de las víctimas y la forma como ocurrieron los hechos se hicieron las siguientes consideraciones: […] Los jóvenes convivían hacía dos meses, FERLEY AUGUSTO acababa de cumplir 18 años y JULIA ESTHER tenía 23 años y era madre de un niño de 6 años y una niña de un año. 1 JEP. Expediente Legali N° 1501627-51.2023.0.00.0001. Fls. 3-9. 2 JEP. Expediente Legali N° 9000668-40.2019.0.00.0001. Fl. 833-860. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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4. El 15 de mayo de 2019 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos emitió Fallo de Primera Instancia dentro del radicado D2009-917-88192, en el cual resolvió lo siguiente:

RESUELVE: PRIMERO: Declarar probado el cargo formulado mediante el auto del 14 de mayo de 2012, al cabo primero CARLOS PLAZA PEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.°14.010.256, en condición de comandante de sección; y a los soldados profesionales DAVID BOTACHE MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.°10.296.169, JESÚS ALBERTO ACOSTA MELO, identificado con la cédula de ciudadanía n.°91.523.583 y SERGIO VARÓN GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 80.157.981, de la compañía Brioso, pelotón Gruloc Tempestad, orgánicos del Grupo de Caballería Mecanizado n.° 18 “General Gabriel Reveiz Pizarro", del Ejército Nacional [...], cuando se encontraban en desarrollo de la misión táctica “Oasis 006”, el día 13 de octubre de 2008, época de ocurrencia de los hechos investigados, por incurrir en la conducta descrita en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002 “incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario”, consistente en el desconocimiento de los artículos 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto del 1949, aprobado por la Ley 5 de 1960, y en vigor para Colombia desde el 08 de mayo de 1962, y el artículo 4°, párrafo 1°, del Protocolo II, aprobado por la Ley 171 de 1994, en vigor para Colombia desde el 15 de febrero de 1996, al dar muerte a los ciudadanos Fernel Augusto

Linares Granados y Juila Esther Jerónimo Sánchez, quienes por ser personas civiles, se encontraban por fuera del conflicto armado y por ende en condición de personas protegidas por el Derecho internacional Humanitario.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar disciplinariamente responsables al cabo primero CARLOS PLAZA PEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.°14.010.256, en condición de comandante de sección; y a los soldados profesionales DAVID BOTACHE MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 10.296.169, JESUS ALBERTO ACOSTA MELO, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 91.523.583 y SERGIO VARON GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 80.157.981, de la compañía Brioso, […] TERCERO: Sancionar al cabo primero CARLOS PLAZA PEREZ, suboficial del Ejército Nacional, con destitución de las Fuerzas 3 Ibid. Fls. 834 y 835. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Militares e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por termino de quince (15) años y, a los soldados profesionales DAVID BOTACHE MARTINEZ, JESUS ALBERTO ACOSTA MELO, y SERGIO VARON GOMEZ, con destitución de las Fuerzas Militares e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por término de diez (10) años de conformidad con los artículos 44, 45, y 46 de la Ley 734 de 2002.

5. Impugnada la mencionada decisión, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación el 10 de septiembre de 2019 ordenó remitir la investigación disciplinaria a la JEP, por competencia4.

6. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos suspendió la investigación disciplinaria y remitió las diligencias a la JEP el 10 de octubre de 2023, en cumplimiento de lo ordenado por el procurador instructor en auto de 24 de noviembre de 2020.

Expediente Legali: 9000668-40.2019.0.00.0001.

7. El 17 de agosto de 2019 el señor Slp. David Botache Martínez solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP por los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria N° 2009-917-88192, acaecidos el 13 de octubre de 2008, en la vereda San José del municipio de Fortul (Arauca), en los que fue causada la muerte a los señores Ferley Augusto Linares Granados y Julia

Esther Jerónimo Sánchez.

8. Con acta de reparto N° 54 del 8 de noviembre de 20195, la secretaría judicial asignó la mencionada solicitud al magistrado Juan Ramón Martínez Vargas de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en movilidad en la SDSJ6, quien asumió el conocimiento de la actuación con Resolución SDSJ N° 7293 de 25 de noviembre de 2019, decisión en la cual solicitó a la UIA la obtención de documentos para que obraran como pruebas7. 4 Ibid. Fl. 1448. 5 Ibid. Fl. 1655. 6 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz, en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud del Acuerdo N° AOG 047 de 2018 prorrogado por los Acuerdos números AOG 031 y 036 de 2019, 13 de 2020, 022, 026 y 031 de 2021, 022, 027 y 031 de 2022, 05, 017 y 035 de 2023 adoptados por el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del Reglamento JEP.

7 JEP. Expediente Legali N° 9000668-40.2019.0.00.0001. Fls. 3-8. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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9. La Unidad de Investigación y Acusación -UIApresentó informe parcial con oficio UIA-FT9-435 en el cual solicitó prórroga para continuar con las labores de ubicación y contacto con las víctimas indirectas de los hechos ocurridos el 13 de octubre de 2008.

10. Mediante Resolución SDSJ N° 1759 de 1 de junio de 2020, el magistrado Juan Ramón Martínez Vargas solicitó la práctica de pruebas adicionales y requirió al señor Slp. David Botache Martínez para que presentara su propuesta de compromiso claro, concreto, programado -CCCP-8.

11. El Slp. David Botache Martínez suscribió acta de sometimiento el 29 de septiembre de 20209.

12. El 23 de octubre de 2020, la Secretaría Judicial de la SDSJ reasignó a la suscrita magistrada la actuación por el sometimiento del señor Slp. Botache Martínez10, por lo cual fue expedida la Resolución SDSJ N° 4405 de 10 de noviembre de 2020 con la cual se ordenó continuar con el conocimiento de ella11.

13. El 11 de noviembre de 2020, mediante Resolución SDSJ N°4439, fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por el señor Slp. Botache Martínez contra la Resolución SDSJ N° 1759 de 1 de junio de 2020, por haber

sido requerido para presentar un CCCP, lo que consideró violaba su derecho a la presunción de inocencia. Se decidió modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia impugnada en los siguientes términos: NOVENO: REQUERIR al señor Slp. David Botache Martínez, para que en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, diligencie y suscriba el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la SENIT 1 de 2019. Además de lo anterior, el señor Slp. David Botache Martínez debe presentar como documento anexo un pactum veritatis, con base en los lineamientos indicados en la presente decisión. Tal documento deberá ser presentado ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, 8 Ibid. Fls. 58-65. 9 Ibid. Fls. 95-98. 10 Ibid. Fls. 117. 11 Ibid. Fls. 115-118. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth donde será enviado el presente caso y remitir copia al despacho de la magistrada sustanciadora que suscribe esta decisión12.

14. Con Resolución SDSJ N° 3347 de 13 de julio de 2021 fue requerido el señor Slp. Botache Martínez para dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SDSJ N°4439 de 11 de noviembre de 2020 a efectos de que suscribiera el formato F-113.

CONSIDERACIONES

15. Los artículos 84 de la Ley 1957 de 2019 y 28 (numeral 7º) de la Ley 1820 de 2016, prevén dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 dispone que procede la acumulación en cualquier estado de la actuación “cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios”, así como para ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

16. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional14, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa,

pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

17. Procede cuando se presente alguna de las dos categorías de conexidad, la sustancial y la procesal. La primera de ellas, en los términos expresados 12 Ibid. Fls. 119-151. 13 Ibid. Fls. 165-166. 14 Sentencia C-471/16. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial) o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática), o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)16. En tanto que, en la conexidad procesal existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.

18. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica17.

19. La conexidad procesal, por su parte, no depende de la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos18: (i) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, (ii) relación razonable de lugar y tiempo y (iii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.

20. La SA ha reconocido que la acumulación hace parte de las facultades de la SDSJ para la organización interna de su trabajo19 en el marco del ejercicio de los instrumentos de priorización y selección previstos en el Acto 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto del 2012. Radicado N° 39105. 16 La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982.

Rad. N° 26836. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 14 de septiembre del 2009. Rad.

32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto AP3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015. Numero de proceso 46288. “En ese sentido ha explicado también que “la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» [...]” 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1028 del 26 de enero de 2022. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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víctimas; y la dimensión e impacto diferenciado del daño causado, entre otros –decisiones mejor estructuradas21.

21. Las piezas procesales incorporadas al expediente Legali N° 900066840.2019.0.00.0001 en el que se adelanta la actuación respecto del señor Slp.

David Botache Martínez; así como las allegadas al expediente Legali N° 1501627-51.2023.0.00.0001 en el que se tramita el sometimiento de los señores Cp. Carlos Plaza Pérez, así como el de los Slp. Jesús Albeiro Acosta Melo y Sergio Varón Gómez, hacen referencia a las muertes de los señores Ferley Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez ocurridas el 13 de octubre de 2008, en la vereda San José del municipio de Fortul (Arauca), que se atribuyen a miembros de la fuerza pública adscritos al Grupo de Caballería Mecanizado N°18 “General Gabriel Revéiz Pizarro” de la Décimo Octava Brigada, Octava División del Ejército Nacional, quienes al parecer los presentaron ilegítimamente como dados de baja en combate. 20 El Acto Legislativo 01 de 2012, Artículo 66 transitorio de la Constitución Política, acogió la priorización y la selección como instrumentos de justicia transicional que permiten concentrar la acción de la administración de justicia en los casos más graves y representativos. Estos permiten superar el enfoque de investigación y judicialización del caso a caso, propio de la justicia ordinaria, ante la imposibilidad fáctica de investigar y juzgar todas las conductas delictivas acontecidas en el conflicto armado colombiano y porque a través de este enfoque se evidencian únicamente hechos

aislados y queda por fuera la dimensión sistémica de patrones de macrocriminalidad. La selección y la priorización, por tanto, son también garantías al acceso a la justicia de las víctimas, en tanto que promueven la judicialización de los máximos responsables de los casos más graves y representativos dentro de un plazo razonable. Corte Constitucional. Sentencias C-579 de 2013 y C-080 del 15 de agosto de 2018. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 254 del 6 de agosto de 2019. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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22. Ante la identidad de presuntos perpetradores, víctimas y de hechos, lo procedente es acumular las solicitudes que cursan a cargo de este despacho a efectos de que los presuntos perpetradores realicen sus aportes a la verdad plena, presenten propuestas de reparación y garantías de no repetición.

Facilitar a las víctimas que participen en el proceso de justicia transicional y obtener información que permita identificar tanto patrones de

macrocriminalidad como crímenes del sistema e identificar a los comparecientes que no sean máximos responsables de los crímenes más graves y representativos para resolver su situación jurídica en forma definitiva; además de promover mociones judiciales o facultades de selección ante la SRVR39, si fuere el caso.

23. Al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario en el cual se hubiera proferido primero la apertura del caso o expedido la primera decisión de fondo22. De esta manera, una vez verificado cada uno de los expedientes Legali asignados a este despacho se tiene lo

siguiente: Fecha Fechas de Expedientes Legali Comparecientes/solicitantes Resolución reparto asume Cp. Carlos Plaza Pérez 1501627-51.2023.0.00.0001 Slp. Sergio Varón Gómez 05/01/2023 Slp. Jesús Albeiro Acosta Melo 9000668-40.2019.0.00.0001 Slp. David Botache Martínez 18/01/2021 6/11/202023

24. Atendiendo a que las actuaciones están a cargo del despacho de la suscrita magistrada y, el expediente Legali N° 9000668-40.2019.0.00.0001 fue el primero en el que se asumió el conocimiento de la actuación respecto de la solicitud de sometimiento del señor Slp. David Botache Martínez con

Resolución SDSJ N° 7293 de 25 noviembre de 2019, a éste se incorporarán en orden cronológico las piezas procesales del expediente Legali N° 150162751.2023.0.00.0001 que se adelanta en relación con los señores Cp. Carlos Plaza Pérez, Slp. Jesús Albeiro Acosta Melo y Slp. Sergio Varón Gómez. 22 Ley 600 de 2000. “ARTICULO 91. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción” (Subrayas fuera de texto). 23 JEP. Expediente Legali N° 9000668-40.2019.0.00.0001. Fls. 3-8 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

25. La Secretaría Judicial de la SDSJ archivará el expediente Legali N° 1501627-51.2023.0.00.0001 por cancelación. No obstante, en el expediente Legali N° 9000668-40.2019.0.00.000 al que se acumula, podrá accederse a la información y a las piezas procesales de los expedientes acumulados, conservando la información de los solicitantes de manera desagregada. Para el cumplimiento de lo dispuesto se concederá a la Secretaría de la SDSJ el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de que sea proferida la presente decisión. De las gestiones realizadas se dejará constancia, la cual será incorporada al expediente Legali N° 9000668-40.2019.0.00.000, adicionalmente será actualizado el registro de casos asignados a este despacho.

26. Se ordenará a la Secretaría Judicial y a la oficina de Gestión Documental de la JEP que, una vez cumplida la orden de acumulación en el expediente Legali N° 9000668-40.2019.0.00.000, se incorporen a este los documentos radicados en la JEP por correo electrónico o físicamente, además de la información que tenga relación con los señores Cp. Carlos Plaza Pérez, Slp.

Jesús Albeiro Acosta Melo y Slp. Sergio Varón Gómez.

27. Para adoptar una decisión de fondo se requiere la obtención de documentos, por lo que procede asumir el conocimiento y ordenar pruebas, de acuerdo con los incisos 1 y 2 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.

En razón de lo expuesto, LA MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS dispone: PRIMERO: ACUMULAR las actuaciones que se tramitan en la Jurisdicción Especial para la Paz en los expedientes Legali N° 9000668-40.2019.0.00.0001 y 1501627-51.2023.0.00.0001, relacionadas con los miembros de la fuerza pública que se relacionan en la tabla siguiente, quienes fueron orgánicos del Grupo de Caballería Mecanizado N° 18 “General Gabriel Revéiz Pizarro”, adscrito a la Décimo Octava Brigada de la Octava División del Ejército Nacional, para tramitarlas bajo una misma cuerda procesal en el expediente Legali N° 9000668-40.2019.0.00.0001, por las razones expuestas en la parte motiva. Se trata de los señores: N° Nombre Cédula de ciudadanía 1 Cp. Carlos Plaza Pérez 10.296.169 2 Slp. David Botache Martínez 14.010.256 3 Slp. Jesús Albeiro Acosta Melo 91.523.583 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 4 Slp. Sergio Varón Gómez 80.157.981

SEGUNDO: DISPONER que por Secretaría Judicial de la Sala se incorporen en orden cronológico en el expediente Legali N° 900066840.2019.0.00.0001, los documentos que conforman el expediente Legali N° 1501627-51.2023.0.00.0001. Para el cumplimiento de lo anterior, se concede el término de tres (3) días contados a partir de la expedición de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala y a la oficina de Gestión Documental de la JEP que los documentos radicados en la JEP por correo electrónico o físicamente, además de la información que tenga relación con los señores Cp. Carlos Plaza Pérez, Slp. Jesús Albeiro Acosta Melo y Slp. Sergio Varón Gómez sea incorporada al expediente acumulado Legali N° 9000668-40.2019.0.00.0001.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala el archivo del expediente Legali N° 1501627-51.2023.0.00.0001 por cancelación. No obstante, en el expediente Legali N° 9000668-40.2019.0.00.000 al que se acumula, podrá accederse a la información y a las piezas procesales de los expedientes acumulados, conservando la información de los solicitantes de manera desagregada. Para el cumplimiento de lo dispuesto se concederá a la Secretaría de la Sala el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de

que sea proferida la presente decisión. De las gestiones realizadas se dejará constancia, la cual será incorporada en el expediente Legali N° 900066840.2019.0.00.000, adicionalmente será actualizado el registro de casos asignados a este despacho.

QUINTO: ASUMIR el conocimiento de la actuación adelantada en contra de los señores Cp. Carlos Plaza Pérez identificado con cédula de ciudadanía N° 10.296.169, Slp. Jesús Albeiro Acosta Melo cédula de ciudadanía N° 91.523.583 y Slp. Sergio Varón Gómez cédula de ciudadanía N° 80.157.981, por los hechos objeto de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos bajo el radicado N° IUS 2009-6637 IUC D 2009-917-88192, a los cuales se hizo referencia en la parte motiva.

SEXTO: REQUERIR a los señores Cp. Carlos Plaza Pérez, así como a los Slp. Jesús Albeiro Acosta Melo y Sergio Varón Gómez, para que suscriban acta de sometimiento ante la JEP. Los miembros de la fuerza pública 11 bew anigá

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