JEP - Resolución SDSJ 1441 03 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1441 03 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0000102-45.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1441 Bogotá D.C., tres (03) de mayo de 2023
Expediente: 0000102-45.2022.0.00.0001.
Comparecientes: EDUARDO ENRIQUE ERAZO MACHADO.
C.C. 72.266.985.
JHON HENRY CHAPARRO GUZMÁN.
C.C. 93.181.854.
Calidad: Agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
Teniente retirado y cabo primero del Ejército Nacional.
Situación jurídica: Acusados. En libertad.
ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional en el asunto del cabo primero – CP JHON HENRY CHAPARRO GUZMÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.181.854, y el teniente retirado – TE
(R) EDUARDO ENRIQUE ERAZO MACHADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.266.985, en calidad de agentes del Estado miembros del
Ejército Nacional, la situación jurídica de los compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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I. ANTECEDENTES • Actuaciones ante la justicia penal ordinaria
2. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) se adelanta el proceso con radicado No. 2019-0003 (radicado 5017 de la Fiscalía) en contra del señor TE (R) EDUARDO ENRIQUE ERAZO MACHADO por el delito de homicidio en persona protegida y del señor CP.
JHON HENRY CHAPARRO GUZMÁN por el delito de favorecimiento
agravado. En la resolución que calificó el mérito del sumario con acusación, proferida por la Fiscalía 117 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Neiva el 24 de noviembre de 2017, se narran los siguientes hechos: Aparece en las diligencias, que en la vereda La Palma en el corregimiento de Maracaibo, del municipio de Río Blanco – Tolima, el día 20 de noviembre de 2006, a las 14:15 horas, se adelantó un presunto operativo militar de parte de un grupo de soldados de la compañía Búfalo, del batallón de contraguerrilla No. 66, del ejército nacional, al mando del subteniente EDUARDO ENRIQUE HERAZO MACHADO, en desarrollo a la operación “TRASIMENO” y misión táctica “OMEGA”, según la cual se tenía conocimiento de que la guerrilla pretendían [sic] enviar un emisario para ubicar la tropa, razón por la cual los uniformados realizaron una maniobra de emboscada, cuando apareció un hombre y el soldado que se encontraba en la última parte, MOISES [sic] CAPERA LIZCANO, hizo la proclama y esa persona desenfundo [sic] un arma y le hizo tres disparos, a lo que los militares reaccionaron dando de baja a quien se identificó como MIGUEL IPUZ MEDINA, a quien se le encontró en su poder un revólver marca Llama calibre 38 largo, con 3 cartuchos y 3 vainillas y se le señaló como guerrillero de las Farc. MIGUEL IPUZ MEDINA, aparecía identificado con la CC No […] de
Doncello – Caquetá, nació en Neiva – Huila, el día 20 de mayo de 1958, con 48 años de edad para la época de su deceso. Vivía en la finca el Águila de la vereda Pradera del municipio de Puerto Saldaña, se dedicaba a actividades agrícolas y tenía problemas con el vendedor de la finca porque no le quería hacer las escrituras. Separado de su compañera permanente quien le dejó los hijos de los cuales dos de ellos, EDINSON y JEFERSON IPUZ PATIÑO, para esa época se encontraban en el ejército prestando el 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Respecto al status libertatis del señor CP. JHON HENRY CHAPARRO GUZMÁN, se tiene conocimiento que se encuentra en libertad, puesto que la Fiscalía 77 DECVDH de Neiva en la resolución de definición de situación jurídica emitida el 29 de mayo de 2012 se abstuvo de proferir medida de aseguramiento
en contra del solicitante3. A su turno, con la resolución del 30 de noviembre de 2016 la Fiscalía citada suspendió por enfermedad grave la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor TE (R) EDUARDO
ENRIQUE ERAZO MACHADO4.
4. Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral remitió el 20 de octubre de 2021 por competencia a la JEP el proceso ordinario No. 2019-00035. • Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz
5. El 20 de octubre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral
(Tolima), mediante el oficio No. 900, remitió por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz el proceso con radicado No. 2019-0003 seguido en contra de los señores TE (R) EDUARDO ENRIQUE ERAZO MACHADO, CP. JHON HENRY CHAPARRO GUZMÁN, Carlos Andrés Fernández Martínez, Andrés Ramiro García Tafur, Moisés Capera Lizcano y José Adolfo Torres Yate6.
6. Mediante el acta de adjudicación SDSJ No. 243 del 25 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adjudicó por conocimiento previo al suscrito magistrado el expediente con radicado No. 201900013-00 proveniente del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), y seguido en contra de los señores TE (R) EDUARDO ENRIQUE ERAZO
MACHADO, CP. JHON HENRY CHAPARRO GUZMÁN, Carlos Andrés
2 JEP, expediente No. 0000102-45.2022.0.00.0001, fl. 162, Radicado No. 2019-0003-00 del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Cuaderno 6, fl. 201. 3 Ibidem., fl. 162, Radicado No. 2019-0003-00 del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Cuaderno 4, fl. 187 – 201. 4 Ibidem., fl. 162, Radicado No. 2019-0003-00 del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Cuaderno 6, fl. 84 – 104. 5 JEP, expediente No. 0000102-45.2022.0.00.0001, fl. 1 - 4. 6 Ibidem. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. El 25 de febrero de 2022, el señor CP. JHON HENRY CHAPARRO GUZMÁN presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso
con radicado No. 2006-0005017 de la Fiscalía 116 DECVDH de Neiva por el delito de favorecimiento8.
8. Con la Resolución No. 2143 del 14 de junio de 2022 se asumió el conocimiento de la remisión por competencia del expediente No. 2019-00013 realizada por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, seguido en contra de
los señores TE (R) EDUARDO ENRIQUE ERAZO MACHADO, CP. JHON HENRY CHAPARRO GUZMÁN, Carlos Andrés Fernández Martínez, Andrés Ramiro García Tafur y Moisés Capera Lizcano; se les solicitó presentar el compromiso concreto, claro y programado (CCCP) con los fines del Sistema Integral para la Paz (SIP); suscribir el acta de sometimiento y el formato F1; se dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas9.
9. El 19 de junio de 2022, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó que los señores TE (R) EDUARDO ENRIQUE ERAZO MACHADO y CP. JHON HENRY CHAPARRO GUZMÁN no han estado privados de la libertad en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional ni en los pabellones adscritos a estas10.
10. El 07 de julio de 2022, el señor CP. JHON HENRY CHAPARRO GUZMÁN, a través de escrito radicado por la abogada Carolina Andrea Rodríguez Sierra,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.470.505 y con tarjeta profesional No. 119.432 del Consejo Superior de la Judicatura, y en respuesta a la Resolución No. 2143 de 2022, allegó su propuesta de CCCP, el formato F1 diligenciado y el poder conferido a la abogada citada para actuar en su representación ante la JEP11. 7 Ibidem., fl. 5. 8 Ibidem., fl. 6 – 9. 9 Ibidem., fl. 13 – 23. 10 Ibidem., fl. 45 – 59. 11 Ibidem., fl. 63 – 84. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. El 18 de julio de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución No. 2143 de 2022, en el que se reportó que en contra del señor CP. JHON HENRY CHAPARRO GUZMÁN sólo se registra el siguiente proceso penal, según la
información que reposa en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA): radicado No. 11001606606420060005017 de la Fiscalía 116 DECVDH de Neiva por el delito de homicidio. A su vez, informó que el señor TE (R) EDUARDO ENRIQUE ERAZO MACHADO no registra procesos penales en su contra. Además, se allegaron los resultados de la identificación y búsqueda de las víctimas directas e indirectas del proceso seguido en contra de los solicitantes12.
12. El 10 de julio de 2022, el señor TE (R) EDUARDO ENRIQUE HERAZO MACHADO allegó el poder conferido a la abogada Sandra Rocío Hernández Cruz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.426.010 y con tarjeta profesional No. 116.380 del Consejo Superior de la Judicatura, para su representación judicial ante la JEP13.
13. El 06 de julio de 2022, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar informó que en contra del señor TE (R) EDUARDO ENRIQUE HERAZO MACHADO se registra la investigación penal con radicado No. 173 del Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar (IPM) por el delito de homicidio, en estado archivado. A su vez, señaló que en contra del señor CP. JHON HENRY CHAPARRO GUZMÁN se adelantó el proceso con radicado No. 2178 del Juzgado 64 IPM por el delito de homicidio en los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2006, el cual fue remitido a la Fiscalía 77 Especializada de la
Unidad de Derechos Humanos y DIH (UNDH y DIH) de Neiva14.
14. El 26 de julio de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que, según el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), el señor TE (R) EDUARDO ENRIQUE HERAZO MACHADO estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 01 de julio de 2000 hasta el 12 de noviembre de 2014, fecha en la cual se retiró por “INVALIDEZ”. A su turno, el señor CP. JHON HENRY CHAPARRO GUZMÁN ingresó a la institución el 15 12 Ibidem., fl. 85 – 100. 13 Ibidem., fl. 101 – 105. 14 Ibidem., fl. 106 – 110. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. El 03 de agosto y 08 de septiembre de 2022, la UIA de la JEP allegó los
informes parcial y final de la comisión ordenada en la Resolución No. 2143 de 2022, en el que se reportan los resultados de la inspección judicial del radicado No. 11001606606420060005017 de la Fiscalía 116 DECVDH de Neiva, así como de la búsqueda de las víctimas indirectas del proceso referido16.
16. El 17 de agosto de 2022, la UIA de la JEP remitió el informe parcial a la comisión ordenada por este despacho en la Resolución No. 2144 de 2022, proferida bajo el expediente JEP No. 1500455-11.2022.0.00.0001 y correspondiente al asunto del señor Carlos Antonio Giraldo Hernández, el cual contiene los resultados de identificación y contacto de los familiares de la víctima directa MIGUEL IPUZ MEDINA, cuyo homicidio acaecido el 20 de noviembre de 2006 es objeto del proceso ordinario con radicado No.
1101606606420060005017. Por estos mismos hechos, los señores TE (R) EDUARDO ENRIQUE ERAZO MACHADO y CP. JHON HENRY CHAPARRO GUZMÁN se encuentran procesados en el radicado No. 2009-00013 del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima)17.
17. El 05 de diciembre de 2022, el señor TE (R) EDUARDO ENRIQUE HERAZO MACHADO, mediante escrito radicado por la abogada Sandra Rocío Hernández Cruz, solicitó copia del proceso con radicado No. 2019-00013 del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral y remitió la historia clínica18.
18. El 26 de enero de 2023, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional solicitó información sobre el trámite de sometimiento del señor CP.
JHON HENRY CHAPARRO GUZMÁN19.
19. El 22 de marzo de 2023, el señor TE (R) EDUARDO ENRIQUE HERAZO MACHADO, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 2143 de 2022, allego su propuesta de CCCP20. 15 Ibidem., fl. 140 – 160. 16 Ibidem., fl. 161 – 181 – 187 – 193. 17 JEP, expediente No. 1500455-11.2022.0.00.0001, fl. 113 – 115. 18 JEP, expediente No. 0000102-45.2022.0.00.0001, fl. 208 – 271. 19 Ibidem., fl. 277 – 281. 20 Ibidem., fl. 316 – 318. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. CONSIDERACIONES
20. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó
con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
21. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
22. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución
Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución
transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
24. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
25. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la aceptación del sometimiento y la competencia jurisdiccional respecto de los hechos y conductas punibles del proceso penal que compromete la situación
jurídica de los señores TE (R) EDUARDO ENRIQUE HERAZO MACHADO y
CP. JHON HENRY CHAPARRO GUZMÁN.
Orden de análisis
26. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y se analizarán estos respecto del proceso penal que se sigue en contra de los señores TE (R) EDUARDO ENRIQUE HERAZO MACHADO y CP. JHON HENRY CHAPARRO GUZMÁN; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso de
Eduardo Enrique Herazo Machado y Jhon Herny Chaparro Guzmán
27. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
28. Como documentó el despacho de la SDSJ (supra, párr. 2), los señores TE
(R) EDUARDO ENRIQUE HERAZO MACHADO y CP. JHON HENRY CHAPARRO GUZMÁN están siendo procesados en el radicado No. 2019-0003 por los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2006 en la vereda La Palma del corregimiento de Maracaibo del municipio de Río Blanco, Tolima, por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP.
29. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva21, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto22, (iii)
integrantes de las FARC-EP23, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a 21 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 22 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 23 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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organización25, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas26.
30. De acuerdo con la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 117
DECVDH de Neiva 27, los señores los señores TE (R) EDUARDO ENRIQUE HERAZO MACHADO y CP. JHON HENRY CHAPARRO GUZMÁN participaron en los hechos en calidad de agentes del Estado integrantes del Ejército Nacional, específicamente desempeñándose como subteniente y soldado profesional adscritos a la compañía Búfalo del Batallón de contraguerrilla No. 66 “CT Valentín García”.
31. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a 24 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 25 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 26 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 27 JEP, expediente No. 0000102-45.2022.0.00.0001, fl. 162, Radicado No. 2019-0003-00 del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Cuaderno 6, fl. 201 – 219. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.2202.54-2010000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0000102-45.2022.0.00.0001 que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
32. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
33. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su
decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
34. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”28. 28 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BED203 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-2010000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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35. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz29 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
36. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas30.
37. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios
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