JEP - Resolución SDSJ 1442 04 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1442 04 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución 1442 Bogotá D.C. 4 de mayo de 2023
Número expediente Legali: 0001811-86.2020.0.00.0001
Comparecientes: Jor ge Luis Díaz Alarcón
J onathan Polanco Botello Raú l Cárdenas Carvajal Ne der Enrique Hernández (Fu erza pública) Situación Jurídica: Co ndenados / con LTCA Delito: H omicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a dar impulso procesal al caso de los señores Jorge Luis Díaz Alarcón, Jonathan Polanco Botello, Raúl Cárdenas Carvajal y Neder Enrique Hernández, identificados con las cédulas de ciudadanía n.° 11.155.608 de San Carlos, 83.226.791 de Pital, 74.377.512 de Duitama y 7.383.214 de San Pelayo, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. Por medio de la sentencia del 27 de abril de 20111, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, proferida dentro de la causa 23-466-31-89-0011 Radicado N.° 23-466-31-89-001-2008-00348-02. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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COMPARECIENTES: JORGE LUIS DÍAZ ALARCÓN Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001811-86.2020.0.00.0001 2008-00348-02, condenó a los señores Jorge Luis Díaz Alarcón, Jonathan Polanco Botello, Raúl Cárdenas Carvajal y Neder Enrique Hernández de Hoyos, entre otros2, como coautores del delito de homicidio en persona protegida, por los hechos ocurridos el 20 de junio de 2007, en el municipio Puerto Libertador, Córdoba, del que fueron víctimas los señores Héctor Espinosa Moreno, Hernán Espinosa Rodríguez y
Edison Alzate Pulgarín.
2. Los días 23 y 24 de marzo y 27 de abril de 2017, los señores Jorge Luis Díaz Alarcón, Neder Enrique Hernández de Hoyos, Jonathan Polanco Botello y Raúl Cárdenas Carvajal suscribieron las actas de sometimiento números 300156, 300155, 300639 y 300817, respectivamente.
3. Distintas autoridades ordinarias concedieron el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAa estos comparecientes, así: Nombre compareciente Autoridad que concedió Fecha de la providencia
el beneficio Jonathan Polanco Botello Juzgado 26 Ejecución de 27 de junio de 2017 Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Raúl Cárdenas Carvajal Juzgado 26 Ejecución de 27 de junio de 2017 Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Jorge Luis Díaz Alarcón Juzgado 1° Ejecución de 7 de julio de 2017 Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Neder Enrique Juzgado 5° de Ejecución 11 de julio de 2017 Hernández de Hoyos de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
4. Mediante reparto del 8 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó el caso del señor Jorge Luis Díaz Calderón, al suscrito magistrado. En tal virtud, por medio de la Resolución 12 del 2 Guido Alberto Viloria Velaide, Oscar David Madera Hoyos y Luis German Barrios Nuevo Espejo. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001811-86.2020.0.00.0001
2 de enero de 20203, se asumió su conocimiento y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP para obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registrara el peticionario, así como la ubicación efectiva de las víctimas. Por otra parte, se requirió al solicitante la remisión de su compromiso concreto, programado y claro -CCCPen relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, entre otras determinaciones.
5. El 4 de marzo de 2020, el señor Díaz Alarcón remitió su CCCP.
6. A través de la Resolución 2026 del 18 de junio de 20204, se solicitó ajustar el CCCP aportado por el compareciente Díaz Alarcón y se reiteró la comisión ordenada a la UIA por medio de la Resolución 12 de 2020.
7. La UIA presentó un informe parcial5, respecto del proceso n.° 23-466-31-89001-2008-00348-02, allegando la información de las víctimas indirectas encontradas en ese caso.
8. El 25 de agosto de 20206, el señor Jorge Luis Díaz Alarcón presentó el ajuste del CCCP solicitado.
9. De otro lado, el 30 de septiembre de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó el conocimiento del caso de los señores Jonathan Polanco Botello, Raúl Cárdenas Carvajal y Neder Enrique Hernández a este despacho.
10. Por medio de la Resolución 5147 del 30 de diciembre de 20207, se asumió el
conocimiento del caso anterior y se aceptó el sometimiento a esta Jurisdicción de los tres comparecientes por las conductas relacionadas con el proceso penal 23466-31-89-001-2008-00348-02. 3 Además, en la Resolución No. 000012 del 2 de enero de 2020, el despacho (i) notificó al delegado del Ministerio Público asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz para que se pronunciara sobre la solicitud si así lo estimaba. 4 Expediente Legali 9000643-27.2019.0.00.0001, folios 12 a 18. 5 Expediente Legali 9000643-27.2019.0.00.0001, folios 26 a 51. 6 Expediente Legali 9000643-27.2019.0.00.0001, folios 328 a 334. Radicado Conti 202001019342. 7 Expediente Legali 0001811-86.2020.0.00.0001, folios 184 a 210. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Así mismo, se dispuso: - Comisionar a la UIA que informara de manera detallada las investigaciones o procesos de naturaleza penal seguidos en contra de los peticionarios y, además, para que adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas. - Ordenar a los señores Jonathan Polanco Botello, Raúl Cárdenas Carvajal y Neder Enrique Hernández que presentaran su CCCP. - Remitir a la SRVR el caso para que asumiera la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en el ámbito del caso 003 “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. - Solicitar a la Procuraduría General de la Nación que actualizara sus bases de datos, en virtud de la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada realizada por las autoridades de la justicia ordinaria. - Comunicar a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia que los comparecientes tenían restricción de salida del país, derivada de la concesión del beneficio de LTCA que les fue concedido. - Ordenar la suscripción de las actas de compromiso derivadas de la concesión de la LTCA. - Reconocer personería jurídica al abogado Jaime Enrique Perico Aránzazu, como representante del compareciente Jonathan Polanco Botello.
11. El 25 de febrero de 20218, el señor Jonathan Polanco Botello presentó su escrito de CCCP y el acta de compromiso debidamente suscrita.
12. Mediante la Resolución 3014 del 22 de junio de 20219, se aceptó el sometimiento de Jorge Luis Díaz Alarcón, por razones de competencia, respecto
del proceso penal 23-466-31-89-001-2008-00348-02 y se analizó el CCCP presentado. Además, se ordenó acumular el caso del señor Jorge Luis Díaz Alarcón con el de señores Jonathan Polanco Botello, Raúl Cárdenas Carvajal y Neder Enrique 8 Expediente Legali 0001811-86.2020.0.00.0001, folios 225 a 237. 9 Expediente Legali 9000643-27.2019.0.00.0001, folios 356 a 391. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001811-86.2020.0.00.0001
Hernández de Hoyos, por compartir causa penal (proceso 2008-00348). A su vez se ordenó al señor Díaz Alarcón presentar el segundo ajuste de su CCCP, se reconoció personería jurídica al abogado Luis Carlos Villegas Cadavid, como representante del compareciente Jorge Luis Díaz Alarcón y se dio impulso a la actuación.
13. El 24 de junio de 2021, la Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante constancia
secretarial 1522, informó la imposibilidad de contactar a las víctimas y el 6 de julio de ese mismo año se allegó el nuevo ajuste del compromiso concreto, claro y programado presentado por Jorge Luis Díaz Alarcón. Además, ese mismo día suscribió el acta de compromiso n.° 300156C.
14. A través de la Resolución 4176 del 2 de septiembre de 202110, se corrió traslado de los escritos de CCCP presentados por el señor Jorge Luis Díaz Alarcón11 al Ministerio Público para que remitiera sus observaciones; ordenó a la UIA que verificara los datos de contacto de las víctimas indirectas y los actualizara con el propósito de trasladarlos a la Secretaría Judicial para su comunicación y reconoció personería jurídica de la abogada Paula Andrea Ramírez Arboleda, como representante del señor Díaz Alarcón.
15. Mediante la Resolución 5130 del 26 de octubre de 202112, se requirió a la UIA la presentación del informe final de su comisión y se reiteró a la Secretaría Judicial de la SDSJ la orden dada a través de la Resolución 3014 del 22 de junio de 2021, esto es, que remitiera las actuaciones y piezas procesales del expediente Legali 9000643-27.2019.0.00.0001 al expediente Legali 0001811-86.2020.0.00.0001, luego de lo cual debía proceder con la eliminación del primer expediente, sin que a la fecha se haya cumplido.
16. El 28 de octubre de 202113, la UIA presentó su informe final, en el que indicó que se logró ubicar a las señoras Eidy Luz Vera Mejía, Marlen Cecilia Restrepo
Gómez y María Piedad Pulgarín Álzate, víctimas indirectas de los señores Héctor 10 Expediente Legali 9000643-27.2019.0.00.0001, folios 13.312 a 13.326. 11 Radicados 202001019342, 202101033066 y 202101033060. 12 Expediente Legali 0001811-86.2020.0.00.0001, folios 13.005 a 13.017. 13 Expediente Legali 9000643-27.2019.0.00.0001, folios 13.455. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: JORGE LUIS DÍAZ ALARCÓN Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001811-86.2020.0.00.0001
Javier Espinosa Moreno, Hernán Darío Espinosa Rodríguez y Edison de Jesús Álzate Pulgarín.
17. El 20 de mayo14 y 6 de diciembre15 de 2022, la apoderada del señor Jorge Luis Díaz Alarcón solicitó acceso al expediente Legali 9000643-27.2019.0.00.0001,
así como la remisión de los informes y versiones en los que haya sido mencionado su representado.
CONSIDERACIONES
- Análisis del programa de verdad presentado por los comparecientes
18. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado16 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
19. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos17.
20. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en cuanto al carácter concreto que: 14 Expediente Legali 9000643-27.2019.0.00.0001, folios 13.460 a 13.462
15 Expediente Legali 9000643-27.2019.0.00.0001, folios 13.463 a 13.465 16 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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[E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede
participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).
21. Así mismo, en el parágrafo 9.18, sobre el carácter programado, señaló: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
22. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada18.
23. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su
incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: JORGE LUIS DÍAZ ALARCÓN Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001811-86.2020.0.00.0001 principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de
justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos.
(Subrayas fuera del texto original)19.
24. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz20, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas. 19 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 20 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o
tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad21.
26. En relación con lo anterior, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores22.
27. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: “La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin
condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes 21 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 22 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: JORGE LUIS DÍAZ ALARCÓN Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001811-86.2020.0.00.0001 efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.” (Negrillas fuera del texto original).
16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no
tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de satisfacción de verdad. Al respecto se indicó: [C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad23 (cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original).
28. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.
29. Ahora, es importante señalar que, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020, párr. 15 – 16. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: JORGE LUIS DÍAZ ALARCÓN Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001811-86.2020.0.00.0001 “La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es
que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales24”.
30. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos25 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.
31. Aunado a ello, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que:
[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 25 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: JORGE LUIS DÍAZ ALARCÓN Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001811-86.2020.0.00.0001 verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.
32. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho analizará los escritos de CCCP
presentados el 4 de marzo y 25 de agosto de 202026 y el 25 de febrero27 y 6 de julio de 2021, por los señores Jorge Luis Díaz Alarcón y Jonathan Polanco Botello. - Caso concreto Jorge Luis Díaz Alarcón
33. Con Resolución 2026 del 18 de junio de 2020 se reiteró al compareciente la obligación de presentar un CCCP conforme a los términos específicos solicitados por el despacho, pues el que presentó era muy general y poco detallado
34. Posteriormente, a través del escrito del 25 de agosto de 2020, analizado por medio de la Resolución 3014 del 22 de junio de 2021, el señor Díaz Alarcón: Realizó una descripción detallada de los hechos ocurridos el día 20 de junio de 2007, proporcionó los nombres de los miembros del Ejército Nacional que participaron en los mismos, entre ellos el teniente que comandaba la Compañía Depredador y quien daba las órdenes para proceder dentro de esa estructura militar, un cabo que era comandante de la escuadra y seis soldados profesionales. Especificó la forma en la que se llevó a cabo el homicidio de los señores Héctor Espinosa Moreno, Hernán Espinosa Rodríguez y Edison Álzate Pulgarín y afirmó que luego de estos hechos, el comandante de la compañía le otorgó varios días de permiso y le manifestó que debía declarar sobre los mismos según las instrucciones que él le diera.
Más adelante, en esa misma resolución se precisó: Una vez estudiado este último documento presentado por el compareciente,
se evidencia su compromiso con la verdad y una intención clara de cumplir con los fines del Sistema y en este sentido, cumple a cabalidad c
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