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JEP - Resolución SDSJ 145 21 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 145 21 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución N.° 145

Bogotá D.C., 21 de enero de 2026

Expediente Legali: 9000961-10.2019.0.00.0001

Solicitante: Deciderio Bohórquez Bustos

C.C. 79.645.002

Situación jurídica: Condenado / PPL Delito: Homicidio agravado Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2019

I. ASUNTO POR TRATAR

Procede el suscrito despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de sometimiento voluntario presentada por el señor Deciderio Bohórquez Bustos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.645.002.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. Antecedentes procesales en la Justicia Penal Ordinaria (JPO)

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Boyacá , mediante sentencia del 20 de febrero de 2013, condenó al señor Deciderio Bohórquez Bustos por el delito de homicidio simple (C.P., artículo 103), dentro del proceso penal con radicado 15480-600012120090010400, a la pena prin cipal de 208 meses de prisión y a la

de homicidio simple (C.P., artículo 103), dentro del proceso penal con radicado 15480-600012120090010400, a la pena prin cipal de 208 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años1.

1 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000961-10.2019.0.00.0001. Folios 65-66.2

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

2. En la audiencia de juicio oral 2 se describieron los hechos por los cuales fue hallado penalmente responsable el señor Bohórquez Bustos así:

hechos ocurridos el día 18 de septiembre de 2009 en la vía que del municipio de Quipama conduce a La Victoria , en la vereda Balcón de Quipama y cuando aproximadamente a las 6.30 de la tarde los señores

NESTOR JAIME ÁVILA ESCARRAGA , JOSE OLMEDO FLORIDO,

ELBER RUEDA MARROQUIN, LUIS EMIRO FLORIDO, ARBEY SÁNCHEZ MORALES Y HUMBERTO PALACIOS MARTINEZ, se transportaban en la camioneta de placas BKQ862 (…). Cuando transitaban por la vereda Balcones, los ocupantes del vehículo escucharon un golpe en la parte trasera de la camioneta por ello detuvieron la marcha y se bajaron NESTOR JAIME , JOSE OLMEDO y ELBER RUEDA a revisar la camioneta. Estando en esa tarea, cuando arribó la camioneta de placas OTL 030 marca Toyota, color Vinotinto, de propiedad de la alcaldía de La

bajaron NESTOR JAIME , JOSE OLMEDO y ELBER RUEDA a revisar la camioneta. Estando en esa tarea, cuando arribó la camioneta de placas OTL 030 marca Toyota, color Vinotinto, de propiedad de la alcaldía de La Victoria en la que se movilizaban los señores DECIDERIO BOHÓRQUEZ BUSTOS, alcalde, JOSÉ GIOVANNI CAVIEDES, SILVIO FUENTES y otras dos personas más.

Al no poder pasar, debido a lo angosto de la vía , el señor DECIDERIO BOHÓRQUEZ BUSTOS, alcalde de La Victoria , empieza a dirigirse en forma agresiva y grosera a los antes mencionados , por cuanto no lo dejaban pasar. Se bajó de la camioneta en compañía de JOSÉ GIOVANNI CAVIEDES y de un momento a otro GIOVANNI agrede físicamente al señor JOSE OLMEDO FLORIDO, propinándole un cabezazo que lo alejó unos 20 metros de lugar.

Mientras tanto , se presenta una pequeña discusión entre el señor DECIDERIO BOHÓRQUEZ BUSTOS y el señor NESTOR JAIME ÁVILA, de un momento a otro y sin razón alguna el mandatario para la época de La Victoria, señor BOHÓRQUEZ BUSTOS, desenfunda su arma y propina disparos en contra de la humanidad del señor ÁVILA ES CARRAGA, disparos que causaron las lesiones que terminaron días después causándole la muerte3.

3. La decisión fue objeto de recurso de apelación , el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), mediante sentencia del 15 de

causándole la muerte3.

3. La decisión fue objeto de recurso de apelación , el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), mediante sentencia del 15 de octubre de 2013. En esta decisión se modificó el fallo de primera instancia y se condenó al señor Bohórquez Bustos por el delito de homicidio agravado (C.P.,

2 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000961-10.2019.0.00.0001. Folios 175. Archivo. Audiencia de juicio oral. 3 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000961-10.2019.0.00.0001. Folios 175. Archivo. Audiencia de juicio oral, min. 00:03:50 a 00:06:18.3

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S artículos 103 y 104 ) a las penas de 400 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años4.

4. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C5.

B. Antecedentes procesales en la JEP

5. Por medio de escrito de l 6 septiembre de 20 196, el señor Deciderio Bohórquez Bustos solicitó la aceptación de su sometimiento ante la JEP, en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública ( AENIFPU).

Indicó que fungió como alcalde del municipio de La Victoria (Boyacá) durante el

Bohórquez Bustos solicitó la aceptación de su sometimiento ante la JEP, en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública ( AENIFPU). Indicó que fungió como alcalde del municipio de La Victoria (Boyacá) durante el período 2007-2011, que fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en segunda instancia por el delito de homicidio agravado del señor Néstor Jaime Ávila, quien —según su dicho — era paramilitar. Finalmente, indicó que estos hechos se dieron en el marco del conflicto armado mientras ejercía como alcalde municipal.

6. Mediante la Resolución No. 000329 del 22 de enero de 20207, un despacho en movilidad en la SDSJ asumió el estudio de la solicitud, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informar sobre los procesos seguidos contra el solicitante y remitir las decisiones de fondo adoptadas , y solicitar al Ministerio Público pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento.

7. El 18 de febrero de 2020 8, se recibió el oficio No. 088 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Boyacá en el que se informó que contra el señor Deciderio Bohórquez Bustos cursó el proceso con radicado 15480-600012120090010400 por el delito de homicidio cometido contra el señor Néstor Jaime Ávila , el cual culminó con sentencia condenatoria del 20 de febrero de 2013, que la decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal

culminó con sentencia condenatoria del 20 de febrero de 2013, que la decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), mediante sentencia de 15 de octubre de 2013 . No se remitieron piezas procesales.

4 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000961-10.2019.0.00.0001. Folios 65-66. 5 Cfr. Ibidem. 6 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000961-10.2019.0.00.0001. Folios 1-9. 7 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000961-10.2019.0.00.0001. Folios 10-13. 8 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000961-10.2019.0.00.0001. Folios 65-66.4

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

8. El 21 de agosto de 2020 9, el abogado Víctor Hugo Huertas Prada, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), allegó poder para representar judicialmente al señor Bohórquez Bustos.

9. El Ministerio Público presentó el concepto con radicado 202001037187 del 27 de noviembre de 2020 10, en el que solicitó rechazar de plano la solicitud de sometimiento presentada por el señor Bohórquez Bustos por incompetencia material. Posteriormente, el 16 de abril de 202111, el Ministerio Público presentó memorial de impulso con radicado 202101017576 solicitando decidir de fondo el

sometimiento presentada por el señor Bohórquez Bustos por incompetencia material. Posteriormente, el 16 de abril de 202111, el Ministerio Público presentó memorial de impulso con radicado 202101017576 solicitando decidir de fondo el asunto.

10. El 24 de junio de 2021 12, el apoderado del solicitante remitió memorial de impuso procesal.

11. A través de la Resolución No. 3147 del 29 de junio de 202113, el despacho solicitó nuevamente al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad (EPMS) de Bogotá D.C. informar sobre los procesos que conoce respecto del señor Bohórquez Bustos y remitir copia completa y legible de las decisiones de fondo proferidas en ellos. Adicionalmente, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP.

12. La UIA presentó informe parcial el 22 de diciembre de 2021 14 y solicitó prórroga de 20 días para el cumplimiento integral de la comisión.

13. El 8 de marzo de 2022 15, el Juzgado 27 de EPMS de Bogotá D.C. remitió la información solicitada en la Resolución No. 3147 de 29 de junio de 2021.

14. El Ministerio Público presentó solicitud de impulso en el asunto, a través de memoriales de fecha 24 de marzo de 202216.

9 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000961-10.2019.0.00.0001. Folios 43-45.

memoriales de fecha 24 de marzo de 202216.

9 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000961-10.2019.0.00.0001. Folios 43-45. 10 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000961-10.2019.0.00.0001. Folios 49-62. 11 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000961-10.2019.0.00.0001. Folios 63-64. 12 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000961-10.2019.0.00.0001. Folios 67-68. 13 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000961-10.2019.0.00.0001. Folios 69-71. 14 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000961-10.2019.0.00.0001. Folios 127-156. 15 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000961-10.2019.0.00.0001. Folios 157-720. 16 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000961-10.2019.0.00.0001. Folios 721-722.5

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

15. El 10 de junio de 2022 17, el SAAD informó al despacho la designación del abogado Jeison Orlando Paba Reyes, identificado con la C.C. 72.053.352 y la T.P. 175.942 del C.S. de la J., como nuevo apoderado del solicitante.

16. El abogado Paba Reyes presentó los memoriales con radicado 2024010 23752

175.942 del C.S. de la J., como nuevo apoderado del solicitante.

16. El abogado Paba Reyes presentó los memoriales con radicado 2024010 23752 del 18 de marzo de 2024 18; 202401073288 de l 9 de septiembre de 2024 19; 202401083112 del 9 de octubre de 202420; 202501020434 del 25 de marzo de 202521; y 202501063005 del 12 de agosto de 202522, en los que solicitó el impulso procesal del presente trámite.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

A. Competencia y metodología de análisis

17. De conformidad con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; el numeral 8º del artículo 28, y los artículos 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016 ; los artículos 62, 63, 65 y los literales f y h del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública y a desmovilizados de las extintas FARC-EP.

18. La Sección de Apelación (SA) del Tribunal Especial para la Paz 23 ha

“Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública y a desmovilizados de las extintas FARC-EP.

18. La Sección de Apelación (SA) del Tribunal Especial para la Paz 23 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que el magistrado ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita competencial de la JEP, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.

17 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000961-10.2019.0.00.0001. Folios 723-725. 18 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000961-10.2019.0.00.0001. Folio 726. 19 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000961-10.2019.0.00.0001. Folios 728. 20 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000961-10.2019.0.00.0001. Folios 730. 21 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000961-10.2019.0.00.0001. Folios 734. 22 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000961-10.2019.0.00.0001. Folios 736-738. 23 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019. Párr. 34 y ss.6

23 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019. Párr. 34 y ss.6

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

19. Para resolver el caso concreto, este despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) los factores de competencia de la JEP ; (ii) el análisis del caso concreto; y (iii) otras disposiciones.

B. Los factores de competencia de la JEP

20. La Jurisdicción Especial para la Paz , como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición —SIVJRNR—, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017 , la Ley 1820 del 2016 y las Sentencias de la Corte Constitucional C-007 del 2018 y C674 del 2017, es competente para conocer de un asunto cuando confluyan los factores temporal, personal y material de competencia , que son de forzosa verificación.

21. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5° de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, y el artículo 8° de la Ley 1957 de 2019, la JEP “ administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016 ”.

Este límite establece el factor temporal de competencia de esta Jurisdicción.

autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016 ”. Este límite establece el factor temporal de competencia de esta Jurisdicción.

22. El factor personal de competencia hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades:

  1. Exintegrantes de las extintas FARC-EP; 2) Miembros y exmiembros de la Fuerza Pública; 3) Agentes del Estado que no pertenecen a dicha fuerza; 4) Financiadores o colaboradores de grupos paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto armado; 5) Personas involucradas en contextos de protesta social o en disturbios públicos. 6) Terceros civiles que hayan tenido una participación activa o determinante en el desarrollo del conflicto armado interno.

23. Finalmente, e n lo relativo al factor material de competencia , el artículo transitorio 23 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP es competente para conocer de7

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI).

24. Estas disposiciones también prevén un sistema de análisis para valorar la conexidad entre la conducta y el conflicto armado interno, el cual opera bajo un enfoque dual: (i) por una parte, contempla un criterio amplio , que permite

24. Estas disposiciones también prevén un sistema de análisis para valorar la conexidad entre la conducta y el conflicto armado interno, el cual opera bajo un enfoque dual: (i) por una parte, contempla un criterio amplio , que permite establecer la relación cuando el conflicto haya sido causa directa o indirecta de la conducta punible24; y (ii) por otra, incorpora un criterio más específico, según el cual se reconoce la conexidad con el conflicto armado cuando este ha influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta, ya sea en su capacidad, en su decisión o en el modo de ejecución, es decir, cuando a partir del conflicto haya adquirido las habilidades, la motivación o los medios necesarios para llevarla a cabo.

25. En ese sentido, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios con miras

a establecer su competencia material:

a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o

b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

  • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
  • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
  • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto

sirvieron para ejecutar la conducta.

  • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
  • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de

24 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos “bajo la apariencia del conflicto armado”. Así, en el caso de Georges Rutaganda, dicho tribunal señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto” (TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003. Párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP).8

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S contar con medios que le sirvieron para consumarla.

  • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

26. La SA del Tribunal Especial para la Paz, mediante el Auto TP-SA 19 de 201825,

contar con medios que le sirvieron para consumarla.

  • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

26. La SA del Tribunal Especial para la Paz, mediante el Auto TP-SA 19 de 201825, desarrolló el alcance de las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ”, a partir del concepto amplio de este último elaborado por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos 26, entre ellos, la sentencia C-007 de 2018. En esta providencia, la Corte precisó que tanto la relación directa como la causal implican un juicio de conexión fáctica entre la conducta y el conflicto, a fin de establecer si dicha conducta tuvo su origen en este y, por ende, existe un nexo causal verificable27.

27. Respecto de la relación indirecta , si bien su contenido no fue definido materialmente por la Corte Constitucional —al restringir su interpretación a los criterios establecidos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017—, la SA consideró necesario, en el caso de los terc eros civiles y de los agentes del Estado no pertenecientes a la Fuerza Pública, incorporar un “ criterio material complementario”, que permita valorar otros elementos. Para ello, propuso el análisis de la noción de participación directa e indirecta en las hostilidades , con el fin de precisar el grado de implicación en el conflicto armado28.

25 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018.

con el fin de precisar el grado de implicación en el conflicto armado28.

25 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 27 La Corte Constitucional, en la sentencia C -007 de 2018, señaló al respecto lo siguiente: “[…] porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C781 de 2012). […] porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. […] debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […] en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto

el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que gu ardan una relación indirecta con el mismo - para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimient o de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto” (Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018.

M.P.: Diana Fajardo Rivera. Párr. 538-541). 28 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018.9

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

28. En ese sentido, la SA señaló que:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado , lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que,

contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta (énfasis suplido)29.

29. Además, concluyó la SA que: “La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma”30.

30. La SDSJ, de manera reiterada, ha considerado que la relación con el conflicto armado va más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, pues, como ha sido determinado por tribunales internacionales, para dicha relación bast a con que el conflicto armado haya jugado un papel fundamental en “ la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado”31.

31. Ahora bien, en relación con la expresión “con ocasión” del conflicto armado,

bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado”31.

31. Ahora bien, en relación con la expresión “con ocasión” del conflicto armado,

la referida Sección, igualmente, precisó que:

29 Ibidem. Párr. 11.20. 30 Ibidem. Párr. 11.21. 31 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 38 del 23 de abril de 2018, radicado 10-000022-2018. Cita del Tribunal Penal para la ex Yugoslavia. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdic ción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id., pág. 59.10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “ con ocasión del conflicto armado ” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado ,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas32.

32. Asimismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[…] ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, ‘o por razón del conflicto

32. Asimismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[…] ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, ‘o por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas33.

33. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “ debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”34, mientras que la categoría por causa hace relación a “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”35.

C. Análisis del caso concreto

34. En el asunto del señor Deciderio Bohórquez Bustos, obra en el expediente la audiencia de lectura del fallo condenatorio del 20 de febrero de 2023 36, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Boyacá, en el que se condenó al aspirante a comparecer por el delito de homicidio agravado del cual fue víctima el señor Néstor Jaime Ávila Escarraga, dentro del proceso penal con radicado 15480-600012120090010400.

35. Al revisar la situación fáctica que originó la condena en contra del solicitante, se constató , luego del estudio de las piezas procesales allegadas al expediente, que tales hechos se dieron en medio de una riña acalorada entre

35. Al revisar la situación fáctica que originó la condena en contra del solicitante, se constató , luego del estudio de las piezas procesales allegadas al expediente, que tales hechos se dieron en medio de una riña acalorada entre varias personas, entre ellas el señor Bohórquez Bustos, quien, para la época, esto

32 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 11.11 y ss. 33 Ibidem. Párr. 11.10. 34 Ibidem. Párr. 11.12. 35 Ibidem. Párr. 11.13. 36 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000961-10.2019.0.00.0001. Folios 175. Archivo. Audiencia de juicio oral.11

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S es, el 18 de septiembre de 2009, se desempeñaba como alcalde del municipio La Victoria (Boyacá). En efecto, en la sentencia se describieron los hechos así:

[A]l no poder pasar, debido a lo angosto de la vía, el señor DECIDERIO BOHÓRQUEZ BUSTOS, alcalde de La Victoria, empieza a dirigirse en forma agresiva y grosera a los antes mencionados, por cuanto no lo dejaban pasar. Se bajó de la camioneta en compañía de JOSÉ GIOVANNI CAVIEDES y de un momento a otro GIOVANNI agrede físicamente al señor JOSE OLMEDO FLORIDO, propinándole un cabezazo que lo alejó unos 20 metros de lugar.

CAVIEDES y de un momento a otro GIOVANNI agrede físicamente al señor JOSE OLMEDO FLORIDO, propinándole un cabezazo que lo alejó unos 20 metros de lugar.

Mientras tanto, se presenta una pequeña discusión entre el señor DECIDERIO BOHÓRQUEZ BUSTOS y el señor NESTOR JAIME ÁVILA, de un momento a otro y sin razón alguna el mandatario para la época de La Victoria, señor BOHÓRQUEZ BUSTOS, desenfunda su arma y propina disparos en contra de la humanidad del señor ÁVILA ESCARRAGA, disparos que causaron las lesiones que terminaron días después causándole la muerte37.

36. De acuerdo con la sit

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