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JEP - Resolución SDSJ 1450 04 05 de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1450 04 05 de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 1450

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Número expediente Orfeo: 9001731-03.2019.0.00.0001

Solicitante: Elibardo Portillo Zambrano.

Situación jurídica: En juzgamiento – en libertad.

Delito: Homicidio agravado y otros.

ASUNTO Procede el despacho a impulsar el proceso de sometimiento del señor Elibardo Portillo Zambrano, identificado con la cédula de ciudadanía 13.175.358.

ANTECEDENTES

1. A través de solicitud del 3 de mayo de 2018, el señor Elibardo Portillo Zambrano solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción, indicando que estaba siendo juzgado dentro del proceso con radicado 110016000099200800032 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en el cual se le acusa de haber cometido los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, en su calidad de miembro de la fuerza pública.

2. Con Resolución 529 del 21 de febrero de 2019 este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Página 1 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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COMPARECIENTE: ELIBARDO PORTILLO ZAMBRANO.

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Elibardo Portillo Zambrano, disponiendo que este presentara su compromiso concreto, programado y claro -CCCP-, así como comisionando a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de que adelantara la labor de ubicación y contacto con las víctimas relacionadas con las posibles conductas cometidas por el solicitante.

3. A través de escrito del 15 de mayo de 2019 el señor Elibardo Portillo Zambrano presentó por escrito su propuesta de CCCP.

4. Con oficio del 9 de mayo de 2019, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informó que el proceso de radicación 200800032, en el que está vinculado el compareciente, estaba en etapa de juicio, específicamente, en desarrollo de la audiencia de juicio oral1.

5. Mediante Oficio 024-F5S-UIA-JEP del 7 de julio de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz rindió

informe sobre la comisión encomendada mediante la Resolución 529 del 21 de febrero de 2019.

6. Con Resolución 403 del 24 de enero de 2020, este despacho resolvió aceptar el sometimiento a la JEP del señor Portillo Zambrano, exclusivamente, por los hechos relacionados con el proceso de radicación 2008-00032, de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y remitió el proceso a la SRVR.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20192, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para asumir el conocimiento y posteriormente determinar la competencia de la JEP para conocer del presente asunto. 1 Radicado CONTI 20191510180722. 2 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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2. Así, en aras de impulsar el presente asunto, este despacho procederá a pronunciarse sobre: i) el régimen de condicionalidad y ii) adoptar otras determinaciones.

  1. Sobre el régimen de condicionalidad

3. Sea lo primero advertir que, dado que el señor Elibardo Portillo Zambrano está sometido a esta Jurisdicción desde el año 2020, es obligación suya presentar un compromiso concreto, programado y claro3 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas4 a la verdad plena5, la reparación integral y a la no repetición6, el cual es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiese participado o hubiese conocido por causa o con ocasión del conflicto armado; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta Jurisdicción y la LTCA7.

4. En este sentido, por medio de Resolución 21 de febrero de 2019, este despacho requirió al compareciente para que presentara su propuesta de

3 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 4 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016. 5 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en

sentencia C – 579 de 2013. 6 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 7 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz, deben referirse a todas las conductas que le conciernen. Página 3 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CCCP, en la que se solicitó, entre otras, que expusiera de manera concreta los hechos sobre los que haría un aporte a la verdad, en qué clase de programas de reparación podría participar y qué tipo de participación podría tener frente a los órganos del SIVJRNR.

5. Tal y como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, el compareciente presentó un documento, de fecha 15 de mayo de 2019, en el

que manifestó de manera escueta y muy general lo siguiente: - Su deseo de continuar sometido a la JEP. - Su deseo de aportar verdad plena respecto de los hechos ocurridos el 15 de enero de 2008, en el municipio de Abrego, Norte de Santander, donde perdieron la vida las víctimas Elkin Gustavo Verano Hernández y Joaquín Castro Vásquez. - Propone ser oído en versión ante la SRVR. - Qué no cuenta con fondos para ofrecer algún tipo de reparación, por lo que propone participar en actividades académicas ofreciente testimonio y arrepentimiento, especialmente en el municipio de Soacha, Cundinamarca, lugar de origen de las víctimas. - No volver a delinquir u ocultar información sobre delitos de terceras personas.

6. Así las cosas, es claro que el compareciente se abstuvo de narrar los hechos y situaciones que se le preguntaron con exhaustividad y detalle, por lo tanto, es menester señalarle que es en este estadio procesal y ante esta Sala que debe presentar su aporte de verdad en los términos exigidos por esta Jurisdicción, de cara a obtener un pronunciamiento de fondo en relación con su sometimiento, una vez el despacho cuente con las piezas procesales necesarias.

7. Al respecto, cabe recordarle al compareciente que, conforme a lo expuesto en el Auto TP – SA 607 de 2020, la Sección de Apelación – SA del Tribunal para la Paz, al referirse a las distintas expresiones del régimen de condicionalidad, precisó que el Acuerdo de Paz: dispuso que “[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una

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RADICADO EXPEDIENTE: 9001731-03.2019.0.00.0001 respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la

Paz”.

8. Así, la Ley 1820 de 2016 incluyó, como una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación de suscribir un acta como refrendación de las obligaciones para hacerse acreedor de los beneficios de la justicia transicional. Pero además de ello, la Sección de Apelación ha concretado el régimen de condicionalidad a través de otros instrumentos, a saber, el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), el pactum veritatis y el formato F1, los cuales deben ser suscritos por los comparecientes dependiendo de factores como los beneficios que pretendan obtener, el estadio

procesal en el que su petición se encuentre, entre otros, pero los cuales son complementarios, en la medida que buscan ayudar a hacer efectivos los compromisos de verdad, reparación y no repetición que tienen los comparecientes con las víctimas.

9. A más de lo anterior, en la Sentencia Interpretativa - SENIT n° 01 de 2019, la SA retomó el concepto de pactum veritatis que había introducido en el Auto TP-SA No. 019 de 2018 y señaló que el CCCP está compuesto por ese pactum veritatis y, también, por el plan de restauración y no repetición. En este sentido, el primero es el compromiso de presentar un plan de aportes claro, concreto y programado, pero circunscrito a la revelación de la verdad plena.

10. Ahora bien, en cuanto a los aportes a la verdad, la Sección de Apelación sostuvo que: los comparecientes también pueden presentar, por escrito u oralmente, y en cualquier momento del trámite, motu proprio o en respuesta a un requerimiento de la JEP, contribuciones reales y efectivas a los fines del SIVJRNR, susceptibles de ser catalogadas como aportes a la verdad (AV) o, inclusive, y bajo ciertos supuestos, como aportes a la verdad plena (AVP). Tal como lo prevé el ordenamiento, los destinatarios del presente modelo de justicia pueden realizar sus Página 5 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RADICADO EXPEDIENTE: 9001731-03.2019.0.00.0001 contribuciones a través de diversos instrumentos, incluyendo las versiones voluntarias ante la SRVR. […] Así entendidos, el AV y el AVP pueden realizarse por iniciativa del sujeto o por requerimiento de las distintas Salas de Justicia, para dar cumplimiento del contenido programático del CCCP o del pactum veritatis, para definir si son aplicables algunas limitaciones referentes a la libertad personal del compareciente o, incluso, para cumplir de forma temprana con el régimen de condicionalidades, en casos en los que el individuo no ha tenido todavía oportunidad de planificar y organizar sus contribuciones. (Énfasis fuera del texto original)

11. Corolario de lo expuesto, se tiene que, tanto la versión voluntaria –ante la SRVR– como el escrito de CCCP solicitado por la SDSJ, son instrumentos que hacen parte del régimen de condicionalidad y de ninguna manera se excluyen, al contrario, constituyen insumos valiosos de aporte a la verdad ante la Jurisdicción.

12. En línea con lo anterior, aunque es potestativo de la SRVR seleccionar este caso, ello no significa que la solicitante pueda prescindir de realizar el aporte a la verdad mediante el escrito de CCCP de la forma en la que este despacho se lo solicita, pues constituye una obligación suya para con el Sistema y, como lo sostuvo la SA en la SENIT 1: “Si, en un momento posterior,

la SRVR selecciona el asunto, lo que adelante la SDSJ no tendrá que considerarse vano, pues ofrece elementos de reparación y restauración, e incluso de contraste y referencia”.

13. Así mismo, es preciso señalar que el aporte a la verdad plena implica una obligación de suministrar la verdad exhaustiva y detallada de lo sucedido, dando respuesta completa a cada uno de los requerimientos que efectúa la magistratura a lo largo de su trámite ante la Jurisdicción8. En ese 8 En relación con el eje de verdad debe reiterarse que la Sección de Apelación, en el Auto TP-SA-019 de 2018, en el párrafo 8.5, ha señalado que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento del límite mínimo a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el compareciente en este ámbito, bien porque no se hagan aportes Página 6 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RADICADO EXPEDIENTE: 9001731-03.2019.0.00.0001 sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha indicado lo siguiente: Es factible, no obstante, que alguien comparezca ante la JEP con la invocación de su inocencia, pero con intención de aportar verdad plena, y sin embargo se abstenga de atestar algunos campos de esta ficha, por cuanto a su juicio resultan impertinentes o irrelevantes o, incluso, contrarios a la verdad. Salvo que posea una condena en firme o, excepcionalmente, elementos ya acopiados en la justicia que abrumadoramente señalen lo contrario, la JEP debe presumir que esta decisión autónoma de no reconocer los punibles que se le endilgan es compatible con un aporte a la verdad plena, ya que así se lo impone el derecho a la presunción de inocencia (C.P., art 29). “El deber de aportar verdad”, dice la Constitución, “no implica la obligación de aceptar responsabilidades” (AL 1/17 art trans 5). Mientras no obren elementos, evidencias o material de convicción suficiente para predicar un incumplimiento reticente de su compromiso, el compareciente puede suscribir el F1 con la información que le conste y dejar de colmar los espacios para reconocimiento de su propia responsabilidad. Su aportación a la verdad consistiría en ofrecer datos que, según su versión, contribuyan a esclarecer lo ocurrido, y que se refieran a su propia conducta, así como a actos u omisiones de otros.

Sin embargo, en este último supuesto la persona debe ser consciente de

las implicaciones de su postura, que pueden diferir de las que en su caso se derivarían en el procedimiento ordinario. Como se expondrá en la respuesta a la Solicitud Quinta, quien comparece ante la JEP no puede mentir cuando se refiera a hechos que involucren su conducta o su posible responsabilidad; y si decide, de hecho, guardar silencio cuando se le pida hablar o se le deponga una pregunta, a pesar de contar con elementos para contestarla, esta posición puede ser tomada como incumplimiento del deber de contribuir a la verdad. Las consecuencias de este comportamiento dependen de diversas circunstancias. En general, el ordenamiento dispone la pérdida de beneficios ya otorgados, la oclusión de oportunidades para recibir otros tratos favorables, la reconducción del asunto hacia los cauces de persecución penal dentro de la JEP, la negación anticipada de sanciones propias y, en ciertos eventos, otras alternativas; la imposibilidad de ser favorecido con una definición no sancionatoria de su situación jurídica y, en caso de suministrar falsedades dolosas, las actuaciones podrían revertir a la justicia ordinaria, según los artículos significativos que superen ese umbral de verdad o bien porque se pretenda falsear la verdad dolosamente, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional. Página 7 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RADICADO EXPEDIENTE: 9001731-03.2019.0.00.0001 22 del Decreto Ley 277 de 2017 y 67 y 69 de la Ley 1922 de 2018, las sentencias C-025 y C-080 de 2018, y demás normas concordantes9.

(Negrillas fuera de texto).

14. En ese orden de ideas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 550 de 2020, precisó lo siguiente: “25. Esta dinámica de aporte a la verdad a cambio de tratamiento penal especial justificó la creación de la JEP. Sin aporte a la verdad no encuentra sentido el acceso a esta Jurisdicción y, mucho menos, su permanencia en ella después de haberse sometido.

Además, resaltó el órgano de cierre que:

26. Por consiguiente, el acceso y la permanencia en la JEP están supeditados, entre otras condiciones, al cumplimiento del deber de aportar a la verdad. Ello significa que esta Jurisdicción requiere que los comparecientes demuestren y mantengan una disposición abierta y franca de aportar verdad para dar por satisfecho la condición esencial de acceso. En otras palabras, a esta Jurisdicción no se accede con un voto de silencio ni promesas etéreas, sino con declaraciones elocuentes que permitan escribir los capítulos de la historia del conflicto colombiano. Por eso, los comparecientes, incluso los forzosos,

deben indicar en el momento oportuno en qué consiste su contribución en tal sentido. Esto es, el aporte de verdad que hará para gozar de tratamiento especial de ser investigado, procesado o juzgado por la JEP. Esta condición de acceso y permanencia es ineludible10, (énfasis fuera del texto original).

15. Por otra parte, se advierte al compareciente que en caso de optar por su sometimiento este es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal de Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 47.

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RADICADO EXPEDIENTE: 9001731-03.2019.0.00.0001 ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta

Jurisdicción11.

16. Con fundamento en lo anterior, dado que el compareciente está sometido a esta Jurisdicción, se le impone la obligación de presentar un compromiso concreto, programado y claro12 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas13 a la verdad plena14, la reparación integral y a la no repetición15, recordándole que su sometimiento es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiese participado o hubiese conocido por causa o con ocasión del conflicto armado; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta

Jurisdicción16.

17. A partir de lo anterior, se solicitará, por última vez, dado el considerable tiempo transcurrido desde que se exigió su presentación, que, 11 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz, deben referirse a todas las conductas que le conciernen. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 13 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016.

14 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 15 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de

Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 16 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz, deben referirse a todas las conductas que le conciernen. Página 9 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RADICADO EXPEDIENTE: 9001731-03.2019.0.00.0001 dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta decisión, el señor Elibardo Portillo Zambrano exponga todos los hechos en que esté implicado relacionados con el conflicto, así como sobre aquellos que conoce así no haya participado en ellos. Conforme con ello, deberá responder lo

siguiente: a. Grado de instrucción. (Deberá indicar nivel educativo, primaria, bachillerato, universitario o posgrado), b. Si es sujeto de especial protección constitucional. (En caso de respuesta afirmativa, deberá indicar bajo cuál categoría: si tiene alguna limitación física, mental, o sensorial, si pertenece a alguna

minoría, si se encuentra en estado de extrema pobreza, si es padre cabeza de familia, o, cualquier otra cuestión que considere pertinente informar a esta jurisdicción). c. Su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía, d. Los actores del conflicto que van a hacer parte de su relato. En este punto, además deberá referir la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada del Ejército dentro de la cual operaba, detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial, e. La zona o zonas del conflicto que va a tener en cuenta, especificando la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar, f. La descripción de las conductas sobre las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos, suministrando los datos personales pertinentes y los de contacto de quienes sean mencionados en su relato como implicados en los hechos, indicando si cuenta con elementos de prueba e información relevante que respalde sus dichos, g. Sobre qué circunstancias sociales, económicas, jurídicas, políticas, militares, entre otras, va a tener incidencia ese relato, indicando si existió alguna política o consideración para seleccionar las víctimas de los hechos en razón a sus características particulares, h. Sobre la colaboración que puede prestar a otros órganos del (SIVJRNR) como la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas. Página 10 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Si va a aceptar responsabilidad por los hechos que pongan en conocimiento de la JEP.

18. Adicionalmente, deberá responder de manera particular:

a. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se le dio muerte a los señores Elkin Gustavo Verano Hernández y Joaquín Castro Vásquez, incluyendo la forma como se planeó esta acción. b. Si los militares implicados en los hechos acordaron realizar acciones encaminadas a dar apariencia de legalidad a los mismos, aclarando, en caso afirmativo, cuáles fueron dichas acciones (Ej. alteración del lugar de los hechos o dar declaraciones mendaces ante la justicia). c. Cuál fue el comportamiento que asumieron los militares involucrados con los familiares de las víctimas. d. La información que tenían los miembros del Ejército Nacional sobre las víctimas y las razones por las cuales se le dio muerte. e. Si en estos hechos participó algún funcionario público distinto a los miembros de la fuerza pública, indicando cuál fue su participación. - Aunado a ello deberá responder las siguientes preguntas generales: a. El conocimiento que tenga acerca de otras operaciones desarrolladas por el Ejército Nacional y en particular del Batallón de Infantería NO,

15 Francisco de Paula Santander, en las que se hubiesen presentado hechos relacionados con el conflicto en los que se hubiese afectado civiles. b. Si conoció sobre la existencia de un programa de recompensas por presentación de resultados en operaciones. En caso cierto, precisar en qué consistía, cuáles eran los beneficios, desde cuándo y cómo se implementó dicho programa, si este fue de conocimiento generalizado en la tropa y demás aspectos que resulten de utilidad para los fines de esta Jurisdicción. c. Si conoció sobre una política al interior de la unidad militar de la cual hacía parte para escoger a las víctimas que posteriormente serían ejecutadas. Sobre esto último, deberá precisar: Página 11 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ELIBARDO PORTILLO ZAMBRANO.

RADICADO EXPEDIENTE: 9001731-03.2019.0.00.0001 - sí dicha situación era de conocimiento de toda la unidad militar; - qué mandos dieron las directrices para cometer tales hechos; - sí hubo otras autoridades o civiles que coadyuvaron para reclutar o dar muerte a las víctimas; - sí conoció de modalidades utilizadas para desaparecer o

dificultar la identificación o individualización de las víctimas; - sí conoció de amenazas a familiares de las víctimas que quisieran esclarecer los hechos ante la justicia o buscar información sobre estas. - sí conoció de hechos donde se hubieran enterrado víctimas sin identificar en cementerios, sitios o fosas sin dar información a sus familiares, señalando en caso tal, desde cuándo conoció dicha situación, - sí tienen conocimiento de que dicha situación era de conocimiento de todo el Bata

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