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JEP - Resolución SDSJ 1457 09 abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1457 09 abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2024

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 1457 Bogotá D.C., 9 de abril de 2024 Número expediente SAJ: 9001524-38.2018.0.00.0001 Compareciente: Situación jurídica: Delitos: Fecha de reparto: Juan Carlos Galvis Cadavid (Fuerza Pública) Instrucción-en libertad Acto sexual violento en persona protegida y tortura sicológica en persona protegida 30 de abril de 2018 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de autorización de salida del país presentada por el señor Juan Carlos Galvis Cadavid, identificado con cédula de ciudadanía 80.201.167. ANTECEDENTES 1. El 22 de diciembre de 20171 el Ministerio de Defensa Nacional, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, presentó un listado en el que señaló que el señor Juan Carlos Galvis Cadavid podría ser beneficiario de la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) en su calidad de miembro del Ejército Nacional. 1 Expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001, folios 12-20Página 2 de 16

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2. El 28 de febrero de 20182, la Fiscalía 189 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, informó a la JEP que por medio de la resolución del 30 de mayo de 2018 proferida dentro del proceso con radicado 11001606606420060009957 (radicado 9957), sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Galvis Cadavid por medidas no privativas de la libertad3, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. 3. El señor Juan Carlos Galvis Cadavid suscribió el acta de sometimiento 303092 el 24 de enero de 20184. 4. Por medio de la Resolución 102 del 08 de mayo de 2018 se asumió el estudio de este asunto5. 5. El 20 de diciembre de 20196 el director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS-EJEB remitió un certificado en el que consta que el señor Juan Carlos Galvis Cadavid permaneció recluido en el Batallón Mercedes Abrego BASER No. 5 de Bucaramanga entre el 24 de agosto de 2017 y el 1 de junio de 2018, por cuenta del proceso 9957. 6. El 15 de octubre de 20197 el compareciente presentó una solicitud de “desistimiento de la JEP y de los beneficios descritos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016”. 7. Con Resolución 106 del 14 de enero de 20208, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, entre otras determinaciones, concluyó que no lo podía hacer por ostentar la calidad de compareciente forzoso. Así mismo, este 2 Expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001, folios

la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, entre otras determinaciones, concluyó que no lo podía hacer por ostentar la calidad de compareciente forzoso. Así mismo, este 2 Expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001, folios 676-695 3 De conformidad con el artículo 1 de la ley 1786 de 2016, en concordancia con el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, se le impusieron las siguientes medidas no privativas de la libertad: “La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido por el despacho; la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, la prohibición de salir del país, la prohibición de salir del país; la prohibición de comunicarse con las víctimas del presente proceso”. Expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001, folio 694. 4 Expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001, folio 636 5 Documento CONTI 20183350005323 6 Documento CONTI 20191510639142 7 Documento CONTI 20191510517052 8 Expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001, folio 12521281.Página 3 de 16

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despacho (i) reiteró la orden contenida en la Resolución 3892 del 29 de julio de 2021 en relación con la presentación del escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) del compareciente; y (ii) declaró la competencia exclusiva y preferente de la JEP sobre el proceso con radicado 99579, adelantado por la Fiscalía 189 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá por la presunta comisión de los delitos de acto sexual violenta, tortura psicológica en persona protegida por hechos ocurridos en enero de 2006 en territorio del pueblo indígena Wayúu, corregimiento de Ware, municipio de Albania, La Guajira. 8. La decisión anterior fue recurrida por el Ministerio Público10 y por medio de la Resolución 1096 del 26 de febrero de 202011 esta Sala decidió no reponer la Resolución 106 y concedió el recurso de apelación interpuesto por dicho Ministerio. Dicho recurso fue resuelto a través del Auto TP-SA 711 del 17 de marzo de 202112, en el que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz confirmó la decisión de primera instancia y ordenó a la SDSJ adelantar “una audiencia simplificada en coordinación con la JEI de la comunidad indígena Wayuu”. 9. El 05 de mayo de 202213 se incorporó al expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001 el escrito de CCCP del señor Galvis Cadavid. 10. Con Resolución 4165 del 11 de noviembre de 202214, entre

otras determinaciones, se reconoció la personería jurídica al abogado Roberto Sarmiento Mogollón para representar los intereses del compareciente ante la JEP. Así mismo, se reconoció la calidad de víctimas a las señoras Irene María López Pushaina y Ligia Cambar Ramírez, y se decretó la suspensión del proceso con radicado 9957.15 9 Mediante resolución del 29 de julio de 2019 la Fiscalía 189 Especializada DECV-DH se abstuvo de calificar el mérito del sumario en virtud de la competencia prevalente de la JEP dentro del radicado 9957 respecto del señor Juan Carlos Galvis Cadavid, por la presunta comisión de los delitos de acto sexual violento y tortura psicológica en persona protegida cuyas víctimas pertenecen a la comunidad Wayúu. 10 Expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001, folios 1282-1299 11Expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001, folios 12201235. 12Expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001, folios 13391361. 13 Expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001, folio 1474-1513 14 Expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001, folios 2041-2062. 15 Decretó la suspensión del proceso a partir de la fecha de la ejecutoria de dicha resolución en atención a que dentro del radicado 9958 concluyó la etapa de instrucción con el cierre de la investigación.Página 4 de 16

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11. Con el fin de realizar el análisis y contrastación del CCCP presentado por el señor Juan Carlos Galvis Cadavid, en la Resolución 4385 del 1º de diciembre de 202216 este despacho solicitó (i) a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación información sobre las investigaciones relacionadas con los hechos ocurridos el 21 de enero de 2026, en la ranchería Wasimal; y (ii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurícia del Estado informar el estado actual del caso conocido como “Masacre de Albania” y las actuaciones penales, disciplinarias y administrativas realizadas por el Estado respecto de esos hechos. 12. El 7 de diciembre de 202217 se llevó a cabo una audiencia con pertinencia étnica en Riohacha, La Guajira18, en donde se notificó, entre otras, la decisión precitada. 13. Por medio de correo electrónico del 14 de febrero de 202419, la abogada Carmen Helena Castellanos Cristancho remitió a este despacho un poder que le fue otorgado por el compareciente. 14. En correo electrónico del 22 de febrero de 202420, el señor Juan Carlos Galvis Cadavid presentó ante este despacho un memorial solicitando una autorización de salida del país. 15. Mediante la Resolución 1402 del 5 de abril de 202421, se le requirió al señor Galvis Cadavid informar la justificación de su viaje, al igual que la dirección física de contacto durante su estancia en la ciudad de Madrid, España ya que esta información no se encontraba contenida en el memorial del compareciente. 16. En respuesta, el compareciente radicó un memorial ante esta Jurisdicción en el que proporcionó la información requerida 22. 16 Expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001, folio 2.150-2154 17 Expediente SAJ

16. En respuesta, el compareciente radicó un memorial ante esta Jurisdicción en el que proporcionó la información requerida 22. 16 Expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001, folio 2.150-2154 17 Expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001, folios 2163-2165 18 En dicha audiencia, además, se reconoció la personería jurídica de las abogadas Carolina Solano Gutiérrez y Johana Alejandra Garzón Cortés, adscritas la Corporación Sisma Mujer, como representantes principal y suplente, de las víctimas en mención. 19 Expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001, folios 2342-2345 20 Expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001, folios 213-217 21 Expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001, folios 2352-2354. 22 Documento CONTI 202401028169.Página 5 de 16

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CONSIDERACIONES 17. Teniendo en cuenta la anterior reseña, el despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) la solicitud para salir del país del compareciente; (ii) el reconocimiento de personería jurídica; (iii) la remisión de esta actuación a la Subsala Primera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública y (iv) otras determinaciones. i. Sobre la solicitud de salida del país del señor Galvis Cadavid 18. El parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 2017 consagra que la Presidencia de la JEP es la encargada de regular el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se sometan a esta Jurisdicción. 19. Con fundamento en lo dicho, expidió la Resolución 011 del 20 de abril de 2018 por medio de la cual reguló tal procedimiento. En particular, en el artículo 3° estableció el contenido de las solicitudes de autorización de salida del país de la siguiente manera: “Artículo 3. Las solicitudes de salida del país deberán contener: i. Justificación del viaje; ii. Lugar de destino; iii. Tiempo de permanencia y fecha de regreso; iv. Copia de invitación si fuera el caso; v. Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; vi. Copia del documento de identificación que le permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta; vii. Copia de la reserva de viaje o tiquetes aéreos o terrestres; viii. Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. Parágrafo. Las solicitudes deberán ser presentadas ante la JEP diez (10) días hábiles, antes de la fecha de salida del país”. 20. De otra parte, en la resolución en cita, se precisó lo siguiente en los numerales 3° y 4°:Página 6 de 16

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Que la Ley 1820 de 2016, artículo 34, establece el régimen de libertad para las personas comparecientes, destinatarias de los beneficios de amnistía y de renuncia a la persecución penal. Que la Ley 1820 de 2016, artículo 36, dispone que las personas beneficiadas con libertad condicionada deberán suscribir un acta formal de compromiso, que contiene la obligación de “(...) no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz." Que el artículo 52 id. prevé, que los agentes del Estado beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que hayan solicitado o aceptado libre y voluntariamente acogerse a la JEP, suscribirán un Acta de Compromiso, con la cual se comprometerán a no salir del país, sin autorización previa de la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayado fuera de texto). 21. Como se aprecia, los citados numerales establecen que la obligación de suscribir el acta de compromiso surge frente a aquellos comparecientes que han sido beneficiados con libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). No obstante, dado que existen otros beneficios que guardan estrecha relación con la concesión de la libertad, se hace extensible igualmente a estos, tales como la suspensión de la ejecución de la orden de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. 22. Sumado a lo anterior, en el Auto TP-SA 318 de 2019 la Sección de Apelación fijó unos criterios que consideró adecuados para resolver las solicitudes de salida del país de manera razonada, e indicó que “uno de los compromisos fundamentales de los comparecientes es estar a disposición de la JEP para ofrecerles a estas personas -las víctimasverdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”23. 23. De igual forma, la SA ha establecido que “no puede aplicarse una regla general que

de los compromisos fundamentales de los comparecientes es estar a disposición de la JEP para ofrecerles a estas personas -las víctimasverdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”23. 23. De igual forma, la SA ha establecido que “no puede aplicarse una regla general que prohíba todo viaje de tipo personal, incluso si su motivación parece meramente recreativa. Por el contrario, debe evaluarse las particularidades de cada solicitud y sólo podrá ser negado el permiso si quien lo solicita está en un momento muy preliminar de su comparecencia y no ha cumplido con sus deberes de aporte a la verdad, tiene compromisos pendientes en la JEP o en otro órgano del SIP, citaciones cercanas a la fecha del viaje, o si existen razones 23 JEP. SA. Auto TP-SA 318 del 9 de octubre de 2019.Página 7 de 16

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para creer que la salida del país supone un riesgo para la comparecencia o para los derechos de las víctimas”24. 24. Descendiendo al caso en concreto, en los memoriales del 22 de febrero de 202425 y del 8 de abril de 202426 el señor Juan Carlos Galvis Cadavid informó los detalles del viaje: Destino: Madrid, España Fecha de salida: 18 de abril de 2024 Fecha de regreso: 27 de abril de 2024 Justificación del viaje: Constitución de una sociedad en España. Datos de contacto: Benaguacil, España (suministrando la información precisa donde puede ser ubicado) y al correo electrónico jchapulin@hotmail.com 25. Al escrito del 22 de febrero en mención, el compareciente anexó la copia vigente de su pasaporte y el recibo del billete electrónico en la aerolínea Air Europa, en el que constan las fechas mencionadas en su solicitud, al igual que el destino. Además de dichos documentos, al escrito del 8 de abril de 2024 el señor Galvis anexó: (i) la confirmación de la reserva de Booking.com donde consta la reserva del alojamiento en Benaguacil, España, entre el 19 y el 27 de abril de 2024; y (ii) una constancia de la justificación sobre la solicitud de NIE expedida por la Notaría Salvador García Guardiola, de Benaguacil, Valencia, en la que se indica que el compareciente contactó con la notaría pues es su voluntad “constituir una sociedad limitada de nacionalidad española”. Adicionalmente, en sus memoriales, el compareciente se comprometió a presentarse “al día hábil siguiente del retorno, ante las instalaciones de esta Jurisdicción, con el fin de corroborar, mi compromiso con el SIVJRNR”. 26. Cabe destacar que al señor Galvis Cadavid no se le ha concedido ningún beneficio de libertad por parte de esta Jurisdicción, razón por la cual actualmente no tiene restricción para salir del país por parte de la

con el fin de corroborar, mi compromiso con el SIVJRNR”. 26. Cabe destacar que al señor Galvis Cadavid no se le ha concedido ningún beneficio de libertad por parte de esta Jurisdicción, razón por la cual actualmente no tiene restricción para salir del país por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 24 JEP. SA. Auto TP-SA 1401 del 12 de abril de 2023. 25 Expediente SAJ 1500447-97.2023.0.00.0001, folios 213-217 26 Documento CONTI 202401028169.Página 8 de 16

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27. En todo caso, de acuerdo con lo consignado en el acta de sometimiento 303092 el 24 de enero de 201827, el señor Juan Carlos Galvis Cadavid tiene la obligación de informar cualquier situación que implique un cambio de residencia y debe suministrar información para ser contactado, más aún, cuando pretende salir del país, por lo que su solicitud se entiende como extensión de dicho compromiso, dado que en este se encuentra la posibilidad de ser requerido por la Jurisdicción en caso de que sea necesario. 28. Ahora bien, atendiendo lo dispuesto por la SA, en el caso concreto se evidencia que al señor Galvis Cadavid se le ordenó presentar su escrito de compromiso claro, concreto y programado – CCCP mediante las Resoluciones 106 del 14 de enero de 202028 y 3892 del 29 de julio de 202129, lo cual efectivamente realizó. Dado que la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado remitieron a esta Jurisdicción la información requerida mediante Resolución 4385 del 1 de diciembre de 2022, la Subsala a la cual se remitirá este asunto, será la que valorará y contrastará el mismo con la información acopiada. Así las cosas, se evidencia que el compareciente ha cumplido con los requerimientos realizados, por lo que no tiene compromisos pendientes con este despacho. 29. Sobre este aspecto, tal y como lo ha reiterado la Sección de Apelación de la JEP, aclárese que el permiso de salida del país es un mecanismo previsto en la normatividad transicional encaminado a salvaguardar

los fines del del Sistema Integral de Paz (SIP), entre los que se encuentra “la comparecencia de las personas y su atención a las órdenes de la JEP, habida cuenta de que el régimen de condicionalidad al que están sometidas pervive durante toda la vigencia de la Jurisdicción”30 . Así las cosas, si bien la carga de solicitar permiso para salir del país recae en “aquellos que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades 27 Expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001, folio 636 28 Expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001, folio 12521281. Dicha decisión que fue confirmada a través del Auto TP-SA 711 del 17 de marzo de 2021. 29 Expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001, folio 1474-1513 30 JEP. SA. Auto TP-SA 1410 de 2023.Página 9 de 16

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ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional”31 es posible imponer dicha obligación si: […] se advierten circunstancias excepcionales que ameritan imponer dicha obligación, como, por ejemplo, cuando se trata de personas que eventualmente podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la Sala de Reconocimiento. En ese supuesto, “[…] si será necesario analizar si la mencionada restricción se torna indispensable para asegurar la comparecencia efectiva y permanente del sujeto”32. 30. De esta forma, si bien actualmente el compareciente no tiene el deber de solicitarle a esta Jurisdicción permiso de salida del país, se le advierte que el despacho se encuentra facultado para estudiar la eventual imposición de dicha carga con miras a garantizar la comparecencia efectiva y permanente, visto que el señor Galvis Cadavid es un sujeto que eventualmente puede ser llamado como máximo responsable de conductas priorizadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) por la presunta comisión de delitos de tortura en persona protegida y actos sexuales violentos, ocurridos el 21 de enero de 2006 luego de que se presentara la muerte de los indígenas Wayuú Gaspar Cambar Ramírez, Javier Pushaina Pushaina y Luis Ángel Fince Ipuana en la ranchería Wasimal, hecho conocido como la “masacre de Albania” y que actualmente es objeto de análisis dentro del Macrocaso 0333. 31. Como corolario, se le informará al compareciente que por el momento puede salir del país sin restricción alguna, en este evento, entre el 18

y el 27 de abril de 2024, requiriéndosele presentarse personalmente en las instalaciones de esta Jurisdicción el día 29 de abril de 2024 en la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, ubicada en el piso 5 de las instalaciones de la JEP, ubicada en la carrera 7 # 63 – 44 de la ciudad de Bogotá, de lo cual quedará constancia escrita, que será incorporada al expediente. 31 JEP. SA. Autos TP-SA 442 y 453 de 2020, 1321 y 1167 de 2022 y los Autos 1401 y 1410 de 2023. 32 JEP. SA. Auto TP-SA 1517 del 27 de septiembre de 2023 y Auto TP-SA 1410 de 2023. 33 Mediante Auto OPV-368 del 22 de agosto de 2023 la SRVR ordenó la práctica de pruebas relativas al hecho conocido como “La masacre de Albania” y, entre otras, solicitó a este despacho el acceso al expediente del señor Juan Carlos Galvis Cadavid.Página 10 de 16

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  1. Reconocimiento de personería jurídica 32. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa o la Defensoría Pública (SAAD) o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”. 33. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 132 señala que: “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”. 34. No obstante, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020, para implementar “las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de

justicia”. Entre las disposiciones contempladas, en su artículo 5° se estableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. 35. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema ha considerado que34: [E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, 34 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de trámite proferido el 3 de septiembre de 2020 en el marco del proceso ordinario no. 55194 (M.P. Hugo Quintero Bernate).Página 11 de 16

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ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder. Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad35 (negrilla dentro del texto original). 36. La vigencia permanente de este decreto fue establecida mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 en la cual el artículo 5° antes referido se mantuvo sin modificación alguna. 37. Ahora bien, a diferencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se refirió expresamente a la potestad que tiene el juez o magistrado penal de hacer uso de las tecnologías de la información (TIC) en los trámites judiciales a su cargo. En ese sentido el artículo 1°, parágrafo 4° dispuso lo siguiente: PARAGRAFO 4°. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de: Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal. (Subrayado fuera de texto). 38. Atendiendo lo expuesto, en el caso bajo estudio se evidencia que, mediante Resolución 4165 del

recursos, conforme a la Ley Estatutaria de: Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal. (Subrayado fuera de texto). 38. Atendiendo lo expuesto, en el caso bajo estudio se evidencia que, mediante Resolución 4165 del 11 de noviembre de 202236, este despacho le reconoció personería jurídica al abogado Roberto Sarmiento Mogollón, identificado con la cédula de ciudadanía 8.733.773 y tarjeta profesional 96.909 del C.S.J. para representar los intereses del señor Galvis Cadavid. 35 Órgano de Gobierno de la JEP, Acuerdos AOG No. 014, 026 y 029 de 2020 del 13 de abril, el 18 de mayo y 23 de junio, respectivamente. 36 Expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001, folios 2041-2062.Página 12 de 16

SOLICITANTE: JUAN CARLOS GALVIS CADAVID RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 90015243820180000001

39. Por su parte, se tiene que el 14 de febrero de 202437, la abogada Carmen Helena Castellanos Cristancho, identificada con cédula de ciudadanía 63.503.412 y tarjeta profesional 86.505 del C.S.J., adscrita a FONDETEC, remitió un poder conferido por el señor Juan Carlos Galvis Cadavid en el cual se advierte la diligencia de presentación personal realizada ante la Notaría Séptima de Bucaramanga, con lo que se acreditaría los requisitos legales para el otorgamiento del poder. 40. Con todo, con el fin de garantizar la debida representación judicial, es necesario hacer la verificación previa de las siguientes circunstancias: - Que el apoderado demuestre a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder; - Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx. - Que esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en la página antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co. 41. En tal sentido, se verificó la vigencia de la tarjeta profesional 86.505 38 y que, a la fecha, la abogada Carmen Helena Castellanos Cristancho no cuenta con sanciones disciplinarias registradas en la Comisión Disciplinaria Judicial39. 42. De conformidad con lo anterior, está acreditada la idoneidad de la abogada, y de este modo, los presupuestos mínimos para un

adecuado ejercicio de la defensa técnica del compareciente, por lo que se le reconocerá personería jurídica para actuar. En virtud de ello, el abogado Roberto Sarmiento Mogollón queda desplazado de la representación judicial del señor Juan Carlos Galvis Cadavid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que adelante las gestiones pertinentes para asignarle 37 Expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001, folios 2342-2345 38 Certificado de vigencia n°. 2068936 del 06 de marzo de 2024 39 Certificado de Antecedentes Disciplinarios n°.242943139 del 06 de marzo de 2024.Página 13 de 16

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usuario y clave de acceso al Expediente SAJ 9001524-38.2018.0.00.0001 a la abogada Castellanos Cristancho. iii. Remisión a la Subsala Primera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública 43. Con Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Primera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública que no fueron seleccionados como máximos responsables (en adelante SUB2NSFP), de acuerdo con el modelo de distribución aprobado por la Sala. En este sentido, se dispuso que a partir del 15 de enero de 2024 –y por un término máximo de sesenta (60) días hábiles–, los despachos de la SDSJ adelantarían un proceso de remisión de los casos relacionados con distintas unidades militares, correspondientes a cada Subsala40. 44. Para el caso concreto de la SUB1NSFP, se estableció la remisión de los casos relacionados con la Primera41 y Quinta42 División del Ejército Nacional, con presencia en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Huila, La Guajira, Magdalena, Sucre y Tolima. 45. Conforme con lo dicho, se tiene que este despacho decretó la competencia exclusiva en relación con el sumario 9957 adelantado en contra del señor Juan Carlos Galvis Cadavid, quien para la fecha era comandante del Grupo Gaula Guajira de la Décima Brigada del Ejército Nacional,

como posible autor por conducta omisiva de los delitos

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