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JEP - Resolución SDSJ-1462 25-septiembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1462 25-septiembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183300054733 20183300054733

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá, D.C., 25 SEP 2018

No. de Expediente Orfeo: 2018340160400053E

Compareciente: CR (R) Jorge Eliécer

Plazas Acevedo. Cédula de ciudadanía N°: 19.378.292.

Situación Jurídica: Condenado-privado de la libertad.

Delitos: Secuestro extorsivo y homicidio agravado.

Resolución N° 001462 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la competencia para resolver la solicitud de nulidad del auto de 28 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo Penal Especializado del Circuito de Bogotá, dentro del proceso No. 007-2015-0054 que adelanta en contra del señor CR (R) Jorge Eliécer Plazas Acevedo, en la cual dispuso remitir la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz por impugnación de la competencia de la justicia ordinaria, que presentara el defensor. La nulidad de la decisión fue solicitada por la parte civil reconocida en ese proceso, ante el Juzgado Séptimo Penal Especializado del Circuito de Bogotá, despacho que la remitió a la JEP para que la resolviera.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 15 de junio de 2018 fueron remitidas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas las solicitudes realizadas por el abogado Edgar

Torres Martínez, apoderado del señor CR (R) Jorge Eliécer Plazas Acevedo, en las cuales invocó el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada por dos procesos, así1: radicado No. 704 adelantado por la Fiscalía 107 Especializada de Derechos Humanos y 1 Expediente JEP N° 2018340160400053E. Cuaderno No. 1, folios 6 y 42.

Número expediente: 2018340160400053E

Compareciente: Jorge Eliécer Plazas Acevedo.

Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.

Delitos: Secuestro extorsivo y homicidio agravado radicado No. 2015-15 adelantado por la Fiscalía 24 Especializada de Derechos Humanos. Para tales efectos adjuntó copia del auto que resolvió situación jurídica, en el primer caso y la resolución de acusación, en el segundo.

2. Con resolución No. 000753 de 6 de julio de 2018 fue asumido el conocimiento de las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor CR (R) Jorge Eliécer Plazas Acevedo.

3. El 27 de junio de 2018 la Secretaría Judicial hizo entrega a la Sala del expediente radicado No. 007-2015-0054 remitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual se adelanta en contra del señor Plazas Acevedo por el delito de homicidio agravado, del cual fue víctima el periodista Jaime Garzón Forero.

4. Una vez recibido el expediente se encontró, a folio N° 1512, el escrito presentado por el apoderado del señor Plazas Acevedo, radicado el 17 de octubre de 2017, con el cual solicitó al juez de conocimiento la remisión del proceso a la JEP, proponiendo conflicto negativo de competencias, así: “EDGAR TORRES MARTÍNEZ, identificado como aparece al pie de mi firma, de la manera más respetuosa acudo a su Despacho, actuando en mi condición de defensor del señor Cr (r) Jorge Eliécer Plazas Acevedo, con el objeto de solicitar que en razón de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Final de la Habana respecto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR, los Actos Legislativos 1 y 2 de 2017, la Ley 1820 de 2016, así como el Decreto Reglamentario 1592 del 29 de septiembre de 2017 entre otros en sus artículos 2 y 4 – 1, -3 y -5 se proceda a remitir la actuación procesal al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que previo el reparto correspondiente lo remita al funcionario competente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, proponiendo desde ya conflicto negativo de jurisdicciones.” Mas adelante señala: “De acuerdo con los argumentos anteriormente enunciados y dejando clara y expresa constancia que el señor Cr (r) Jorge Eliécer Plazas Acevedo no cometió, no participó ni tuvo conocimiento de los hechos que terminaron con la muerte del periodista y humorista Jaime

Hernando Garzón Forero, si queda incontrovertiblemente demostrado que es a la Justicia Transicional (sic) a quien le corresponde 2 Expediente No. 007-2015-0054, cuaderno original No. 49, folio 151-155. 2

Número expediente: 2018340160400053E

Compareciente: Jorge Eliécer Plazas Acevedo.

Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.

Delitos: Secuestro extorsivo y homicidio agravado continuar el conocimiento de esta investigación; en razón de lo cual se reitera la petición para el envío del expediente a esa jurisdicción.”

5. Mediante escrito de 19 de octubre de 20173, el representante de la parte civil solicitó al juez de conocimiento no acceder a la solicitud de la defensa indicando: “Por tal razón, forzosamente se debe concluir que el acusado no cumple con los requisitos necesarios para acceder a alguno de los tratamientos diferenciales consagrados en la ley 1829 (sic) de 2016.

Igualmente, que si bien la judicatura tiene la función de establecer que una conducta tiene relación con el conflicto, esto solo es a fin de constatar que se cumplen los presupuestos para conceder los tratamientos penales especiales para agentes del Estado en virtud de la ley 1820 de 2016, pero no para decidir sobre la competencia o remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz. De acuerdo a los argumentos expuestos, es claro que bajo ninguna circunstancia el proceso penal ordinario se suspende ni se remite a la Jurisdicción Especial para la Paz. En consecuencia, Señor Juez (sic), consideramos que la competencia

del presente proceso no puede trasladarse a un órgano que no ha entrado a operar aún y, en consecuencia, no es dable acceder a una posible suspensión del proceso ordinario, el cual debe seguir adelantando su H. Despacho.” (negrillas y subrayas en el texto).

6. En oficio N° 013 de 29 de noviembre de 20174, la Fiscal 45

Especializada de Derechos Humanos en su calidad de sujeto procesal coadyuvó la solicitud realizada por el representante de la parte civil, en el sentido de no remitir las diligencias a esta Jurisdicción.

7. Mediante auto de 7 de diciembre de 20175 el Juzgado Séptimo Especializado de Bogotá negó el traslado de las diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz y el conflicto de competencias propuesto por la defensa, al considerar que: “… la defensa demanda el traslado de las diligencias de trato a la jurisdicción especial sin especificar a cuál de las figuras contempladas en la Ley 1820 de 2016, pretende acceder su defendido, obviando con ello las condiciones impuestas por el decreto 1820 de 2016 (sic) y reiteradas por el acto legislativo (sic) 01 de 2017, para acceder al trato diferencial allí contemplado. 3 Expediente No. 007-2015-0054, cuaderno original No. 49, folio 160-167. 4 Expediente No. 007-2015-0054, cuaderno original No. 49, folio 178-179. 5 Expediente No. 007-2015-0054, cuaderno original No. 49, folio 180-187.

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Número expediente: 2018340160400053E

Compareciente: Jorge Eliécer Plazas Acevedo.

Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.

Delitos: Secuestro extorsivo y homicidio agravado “Así las cosas, es evidente que no existe una verdadera petición en pro de acceder a la justicia especial para la paz (sic), en tanto se itera, lo demandado se contrae al traslado de las diligencias a dicha jurisdicción sin que se advierta animo (sic) de acogimiento a las figuras contempladas en el decreto 1820 de 2016 y el acto legislativo 01 de 2017 (sic)”.

Mas adelante, sobre el conflicto de competencias, señaló: “Sobre el particular debe advertirse, en aras a dirimir los conflictos de competencias suscitados entre las diferentes jurisdicciones, mediante el acto legislativo 01 de 2017 (sic), artículo 9, se creó la sala incidental (sic), conformada por magistrados de la Corte Constitucional y las salas o secciones de la justicia especial para la paz (sic), no obstante, dicho ente a la fecha no está en funcionamiento. Por consiguiente, si bien en el ámbito jurídico es plausible la solicitud realizada por la defensa, no lo es en la praxis, reiterándose que quien aspira acceder a la jurisdicción especial para la Paz (sic), debe ceñirse a todos sus condicionamientos, incluso los inherentes a su entrada en funcionamiento, real y material.”

8. El 24 de enero de 20186 el apoderado del señor Plazas Acevedo interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes

referida. En providencia de 3 de abril de 20187, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, señalando: “Ahora, si bien al Consejo Superior de la Judicatura le compete dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, lo cierto es que existe norma especial contenida en la Constitución Política de Colombia que indica concretamente que a la Sala Incidental, compuesta por 3 Magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional, le compete dirimir el conflicto de competencia que al parecer se trabará con posterioridad dentro del presente asunto. Por lo tanto, a juicio de esta Sala la decisión adoptada por el juez Séptimo (7º) Penal del Circuito Especializado de Bogotá debe ser confirmada, pues de manera alguna afectó el derecho fundamental al debido proceso. 6 Expediente No. 007-2015-0054, cuaderno original No. 49, folio 198. 7 Expediente No. 007-2015-0054, cuaderno original No. 49, folio 257-261. 4

Número expediente: 2018340160400053E

Compareciente: Jorge Eliécer Plazas Acevedo.

Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.

Delitos: Secuestro extorsivo y homicidio agravado No obstante lo anterior, no sobra advertir que en la actualidad ya se encuentra en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz,

por lo que hoy en día resulta plausible que el señor defensor eleve nuevamente su solicitud y le sea resuelta de conformidad con el trámite dispuesto para ello”.

9. El 25 de abril de 20188 el apoderado del señor Jorge Eliécer Plazas Acevedo nuevamente impugnó la competencia de la justicia ordinaria, en cabeza del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y solicitó que la JEP continuara con el conocimiento del proceso.

10. Con auto del 28 de mayo de 20189 el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá dispuso el envío de las diligencias a la “Sala Incidental” de la Jurisdicción Especial para la Paz, con fundamento en lo solicitado por el apoderado del señor Plazas Acevedo, pero sin exponer los motivos que tenía para conocer o no del caso concreto.

11. El 26 de junio se recibió en la JEP el oficio No. 078 de 22 de junio de 2018, suscrito por la auxiliar judicial del Juzgado Séptimo Penal

del Circuito Especializado de Bogotá10, con el cual fue remitida la solicitud de nulidad presentada por el representante de la parte civil para que fueran adoptadas las decisiones pertinentes.

12. El 21 de junio de 2018 el apoderado de la parte civil dentro del proceso N° 007-2015-0054, que adelanta el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, solicitó ante ese despacho fuera decretada la nulidad del auto del 28 de mayo de 2018 mediante el cual el juez de conocimiento dispuso el envío del proceso a la “Sala

Incidental” (sic) de la Jurisdicción Especial para la Paz11. De los argumentos planteados, se destacan los siguientes: “De lo anterior se colige que debe existir una norma procedimental que permita la suspensión del juicio adelantado en el caso concreto, y con ello, la interrupción de la regla general relativa a que el juez resuelva los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y en cumplimiento de principios como el de celeridad. Tal y como lo advirtió en su momento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y una vez revisadas las normas expedidas 8 Expediente No. 007-2015-0054, cuaderno original No. 49, folio 275-279. 9 Expediente No. 007-2015-0054, cuaderno original No. 49, folio 280. 10 Expediente JEP N° 2018340160400053E. Cuaderno No. 1, folio 184. 11 Expediente JEP N° 2018340160400053E. Cuaderno No. 1, folios 185-188. 5

Número expediente: 2018340160400053E

Compareciente: Jorge Eliécer Plazas Acevedo.

Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.

Delitos: Secuestro extorsivo y homicidio agravado orientadas a reglamentar el funcionamiento de la JEP, entre ellas la Ley 1820 de 2016, se debe reiterar lo expresado por dicha instancia judicial, en el sentido de señalar que no existe en la actualidad alguna reglamentación que faculte suspender el proceso penal para efectos de

enviar el expediente a instancia alguna de la JEP. Por lo tanto, la competencia de la justicia ordinaria para seguir tramitando el presente asunto se mantiene, hasta tanto no se produzca una decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en tal sentido.” Mas adelante indica: “En virtud de lo anteriormente señalado, solicito al Señor Juez (sic) decrete la nulidad del auto proferido el 28 de mayo del año en curso, por medio del cual remitió el proceso a la Sala Incidental de la JEP, y retrotraiga la actuación al estado procesal en que se encontraba, disponiendo fecha para la realización de audiencia de recepción de alegatos y finales.”

13. Fue allegado el oficio No. 053 de 7 de junio de 2018, suscrito por la Fiscal 45 Especializada de Derechos Humanos, en el cual solicitó al Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado abstenerse de remitir el expediente a esta Jurisdicción y continuar con el trámite del proceso12. Argumentó que la justicia ordinaria debía continuar con la investigación y juzgamiento, hasta tanto la JEP no declarara su competencia.

14. El Procurador 2 Judicial II Penal de Bogotá, en escrito de 18 de junio de 201813, también solicitó al Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá no remitir el expediente a la JEP en tanto esta Jurisdicción no se había pronunciado sobre la competencia, por ende, debía culminarse el juicio oral.

CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos y orden de análisis: Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación

los problemas jurídicos que debe resolver la Sala son: 12 Expediente JEP N° 2018340160400053E. Cuaderno No. 1, folio 189. 13 Expediente JEP N° 2018340160400053E. Cuaderno No. 1, folio 190. 6

Número expediente: 2018340160400053E

Compareciente: Jorge Eliécer Plazas Acevedo.

Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.

Delitos: Secuestro extorsivo y homicidio agravado 1.1. ¿En el ámbito de competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, puede ordenar la suspensión de los procesos que cursan en la jurisdicción ordinaria? 1.2. ¿Es competente la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para decidir sobre la solicitud de nulidad del auto de 28 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del proceso 007-20150054?

Para tales efectos, serán abordados los siguientes temas: (i) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, en concreto de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; (ii) la procedencia de la suspensión de los procesos que cursan en la justicia ordinaria; (iii) la competencia para resolver sobre la nulidad de una decisión emitida por la justicia ordinaria.

2. Competencia de la JEP y de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR). A este respecto en el Acuerdo Final se dijo14: “es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.”15 Los ámbitos temporal y material de competencia de la JEP están previstos en el inciso 1° artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 001 de 2017, el cual dispone que conocerá: 14 Para la Sala el contenido del Acuerdo Final constituye un parámetro de interpretación conforme lo estableció el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2017, así: “En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales. Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.” 15 Punto 9 del acápite 5.1.2 del Acuerdo.

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Número expediente: 2018340160400053E

Compareciente: Jorge Eliécer Plazas Acevedo.

Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.

Delitos: Secuestro extorsivo y homicidio agravado “(…) de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. (…)”.

El ámbito de competencia personal, por su parte, fue recogido en varias disposiciones normativas. Al respecto la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha sostenido que: “ (…) el acto legislativo No. 01 de 201, la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo Final para la Paz invariablemente se refiere a cinco tipos de destinatarios: (i) Los miembros de las FARC -EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.12. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) Los agentes del Estado (5.1.2 (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza

pública (artículo transitorio 21 A.L 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2 (No. 32 párrafo 3) A.F de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2 (No. 35) A. F. de Paz; artículo transitorio 10 del A. L. 01 de 2017)”16. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos y establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final17. Los artículos 28 a 33 de la Ley 1820 de 2016 establecen la competencia y funcionamiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El artículo 31, en concreto, enumera las resoluciones que 16 JEP. SDSJ. Resolución 000504 del 14 de junio de 2018. 17 Acuerdo final, punto 5.1.2. Justicia numeral 32. Arts. 2 y 9. Acto Legislativo 01 de

2017. Artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016. Arts. 2 y 9.

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Número expediente: 2018340160400053E

Compareciente: Jorge Eliécer Plazas Acevedo.

Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.

Delitos: Secuestro extorsivo y homicidio agravado puede adoptar la Sala según su competencia, son ellas: la renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción, además de aquellas resoluciones que fueren necesarias para definir la situación jurídica. Los artículos 44 a 50 regulan los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado. Mientras que en los artículos 51 a 59 fueron reglamentados los beneficios que pueden ser reconocidos a los agentes del Estado, entre ellos los miembros de la fuerza pública, como son la libertad transitoria, condicionada y anticipada, además de la privación de libertad en unidad militar o policial.

La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de decidir sobre la agrupación de las actuaciones, para efectos de la concesión de beneficios en los términos previstos por el Decreto 1269 de 2017. También tiene la competencia, desde la entrada en funcionamiento de la JEP, para pronunciarse sobre los beneficios previstos en el Decreto Ley 706 de 2017. Así lo sostuvo la Sala en audiencia de sometimiento realizada el 27 de julio de 2018, dentro del radicado 2017151009390218. En los términos expuestos está comprendida la competencia de la JEP

y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de conformidad con la ley.

3. De la suspensión de los procesos que adelanta la justicia ordinaria de quienes han solicitado someterse a la JEP.

La posibilidad de suspender los procesos que adelanta la justicia ordinaria y que podrían ser de competencia de la JEP, o aquellos en los que se ha concedido alguno de los beneficios establecidos para quienes se sometan y cumplan requisitos, fue establecida en el artículo 22 del 18 Récord 1:45 audio de la audiencia: “Debe tenerse en cuenta que el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento previsto en el artículo 7 del Decreto 706 de 2017 forma parte del tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del SIVJRNR, además ese Decreto es un instrumento jurídico que tiene por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Cuando fue expedido el Decreto 706 el 3 de mayo de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz no estaba en funcionamiento y por ende no había asumido la competencia preferente y prevalente a que se refieren los artículos transitorios 5 y 6 del AL 01 de 2017, por lo cual las decisiones atinentes a los beneficios eran adoptadas por la justicia ordinaria. Apenas el 15 de enero de 2018 fuimos posesionados los Magistrados y a partir de esa fecha la JEP desplaza a la jurisdicción ordinaria, para conocer y resolver sobre las solicitudes de beneficios previstos no solo en la Ley 1820

de 2016, sino en el Decreto 706 de 2017.” 9

Número expediente: 2018340160400053E

Compareciente: Jorge Eliécer Plazas Acevedo.

Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.

Delitos: Secuestro extorsivo y homicidio agravado decreto 277 de 2017, que regula la amnistía de iure concedida por la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 a las personas privadas la libertad por delitos políticos y delitos conexos con estos, así como para el régimen de libertades condicionales del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, es decir para los miembros de las FARC-EP.

No obstante, la Corte Constitucional al pronunciarse en la sentencia C025 de 2018 sobre la constitucionalidad del Decreto 277 de 2017, advirtió que suspender el avance de la investigación o causa penal podría afectar los derechos de las víctimas, así: “Encuentra la Corte que la orden de suspender las investigaciones que adelanta la Fiscalía mientras entra en funcionamiento la Jurisdicción Especial de Paz o hasta cuando sean llamados por esta jurisdicción, podría terminar por anular las facultades del ente investigador y deja sin representatividad del Estado el derecho a la justicia de las víctimas, puesto que conlleva a dejar de lado las funciones de indagación e investigación del ente fiscal, que supone la interrupción de la labor de administración de justicia, lo cual en algún grado amenaza los derechos de las víctimas. Entonces, la obligación de investigar las graves violaciones a los derechos

humanos ocurridas en el marco del conflicto armado es una tarea que, en principio, no se puede suspender. Empero, esta observación del tema, podría comportar graves inconvenientes si quienes se han sometido a un proceso de justicia transicional, pudieran ser requeridos e incluso sometidos a la actividad procesal imperativa del ente de investigación, tanto por la exposición de su seguridad personal como por la limitación de sus actividades en pro de concretar las obligaciones adquiridas con el SIJVRNR.” Lo anterior también fue señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en autos del 9 de agosto de 2017 (AP50692017 y AP5147-2017)19, en los cuales ratificó que la suspensión de un proceso va dirigida únicamente para adopción de medidas judiciales 19 “Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc. Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite.”

Mas adelante señala:

“En los procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, únicamente y por los mismos argumentos, una vez dispuesta la suspensión, la Fiscalía sólo podrá adelantar labores de aseguramiento de las pruebas, sin que haya lugar a órdenes de captura, indagatorias, resoluciones de medidas de aseguramiento o acusación y tanto menos tramitar juicios o proferir sentencias.” 10

Número expediente: 2018340160400053E

Compareciente: Jorge Eliécer Plazas Acevedo.

Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.

Delitos: Secuestro extorsivo y homicidio agravado que tengan relación con la libertad del compareciente o con la atribución de responsabilidades. Y adicionalmente indicó que: “(…) para que proceda la suspensión del proceso o la interrupción de la actuación ha de existir una norma procedimental que así lo permita. Pues, tal circunstancia es una situación excepcional a la regla general, consistente en que el juez ha de “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” (art. 142-1 C.P.P.); entre ellos, el de celeridad, conforme al cual la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos de su competencia.

Sin embargo, no hay ninguna norma “ordinaria” que habilite al juez penal a decretar la suspensión del procedimiento con fines de remisión del expediente a organismos pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de aplicar tratamientos

penales especiales diferenciados para miembros de la Fuerza Pública. Además, las causales de suspensión del proceso civil (art. 161 C.G.P.) son inaplicables por remisión normativa (art. 23 C.P.P.), por cuanto resultan extrañas a la naturaleza tanto del proceso penal como de la justicia transicional”. Ahora bien, para el caso de los miembros de la fuerza pública que han accedido a los beneficios establecidos para ellos en la Ley 1820 de 201620, no podría aplicarse la suspensión del proceso de que trata el Decreto 277 de 2017, pues tal como se señaló dicha norma se refiere a los procesos que se siguen contra integrantes de las FARCEP, así lo señaló la Corte Suprema de Justicia en Auto de 9 de agosto de 2017 (AP5147-2017): “(…) las disposiciones del Decreto 277 de 2017 también son inaplicables a los miembros de la Fuerza Pública (sic) porque, al tenor del art 1º, dicho decreto tiene por objeto regular tanto la amnistía de iure para las personas privadas de la libertad por delitos políticos y conexos con éstos (sic) -en los cuales, por antonomasia, incurren insurgentes, no militarescomo el régimen de libertades condicionales para los supuestos del art. 35 de la Ley 1820 de 2016 -que benefician a miembros de las FARC-EP-, no a agentes estatales. Por último, es claro que en este aspecto no es dable invocar un tratamiento simétrico y equitativo, sino diferenciado. Ello se ve constatado en la más reciente reglamentación expedida en relación

20 Artículos 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. 11

Número expediente: 2018340160400053E

Compareciente: Jorge Eliécer Plazas Acevedo.

Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.

Delitos: Secuestro extorsivo y homicidio agravado con los tratamientos penales especiales para miembros de la Fuerza Pública (sic) (Decreto 1269 del 28 de julio de 2017), donde se echa de menos cualquier disposición indicativa de que los procesos han de suspenderse.” Es oportuno señalar que, de conformidad con el Acuerdo Final punto 48 literales b21, h22 y j23, los procesos deben permanecer a cargo de las 21 Corresponde a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad: “Recibir los informes que

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