JEP - Resolución SDSJ 1466 4 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1466 4 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1466 Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022
Número expediente SAJ: 9000049-13.2019.0.00.0001
Solicitante: Offer González Mena (Fuerza pública) Situación jurídica: Indagación Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del sargento primero (r) Offer González Mena, identificado con cédula de ciudadanía número 16.774.275, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. A través de solicitudes escritas del 12 y 13 de febrero de 2019, el sargento primero retirado del Ejército Nacional, Offer González Mena, presentó una solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción1. Indicó que los hechos por los que es investigado tuvieron lugar en febrero de 2007 y se relacionan con la muerte de cuatro personas. Señaló que la investigación por estos hechos es 1 Expediente SAJ 9000049-13.2019.0.00.0001, folio 1 y documento Conti 20191510064362. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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SOLICITANTE: OFFER GONZÁLEZ MENA EXPEDIENTE SAJ: 9000049-13.2019.0.00.0001 adelantada por la Fiscalía 94 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Cali, bajo el radicado número 191426107346200780006 y que “en este momento [se encuentra] amenazado de muerte por decidir acoger[se] a la JEP y cooperar con la verdad”.
Adicionalmente, la abogada Ana Milena Franco anexó memorial en el que solicita que la orden de captura en contra del señor González Mena sea “levantada o cancelada”2.
2. Así las cosas, el magistrado sustanciador de este caso, Juan Ramón Martínez Vargas3, asumió el conocimiento de este asunto a través de la Resolución No. 7026 del 12 de noviembre de 2019. Adicionalmente, en dicha providencia le solicitó al peticionario que precisara su situación jurídica actual, los procesos que se adelantan en su contra y que certificara su calidad de miembro de la fuerza pública. Igualmente, le ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) identificar los procesos penales seguidos en contra del solicitante e identificar y ubicar a las víctimas de los
mismos; corrió traslado de la solicitud de sometimiento a la Fiscalía General de la Nación para que investigara las amenazas en contra del peticionario; requirió a la Fiscalía 94 de la DECVDH de Cali para que informara el estado actual del proceso seguido en contra del solicitante; y, finalmente, ordenó a las Direcciones de Personal del Ejército, de los Centros de Reclusión Militar y del INPEC que informaran si el solicitante estuvo vinculado a la fuerza pública y si se encuentra o ha estado privado de la libertad.
3. El 20 de noviembre de 2019 tanto el INPEC como la Dirección de los Centros de Reclusión Militar (DICER) informaron que el señor González Mena no está ni ha estado privado de la libertad4. No obstante, en el expediente no obran respuestas de la Fiscalía 94 de la DECVDH, ni de la Dirección de Personal del Ejército, por lo que estas solicitudes serán reiteradas en la parte resolutiva de la presente providencia. 2 Documento Conti 20191510064362. 3 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud del Acuerdo No. AOG 059 de 26 de diciembre de 2019, adoptado por el Órgano de Gobierno de la JEP. 4 Documentos Conti 20191510586582 y 20191510589182. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: OFFER GONZÁLEZ MENA
EXPEDIENTE SAJ: 9000049-13.2019.0.00.0001
4. Por otro lado, mediante comunicación escrita del 10 de diciembre de 2019, la abogada Ana Milena Gómez Franco aclaró que el señor González Mena no se encuentra privado de la libertad, indicó que la investigación que se surte en su contra se sigue en la Fiscalía 94 de la DECVDH de Cali y aportó copia de dicho expediente, así como de una certificación que acredita la calidad de pensionado de las fuerzas militares del solicitante5. Finalmente, aportó poder especial, amplio y suficiente otorgado por el señor González Mena, el cual no cuenta con la presentación personal de la abogada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
5. Ahora bien, mediante comunicación del 3 de febrero del 2020, la UIA presentó un informe parcial de cumplimiento de la Resolución No. 7026 de 2019, en el cual relaciona dos registros de la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) en los que el peticionario se encuentra como indiciado, de radicado número 191426107346200780006 y número 760016000193201007977; no
obstante, este último se encuentra inactivo6. Adicionalmente, pidió la ampliación del término inicialmente otorgado por veinte (20) días, por lo que el despacho le concederá tal término para que remita el respectivo informe final, con las copias de las decisiones de fondo y demás elementos en relación con los procesos penales que se siguen contra el solicitante, bajo el radicado número 191426107346200780006.
6. Por medio de la Resolución No. 1957 del 22 de abril de 2021, el despacho solicitó al señor González Mena que presentara su compromiso concreto, programado y claro7 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. De igual forma, reiteró a la UIA la comisión ordenada en la Resolución 7026 del 12 de noviembre de 2019.
7. El 19 de abril de 2021, el Grupo de Policía Judicial de la Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de Neiva solicitó a este despacho informar si “se ha postulado y/o han versionado los Militares (sic)” 5 Documento Conti 20191510626412. 6 Documento Conti 20202000030013. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: OFFER GONZÁLEZ MENA EXPEDIENTE SAJ: 9000049-13.2019.0.00.0001 del Gaula – Valle, involucrados en los hechos que investiga la Fiscalía 116
DECVDH de Neiva8. De los hechos mencionados, se identificó la participación del señor González Mena en: i) Hecho No. 6: ocurridos en la vereda ‘Taminango’ de la comprensión municipal de Santander de Quilichao (Cauca), el 3 de diciembre de 2006, donde perdieron la vida los señores Carlos Julio Caballero Hio, Rubén Darío Quilindo Latorre y Jesús María Cabal Balanta, en un presunto combate con integrantes del Gaula – Valle y el Batallón de Alta Montaña No. 3;
- Hecho No. 8: ocurridos en la finca Egipto en la vereda La Robleda en el municipio de Caloto (Cauca), el 3 de febrero de 2007, donde perdieron la vida los señores José Alirio Parra Restrepo, Luis Albeiro Cordero Parra, Carlos Alberto Reyes y Luis Alejandro González Navas, en un presunto enfrentamiento armado
con integrantes del Gaula – Valle y el Batallón de Alta Montaña No. 3.
8. El 21 de mayo de 2021, la Fiscalía 94 DECVDH de Cali allegó un escrito a este despacho en el cual indicó que el señor Offer González Mena fue procesado
por hechos cometidos por algunos miembros del Gaula militar durante al año
2006. La investigación 191426107346200780006 fue conexada a la actuación 9921 que el precitado despacho adelantó por hechos cometidos por ese mismo grupo militar, junto con otras 12 investigaciones. Es decir, “el radicado 191426107346200780006 hace parte integral del radicado 9921”, el cual fue reasignado a la Fiscalía 116 DECVDH de Neiva, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 004 del 4 de enero de 2021. De igual forma, se precisó que la Fiscalía 94 DCVDH libró orden de captura en contra del señor González Mena, la cual nunca se hizo efectiva, y afirma que este nunca ha estado privado de la libertad9.
9. El 24 de mayo de 2021, la Fiscalía 116 DCVDH de Neiva dio respuesta al requerimiento elevado por esta sala de justicia, precisando que en aquel despacho “cursa la investigación por los hechos del 3 de diciembre de 2006, vereda Taminango – Santander de Quilichao, siendo víctimas el señor CARLOS
JULIO CABALLERO HIO, RUBEN (sic) DARIO QUILINDO LATORRE y JESUS
(sic) MARIA (sic) CABAL BALANTA”. Así mismo, se reiteró que el radicado “19142610734620078000 (sic) fue conexado con el radicado de la referencia [11001606606420060009921]”. Por último, se indicó que no se ha proferido 8 Documento Conti 202101018592. 9 Documento Conti 202101025396. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: OFFER GONZÁLEZ MENA EXPEDIENTE SAJ: 9000049-13.2019.0.00.0001 decisión de fondo en contra del señor Offer González Mena, y se anexa “decisión de situación jurídica proferida por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar
[(IPM)]”10.
10. El 25 de mayo de 2021, la abogada Ana Milena Gómez Franco hizo llegar a este despacho: i) poder en el cual el señor Offer González Mena le confiere mandato para actuar en representación de sus intereses, ii) acta de sometimiento número 304878 suscrita por el señor González Mena, y iii) escrito de compromiso claro, concreto y programado del solicitante11.
11. El 4 de octubre de 2021, la UIA allegó el informe final de la comisión encomendada, precisando la identificación y ubicación de las víctimas del proceso penal número 191426107346200780006 (conexo al radicado matriz 11001606606420060009921)12.
CONSIDERACIONES
I. Competencia y análisis del asunto jurídico
12. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201913.
13. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación 10 Documento Conti 2002101025613. 11 Documento Conti 202101025916. 12 Expediente SAJ 9000049-13.2019.0.00.0001, folios 1284-1309. 13 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: OFFER GONZÁLEZ MENA EXPEDIENTE SAJ: 9000049-13.2019.0.00.0001 directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final14.
14. Atendiendo al carácter integral del sometimiento ante esta Jurisdicción, el despacho debe analizar su competencia sobre la totalidad de procesos penales seguidos contra el peticionario. Sin embargo, en esta oportunidad únicamente cuenta con las piezas procesales suficientes para pronunciarse en relación con el radicado número 191426107346200780006.
Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a la investigación con radicado número 191426107346200780006
15. Según se desprende de la resolución de la situación jurídica del señor Offer González Mena, proferida por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali, el 5 de diciembre de 2007, los hechos sobre los cuales versa la presente investigación son los siguientes: Obra en autos que el 03 de febrero de 2007 en la vereda la Arrobleda (sic)15 finca Egipto del municipio Caloto (Cauca), aproximadamente a las 06:30 de la mañana resultaron muertos LUIS ALBEIRO CORDERO PARRA, LUIS
ALEJANDRO GONZALEZ (sic) NAVAS, CARLOS ALBERTO REYES y ALIRIO JOSE (sic) PARRA RESTREPO quien[es,] según labores de inteligencia, se disponían a cometer el secuestro del señor EDUARDO ARDILA Gerente General (sic) de la Empresa Agropecuarios Latino Americana (sic), por lo que personal del Batallón de Alta Montaña No. 3 y Gaula Ejército[,] al percatarse de la presencia de dichos sujetos lanzaron la respectiva proclama pero estos reaccionaron abriendo fuego contra la tropa[,] quienes reaccionaron también disparando[,] produciéndose las 4 bajas relacionadas16.
16. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas desplegadas por el señor González Mena cumplen con los requisitos 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio
17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 15 Vereda la Robleda. 16 Juzgado 71 IPM de Cali, resolución de la situación jurídica, 5 de diciembre de 2007, folio 1. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: OFFER GONZÁLEZ MENA EXPEDIENTE SAJ: 9000049-13.2019.0.00.0001 concurrentes17 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la Jurisdicción Especial para la Paz pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal
17. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para conocer de conductas cometidas por las siguientes personas:
(i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo
- A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017).18
18. De acuerdo a lo establecido en la resolución citada, se relaciona que:
[A] folio 69 del c.o. obra copia de la misión táctica No. 10 “Fuego” de la orden de operaciones “Fulminante” del Batallón de Alta Montaña No. 3, de fecha 07 de febrero de 2007. MISIÓN: EL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 3 CON UNA SECCION DE CASCABEL 3 A (00-02-00) AL MANDO DEL SV. PEREZ (sic) BARRIOS HERNANDO MANUEL Y EL GRUPO GAULA AL MANDO SV. GONZALEZ (sic) MENA OFFER (0005-01) A PARTIR DEL DÍA 0203:00-FEB-07 (sic) REALIZAN OPERACIONES DE REGISTRO Y CONTROL MILITAR DE AREA (sic) EN LA HACIENDA HUEVOS KIKE”19. (énfasis fuera del texto original). 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 19 Ibídem, folio 2. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: OFFER GONZÁLEZ MENA
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19. Con lo anterior queda demostrado que para el momento de los hechos el solicitante se desempeñaba como sargento viceprimero del Ejército Nacional de Colombia. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal
20. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el señor González Mena está siendo investigado ocurrieron el 3 de febrero de 2007. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material
21. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre
los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
22. Así, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”20. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue 20 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
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SOLICITANTE: OFFER GONZÁLEZ MENA EXPEDIENTE SAJ: 9000049-13.2019.0.00.0001 cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta21.
23. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201822, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia23, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”24. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material 21 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018. 23 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 24 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…)
porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. págs. 206-207. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: OFFER GONZÁLEZ MENA EXPEDIENTE SAJ: 9000049-13.2019.0.00.0001 complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades25.
24. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación
indirecta26.
25. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma27.
26. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz retomó la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y señaló que: [C]uando se hace referencia a la expresión con ocasión del conflicto armado no se alude solamente a un nexo causal entre la conducta bajo estudio y el conflicto armado, circunscrito a acciones militares. Por el contrario, se cobijan evento que se presentan en su contexto: ‘[…] la expresión ‘con ocasión del conflicto armado ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018, párr. 11.20. 27 Ibídem, párr. 11.21. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: OFFER GONZÁLEZ MENA EXPEDIENTE SAJ: 9000049-13.2019.0.00.0001 que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas’28.
27. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”29. Finalmente, frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”30.
28. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad31, integralidad32, prevalencia33 y complementariedad34, y con base en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el 28 Ibídem, párr. 11.10. 29 Ibídem, párr. 11.12.
30 Ibídem, párr. 11.13. 31 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 32 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 33 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas
conductas”. 34 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas]
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