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JEP - Resolución SDSJ-1467 09-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1467 09-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0001675-84.2023.00.0.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ N.° 1467 de 2024

Expediente N.° 0001675-84.2023.00.0.0001

Solicitantes: SS Zoilo Valencia Chaverra - C.C. 11.799.860

C3 Nicolas Elías Rangel Barrionuevos - C.C. 19.690.900 SLP Jojar Alberto Pérez Altamar - C.C. 7.603.354 SLP Miguel Alfonso Moreno Travecedo - C.C. 84.452.640 SLP Vladimir Alfonso Aponte Niebles - C.C. 12.632.461 SLP Danny Daniel Mendoza García - C.C. 72.242.390

Situación jurídica: I nvestigados en libertad Fecha de reparto: 06 de octubre de 2023

Asunto: Asume conocimiento, ordena requerimientos y realiza sometimiento Despacho de conocimiento: Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de 2024

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) asume conocimiento y se pronuncia sobre el sometimiento de los miembros del Ejército Nacional, señores: SS Zoilo Valencia Chaverra, identificado con cédula de ciudadanía número 11.799.860; C3 Nicolas Elías

Rangel Barrionuevos, identificado con cédula de ciudadanía 19.690.900; SLP Jojar Alberto Pérez Altamar, identificado con cédula de ciudadanía 7.603.354; SLP Miguel Alfonso Moreno Travecedo, identificado con cédula de ciudadanía Página 1 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. ANTECEDENTES

a. Actuación n.° 3112 - F23JB del Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar

1. Mediante proveído de 15 de febrero de 2013, el Juzgado Diecinueve de

Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del señor SLP Danny Daniel Mendoza Garía y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, a su vez, el despacho ordenó una serie de requerimientos para continuar con la investigación1.

2. En decisión del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Diecinueve de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del señor SLP Miguel Alfonso Moreno Trevecedo en el sentido de no imponer medida de aseguramiento en contra del prenombrado2.

3. Mediante determinación del 31 de julio de 2023, la Fiscalía 23 Penal Militar ante el Juzgado 15 de Brigada consideró que la competencia para continuar la actuación que se sigue en contra de los señores SS Zoilo Valencia Chaverra, C3

Nicolas Elías Rangel Barrionuevos y los señores SLP Jojar Alberto Pérez Altamar, Miguel Alfonso Moreno Travecedo, Vladimir Alfonso Aponte Niebles y Danny Daniel Mendoza García, corresponde a esta jurisdicción especial por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esta corporación a fin que se adopte la determinación que en derecho corresponda, por hechos que fueron relatados de la siguiente manera: “Acorde con el material probatorio en especial las indagatorias el día 05 de abril de 2006 en horas de la madrugada el Pelotón ARCABUZ 1 al mando del SS Valencia Chaverra Zoilo que se encontraba realizando un registro y control por el sector de la quebrada CHIMICUICA [El Plato, Magdalena] con base en información suministrada por el señor Sabas España Blanco 1 Conti 202301054198. 202205869163.pdf. Folios 162 y siguientes.

2 Conti 202301054198. 202205869167.pdf. Folios 67 y siguientes. Página 2 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. ANTECEDENTES PROCESALES ANTE LA JEP

4. El expediente fue repartido al despacho el 06 de octubre de 2023, por sorteo, para los señores SS Zoilo Valencia Chaverra, C3 Nicolas Elías Rangel

Barrionuevos, SLP Jojar Alberto Pérez Altamar, SLP Miguel Alfonso Moreno

Travecedo, SLP Vladimir Alfonso Aponte Niebles y SLP Danny Daniel Mendoza García.

IV. CONSIDERACIONES

A. Competencia

5. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de la fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019.

B. Orden de análisis

6. Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la fuerza pública de la JEP, en segundo lugar, se examinará si el asunto bajo estudio cumple con las exigencias para aceptar el sometimiento frente al proceso penal n.° 3112 - F23JB. Por último, se verificará las condiciones materiales y jurídicas 3 Expediente Legali 0001675-84.2023.00.0.0001. Folios 2 y siguientes.

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7. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz es el Tribunal Para la Paz4; a su vez, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 la Sección de Apelaciones de esa corporación decantó que el cierre hermenéutico5 de esta corporación le fue confiado tanto al proferir estas decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de Investigación y Análisis UIAcomo fijar los parámetros interpretativos en las decisiones que desatan los recursos incoados por los distintos sujetos procesales.

8. Así, esta funcionaria recogerá los criterios ya decantados por la SA con miras a garantizar el respeto por la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, para avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.

C. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP

9. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en

otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno6.

10. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRN). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar tratamiento judicial a los hechos del conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz estable y duradera. 4 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz” 5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia TP-SA-SENIT 1 DE 2019 Pag. 4. 6 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.

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11. El acuerdo final del que surge el SIVJRNR resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades.

12. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.

13. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 20167.

14. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C – 674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de

Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria8. Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.

15. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.

16. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se 7 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 8 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413.

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  1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

17. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

18. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se

encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201711. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria12.

19. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: “El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del 9 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 11 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 12 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre

de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 6 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos

del capítulo VII de la mencionada norma.

21. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

22. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad13 en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “(…) de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado (…) y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”. El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.

23. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP. 13 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e

indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. Página 7 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la

JEP.

25. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “(…) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

armado (…)”, punto sobre el que la SA ha decantado que: “el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad–, o que haya influido en el “autor, partícipe o encubridor” en cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para consumarla (oportunidad), o incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección) –criterio orientador y subjetivo o de correlación no causal–14“15.

26. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, el tribunal de cierre de esta jurisdicción estableció: “La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA.

Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para describir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” en la etapa inicial, “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada”

en la etapa definitiva (…). Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. 14 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1369 de 2023, decisión de 1 de marzo de

2023. Pag. 6 – 7.

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casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en que se encuentre y la cantidad de pruebas recaudadas hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplie la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente.”(énfasis fuera del original)16.

27. Una vez establecidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se procede a examinar los hechos traídos a esta jurisdicción a la luz de los factores de competencia.

28. En primer lugar, sobre el factor temporal se tiene que los hechos delimitados en la decisión adoptada por la Fiscalía 23 Penal Militar ante el Juzgado Quince de Brigada el 31 de julio de 2023, se indica que estos tuvieron ocurrencia el 5 de abril de 2006, en el sector conocido como la quebrada Chimicuica del Plato Magdalena, por lo que se satisface la exigencia de orden temporal.

29. En segundo lugar, respecto del factor personal, una vez revisadas las piezas procesales que integran el proceso penal n.° 3112 - F23JB, se tiene acreditada la calidad de miembros Batallón de Infantería Mecanizado n.° 5 “Córdova” de la Segunda Brigada del Ejército Nacional de Colombia (EJC)17 de los vinculados al proceso, sin que se advierta algún otro elemento de convicción que permita poner en duda ese hecho, por lo que se estima satisfecha la condición personal de los comparecientes, para la época la que al parecer ocurrió la conducta investigada

30. Por último, frente al factor material, este comienza por traer a colación el relato que se hizo del acontecer fáctico de los hechos ocurridos el 5 de abril de 2006, en la quebrada Chimicuica jurisdicción del municipio del Plato, Magdalena, plasmados en el informe de patrullade misión táctica suscrito por el entonces SS Zoilo Valencia Chaverra se relacionó que: “Al amanecer del 5 de abril a las 02:00 se inicia un registro por el mismo sector y al llegar un camino que conduce del sector del proyecto pasa por la chimicuica y llega hasta apure antes de llegar a la quebrada la chimicuica a las 04:40 horas se escucha un ruido en el camino, el puntero hizo alto preguntando el santo y seña y la respuesta fueron unos disparos 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1434 de 2023, decisión de 31 de mayo de

2023. Pag. 13 -14. 17 Conti 202301054198. 202205869143.pdf. Folios 13 y siguientes.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE 0001675-84.2023.00.0.0001 en repetidas ocasiones de inmediato la tropa tomó posición y reaccionó al fuego enemigo y hubo un intercambio de disparos, cuando se calmó el combate se inició registro sobre el sector en coordenada 094820-743548 y se encontró un bandido de las ONT FARC dado de haba de aproximadamente 32 años quien vestía un Jean azul camiseta negra gorra azul botas pantaneras, bolso negro con útiles de aseo, con una escopeta de repetición automática de 6 cartuchos calibre 12 mm número P152375 02 granadas tipo piña y 3 cartuchos del mismo calibre, se informó al COT del Batallón y puesto de mando adelantado y este le informó al CTI de la Fiscalía el cual aproximadamente de 08:30 a 09:00 horas hicieron presencia en el lugar quienes se encargaron de hacer el levantamiento del cadáver y luego la tropa realizó un movimiento a las 11:00 horas hacia el sector del proyecto (sic)”18.

31. En el expediente obra el documento denominado diligencia de inspección a cadáver 008 fechada del 5 de abril de 2006, en el municipio del Plato, Magdalena, a las 09:30 am, suscrito, entre otros, por el señor Álvaro Salazar en calidad de Jefe de la Unidad de Investigación y en el que se registraron como hallazgos: “Prendas de vestir: Jean color azul talla 32 suéter negro talla M marca artex, botas Croydon en caucho talla 38, además se encontraron en el

bolsillo izquierdo delantero una granada, al parecer de fragmentación, tipo piña, de igual forma se halló otra granada de similares características en un bolso que portaba, una escopeta Moswel Cal 12, y tres casquetes, uno sin disparar, percutido más 2 vainillas calibre 556 mm como evidencia hallada en el lugar de los hechos”19.

32. En el informe pericial de necropsia n.° 2006P-02040400009, se registró que la persona sin identificar, de aproximadamente 40 años, que ingresó el 5 de abril de 2006 en el municipio de el Plato, Magdalena, recibió 12 impactos de bala20 y cuya causa de muerte fue “laceración cerebral secundario a (causa básica) proyectiles de arma de fuego”21.

33. En la declaración rendida por el señor SS Zoilo Valencia Chaverra, llevada a cabo el 20 de abril de 2006, se le preguntó sobre los hechos y este contestó que “a las cuatro y cuarenta aproximadamente se escuchó un ruido el puntero hizo alto y preguntó el santo y seña la respuesta fue con unos disparos en repetidas ocasiones, la 18 Conti 202301054198. 202205869143.pdf. Folios 9 y siguientes. 19 Conti 202301054198. 202205869143.pdf. Folios 18 y siguientes. 20 Conti 202301054198. 202205869143.pdf. Folios 22 y siguientes. 21 Ibídem. Folio 125.

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34. En el acta 485 del 17 de abril de 2006, en la que se plasmó como asunto “baja de un material de guerra gastado en combate por arcabuz uno en desarrollo de la operación araña dando de baja a un narcoterrorista de las ONT FARC frente 37 por intermedio del señor oficial S-4 del BICOR” se registró “SLP Perez Altamar Johar cantidad 100. Total cartuchos Cal 7.62 mm SUR/CANOS Lote 062-AO2 100”23.

35. Ahora bien, en el acta 486 fechada el 17 de abril de 2006, que tiene como asunto “baja de un material de guerra gastado en combate por arcabuz uno en desarrollo de la operación araña dando de baja a un narcoterrorista de las ONT FARC frente 37 por intermedio del señor oficial S-4 del BICOR” se consagró: “Personal que disparó o participa: 3 Rangel Barriosnuevo N cantidad 40;

SLP Moreno Travecedo José cantidad 90; SLP Mendoza García Dani

cantidad 88; SLP Aponte Niebles Bladimir (sic) cantidad 82; total cartuchos cal 5.56 mm Israel lote 21-03 300”24.

36. Así las cosas, se cuenta con suficientes elementos para colegir que el acontecer fáctico del 05 de abril de 2006 no se desarrolló en la forma como fue relatada por los comparecientes pues, según su dicho, la víctima fue dada de baja con ocasión de una confrontación armada, que habría durado aproximadamente 10 minutos y que, pese a que se registró el gasto de 300 proyectiles calibre 5.56mm y 100 calibre 7.62 mm, en la inspección realizada a escena del crimen el Cuerpo Técnico de Investigación – CTI no hizo hallazgo de municiones calibre 7.62 mm y encontró, únicamente, “2 vainillas calibre 556 mm”25, por lo que no se puede colegir que se hubiera suscitado un presunto intercambio de disparos, por lo menos en esa proporción, en el entendido de que debieron quedar algunas de las abundantes vainillas que, según los soldados, fueron gastadas.

37. Por la misma vía, no deja de ser llamativo que pese a que la víctima hubiera recibido por lo menos 12 impactos de bala, tampoco fuera hallado ese mismo número de vainillas percutidas en el lugar de los hechos, en tanto, de acuerdo con lo reportado en el informe de patrullaje, los miembros el Ejército Nacional esperaron a que fuera el Cuerpo Técnico de Investigación – CTI el que realizara 22 Ibídem folio 219. 23 Conti 202301054198. 202205869147.pdf. Foli

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